Última revisión
17/12/2007
Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 783/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100820
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 783-07
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 45/06 JUZGADO DE LO PENAL de Tortosa
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 17 de Diciembre de 2007.
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 783/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de 30 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en el Procedimiento número 45/06 en el que fue condenado Jorge por un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que el acusado Sr. Jorge es el hermano de la Sra. María Purificación , quien está unida por vínculo matrimonial con el perjudicado, Sr. Benedicto . Que sobre las 3:30 horas del día 20 de junio de 2004, en el domicilio común de todos ellos, el acusado reclamó al perjudicado una cantidad de dinero. Que ante la negativa de éste a darle tal cantidad, el acusado se dirigió a la cocina de la vivienda, cogió un cuchillo y volivó nuevamente al comedor donde se encontraba el perjudicado y la Sra. María Purificación , persistiendo en su reclamación mientras esgrimía el cuchillo. Que en un momento dado de la discusión el perjudicado intentó arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose por tal motivo un forcejeo entre ambos. Que como consecuencia de tal forcejeo, ambos cayeron al suelo. Que encontrándose el perjudicado de rodillas sobre el cuerpo del acusado tendido en el suelo, recibió de éste una cuchillada en el gemelo de su pierna izquierda. Que como consecuencia de tal acción, el Sr. Benedicto sufrió una herida inciso contusa que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando 15 días no impeditivos en estabilizarse la herida y habiéndole quedado una cicatriz de 7 centímetros, con dos ramificaciones de 3 y 1,5 centímetros respectivamente. Que el acusado en el momento de los hechos se encontraba con una intoxicación etílica que limitaba considerablemente sus facultades volitivas e intelectivas. Que el perjudicado renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle derivada de los hechos enjuiciados."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Jorge como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo código , a la pena de seis meses de prisión, a la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Benedicto y de acercarse a éste a una distancia no inferior de doscientos metros durante un periodo de dos años, debiendo satisfacer las costas de este proceso.
Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jorge del delito de robo con violencia en grado de tentativa que se le imputaba."
Tercero.- Con fecha 17 de Noviembre de 2006 la representación procesal de Jorge presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa y alega infracción del art. 147 CP al entender que, de la prueba practicada en el acto de juicio se infiere que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto que, de la declaración de los testigos y del acusado se desprende que la lesión se produjo de forma accidental durante el forcejeo, no concurriendo el dolo eventual al que alude la sentencia. Asimismo, entiende la defensa que concurre la eximente completa por cuanto que su defendido no recordaba nada de lo sucedido como consecuencia de la ingesta de alcohol realizada, interesando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Cuarto.- Con fecha 10 de Diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar concurrente en el acusado el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, oponiéndose a la apreciación de la eximente completa interesada por la defensa al no constar acreditado que el acusado viera anuladas completamente sus facultades intelectivas y volitivas.
Hechos
Único.- No se aceptan los de la sentencia apelada y, en su lugar se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 20 de Junio de 2004 el acusado Sr. Jorge se encontraba junto a su hermana, Doña. María Purificación y su cuñado, Don. Benedicto , en el domicilio en el que todos ellos convivían, cuando, el acusado Sr. Jorge , exigió a su cuñado la entrega de una cantidad de dinero, iniciándose entre el Sr. Jorge y Don. Benedicto una discusión durante la que el Sr. Jorge esgrimió un cuchillo, que el Sr. Benedicto le trató de arrebatar, lo que dio origen a un forcejeo entre ambos hasta que cayeron al suelo, momento en el que, por circunstancias que se desconocen, el Sr. Benedicto sufrió una herida inciso contusa en su pierna izquierda.
Fundamentos
Primero.- Invoca el recurrente como primer motivo de apelación infracción del art. 147 CP al entender que no quedó acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, la concurrencia de dolo eventual por cuanto entiende que, de las declaraciones de los testigos y del acusado, resulta que la herida se causó de forma accidental, no existiendo el ánimo subjetivo que aprecia la sentencia.
Pese a la denominación que la parte atribuye al motivo que invoca lo cierto es que lo que realmente se pretende en esta alzada es una nueva valoración de la prueba testifical y de la declaración del propio acusado, sujetas todas ellas al principio de inmediación.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Así, la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juzgador "a quo" , como ya hemos manifestado reiteradamente, no puede ser sometida a revisión en esta alzada al tratarse de prueba que para su correcta valoración exige ser presenciada y el Tribunal no ha tenido a su presencia ni a las partes ni a los testigos si con ello lo que se pretende es cuestionar la mayor o menor credibilidad de las versiones ofrecidas por aquellos, salvo que, se aprecie, que la valoración de la prueba practicada resulta manifiestamente errónea, ilógica o irracional. Pues bien, la sentencia que se recurre afirma que concurre en el acusado el elemento subjetivo descrito en el tipo penal aplicado por apreciar la concurrencia de dolo eventual y afirma que los elementos del mismo se desprenden del hecho de que "el acusado abandonara momentáneamente la discusión que mantenía con el perjudicado en el comedor de la vivienda para dirigirse a la cocina con el único propósito de coger un cuchillo y volver nuevamente para continuar la discusión mientras esgrimía el arma, así como del hecho de que mantuviera el arma en mano a pesar del forcejeo que se había iniciado entre ambos y dirigiera en uno de sus movimientos el cuchillo hacia el cuerpo del perjudicado, clavándoselo finalmente en la pierna", haciendo descansar tales argumentos en el relato de hechos efectuado en el acto de juicio por el perjudicado y la testigo presencial (Fundamento Jurídico Primero, Folio 120).
Así, del contenido de las manifestaciones del perjudicado y de la testigo, obrantes al Folio 114 vuelto se desprende que el perjudicado afirmó textualmente en dicho acto que: "Peleó con su cuñado, que le pidió dinero en tono exaltado. El acusado tenía un cúter en la mano, intentó cogerlo porque tenía miedo, el acusado estaba borracho, al ir a cogérselo, cayeron al suelo y le cortó en la pierna, no sabe cómo... Cree que el corte fue un accidente, ambos iban borrachos...". Por otra parte, la testigo manifestó: "... Su hermano y su esposo se pelearon por un asunto de dinero, estaba calmado al pedirlo, su marido se enfadó. Se levantaron de la mesa, no recuerda de dónde sacó su hermano el cúter, cayeron al suelo. No vio cómo se produjo el corte. El acusado estaba borracho...".
Pues bien, del relato que contiene el acta de juicio se infiere claramente que el error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio es patente y manifiesto por cuanto que, de las manifestaciones del perjudicado y de la testigo, no puede determinarse la procedencia del cúter y por tanto el hecho de que el acusado se dirigiera previamente a la cocina para proveerse del mismo, ni, fundamentalmente, el modo en el que el perjudicado fue lesionado y, ello, por cuanto que la testigo, afirma que no vio como se produjo el corte y, el perjudicado, refiere que no sabe cómo se produjo el corte en su pierna, afirmando que creía que el corte fue producto de un accidente, error que, en cualquier caso, debe resolverse a favor del acusado por cuanto que la sentencia fundamenta la condena en una valoración de la prueba que no se corresponde con lo realmente manifestado por los testigos, apreciándose de la misma, el relato de unos hechos más favorables para el mismo y que no han sido tomados en consideración, relato que, por otra parte, no permite adverar el modo en el que tuvieron lugar los hechos, lo que sin duda, debe conducir a la estimación del recurso de apelación presentado y la consecuente absolución del acusado.
Tercero.-. En cuanto a la concurrencia de la eximente completa de embriaguez que pretende la defensa, debemos manifestar que, la apreciación del primer motivo invocado, hace innecesario el pronunciamiento que se interesa.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Tortosa de fecha 30 de Octubre de 2006 y, en su consecuencia, REVOCAMOS todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y, en su consecuencia, ABSOLVEMOS a Jorge con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

