Sentencia Penal Nº 9/2008...io de 2008

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19/06/2008

Sentencia Penal Nº 9/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 9/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100084

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA O LOCAL ABIERTO PUBL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00009/2008

Rollo núm. 4/08

Procedimiento Abreviado núm 147/07

Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 9/2008

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D Jesús Plata García

Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

.

En la población de BADAJOZ, a 19 de Junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 147/07; Rollo de Sala núm. 4/08; Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz*»], seguida contra la acusada, Blanca ; natural de Vancouver (Canadá), nacida el día 25/04/1985, hija de HUBERTUS y de KATHLEEN; con Pasaporte canadiense NUM000 ; mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, insolvente, sin domicilio conocido en España; y en situación de Libertad Provisional por esta causa, acordada mediante auto de esta Sala de fecha 12/06/2008; quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; defendida por el letrado Don JAVIER ALONSO LUQUE; contra el también acusado, Constantino ; natural de Casablanca (Marruecos), nacido el día 17/05/1979, hijo de MOHAMED y de KNADIJA; con Pasaporte holandés NUM001 ; mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, insolvente, y con domicilio en España en Tudela (Navarra) en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 C.P 31500 , y en situación de Libertad Provisional por la presente causa decretada mediante Auto de esta Sala de fecha 12/06/2008; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA TERESA ESCASO SILVEIRO; defendido por el letrado Don JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; contra el también acusado Juan Pedro ; natural de ORAN (ARGELIA); nacido el día 11-11-1976; hijo de MOHAMED y de JAZIA; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa, decretada mediante Auto de esta Sala de fecha 12/06/2008; con Pasaporte nº NUM003 ;y con la misma representación y defensa que el anterior; y contra Rubén ( Cornelio ); natural de ORAN (ARGELIA); nacido el día 13/11/1981; hijo de SALAH Y FADILA; indocumentado, sin que le consten antecedentes y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; y contra el también acusado Carlos Francisco ; natural de ARGELIA; nacido el día 23/02/1982; hijo de MOHAMED Y AYCHA; sin que le consten antecedentes y en situación de Prisión Provisional por la presente causa representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA; y defendidos respectivamente por los Letrados Sra MANCHA GARCÍA y Sr FONTAN CRESPO. Por el delito de «Robo con fuerza»

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales en Comisaría de Policía Nacional de Badajoz en virtud de denuncia, siguiéndose por los trámites de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción de Badajoz-3, continuando por sus peculiares trámites hasta la celebración del oportuno juicio oral en esta Sección de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238- 2º y 4º, 241 , en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal , respondiendo en concepto de autores los inculpados Blanca , Constantino , Juan Pedro , Rubén ( Cornelio ) y Carlos Francisco ; y sin que conste en la conducta de ninguno de los citados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las siguientes modificaciones: En el hecho D se hace constar que parte de los efectos sustraídos se recuperaron en poder de los acusados, desconociéndose el valor de lo no recuperado. Manteniéndose el resto de conclusiones en su integridad y que en lo referente a la responsabilidad Civil; indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Daniel en la cantidad de resulte de la tasación por lo sustraído y no recuperado.

Y que se tase lo sustraído y no recuperado a D. Jose Daniel .

Y alternativamente formuló la siguiente calificación para el caso de no considerarse probada la participación de Blanca , Juan Pedro y Constantino en los robos imputados.

Los referidos tres acusados conocían la procedencia ilícita de los efectos, tenían disposición inmediata y efectiva de esos bienes en el momento de la detención, estaban preparados y dispuestos en bolsas para ser sacados y beneficiarse ulteriormente de su posterior venta.

Y calificó los hechos cometidos por los referidos acusados como constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 del C. penal , respondiendo en concepto de autores ( art 28 CP ) los tres inculpados. Y sin que concurran en la conducta de ninguno de ellos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; estimó que procedía imponérseles la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, sin que proceda, en este momento procesal informar sobre la sustitución por expulsión al existir datos no contrastados sobre la identidad de los acusados, reservándose dicha posibilidad para la ejecución, en el Juan Pedro y Constantino ,. Procede la sustitución por expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar en el plazo de 10 años para Blanca y en concepto de Responsabilidad Civil se haga entrega definitiva de todo lo recuperado en poder de los acusados a los perjudicados.

TERCERO.- La defensa de Constantino Y Juan Pedro ; eleva sus conclusiones provisionales a definitivas disconformes con las correlativas del Ministerio Fiscal; y considera que sus patrocinados no son autores del delito que se les imputa, y por lo tanto no procede imponer pena alguna ni consecuentemente con ello responsabilidad civil.

CUARTO.- La defensa de Blanca elevó a definitivas sus conclusiones provisionales Que son disconformes con las del Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución de su patrocinada, al no haber delito no procede responsabilidad civil y por igual motivo procede declarar las costas de oficio.

QUINTO.- Las defensas de Rubén Y Carlos Francisco elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando en el momento de la vista del Juicio la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del Territorio nacional.

Hechos

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

Que los acusados Carlos Francisco , indocumentado, súbdito argelino y Cornelio , indocumentado, palestino ( también usa el nombre de Rubén ), mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, realizaron las siguientes conductas:

A) Entre las 8,45 y las 20,30 horas del día 30 de Octubre de 2007, accedieron al interior de la vivienda, sita en el nº: NUM004 - NUM005 , NUM005 de la Plaza DIRECCION001 en Badajoz, que constituye la residencia habitual de D. Germán , ausente de la misma en esos momentos, utilizando una llave falsa o similar, al no existir forzamiento de la misma y una vez en el interior, sustrajeron: una máquina fotográfica marca Canon, un abrigo de cuero de mujer, 2 colecciones de plumas bañadas en oro y plata, 2 colecciones de relojes de pulsera, 5 relojes de pulsera normal, una colección de relojes de bolsillo de oro y plata, un reloj de oro de mujer, una gargantilla de oro , un juego de pendientes, cadena de oro y una caja fuerte conteniendo 3.000 euros, valorándose lo sustraído en un total de 16.710 euros. Se han recuperado en poder de los acusados una parte de lo robado.

B) Entre las 11,00 y las 13,40 horas del día 31 de Octubre de 2.007, los acusados, empleando un dispositivo similar, sin ocasionar desperfectos en la puerta de entrada, penetraron en el domicilio de D. Alonso , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM006 piso NUM007 de Badajoz, ausente del mismo en esos momentos, y sustrajeron un ordenador portátil y sus accesorios, efectos no tasados, recuperados en su totalidad por la policía, en poder de los imputados.

C) Entre las 9,00 y las 13,00 horas del día 5 de Noviembre de 2.007, los acusados, con un procedimiento similar de apertura de la puerta de acceso a la vivienda, penetraron en el domicilio habitual de D. Jesus Miguel , ausente del mismo en esos momentos, y sustrajeron una cámara de fotos digital, marca Pentax, la cantidad de 2.575 euros en efectivo, diversas joyas, que han sido recuperados en su totalidad en poder de los acusados, salvo la suma de dinero.

D) El día 6 de Noviembre, sin hora determinada, sin ocasionar desperfectos en la misma, accedieron por la puerta de entrada, al interior del inmueble sito en la C/ DIRECCION003 , nº NUM004 , DIRECCION004 , domicilio habitual de D. Jose Daniel , de donde sustrajeron una cazadora de piel, una cadena de oro de reloj de bolsillo con una moneda de Alfonso XII o XIII, pulsera de oro tipo caña, anillo de oro con cinco brillantes, una cámara de fotos digital, marca Sony, y diversas joyas, efectos valorados en un total de 6.470 euros, de los que ha recuperado parte en poder de los imputados.

E) Entre las 10.00 horas y las 12,30 horas del día 6 de noviembre, los acusados, previa fractura de la puerta de acceso a la vivienda sita en la C/ DIRECCION005 nº: NUM008 , Portal l, NUM009 en Badajoz, ocasionando desperfectos tasados en 115 euros, y que constituye la residencia habitual de D. Alberto , D. Pedro Enrique , D. Rodrigo y D. Eusebio , donde sustrajeron un ordenador portátil marca Pacard Bell, un ordenador portátil de la marca HP, modelo "Pavilion TX 1000", con el correspondiente cargador y batería, una cámara fotográfica digital, marca Olimpos, móvil marca Nokia, modelo " N91", una cámara de fotos digital de la marca "Olimpos Reflex", Dieciocho jerseys de diferentes marcas y colores y dos chaquetas de piel, un ordenador portátil de la marca " Toshiba", con su correspondiente cargador y batería, una maleta de color negro, móvil marca Siemens, 240 euros en efectivo y una máquina de cortar el pelo. Los efectos sustraídos han sido tasados en 5.474 euros. Se ha recuperado en poder de los acusados, parte de lo sustraído.

F) El día 8 de Noviembre, los encausados entraron en la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 , nº NUM010 DIRECCION007 , en Badajoz, domicilio de D. Emilio , empleando un procedimiento similar de apertura de puerta de acceso a dicho inmueble, y sustrajeron un ordenador "HpV Pavilion", con accesorios, un reproductor M-P3, una máquina de afeitar de la marca "Phillips", 3 llaves correspondientes a su domicilio en Setúbal valorados en 1.300 euros. Se ha recuperado la totalidad de los mismos en poder de los acusados.

G) El día 8 de Noviembre, entre las 10,30 y las 14,00 horas, los imputados, sirviéndose de similar sistema de apertura de acceso, entraron en la vivienda sita en la C/ DIRECCION008 nº: NUM005 DIRECCION009 en Badajoz, residencia habitual de D. Octavio y sustrajeron un ordenador portátil marca "Acer", una cámara de vídeo marca "JVC" y 1.200 euros en efectivo, habiéndose recuperado los objetos en poder de los acusados.

El día 12 de Noviembre de 2.007, la acusada Blanca , subdita canadiense, y Juan Pedro , argelino (usa otras identidades como Jesús Carlos , Paulino , David , Juan Antonio y Roberto , todas como súbdito argelino), mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, sobre las 14,00 horas, contactan con la interprete Rogelio , en el Centro Comercial " La Plaza" sito en la Avenida Antonio Cuellar Grajera de Badajoz, marchándose a continuación en un turismo marca Fiat, color gris, modelo Bravo, con matrícula portuguesa, que conducía el acusado Constantino , argelino ( también usa las identidades de Miguel Ángel , Juan Luis ),mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, que estacionan en la C/ General Carracedo, para introducirse, posteriormente, en el portal nueve de la citada calle, y tras una media hora de permanencia en el inmueble, son detenidos, cuando introducían varios bolsos de deporte en el maletero del coche, hallándose en el interior de una mochila negra marca "Mountain Equipament Co-op", numerosos juegos de llaves e incautándose al acusado Juan Pedro , 5.596,68? en efectivo, y a la acusada Blanca , dos copias de las declaraciones efectuadas en el juzgado por los encartados en el atestado 10.966/07 . Posteriormente, en virtud de Auto de 12 de Noviembre de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz , se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en la vivienda de donde salían los acusados sita en la C/ General Carracedo nº 9 piso 4º derecha, encontrándose en una maleta negra y varios bolsos, los efectos sustraídos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, con respecto a los acusados Carlos Francisco y Cornelio (también llamado Rubén ) son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238- 2º y 4º, 241 , pues sus autores, con indudable ánimo de lucro, accedieron, de forma continuada, al interior de 7 viviendas sitas en la ciudad de Badajoz, los días comprendidos entre el 30 de Octubre y el 8 de Noviembre, empleando lo que se ha venido en denominar "el método del resbalón de las cerraduras", consistente en utilizar un objeto plano de plástico, como son tarjetas identificativas o cualquier otro documento plastificado, que se introduce entre el marco y la hoja de la puerta a la altura de la cerradura y buscando el diente-cerrojo de ésta, lo hace ceder y abre la puerta, sin producir daño ni rastro alguno. Elementos todos ellos que integran dicha tipificación penal.

SEGUNDO.- De dicho delitos aparecen como autores los acusados Carlos Francisco y Cornelio (también llamado Rubén ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución. A tal convencimiento ha llegado la Sala, por el explícito reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, mediante escrito de autoinculpación dirigido al Sr. Juez Instructor desde el Centro Penitenciario, con fecha: 25 de Noviembre de 2007, así como en el acto del juicio oral, así como que de las actuaciones obrantes en autos se desprende, sin género de dudas, dicha autoría, al haber sido detenidos en el rellano de la escalera en donde acababan de consumar otra sustracción de diversos efectos similares a los de otras ocasiones, con un "modus operandi", de características similares a las anteriores, habiéndose hallado, por otra parte, en su domicilio de la C/ DIRECCION010 nº: NUM011 , gran parte de los objetos robados en las viviendas a las que accedieron. Se aplica el subtipo agravado de robo en casa habitada, teniendo en cuenta que la verdadera "ratio legis" de la norma agravatoria no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos, la mayor peligrosidad que supone penetrar en casa habitada o con posibilidad de serlo en cualquier momento. (STS 08/07/91 EDJ 1991/7429 ), y de encontrar dentro algún morador, con el riesgo personal que supone, además del ataque a su esfera intima (TS-2ª 31-10-90 EDJ 1990/9911 y 15-3-91 EDJ 1991/2867 ).

En cuanto a la continuidad delictiva, de la prueba practicada se desprende que los acusados entraron en el período comprendido entre el 30 de Octubre y el 8 de Noviembre de 2.0007 en 7 viviendas, tratándose por tanto de una diversidad de acciones con unidad espacial y temporal, abarcadas por un dolo unitario o de conjunto, con una dinámica de ejecución de iguales características y con vulneración del mismo bien jurídico y de idéntica norma penal, por lo que deben ser castigados como autores de un delito continuado según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal EDL 1995/16398 ): "El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza".

TERCERO.- Los hechos declarados probados, con respecto a los acusados Blanca , Constantino y Juan Pedro son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , precepto que castiga a quien "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte dichos efectos".

Reiterada jurisprudencia (SSTS de 6-10-1999, 21-3-2000, 14-5-2001 y 24-10-2001 ) señala:

" Que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil .

Pues bien, en el presente caso, partiendo de la doctrina jurisprudencial que admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de 17/07/2000 EDJ 2000/18352 y 18/01/2001 EDJ 2001/24 , TS- de:

a. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.

b. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.

c. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1 , actual art.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ).

Así, por esta Sala, tras analizar la prueba obrante en autos y la practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, considera acreditada la comisión del delito de receptación por parte de los acusados, en atención a la pluralidad de indicios que concurren sobre su conocimiento del origen ilícito de los bienes sustraídos, a saber: Blanca declara que el sábado día 9 de noviembre de 2.007,tuvo conocimiento de la detención de su novio acontecida el día anterior, así como de los hechos que la habían motivado, y que, ese mismo día, recoge las chaquetas que estaban en su armario y las deposita en una bolsa (folio 310),que coloca junto con el resto de bolsas y la maleta negra, que según dice estaban en la habitación pequeña, en el salón de la vivienda que tenía alquilada con los autores de los robos, apilados, en disposición, como afirma la Fuerza actuante, "de abandonar el piso" y si por una parte, asegura la encausada, ignora su contenido, sí reconoce en el plenario "haber mirado en el interior de las mochilas",por otro lado, si como afirma, la finalidad de ello, "era llevar ropa a su novio en prisión", en ninguna de dichas bolsas se encuentran ropas u objetos personales al efecto, sino portátiles, móviles, joyas y diversas chaquetas de piel, y aunque hasta que no habló con la interprete no reconoce saber que había objetos robados en la vivienda, con posterioridad a dicha entrevista, subieron los tres acusados al piso " a buscar el dinero escondido en una cama", en cuyo poder se les encontró el momento de ser detenidos,dinero del que el imputado Juan Pedro asegura, en principio, conocer su procedencia ilícita, siendo significativo, al respecto, como dicho acusado, hace referencia a que Carlos Francisco les había pasado nota a través de la interprete no sólo del dinero escondido, sino tambien de las joyas (folio 310), que fueron halladas escondidas dentro de calcetines en las bolsas preparadas,lo que contradice la afirmación de desconocimiento del contenido de las mismas por parte de los tres encausados; Por otro lado, bajan de las viviendas unas bolsas que depositan en el maletero del vehículo, que lejos de contener la ropa y enseres personales que aseguran son para llevar al detenido en prisión, había diversos juegos de llaves, contenido al que se refiere Blanca en una carta enviada al Sr. Juez Instructor desde la prisión, con el que afirma "no tener nada que ver", unido a la suma de 6.091? euros que los acusados portaban en el momento de ser detenidos, de los cuales 5.596,68? declaran han recogido según indicaciones del acusado Carlos Francisco escondidos en una cama, por todo ello consideramos que los hechos descritos son subsumibles en el tipo penal que el art. 298 del C.P . contempla, por lo que, debemos condenar a los procesados Blanca , Constantino y Juan Pedro como responsables en concepto de autores de un delito de receptación.

CUARTO.- En la comisión de los hechos no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal que la atenúen o agraven

QUINTO.- Procede imponer a los procesados Carlos Francisco Y Cornelio (también llamado Rubén ) las siguientes penas:

Por el delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA la pena de 3 AÑOS Y 7 MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La anterior pena privativa de libertad será sustituida,de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del C.Penal , por su expulsión del territorio nacional, al que no podrán regresar hasta transcurridos diez años, a contar desde la fecha efectiva de su expulsión.

Procede imponer a los procesados Blanca , Constantino y Juan Pedro :

Por el delito de RECEPTACIÓN la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.La anterior pena privativa de libertad impuesta, será sustituida de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , por su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar hasta transcurridos diez años, a contar desde la fecha efectiva de su expulsión.

Procede la imposición de las costas procesales prorrateadas entre todos los procesados.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente: -A Germán en la cantidad de 3.000.-? por el dinero sustraído y no recuperado, así como por la cantidad que resulte por los efectos sustraídos y no recuperados y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- A Jesus Miguel en la suma sustraída de 2.575?.y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

-A Alberto en la cantidad de 115 euros por los daños ocasionados y a éste, a Pedro Enrique , Rodrigo y Eusebio en la cantidad que resulte por lo sustraído y no recuperado. y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- A Octavio en la cantidad de 1.200 euros por el dinero sustraído y no recuperado. y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- -A Alonso y a Emilio y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados.

- - A Jose Daniel en la cantidad que resulte de tasación por lo sustraído y no recuperado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Francisco y Cornelio ( también llamado Rubén ) , como autores DE UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, de los artículos 237, 238.2º y 4º, 241 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

SE PROCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrán regresar en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión.

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Blanca , Constantino Y Juan Pedro como autores materiales, penalmente responsable, de un delito de receptación, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, por el mismo tiempo.

La anterior pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión del territorio nacional, al que no podrán regresar hasta transcurridos diez años, a contar desde la fecha efectiva de su expulsión.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente: -A Germán en la cantidad de 3.000.-? por el dinero sustraído y no recuperado, así como por la cantidad que resulte por los efectos sustraídos y no recuperados y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- A Jesus Miguel en la suma sustraída de 2.575?.y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

-A Alberto en la cantidad de 115 euros por los daños ocasionados y a éste, a Pedro Enrique , Rodrigo y Eusebio en la cantidad que resulte por lo sustraido y no recuperado.y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- A Octavio en la cantidad de 1.200 euros por el dinero sustraído y no recuperado.y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados

- -A Alonso y a Emilio y que se le haga entrega definitiva de los objetos recuperados.

- - A Jose Daniel en la cantidad que resulte de tasación por lo sustraído y no recuperado.

- Los condenados deberán abonar las costas procesales causadas, de manera prorrateada.

Devuélvanse definitivamente, a sus legítimos dueños, los efectos incautados, que ya les fueron entregados en calidad de depósito

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se le instruirá de los recursos que cabe contra esta sentencia, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al Juzgado Instructor.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Fidela Leonor Cercas Domínguez, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, 2 de Julio de dos mil ocho .

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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