Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2008 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15298
Núm. Roj: STSJ CAT 15298/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/08
Procedimiento Jurado 35/06-Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado).
Causa Jurado núm. 1/05. Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Enric Anglada Fors
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Nuria Bassols Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 28 de abril de 2009.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.35/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Luís Andrés González y ha sido representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Carlos José defendido por el Letrado D. Luís Andrés González y representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, D. Avelino defendido por el Letrado D. Sebastián Martínez Farriols y representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar, Dª María Purificación defendida por el Letrado D. David Carrau Guitart y representada por la Procuradora Dª Gloria Maymó Edo, D. Obdulio defendido por el Letrado D. David Bueno Gracia y representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'1º) Gustavo murió en la noche del 1 al 2 de octubre de 2.004.
2º) La muerte de Gustavo se produjo por shock hipovolémico a consecuencia de hemorragia masiva.
3º) Dicha hemorragia fue consecuencia de que le clavaran un arma inciso-punzante-cuchillo o machete- en la parte izquierda del tórax que interesó y seccionó la artera subclavia.
4º) Gustavo recibió, además de la anterior herida, no menos de otras seis causadas, podría ser, con igual arma y situadas en la parte inferior del cuello, en la región pectoral izquierda, en la región posterior lateral izquierda entre el séptimo y octavo arcos costales, que afectaron ambos pulmones. Estas heridas fueron anteriores a la muerte de Gustavo.
5º) Gustavo recibió golpes con un objeto contundente, el palo o mástil de un hacha por su parte no cortante, que le provocaron la fractura transversal del esternón. Dichos golpes y fractura se produjeron antes de que muriera.
6º) Gustavo recibió varios golpes en la cara con un objeto contundente, que le produjeron destrucción de todo el macizo facial con fractura de mandíbulas superior e inferior, pérdida de varios dientes y rotura de otros. Estos golpes y sus efectos de destrucción y fracturas también se produjeron antes de que Gustavo muriera.
7º) Gustavo recibió un golpe en la región craneal con hundimiento del diploe en la zona posterior del hueso temporal derecho, que le fue causado con un objeto contundente como martillo o maza.
8º) Las lesiones, en número no inferior a seis causadas con el cuchillo o machete y situadas en la parte inferior del cuello, en la región pectoral izquierda, en la región lateral derecha a la altura de la novena costilla y en la región posterior lateral izquierda entre el séptimo y octavo arcos costales, que afectaron ambos pulmones, unidas a la fractura transversal del esternón, a la destrucción de todo el macizo facial con fracturas de mandíbulas superior e inferior, pérdida de varios dientes y rotura de otros y unidas al golpe en la región craneal con hundimiento del diploe en la zona posterior del hueso temporal derecho; en su conjunto y por su gravedad habrían producido la muerte de Gustavo, aunque no se le hubiera producido la lesión en la parte izquierda del tórax que interesó y seccionó la arteria subclavia.
9º) Maximino causó a Gustavo las heridas descritas en los números anteriores, con intención de causarle la muerte, sabiendo que con ello podía matarle y, a pesar de ello, le golpeó causándole la muerte.
10º) Maximino golpeó a Gustavo de un modo sorpresivo e inesperado, hallándose desprevenido, buscó de propósito o aprovechó que Gustavo sufría parálisis de los miembros inferiores y se hallaba sentado en una silla de ruedas que le era imprescindible para desplazarse, que se hallaba desarmado y que ambos se encontraban en el garaje de la casa sita en la Calle DIRECCION000, parcela NUM000 de la urbanización de DIRECCION001, en el término municipal de La Torre de Claramunt, casa aislada por el terreno que la circunda, lo que impedía que Gustavo pudiera obtener socorro o ayuda, todo ello para evitar que aquél pudiera defenderse y para asegurar su propósito de herirle y matarle.
11º) Maximino golpeó a Gustavo antes de matarle, para que sufriera el dolor de los golpes o, la menos, sabiendo que causaban tal sufrimiento o dolor, y tales golpes y heridas anteriores no eran necesarios para conseguir su muerte.
12º) Maximino ingirió, en la tarde y noche del 1 al 2 de octubre de 2.004, gran cantidad de cervezas y consumió una importante cantidad de cocaína, lo que no consta que disminuyera de modo importante su capacidad para comprender que matar a Gustavo era un acto ilícito ni su capacidad para abstenerse de agredirle y matarle.
13º) María Purificación, Avelino, Carlos José y Obdulio se hallaban presentes cuando Gustavo recibió los golpes y heridas antes descritos.
14º) Avelino, en la tarde y noche del 1 al 2 de octubre de 2.004 ingirió gran cantidad de cerveza y consumió cocaína y haschis, lo que no consta le impidiera conocer la ilicitud de la agresión a Gustavo, aunque sí le afectara levemente para dicho conocimiento, pero el miedo que le produjo el enorme grado de violencia con que se producían los hechos le impidió actuar en modo alguno en la agresión.
15º) El cadáver de Gustavo fue introducido en el maletero de un coche y trasladado por Maximino, María Purificación, Avelino -quien iluminaba el camino desde el coche hasta el lugar que se dirá, con un teléfono móvil- y Carlos José a un paraje cercano denominado Coll de la Mata, donde fue dejado en el interior de un antiguo horno de cal en desuso.
16º) Los mismos, junto con Obdulio se aplicaron a limpiar la sangre derramada y demás vestigios en el garaje donde se había causado la muerte de Gustavo. Dicho Obdulio extendió un capa de cemente en el suelo del garaje, en el lugar en que se había producido la muerte, y barnizó la puerta del mismo que se había vista salpicada por sangre y otras sustancias orgánicas.
17º) Asimismo, la silla de ruedas que usaba Gustavo fue lanzada en un recinto en que se acumulaba chatarra, en el trayecto entre la casa antes referida y Barcelona.
18º) Días después de producida la muerte de Gustavo y dejado su cadáver en el referido horno de cal, Maximino regresó a dicho lugar y mediante una sustancia acelerante de la combustión, roció el cadáver y le prendió fuego.
19º) El traslado del cadáver y la limpieza del lugar, así como el lanzamiento de la silla de ruedas, fueron realizados para eliminar todo vestigio de la muerte de Gustavo e impedir su descubrimiento, como también lo fue el hecho de quemar el cadáver.
20º) María Purificación Y Obdulio, en 1 de octubre de 2.004 constituían paraje, convivían y tenían un hijo en común. '
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'CONDENO A Maximino, como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO ALEVOSO con ENSAÑAMIENTO, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condeno a indemnizar a Trinidad en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 €).
ABSUELVO del expresado delito de ASESINATO ALEVOSO con ENSAÑAMIENTO, a María Purificación, Avelino, Carlos José y Obdulio.
CONDENO a dichos Avelino, Carlos José y Obdulio, como responsables en concepto de autores del delito de ENCUBRIMIENTO, también descrito anteriormente, del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su respectiva responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago, cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales.
ABSUELVO a María Purificación del expresado delito de ENCUBRIMIENTO, y declaro de oficio una quinta parte de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los condenados, les será de abono el tiempo en que, respectivamente, han estado privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Maximino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 de octubre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 24 de marzo de 2008, en el procedimiento de jurado núm. 35/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada, se alza la representación procesal de uno de los condenados, Maximino, a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, y al amparo de lo previsto en los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la LECr., aduce los siguientes: 1º) Quebrantamiento de garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE., conforme a lo establecido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 2º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. y artículo 850.3º LECr., en relación con la pericial psicológica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 3º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Vulneración del artículo 52.1.a) de la LOTJ, por haber incluido en el objeto del veredicto proposiciones integradas por varios hechos de los que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 4º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Vulneración del artículo 61.1.d) de la LOTJ, por falta de explicación suficiente de las razones por las que el Jurado tuvo por probados determinados hechos del objeto del veredicto. Ello conforme a lo establecido en el artículo 846 bis c) de la LECr.; 5º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Aplicación indebida de los artículos 139.1 y 3 y 140 del CP., e indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del CP. Ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c). b) de la LECr.; 6º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Aplicación indebida de los artículos 139.1 y 3 y 140 del CP., e indebida inaplicación del artículo 20,1, alternativamente, indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP., indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20.2 del CP. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), e) de la LECr.; 7º) -recogido como 6 bis en el escrito de interposición del recurso- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP. Ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c), e) de la LECr.; y 8º) -recogido bajo el número 7 en el escrito de interposición del recurso- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE. Vicio 'in procedendo' previsto en el artículo 851.1º de la LECr. Ello, según lo estatuido en el artículo 846 bis c), a) de la LECr.
SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar con carácter previo, que por razones de orden lógico y sistemático, deben analizarse y resolverse en primer término los motivos del recurso relativos al quebrantamiento de forma invocado, esto es, si en el procedimiento o en la sentencia ha existido una vulneración de las normas y garantías procesales que haya podido irrogar indefensión alguna al condenado-recurrente, es decir, si concurren cualquiera de los expresados en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr., toda vez que, como es bien sabido, deben decidirse primeramente las cuestiones que puedan determinar la nulidad del juicio frente a aquéllas que sólo afectan al fondo del asunto.
2. Dicho ello, es de constatar, ante todo y con carácter genérico, que los distintos motivos de forma invocados por la dirección letrada del apelante deben ser rechazados por este órgano 'ad quem', dado que el ahora recurrente no formuló la correspondiente protesta en momento procesal oportuno, tal como contempla y exige de forma expresa el artículo 53.2 de la LOTJ.
TERCERO.- 1. No obstante lo anterior, el Tribunal entrará en el examen de cada uno de los motivos del recurso planteado por la defensa del condenado Maximino, en el bien entendido que para ello se seguirá la sistemática apuntada en la precedente fundamentación jurídica, y así empezando por el primer motivo de apelación, o sea, defecto de forma material, por no haber quedado registradas parte de las sesiones del juicio oral, y en concreto las declaraciones de una serie de imputados y la pericial forense de la autopsia, es de sentar, ante todo, que no cabe aducir una indefensión meramente formal, sin especificar, ni acreditar, cuál ha sido el perjuicio real que tal situación le ha irrogado a su defendido, y así lo ha indicado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (así, por todas, S. 948/2007, de 14 de noviembre), cuando dispone: 'En todo caso, la esencia del reproche casacional consiste una vez más en la indefensión ocasionada al acusado, pero, también una vez más, se omite en el desarrollo del motivo cualquier clase de argumentación que exprese en qué ha consistido la limitación del derecho de defensa que se aduce como fundamento del reproche, pues la simple alegación formal del perjuicio sufrido en el ejercicio de este derecho resulta estéril a efectos de casación si no se concreta por el recurrente cómo se ha producido ese menoscabo efectivo y real que constituye la indefensión. Si a ello añadimos que las actas de las sesiones del juicio se han extendido a lo largo de casi 100 folios mecanografiados y notablemente detallados, se comprenderá que la censura no puede prosperar'.
2. Pero es más, según proclama la doctrina jurisprudencial, no se precisa la grabación del juicio oral, siendo suficiente a tal fin el acta que extienda el Secretario Judicial, amén de lo que haya percibido el Tribunal en el acto del juicio oral.
Al respecto es de destacar una serie de resoluciones de nuestro más Alto Tribunal que tratan similar o idéntica cuestión que la aquí planteada. Así: 'En el caso presente la sentencia de instancia valora las manifestaciones de la esposa y aun siendo cierto que las expresiones contenidas en el 'factum' no aparecen literalmente recogidas en el acta del juicio, no cabe privar de eficacia acreditativa a tales declaraciones por el hecho de que en el acta no se hubiesen reflejado de forma adecuada las manifestaciones de la testigo, dado que en tal documento procesal no se recoge habitualmente la totalidad de lo manifestado, SSTS. 1019/88 de 16.6, 2444/2002 de 4.4.
En efecto en trance de casación, a esta Sala Segunda solo le cabe comprobar la existencia de prueba de contenido incriminatorio, cuya concreta ponderación habrá de efectuarla en exclusiva el juzgador, según lo visto y oído por éste en el juicio oral pero sin estar constreñido por la estricta literalidad de los términos que figuran en el acta, la cual 'habrá de constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido' en aquel acto ( art. 743 LECrim.), razón por la cual, cuando las partes o el Tribunal lo estimen oportuno, se interesa la constancia literal en ella de lo declarado, mientras que en general, el acta se limita a dar cuenta de manera esquemática y resumida del desarrollo de las sesiones de la vista.
Por ello, cuando se aduce la falta de prueba de cargo de algún elemento determinante de la culpabilidad del acusado, a aquél le bastará con confirmar la concurrencia de prueba de naturaleza inculpatoria al respecto, sin necesidad de diseccionar microscópicamente la literalidad del acta analizando las particulares expresiones allí contenidas y su incidencia en el resultado probatorio, pues ello supondría una intromisión constitucional y procesalmente prohibida en el ámbito privativo de la valoración de la prueba que al Tribunal de instancia le está prohibido.
No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2, en un caso de error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim. 'en realidad las declaraciones de los testigos requieren para su valoración salvo en los supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación' ( SSTS. 26.2.1001, 22.5.2003 ).
Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que 'incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente ( art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).
Consecuentemente el motivo no debe prosperar, máxime cuando un examen del acta y de las actuaciones permite constatar que...' ( Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de marzo de 2006 y 31 de enero de 2007).
'Los motivos tercero y cuarto del recurrente se articulan por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error de hecho en la apreciación probatoria con apoyo en documentos auténticos en donde se demuestre el error padecido por el juzgador.
Ahora bien, no existe en el desarrollo de ambos motivos ninguna cita documental, en los términos de literosuficiencia que hemos exigido reiteradamente. A tal efecto, es doctrina que resulta, entre otras muchas, de las Sentencias: 1185/2005, de 10 de octubre y 388/2004, de 25 de marzo, que los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente.
Ninguno de los documentos invocados por la representación legal de... para acreditar el error decisorio tiene idoneidad casacional para respaldar la queja que habilita el art. 849.2 de la LECrim. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero).
De ahí que, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, obligado resulta concluir que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido. ( SS. TS., Sala 2ª, de 8 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2008, por citar sólo algunas de las más recientes).
Y finalmente en un par de supuestos análogos al que aquí nos ocupa, la doctrina jurisprudencial establece que 'la desaparición de la grabación en audio y vídeo en formato CD de las actas del Juicio Oral, no puede sustentar el motivo de nulidad pretendido por el recurrente'. 'Al respecto tan sólo hemos de recordar que, existiendo la preceptiva acta del Juicio y no siendo aún obligatoria en nuestro sistema la grabación videográfica de la Vista oral,... la alegación carece de fundamento para su estimación'. 'Tanto el artículo 69 de la L.O.T.J. como el artículo 743 de la L.E.Cr., lo que ordenan no es la utilización de medios mecánicos de grabación del acto del juicio, sino la extensión por parte del fedatario judicial de acta en la que conste de 'forma sucinta lo más relevante de lo acaecido' ( artículo 69 L.O.T.J.). Y, es indiscutido que dicha obligación la cumplió sobradamente la secretaria del Tribunal del Jurado. Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, ordena en sus artículos 246 y 187 el registro del desarrollo de la vista en soporte apto para reproducir el sonido y la imagen, y si no fuere posible, sólo del sonido, pero también es cierto que el párrafo segundo del artículo 187 de la L.E.C., prevé la posibilidad de extensión del acta por el Secretario Judicial cuando los medios citados no pudieran ser utilizados por cualquier causa. En virtud de dichas consideraciones huelga cualquier otro comentario'. ( SS. TS., Sala 2ª, de 29 de octubre y de 14 de noviembre de 2007).
En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de indefensión alguna en la persona del condenado hoy recurrente y no siendo siquiera necesaria la grabación del acto del juicio oral, y sí sólo el extender acta de cada sesión por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOTJ, tal como así consta perfectamente realizado, es por lo que, sin necesidad de ninguna otra argumentación, ha de decaer el primer motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo de la apelación, esto es, el relativo a las aducidas irregularidades en la realización de la prueba pericial psicológica, y en concreto en la limitación por parte del Magistrado Presidente de la pericia en cuanto a las preguntas que pretendía formular la defensa del aquí recurrente, así como en la no práctica de dicha prueba pericial conjuntamente con la pericial psiquiátrica, es de señalar que, si bien es cierto, que los peritos que deban declarar sobre unos mismo hechos, serán examinados juntos, tal como dispone el artículo 724 de la LECr., no es menos cierto que en el caso de autos, aunque ambas pruebas periciales, la psicológica y la psiquiátrica sobre el estado mental del condenado Maximino, se realizaron en sesiones diferentes del juicio y concretamente los días 24 y 25 de octubre de 2007, la defensa del hoy apelante, no sólo no formuló protesta, por el hecho de que el Magistrado- Presidente considerase innecesarias algunas de las preguntas que quería realizar a los peritos, ni tampoco por la práctica de ambas pruebas por separado, sino todo lo contrario, pues frente a la alegación de indefensión por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, 'al no practicarse la pericial psicológica conjuntamente con la psiquiátrica', y la consiguiente formulación de protesta por sendas acusaciones -pública y particular-, por considerar que aquélla constituía (refiriéndose a la primera) 'una pericial psiquiátrica elaborada por psicólogos', 'las defensas -ni siquiera la del aquí recurrente- (por dos veces) no se oponen a la práctica de la prueba' en la forma en que definitivamente se llevó a cabo, es decir, por separado cada una de las dos susodichas periciales.
La doctrina jurisprudencial ha expresado de forma reiterada la necesidad de formular la oportuna protesta para poder reproducir su petición ante el órgano casacional, e incluso ante el de apelación tratándose del procedimiento de jurado, dado el carácter semi-extraordinario de dicho recurso. Así esta Sala, en supuestos en que el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado ha denegado la práctica de alguna prueba, se ha pronunciado en el sentido de que 'la defensa proponente del medio de prueba denegado no formuló, por la inadmisión, objeción u 'oposición' alguna en la forma en que venía obligada a hacer a efectos de ulterior recurso -- art. 37.d).2 LOTJ --. Tampoco lo hizo la del recurrente, en la medida en que pudiera haberse sentido concernida por la inadmisión...' (S. TSJC. 26/2007, de 29 de noviembre de 2007, por citar la de fecha más reciente). En idéntico sentido el Tribunal Supremo, destaca el carácter preceptivo de la protesta, al igual que su no enunciación conlleva una situación de pasividad procesal que impide la prosperidad del concreto motivo del recurso. Igualmente, es preciso constatar que la protesta o protestas efectuadas por una de las partes no puede aprovechar a las demás que no la/s ha/n formulado, siendo doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, que una defensa no puede beneficiarse de la protesta efectuada por otra, a no ser que se haya adherido a ella o haya mostrado su conformidad de cualquier otro modo. ( SS. TS., Sala 2ª, entre otras, de 20 de diciembre de 2004, 27 de enero y 22 de febrero de 2006 y 30 de abril y 27 de junio de 2008).
Corolario de lo expuesto es la desestimación del segundo motivo de la apelación interpuesta.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo del recurso referente a la invocada vulneración del artículo 52.1.a) de la LOTJ, por sostener que en el objeto del veredicto se han incluido proposiciones integradas por varios hechos de los que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no, pues aparte de que ello no es cierto en la forma apuntada por el recurrente, máxime cuando de una lectura de las proposiciones realizadas -tal como se describirá con mayor detalle al resolver el motivo quinto del presente recurso- no se estima que pueda llevar a error alguno a los componentes del Jurado, acerca de la autoría del causante de la muerte de Gustavo, el hecho de que no se plantearan por separado las proposiciones relativas a las heridas incisas y a las heridas contusas padecidas por la víctima, así como la no inclusión de alguna otra que la dirección letrada del apelante considera estrictamente necesaria, lo realmente seguro e irrefutable es que en el trámite de audiencia a las partes previsto en el artículo 53.1 de la LOTJ, el hoy recurrente no solicitó que en el objeto del veredicto se incluyeran, ni tampoco se excluyeran, las peticiones que ahora cuestiona, ni tampoco formuló en momento alguno la protesta a efectos del recurso a que hace mención el número 2. del referido artículo 53 de la LOTJ.
La necesidad de reclamación y protesta previas ha venido siendo exigida por reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial. En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el aquietamiento de la parte afectada por la supuesta infracción o vulneración de las garantías procesales en la propia instancia en que la misma se produce, supone la ausencia de indefensión. Ello es así por que se ha configurado ésta como aquella limitación real de los medios de defensa producida por una indebida actuación u omisión directamente atribuible a los órganos judiciales y no a la voluntaria pasividad de la parte. En última instancia, la admisibilidad de la alegación de vulneración fundada en el apartado a) del artículo 846.bis c) LECrim. exigiría haber consignado en el momento de producirse la supuesta infracción la oportuna protesta formal a efectos de un ulterior recurso, puesto que el último párrafo del artículo 846.bis c) LECrim. no admite ninguna excepción, ni tan siquiera cuando se alegue vulneración de un derecho fundamental.
A este respecto, como ha indicado esta misma Sala (SS TSJC 17/2006 de 30 de noviembre, 5/2007 de 1 febrero y 18/2007 de 3 de octubre; la primera de ellas confirmada por la S TS 2ª 531/2007 de 18 de junio), 'en el trámite del artículo 53 LOTJ, es necesario hacer constar, en todo caso, tanto la solicitud de exclusión o de subsanación de la proposición indebidamente incluida o, en su caso, de inclusión de la indebidamente omitida por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, como también la protesta por la denegación de la exclusión, de la subsanación o de la inclusión, puesto que, como preceptúa el propio apartado a) y, sobre todo, el último párrafo del artículo 846.bis c) LECrim. --que no contempla ninguna excepción--, la denuncia en apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales exige la concurrencia de ambos requisitos formales para su admisión ( S TS 2ª 1232/2004 de 27 oct.). En línea con lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a afirmar la necesidad material y no meramente formal de la protesta cuando se trate de defectos evidenciables en el trámite del artículo 53 LOTJ, en el que el Legislador ha previsto la intervención activa de las partes, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, al poder solicitar las inclusiones, exclusiones y modificaciones que estimen pertinentes, así como las aclaraciones precisas para evitar contradicciones ( SS TS 2ª 1721/2002 de 14 octubre, 264/2005 de 1 marzo y 357/2005 de 22 marzo, y ahora la S TS 2ª 531/2007 de 18 de junio)'.
Sentado lo precedente, es de añadir que aunque en el acta de fecha 30 de octubre de 2007, en la que consta realizado el traslado del escrito con el objeto del veredicto a todas las partes intervinientes en la causa, se interesó por alguna de ellas la solicitud de modificaciones, así como se formuló la pertinente protesta, nada planteó al respecto la defensa del aquí recurrente Maximino, y por ello, tal como se ha indicado en la precedente fundamentación jurídica, las protestas efectuadas por alguna de las partes no pueden ser aprovechadas por las demás que no las han formulado de forma expresa.
Todo lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación de dicho tercer motivo del recurso.
SEXTO.- Pasando a continuación a examinar el cuarto motivo del recurso, concerniente a la aducida falta de motivación suficiente del veredicto, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1.d) de la LOTJ, lo que debe acarrear según sostiene la defensa del recurrente la nulidad del juicio, es de reseñar que, a diferencia de lo sustentado por ésta, la sentencia dictada por el Magistrado Presidente goza de una construcción realmente sólida y resulta del todo punto coherente con el veredicto emitido por el Jurado, cuya motivación no puede considerarse insuficiente, pues basta que en ésta se expongan sucintamente las razones que deriven de las pruebas practicadas y que por medio de las cuales los componentes del mismo han formado su convicción, cosa que realizan correctamente, tal como aseveró el representante del Ministerio Público en su informe oral, concluyendo que no existió arbitrariedad alguna en la decisión del Jurado.
Como ha dicho de forma reiterada este Tribunal (así, por destacar algunas de las más recientes, SS. TSJC. de 17 de marzo, 14 y 28 de julio y 30 de octubre de 2008), 'ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial ( Art. 120.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad ( Art. 9.3 CE), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre).
En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -'los elementos de convicción'- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el Art. 70.2 LOTJ, ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado ( SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero, 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
El propio Tribunal Supremo, en Sentencia, Sala 2ª, 969/2006 de 11 de octubre, luego de admitir que 'la motivación constituye un presupuesto de la racionalidad de la decisión', expresa que el examen del acta de votación debe hacerse en su conjunto y que la motivación complementaria de la sentencia debe ser tomada en consideración, así como que 'es suficiente con alcanzar aquella (motivación) que permite a un observador ajeno al debate judicial, opinar si tiene un fundamento razonable o es fruto de la mera arbitrariedad'.
Por otra parte, el Tribunal quiere dejar constancia que no puede obviarse, ni ignorarse, que la suficiencia de su motivación, fue expreso objeto de examen por el Magistrado Presidente, que no consideró necesario devolver el acta al Jurado en uso de la facultad que le confería el Art. 63 LOTJ, incluyendo una motivación complementaria de la del veredicto -no sustitutiva-, que se halla perfectamente habilitado para realizarla, por haber presenciado y dirigido su práctica, además de encontrarse plenamente autorizado -y obligado-, no sólo en virtud de lo dispuesto en el Art. 120.3 CE, sino también por razón de la remisión que el Art. 70.1 LOTJ efectúa al Art. 248.3 LOPJ y de la aplicación supletoria ( Art. 4 LEC) del Art. 209 LEC.
En el supuesto de autos, es en virtud de esta motivación complementaria -que no sustitutiva, como se acaba de decir- facilitada por el Magistrado Presidente, que es posible comprobar que la decisión del Jurado fue adecuada, y así poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, y analizada su motivación desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad, hemos de concluir que su lectura permitiría a cualquier observador imparcial que hubiera asistido al juicio oral -o que, al menos, tuviera acceso al material del juicio- apreciar que la decisión del Jurado tiene un fundamento razonable y que no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado-recurrente, toda vez que éste reconoció haber agredido a la víctima y haberle causado una serie de lesiones, que según la pericial médico-forense eran factibles, 'per se', de producirle la muerte, lo que comporta, por ende y sin necesidad de mayores consideraciones, la consecuencia inexorable de la desestimación de la pretensión de nulidad del juicio postulada por la dirección letrada del recurrente.
SÉPTIMO.- Seguidamente, por razones de orden lógico y sistemático, tal como se ha indicado al principio de la presente resolución, deberá entrarse a examinar el último motivo de la apelación interpuesta -el que se contiene bajo el número Siete del escrito del presente recurso-, por basarse asimismo en quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, invocando la dirección letrada del recurrente, como vicio 'in procedendo', la vulneración de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la L.E.Cr., y en concreto manifiesta que la sentencia ha expresado como hechos probados algunos que en realidad no han sido declarados así por el Jurado, lo que supone, según añade, una clara predeterminación del fallo que debe dar lugar a su nulidad.
Pues bien, dicho ello, debe sentarse que la doctrina jurisprudencial contempla perfectamente la posibilidad de incluir en los hechos probados de la sentencia hechos no incluidos en el veredicto o que en éste se tuvieron como no probados, desprendiéndose lo primero de lo mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 770/2001, de 8 de mayo, que así lo estimó cuando esos hechos careciera de la debida relevancia a los efectos del fallo, como acontece en el caso aquí enjuiciado, llegó a igual conclusión incluso en el supuesto de que el hecho probado recogido en la sentencia se hubiera declarado como no probado por los jurados en su veredicto, manteniendo en la sentencia del TS, Sala 2ª, 1364/2002, de 22 de julio, en tal particular: 'Dice la recurrente que el magistrado-presidente del tribunal del jurado ha introducido entre los hechos declarados probados en la sentencia inicial uno que fue rechazado por unanimidad en el veredicto. Ello es cierto y, en principio parece que ello se debe estimar como infracción del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo la alteración carece de efectos relevantes...', al igual que sucede en el supuesto de autos, pues las proposiciones y supuestas contradicciones a que hace referencia el recurrente no tienen trascendencia alguna, al no afectar propiamente a la decisión adoptada, pues lo cierto es que, aunque la defensa intente diferenciar entre heridas punzantes y contusas, los componentes del Jurado declararon como hecho probado que todas ellas habían sido realizadas por el condenado Maximino, como resulta claramente del contenido de la proposición 9ª. Pero es más, si en los anteriores pronunciamientos el Tribunal Supremo se basó fundamentalmente en que los hechos dados como probados en la sentencia, a pesar de la postura contraria del veredicto, eran irrelevantes o intranscendentes para el fallo, en la más reciente sentencia de la Sala 2ª del TS, 411/2005, de 30 de marzo, se dispuso que: 'Aún cuando el Jurado no tuviera por probada la Segunda de las proposiciones incluidas en el Objeto del Veredicto que el Magistrado Presidente del Tribunal sometió a su consideración y que, por su contenido, indudablemente iba dirigida a establecer la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía, ello no impide el que, como con acierto hace la Sala de Apelación teniendo en cuenta que la función de los Jueces legos no es la determinación de calificación jurídica alguna sino la de la realidad de lo acontecido desde un punto de vista estrictamente fáctico, pueda apreciarse dicha circunstancia a través de otros hechos, éstos sí que declarados probados por el Jurado, en los que se relata una acción constitutiva del ataque alevoso, al describir...'.
Finalmente, en función de lo aducido por el recurrente, debe puntualizarse, asimismo, que, aunque el artículo 70.1 de la LOTJ ordena incluir como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, ello no implica que el Magistrado Presidente tenga que redactarlos acogiendo literalmente el contenido de dicho veredicto, como se colige del hecho de que, indicándose en el número 3. del propio artículo que el acta del veredicto se unirá a la sentencia, se exija, no obstante, en el número 1. que la sentencia contendrá la expresión de los hechos probados, ya que, de tener que seguirse literalmente la redacción del veredicto fáctico del Jurado sería una redundancia imponer además que éste se uniera a la sentencia, pudiendo el Magistrado Presidente enriquecer el relato, aunque, obviamente, sin alterarlo en lo sustancial, y así lo razonó la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia 1072/2004, de 29 de septiembre, según la cual: 'En este sentido, el art. 70 de la LOTJ remite, en lo referente a la redacción de la sentencia, al art. 248 de la LOPJ , recogiendo en el hecho probado el 'contenido correspondiente del veredicto', esto es la sustancia de lo aprobado por el Jurado, lo que permite al Magistrado Presidente, respetando lo aprobado por el Jurado, redactar una relación fáctica dando la forma de relato histórico sobre lo aprobado por el Jurado, pero sin sujetarse formalmente a la redacción presentada en el objeto propuesto'.
Corolario de lo hasta aquí razonado es la improsperidad también de este último motivo del recurso referente a cuestiones de forma.
OCTAVO.- Entrando a continuación a analizar el resto de los motivos de la apelación, siguiendo el orden establecido por el recurrente en su escrito, es de reseñar, por lo que respecta al motivo núm. 5 del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim, que éste, a diferencia de lo invocado por la defensa del condenado, no se refiere, en puridad, a 'quebrantamiento de normas y garantías procesales...', pues, como se ha apuntado con anterioridad, en tales supuestos los efectos son realmente distintos, toda vez que cuando se alega como infringido el apartado b) de dicho precepto, se ha de partir del pleno respeto a los hechos probados.
En efecto, si el apelante, como resulta de su escrito, lo que pretende alegar, en este punto, es error en la valoración de la prueba pericial forense, debió acatar los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, al amparo de lo estatuido en el artículo 849.2º de la LECr., para la prosperidad del recurso. En tal sentido, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, 936/2004, de 22 de julio, proclama: 'Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error 'facti' consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello 'por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo', es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir 'a conjeturas o complejas argumentaciones' o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido'. En idéntico sentido y precisando aún más los requisitos requeridos jurisprudencialmente, debe destacarse la sentencia del T.S., Sala 2ª, 764/2007, de 27 de septiembre, que establece como tales: ' 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'. 'El error que pretende acreditar el recurrente no se refiere a ningún aspecto recogido con carácter fáctico en el relato de hechos probados de la sentencia con trascendencia en el fallo, sino que su designación afecta a la documentación relativa a...'.
Igual conclusión se obtiene en el caso examinado, pues, aunque la dirección letrada del condenado Maximino sostenga que éste no causó las heridas incisas que, según el informe forense, produjeron la muerte de Gustavo, de una lectura minuciosa, sosegada y razonable del veredicto, resulta con absoluta claridad que el motivo de apelación que ahora nos ocupa parte de una premisa errónea, toda vez que, pese a la existencia de alguna imprecisión semántica en la realización de alguna de las preguntas, respecto de cuyo extremo, ni del modo en que se llevó a cabo su redacción, no formuló queja alguna la defensa del hoy recurrente, lo cierto es que de un detenido y completo examen de todas y cada una de las proposiciones efectuadas se desprende con plena nitidez que el Jurado declaró a Maximino autor de los golpes y de los navajazos que padeció la víctima, esto es, tanto de las heridas contusas como de las heridas incisas que produjeron el óbito de Gustavo, como resulta del contenido conjunto de las preguntas 8ª, 9ª, 12ª, 18ª y 19ª, pues al pronunciarse como hecho no probado a la proposición 12ª, en el que se les preguntaba si ' Gustavo recibió los golpes por la acción conjunta de varios agresores', lo que quiso decir el Jurado y así lo entendió, es que hubo un solo autor, y que éste fue precisamente el hoy recurrente Maximino, como resulta asimismo del resultado a las preguntas 18ª y 19ª, que unido a la 8ª y a la 9ª, da real sentido al veredicto, pues por unanimidad declaran probado que ' Maximino fue quien golpeó repetidamente a Gustavo, causándole las lesiones descritas anteriormente', y por unanimidad declaran no probado que 'Al mismo tiempo que Maximino, y de acuerdo con él, otras personas participaron en golpear y causar las heridas que sufrió Gustavo'. En definitiva, del análisis realizado de la votación del veredicto realizada por los miembros del Jurado, sólo cabe interpretar que hubo un solo autor, que éste fue el causante de las heridas contusas y de las incisas que produjeron el resultado letal, y que éste fue concretamente Maximino, y como quiera que el Jurado lo da como hecho probado, amén de que ello viene a descomponer la versión y la premisa en que basa su motivo el recurrente, no se puede modificar en absoluto en esta alzada, por cuanto, tal como explicita con reiteración la doctrina jurisprudencial en los supuestos en que el recurso se fundamente en el motivo del apartado b) del artículo 846 bis c). de la L.E.Cr., se han de respetar necesariamente los hechos probados que han sido declarados por el Jurado ( SS. TS., Sala 2ª, 279/2003, de 12 de marzo y 960/2006, de 17 de octubre, y SS. TSJC, 21/2005, de 12 de diciembre y 3/2006, de 12 de diciembre, entre otras muchas sobre el particular).
En consecuencia, el susodicho motivo de apelación ha de decaer.
NOVENO.- Tampoco puede prosperar el motivo que se contiene bajo el ordinal Seis del mentado escrito del recurso de apelación. Ante todo es de constatar, que nos encontramos, asimismo, ante un defectuoso planteamiento de este motivo, ya que se interpone al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c). de la L.E.Cr., que sólo contempla la vulneración al principio de presunción de inocencia, y, en cambio, denuncia 'quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 24.1 CE., y aplicación indebida de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal e inaplicación de los artículos 20.1 y alternativamente 21.1 y 2. en relación con el 20.1 y 2. del C.P.', y concretamente errores por parte del Jurado en la valoración de las pruebas practicadas, lo cual debía de haberse formulado, cual antes ya se ha indicado, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c). de la L.E.Cr.
Pues bien, en cuanto a la cuestionadas circunstancias de agravación determinantes de la tipificación como asesinato, ninguna duda ofrece en el caso de autos la concurrencia tanto del ensañamiento, como de la alevosía, como se desprende con meridiana claridad de los hechos que han sido declarados probados por los componentes del Jurado (vid. proposiciones 16ª, 16ª bis y 28ª por lo que respecta al ensañamiento). En cuanto a la alevosía, que es la circunstancia más discutida por la defensa del condenado recurrente, es de señalar que en modo alguno ha quedado acreditada su versión, referente a que la víctima hubiese provocado al agresor, ni que hubiere habido un previo forcejeo entre ambos, antes al contrario, pues, aunque Maximino tenía algunos cortes en las manos, el Jurado, sobre la base de los informes médicos, declaró probado por unanimidad, en las proposiciones 10ª, 11ª, 13ª y 14ª, que ' Gustavo sufría parálisis de los miembros inferiores y se hallaba sentado en una silla de ruedas que le era imprescindible para desplazarse'; ' Gustavo recibió los golpes que provocaron las heridas antes descritas de un modo sorpresivo e inesperado, hallándose desprevenido'; 'Al recibir los golpes y heridas, Gustavo se hallaba desarmado'; 'Los golpes y sus consecuencias de heridas y muerte de Gustavo le fueron dados cuando se hallaba en el garaje de la casa sita en la DIRECCION000, parcela NUM000 de la urbanización de DIRECCION001, en el término municipal de La Torre de Claramunt, casa aislada por el terreno que la circunda, lo que impedía que pudiera obtener socorro o ayuda'; y en la proposición 15ª, mediante 8 votos a favor y 1 en contra, en relación con las proposiciones 26ª y 27ª, en las que declararon, mediante 7 votos a favor y 2 en contra, y en concreto en ésta última, a ' Maximino culpable de causar intencionadamente la muerte de Gustavo, y de buscar intencionadamente que éste no pudiera defenderse y así asegurar su muerte'.
A ese respecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha puesto reiteradamente de relieve (por todas las SS. TS., Sala 2ª, 137/1997, de 7 de febrero, 178/2001, de 13 de febrero, 1890/2001, de 19 de octubre, 1866/2002, de 7 de noviembre, 49/2004, de 22 de enero, 86/2004, de 28 de enero, 363/2004, de 17 de marzo, 717/2005, de 18 de mayo, 142/2006, de 1 de febrero), que la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico ('que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión... en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión').
Y en cuanto a las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se distinguen tres formas puras (sin perjuicio de la apreciación de diversas formas mixtas), entre las que destacan la alevosía súbita o sorpresiva, reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima, para acercarse a ella sin revelarle sus intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión, que se desarrolla de forma repentina y fulgurante aprovechando la facilidad que supone que aquélla no se encuentra precavida, por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada, bastando simplemente con que se halle confiada y sin posibilidad real de prever y de rechazar el ataque; y la alevosía de desvalimiento, reservada para supuestos en que la víctima se encuentra realmente indefensa o desamparada por cualquier motivo natural (niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves) o provocado (personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento o de movilidad por cualquier motivo).
En la alevosía se distingue la existencia de dos componentes, uno objetivo, que consiste en el aseguramiento del resultado de un delito contra las personas sin que, a la vez, haya riesgo para el agente que pudiera prevenir de la defensa de sí mismo por parte del ofendido; otro subjetivo, que consiste en la existencia de un dolo del agente o agentes dirigido al aseguramiento del resultado dañoso alcanzable por la indefensión de la víctima y sin sufrir a su vez riesgo, con lo que se hace relevante una vileza y cobardía de la conducta, la que determina y explica un superior reproche social de tal conducta.
Dicho lo anterior, resulta palmario que, en el caso objeto de examen, se dan en el comportamiento del recurrente los elementos antes expresados, tal como se colige de lo hechos que el Jurado ha declarado probados; careciendo de relevancia y de trascendencia, a los fines de estimación de dicha agravante, la supuesta existencia de cortes o heridas en las manos por parte del agresor.
De todas formas, es bien sabido que la forma alevosa considerada por el Jurado, la sorpresiva, no resulta excluida en absoluto, ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista lógico, por la existencia de 'heridas de defensa' en la propia víctima ( S. TS., Sala 2ª, 1472/2005 de 7 de diciembre), ya que 'lo instintivo es que trate de cubrirse con manos y brazos en un intento de eludir los golpes' ( S. TS., Sala 2ª, 1378/2004 de 29 de noviembre), en la medida en que dichas heridas puedan explicarse por una reacción natural de autoprotección que, por sí sola y sin más aditamento, no sirve para enervar la agravación cuando, como ocurrió en el presente caso, esta reacción no suponga ningún embarazo apreciable para la agresión y no conlleve ningún riesgo para el agresor ( SS. TSJC., entre otras, 11/2006, de 27 de junio, 8/2008, de 7 de abril, y 14/2008, de 16 de junio).
Asimismo es de reseñar, frente a los argumentos aducidos por la defensa del apelante relativos a su situación de inimputabilidad, que el hecho de deshacerse del cadáver de forma ordenada evidencia un síntoma de serenidad, que resulta incompatible y casa mal con cualquier alteración psíquica, y así lo entendieron los miembros del Tribunal de Jurado, quienes, en base al informe psiquiátrico emitido por los Dres. Lorena y Nicanor, así como a que aquél en ningún momento había precisado tratamiento psiquiátrico, declararon no probado por unanimidad, el hecho, correspondiente a la proposición 17ª, de que ' Maximino, en la fecha de los hechos -1 a 2 de Octubre de 2004- se hallaba afectado de trastorno psíquico de psicosis paranoide'.
Por todo lo razonado, debe concluirse en la desestimación de este motivo de la apelación.
DÉCIMO.- Finalmente también ha de decaer el siguiente motivo del recurso formulado, el que se contiene bajo el número Seis Bis, pues, al igual que el anterior ha sido defectuosamente planteado, dado que se incluye también dentro del quebrantamiento de normas y garantías procesales y se invoca exclusivamente el apartado e) -y no el b)- del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., y reitera la producción de errores de valoración y contradicciones por el Jurado en cuanto a las pruebas practicadas, pretendiendo el apelante rebatir los hechos declarados probados, sin que de lo actuado conste 'documento' alguno que acredite la existencia del invocado error de apreciación por parte del Tribunal de Jurado, lo cual resulta del todo punto imprescindible e ineludible para su prosperidad, como ha indicado con reiteración una consolidada doctrina jurisprudencial ( S. TS., Sala 2ª, por todas, de 17 de octubre de 2006 y en el mismo sentido SS. TSJC. de 12 de diciembre de 2005 y 9 de febrero de 2006), y ello máxime, cuando no puede reputarse contradictorio, el hecho de declarar probado la ingesta de gran cantidad de cervezas y de cocaína -proposiciones 20ª y 21ª- (el consumo de alcohol y drogas 'per se' no tiene relevancia penal), con el hecho declarado no probado, en base a las pruebas practicadas en el plenario, de que tal consumo alterase sus facultades intelectivas y/o volitivas, ni siquiera de manera incompleta (semiinimputabilidad), tal como dimana de la proposición 22ª, en que los miembros del Jurado, por ocho votos en contra y 1 a favor, declaran no probado el hecho favorable de 'haber ingerido alcohol y cocaína o alguna de tales sustancias, disminuyó de modo importante la capacidad de Maximino para comprender que matar o lesionar a Gustavo eran actos lícitos', basándose en la percepción real de que 'tuvo la entereza suficiente para hacer desaparecer el cadáver de forma metódica', cuando, además, fue él, según declaraciones del resto de los acusados, quien dirigió la operativa para deshacerse del cuerpo de la víctima.
En base a lo indicado y sin necesidad de mayor argumentación, debe rechazarse asimismo la concurrencia en dicho recurrente de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
DECIMOPRIMERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado Maximino, lo que comporta, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
DECIMOSEGUNDO.- Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECrim.), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECrim.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino, contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2008, en el Procedimiento de Jurado núm. 35/06, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al condenado, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

