Sentencia Penal Nº 9/2010...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Penal Nº 9/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 46250310012010100009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6415

Resumen:
46250310012010100009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 9/2010 Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 10/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal de Apelación nº 10/2010

Procedimiento del Tribunal del Jurado

NIG Nº 46250-31-1-2010-0000055

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Séptima con sede en Elche

Causa Tribunal del Jurado nº 5/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (Alicante)

Diligencias del Jurado nº 2/2008

SENTENCIA Nº 9 /2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 1/2010, de fecha 9 de febrero de dos mil diez , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , en la Causa nº 5/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (Alicante).

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el acusado y condenado D. Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Hernández García y defendida por la Letrada Dª. Dorothea von Drahosch, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2009 , dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2008, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Orihuela, se dictó la sentencia nº 1/2010, de fecha 9 de febrero de dos mil diez , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"El día 18 de agosto de 2007. sobre la 13'00, aproximadamente, el acusado

Luis Angel , mayor de edad, de nacionalidad austriaca, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su compañero Eusebio , regresaban a la finca sita en la Partida de los Garroferos de Algorfa- FINCA000 n" NUM000 -, en la que ambos trabajaban en esos momentos para el dueño de la misma, Pedro , tras haber estado en un local de Ciudad Quesada consumiendo varias cervezas y otro tipo de alcohol. Una vez en el interior de la finca, y entre las 14'00 y las 16'00 horas, se produjo entre ellos una discusión por causa desconocida, en cuyo transcurso, el acusado clavó a Eusebio hasta en cuatro ocasiones, un cuchillo de al menos 9 cm, causándole heridas incisas en región latero- cervical derecha (herida A-l del informe de autopsia); Herida incisa en región pectoral derecha ( herida A-2); herida incisa localizada en la porción superior de la mamila izquierda ( herida A-3 ) Y herida incisa en región axilar izquierda ( herida A-4 ) así como lesiones en la mano. La referida herida penetrante en tórax ( A-3), desencadenó una hemorragia masiva debido a las graves heridas internas (pulmonar y cardiaca), falleciendo instantes después, por lesión directa en órgano vital. El acusado llamó por primera vez al servicio de emergencias a las 19' 46 horas, siendo detenido horas después por efectivos de la Guardia Civil de Almoradí.

La víctima, nació el día 5 de marzo de 1973, y tenía madre, Dª Sonsoles y un hijo, Adriano , nacido el día 1 de enero de 1995."

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO

CONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa D Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la madre del fallecido Sonsoles en la suma de 60.000 euros por daño moral y al hijo de la víctima Adriano en la cantidad de 120.000 euros, por igual concepto, que será ingresada en la cuenta a nombre del menor de la que no se podrá disponer hasta la mayoría de edad. más intereses procesales legalmente correspondientes, conforme al artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la L0 30/95. de 11 de .diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

Se abona al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la Ley en los tres previstos en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Hernández García, en la representación de D. Luis Angel , acusado y condenado, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuatro motivos de impugnación, el primero de ellos por falta de motivación del veredicto del Jurado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 .bis. c) apartado a), por infracción de las normas y garantías procesales que causan indefensión, consistente en que el Jurado motiva vaga y genéricamente su veredicto y no tiene en cuenta y obvia lo que ha quedado probado en la vista, con infracción de lo dispuesto en el artículo 61 y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; el segundo de ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846.bis. c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que considera que atendidas las pruebas practicadas carece de toda base el veredicto y la condena impuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no haber admitido la autoría el acusado y condenado, no haber prueba directa y no cumplirse los requisitos del la doctrina del Tribunal Supremo para la condena por indicios; el cuarto de ellos, por infracción de precepto legal, al amparo de lo establecido en el artículo 846.bis. c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues considera que se debió aplicar la eximente de embriaguez o al menos haber rebajado la pena en uno o dos grados, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 66.4 y 20.1 del Código Penal ; y el cuarto de ellos, por contradicción entre los motivos del veredicto y la apreciación de las preguntas del objeto del veredicto, al amparo de lo establecido en el artículo 846.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin concretar el apartado del mismo en que inserta este cuarto y último motivo, pidiendo de esta Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, ordenando que devuelva la causa a la Audiencia Provincial de Alicante para la celebración de nuevo Juicio, o alternativamente, al amparo del Artículo 20.2 del Código Penal se acuerde declarar al acusado exento de responsabilidad criminal..

CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

QUINTO.- No habiéndose presentado, en evacuación del trámite conferido, escrito alguno en el término de los cinco días referido, por providencia de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha catorce de mayo de dos mil diez, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 14 de septiembre de dos mil diez, a las 10 horas y 30 minutos de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la letrada de la parte apelante de D. Luis Angel , solicitó la revocación de la sentencia apelada y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio y alternativamente se acuerde declarar al acusado exento de responsabilidad criminal; el Ministerio Fiscal apelado solicitó, a su vez, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que proceda la nulidad de la vista, ni la modificación de la calificación del delito, ni de la pena impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal de Jurado apelada lo ha sido por la parte del acusado y condenado en la misma, que articula su recurso -como ya se ha señalado- en cuatro motivos de impugnación, que formula, el primero de ellos respecto por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846.bis, c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846, bis, c), e ), asimismo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tercer motivo por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, al amparo del artículo 846.bis, c), b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y el cuarto motivo por contradicción entre los motivos del veredicto contenidos en el punto 4 del mismo y la apreciación de la pregunta 6 del objeto del veredicto, al amparo del artículo 846.bis, c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque sin precisar con base a cuál de los apartados del mismo se formula, pidiendo en el suplico del recurso que se declare la nulidad del Juicio, con devolución a la Audiencia para nuevo Juicio, se estime el recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se devuelva la causa a la Audiencia provincial para la celebración de nuevo juicio, o, alternativamente (sic), se acuerde declarar al acusado exento de responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del recurso referido y el carácter tasado de los motivos del mismo establecido en el artículo 846.bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuya eventual estimación se siguen efectos distintos, cuales son la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio en el caso de los motivos articulados con base los apartados a) y del artículo 846.bis, c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el dictado de la resolución que corresponda en los demás casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846.bis, f), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha de entender que al no haberse precisado al amparo de cual de los motivos de impugnación tasados se articula el motivo cuarto de los del recurso que este se ha de incardinar en el apartado a) del referido del artículo 846.bis, c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el contenido del mismo viene en definitiva referido a la alegación de defectos en el veredicto y se termina pidiendo la nulidad de la sentencia y de lo actuado con celebración de nuevo juicio oral, por lo que se examinará previamente a los motivos segundo y tercero de los del recurso, atendidos los efectos de su eventual estimación que llevarían en su caso a la revocación de la sentencia, la nulidad de lo actuado y la celebración de nuevo juicio oral, con la consiguiente innecesariedad de entrar en el examen de los motivos segundo y tercero, de cuya eventual estimación no se deriva tal resultado.

TERCERO.- El primero de los motivos del dicho recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el del artículo 846.bis, c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en la falta de motivación del veredicto del Jurado, con la consiguiente indefensión, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y de lo establecido en los artículos 61.1. d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , considerando la parte recurrente que se debió haber procedido a la devolución del veredicto, pues considera esta parte recurrente que el Jurado fundamenta la culpabilidad del acusado y condenado en afirmaciones vagas y genéricas, obviando por completo lo que -a su parecer- ha quedado probado en el acto de la vista, alegando en concreto: que el Jurado no han tenido en cuenta que la herida letal era ligeramente ascendente, lo que cabe podría obedecer a un gesto defensivo y no ofensivo; que el acusado y condenado tenía lesiones que podían proceder de golpes o caída a consecuencia de que tuvo que defenderse de los ataques de la victima; que la tasa de alcoholemia del acusado se obtuvo a las cuatro de la madrugada y que por tanto debió ser mucho mayor cuando se produjeron los hechos, que el acusado y condenado era alcohólico y había ingerido antihistamínicos, lo aunque abunda en que el acusado no recordara nada de lo ocurrido; y que se ha obviado que el momento de la muerte se fija sin tener en cuenta las manifestaciones del forense acerca de la existencia en estos casos de un margen de error.

CUARTO.- Acerca de la falta de motivación de veredicto alegada en este motivo cuarto del recurso y con carácter general se ha de señalar que la motivación del veredicto por el Jurado se ha de producir en los términos establecidos en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , que establece que los Jurados han de explicitar los elementos de convicción a que han atendido para declarar probados o no los hechos de su veredicto, explicando sucintamente las razones que les han llevado a ello. La infracción de este deber de motivación del veredicto, en los términos prescritos por el dicho precepto, se produce cuando impide conocer las razones que fundan el propio veredicto y su carácter determinante de los hechos probados de la sentencia, lo que -de concurrir- lleva efectivamente a la infracción de la obligación de motivación del veredicto del Jurado en los términos prescritos por el Ordenamiento jurídico.

La motivación del veredicto del Jurado, como señala la doctrina jurisprudencial y reiteradamente ha venido resolviendo esta Sala, se ha de formular de modo que permita conocer a cualquiera ajeno al mismo las razones que han llevado al Jurado a declarar probados o no probados los hechos objeto del mismo, en este último caso con menor trascendencia, señalando los elementos de convicción sobre los que se apoyan sus decisiones expresadas en el veredicto, sin que sea exigible el mismo rigor formal de motivación en los veredictos de los jurados que en las sentencias judiciales, atendido el carácter de jueces legos de los miembros del Jurado.

Las exigencias de motivación del veredicto del Jurado establecidas por la Ley orgánica reguladora del mismo, en relación con lo establecido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, han de interpretarse pues en los términos más amplios posibles, tanto en su sentido formal como en el sustantivo, de tal modo que se ha de dar por cumplida tal exigencia siempre que en cada caso concreto se pueda llegar a conocer del conjunto del veredicto e incluso del objeto del mismo u otros elementos de los que lo configuran, el porqué de sus decisiones, acerca de los hechos probados o no probados, y los elementos de convicción sobre los que se sustentan, y, en definitiva que el veredicto no es fruto de una mera arbitrariedad - lo que supondría infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española-, debiéndose examinar en cada caso concreto si concurre la motivación del veredicto en los términos exigibles expuestos.

En este sentido es de señalar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida entre otras en sus sentencias, de 27-12-2001, núm. 2537/2001, rec. 338/2001 , de 21-12-2001, núm. 2421/2001, rec. 1251/2000 , de 03-12-2001, núm. 2050/2001, rec. 616/2000 , y de 16-10-2001, núm. 1825/2001, rec. 1026/2000 , 22-4-2004 , núm. 644/2002, rec. 1066/2001 , de 28-11-2006, núm. 1313//2006, rec. 152/2006 , de 12-3-2001, núm. 384/2001, rec. 4665/1999 , de 12-3-2003, núm. 279/2003, rec. 459/2002 , de 20-09-2007, num. 743/2007, rec. 11214/2006 , 18 - 11 - 2008 , 790/2008, rec.11378/2007 , de 17-7-2008, núm. 487/2008, rec. 10083/2008 y la seguida en esta misma Sala en Sentencias de 30-06-1999, núm. 10/1999, rec. 6/1999 , 17-10-2001, núm. 16/2001, rec. 15/2001 , 17-10-2001, núm. 16/2001, rec. 15/2001 , 23-10-2001, núm. 17/2001, rec. 14/2001 , 12-11-2001, núm. 21/2001, rec. 12/2001 , de 03-02-1999, núm. 2/1999, rec. 13/1998 y de 30-03-2004, núm. 47/2004, rec. 22/2003 y de 4-5-04, núm.8/2004, rec. 4/2004 , de 13-11-2006, núm.14/2006, rec. 14/2006 .

QUINTO.- Respecto de la falta de motivación del veredicto, invocada en este motivo primero del recurso en cuanto que defecto del mismo, se ha de establecer, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada, si concurren o no en su aplicación al caso los elementos concretos para estimar suficiente o no la motivación del veredicto, siendo de resolver que no cabe estimar el defecto de motivación del veredicto del Jurado alegada, pues de lo expresado como motivación del mismo se desprende claramente que el Jurado fundamenta y motiva su declaración de probados de los puntos del objeto del veredicto referidos, en especial y por lo que se refiere a lo alegado en este motivo primero del recurso acerca del punto primero del objeto de veredicto, en el que se establece la autoría del acusado de la muerte a la víctima y las circunstancias de ello, en secuencia con el relato de la acusación, y a su vez el rechazo como no probado del punto segundo del objeto de veredicto que recoge el relato de hechos de la defensa, aunque sin la precisión y minuciosidad que pretende la recurrente en relación con los medios de prueba practicados en el juicio, con lo que sin duda se llega a conocer, el porqué de la decisión del Jurado acerca del hecho probado controvertido, sin que las referencias de la parte recurrente acerca de las cuestiones -antes referidas- que no han tenido en cuenta atendida la prueba practicada, lleven a estimar la pretendida defectuosa motivación del veredicto, ya que de la expresada por el Jurado se infiere con toda claridad el fundamento de su veredicto, en suma y sustancialmente por lo que en este motivo del recurso se debate, de su declaración de probado del relato de la acusación y consecuentemente de no probado del relato de hechos pretendido por la defensa, sin que de la lectura del punto cuarto de los del veredicto en el que se expresa la motivación del mismo -en especial en sus apartados 1º y 5º- quepa estimar que este resulte vago y genérico, como pretende la parte apelante, más aún si cabe atendidos los hechos probados y lo acaecido en la vista del juicio oral, resultando en realidad que estas alegaciones de falta o insuficiencia de motivación del veredicto, en el fondo a lo que llevan, por la vía de la pretendida infracción en la motivación, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, pues lo que se alega en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las cuestiones referidas en la interpretación y valoración probatoria que pretende la parte, lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado y su revisión en esta sede, atendida la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, que veda la revisión de la valoración del aprueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso no ha asumido las tesis de la parte acusada y condenada acerca de la interpretación y valoración de la prueba, que ahora plantea como defecto de motivación del veredicto, sino por el contrario ha estimado la tesis de la acusación

En consecuencia a todo ello este motivo primero del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- En segundo lugar, examinaremos el cuarto de los motivos del recurso atendido lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que se funda en la alegación de la existencia de contradicción entre los motivos del veredicto contenidos en el punto 4 del mismo y la apreciación de la pregunta 6 del objeto del veredicto, por lo que considera asimismo -como ocurre en la fundamentación del motivo primero del recurso- que se debería de haber procedido a la devolución del veredicto, alegando en suma que el Jurado, al afirmar en la motivación del veredicto (punto 4 -2º) que, debido a la ingesta de alcohol no considera que esté probado que en momento de los hechos el acusado fuese totalmente consciente de sus actos, se contradice con lo afirmado en los puntos siguientes de la motivación del veredicto (Punto 4-3º y 4º) en los que afirma respectivamente que no considera que el acusado no sabía lo que hacía y el hecho de que hubiese bebido no le exime de responsabilidad criminal, y que quizás pudiera tener mermadas sus facultades mentales en el momento de los hechos, estimando la parte apelante asimismo que atendida la motivación del veredicto en el referido punto 4-2º, debió haber declarado probado el punto 4 de los del objeto del veredicto - el acusado cuando actuó no era absolutamente consciente de sus actos, al tener totalmente anuladas sus facultades mentales, debido a la ingestión de gran cantidad de alcohol, de modo que no sabía lo que hacía o no quiso hacerlo- y no declarar probado el punto 6º del objeto del veredicto, que establece que el acusado al realizar su acción tenía levemente disminuidas sus facultades mentales por haber bebido alcohol.

SÉPTIMO.- Este cuarto motivo del recurso ha de ser desestimado, pues como se desprende de la lectura de la motivación del veredicto contenida en los puntos 4º y 6º de los del acta de veredicto, y de los puntos referidos 4º y 6º del objeto del veredicto invocados por la parte recurrente, a los que hay que añadir el 3º y 5º de los del mismo, es claro que no concurre la contradicción alegada por la parte recurrente entre los motivos dichos del veredicto entre sí y con la declaración de probados y no probados de los hechos del objeto del veredicto, ya que lo que el Jurado hace en la motivación del veredicto en los apartados 2º, 3º y 4º del punto cuarto del acta de veredicto es ir motivando sucesivamente su declaración de no probados de los hechos contenidos en el objeto del veredicto en los puntos 3 º, 4º y 5º relativos al grado de incidencia en su conducta de la ingesta de alcohol y que van desde la inexistencia de circunstancia ninguna que influya en los hechos, a la total anulación de sus facultades mentales, o a la grave disminución de las mismas, y a su vez de su declaración de probado del hecho contenido en el apartado 6º del objeto del veredicto, referido a que la ingesta de alcohol por el acusado le produjo una leve disminución de sus facultades mentales, que sin embargo consideran no le eximen de culpa. En definitiva se ha de estimar que no se produce la pretendida contradicción entre los referidos puntos de la motivación del veredicto, ni tampoco concurre la invocada contradicción entre el apartado 2 de los de la motivación del veredicto -punto 4º del acta de veredicto- con el hecho declarado probado correspondiente al punto 6 del objeto del veredicto, pues precisamente dicho punto claramente fundamenta la declaración de no probado del punto 2 de los del objeto del veredicto, como se desprende de su propio tenor literal además de su conexión con los demás puntos del objeto del veredicto como se ha reseñado antes, y en modo alguno atendido todo ello permite estimar que viene a determinar la declaración de probado de dicho punto 2º y no del 6º de los del objeto del veredicto, como pretende la parte recurrente, con lo que, atendida la inexistencia de las contradicciones alegadas, decae la fundamentación de este motivo y con ella la existencia de este defecto en el veredicto invocado .

OCTAVO.- Resuelta la desestimación de los motivos del recurso que conllevarían la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, procede entrar en el examen de los restantes motivos del recurso que no llevarían a estos efectos en el caso de su estimación, cuales son los motivos segundo y tercero del recurso.

En lo atinente al motivo segundo del recurso formulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846.bis. c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consistente en que la parte recurrente considera que, atendidas las pruebas practicadas carece de toda base el veredicto y la condena impuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no haber admitido la autoría el acusado y condenado, no haber prueba directa y no cumplirse los requisitos del la doctrina del Tribunal Supremo para la condena por indicios, se ha de señalar que según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias nº 174/1985, de diecisiete de diciembre , (BOE 15-01-1986) y la nº 229/1988, de uno de diciembre, (BOE 23-12-1988), así como de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la recurrente 24/1997 y 68/1998 y las recogidas en la propia sentencia apelada, asimismo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 y de 23 de diciembre de 1999 , acerca de la fundamentación de las sentencias indiciarias, basadas no en pruebas de cargo directas sino en indicios, que exige que sean fundadas y que vayan acompañadas de la específica motivación del veredicto; la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que para que se desvirtúe la presunción de inocencia es necesario no sólo que se acrediten y prueben los hechos que constituyen indicios sin que resulten prueba directa de los hechos delictivos, sino que además se ha de expresar aunque sea someramente el razonamiento lógico que lleva razonablemente desde estos indicios a la declaración de probados de los hechos delictivos y la consecuente declaración de culpabilidad y a la condena, de modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, no se ha infringido en modo alguno en el presente caso, ya que se ha practicado prueba de cargo consistente fundamentalmente en las propias declaraciones del acusado y condenado coincidentes acerca de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, incluida la ultima palabra del mismo en la que no niega la autoría sino que no recuerda nada por la ingesta de alcohol y muestra su arrepentimiento por lo sucedido, así como la no presencia de ninguna otra persona en el lugar de los hechos, las pruebas periciales forenses acerca de las características de las heridas, las declaraciones de los policías actuantes que hallaron el arma homicida , restos de sangre en la indumentaria del acusado, de las que el Jurado en su veredicto ha estimado probado que éste fue el autor de las heridas que determinaron la muerte de la victima, que sólo éste pudo ser por el lugar de los hechos aislado en el que sólo se encontraban ambos, rechazando que fuese la victima quien se autocausara, las heridas partiendo de lo cual ha deducido razonadamente la culpabilidad del recurrente rechazando el relato de la defensa que en suma no niega la autoría tanto cuanto alega legitima defensa y la perdida de memoria de lo realmente ocurrido, expresando todo ello en la justificación de los elementos de convicción que se contienen en el acta de votación del veredicto; cabe pues aquí reiterar lo ya señalado por esta Sala en su Sentencia n º 7/2000, de dieciséis de mayo , y en la 25/200, de 25 de julio, ya que es patente pues que el jurado ha valorado, dentro del papel que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la prueba practicada, estimando probados una serie de hechos indiciarios de cuya secuencia lógica ha deducida una declaración de culpabilidad, que ha llevado al Magistrado-Presidente a la calificación jurídica de éstos y a la condena impuesta; el hilo lógico que vincula todos estos elementos no carece de toda base razonable, como exige el precepto que legitima este concreto motivo del recurso. Con independencia de las consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones ha que ha llegado el mismo partiendo de los indicios resultantes de la misma, lo cierto es que ha habido prueba de cargo, esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen indicios que no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad y consecuentemente a la condena impuesta, por lo que no puede ser estimado este segundo motivo del recurso, pues en definitiva no cabe concluir que la condena impuesta carezca de toda base razonable atendida la prueba practicada, sin que se estime se haya vulnerado con ello el derecho a la presunción de inocencia, como acertadamente razona la sentencia apelada al completar la fundamentación y examinar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

NOVENO.- Por lo que se refiere al motivo tercero del recurso formulado por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, al amparo del artículo 846.bis, c), b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se ha de señalar que se articula con base a que la sentencia apelada estima la parte que establece respecto del acusado y condenado que "se considera deducido que quizás pudiese tener mermadas sus facultades mentales en el momento de los hechos pero en tal grado que le exima de culpa" lo que a su juicio debería traer como consecuencia la apreciación del exención de responsabilidad conforme al artículo 66.4 del Código Penal en relación con el 20.1 del mismo, o haber rebajado la pena en uno o dos grados.

DÉCIMO.- Este motivo tercero del recurso ha de ser desestimado, pues, en primer lugar, aunque la trascripción del texto antes reseñado figura en los términos reseñados por la parte en la sentencia apelada ( párrafo 4º , página 5), ello sin duda obedece a un error de trascripción, ya que en la sentencia se está reproduciendo entrecomillado el apartado 4º del punto 4º del acta del veredicto en el que se contiene la motivación del hacho probado correspondiente al punto 6º de los del objeto del veredicto, en el que claramente se dice "consideramos deducido que quizás pudiese tener mermadas sus facultades mentales en el momento de los hechos pero no en tal grado que le exima de culpa", a lo que hay que añadir que en fundamento de derecho cuarto de la sentencia (párrafo tercero- a la página 8), al volver a transcribir el dicho apartado 4º del punto 4º del acta del veredicto, cuando trata de las circunstancias excluyentes o atenuantes, lo hace recogiendo el texto exacto incluido el "no" omitido en la primera trascripción, por lo que carece de base la alegación planteada en este motivo del recurso por la aparente contradicción entre lo reflejado en la sentencia y lo resuelto en la condena; y, en segundo lugar, se ha de señalar que la sentencia parte, en la consideración del estado en que se encontraba el acusado, de la declaración de hechos probados -como no puede ser de otra manera-, es decir de lo establecido en el punto 6º del objeto del veredicto que se declaró probado y del rechazo como probado de lo establecido en los puntos 3º, 4º y 5º, que contemplan las diversas alternativas acerca de la situación de las facultades mentales del acusado y condenado, lo que lleva a la sentencia apelada a estimar la atenuante de embriaguez con el consiguiente efecto en la determinación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 26.6 en relación con el 1.2 del Código Penal , por lo que no cabe apreciar la infracción invocada en este motivo tercero del recurso, y el mismo debe por tanto ser desestimado.

UNDÉCIMO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación de D. Luis Angel , procede desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede hacer la imposición de las costas de la apelación a los recurrentes, al ser desestimados todos los motivos de sus recursos.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la Sentencia nº 1/2010, de fecha 9 de febrero de dos mil diez , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 5/2009, y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con condena de las costas del recurso a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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