Sentencia Penal Nº 9/2011...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2009 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100149

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00009/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 8/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 01/2009

ACUSADOS: Daniel Y Eusebio

LETRADOS: ANGEL MARIA RICO Y MIGUEL A. NOGALES PEDRAZA

PROCURADORES: ASUNCION HOLGADO PEREZ Y CARMELO HINOJOSAS SANZ

SENTENCIA Nº 9/2011

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ILTMOS SRES.

Presidente

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a quince de Marzo de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2009 , procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Daniel , con DNI NUM000 , en PUERTOLLANO nacido el 20-12-1985, hijo de FELIPE y de ESPERANZA y contra Eusebio con DNI NUM001 , en MALAGA nacido el 26-12-1978, hijo de JOSE y de MARIA; en libertad por esta causa Daniel , y en prisión provisional Eusebio , desde el pasado dia 10-2-2.010, estando representado por los Procuradores Dª. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ y D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ y defendido por los Letrados D.ANGEL RICO NAVARRO y D. MIGUEL ANGEL NOGALES PEDRAZA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 dfel Código Penal , un delito de tenencia ilicita de armas del art. 563 y un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor, a los acusados Daniel y Eusebio sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 11 años de prision, inhabilitacion absoluta durante la duración de la condena, por el delito de tentativa de asesinato, por el delito de tenencia ilicita de armas, la pena de 2 años de prision e inhabilitacion espeical para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duracion de la condena y por el delito de allanamiento de morada 3 años de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la durancion de la condena y multa de 9 meses con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Asi mismo deberán indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a Jose Antonio en la cantidad correspondiente de 9.600 euros por los dias de hospitalización, 1.080 euros por los dias impeditivos, 600 euros por los dias no impeditivos y 9.272,34 euros por las secuelas, siendo el valor de cada punto 850,26, todo ello haciendo un total de 20.552,34 euros.

SEGUNDO.- La defensa de Daniel en igual trámite, se modifican sus conclusiones provisionales en el sentido de mantener sus calificacion y añadir otra con caractér subsidiario, solicitando una pena de 3 años de prision a libre absolución por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 66 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa de Eusebio en igual trámite, mantiene su calificacion provisional e introduce con caracter subsidiario que se condene a su cliente por un delito de lesiones del art. 148.1 , y soliicta una pena de 2 años de prision.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esa causa, había viajado a Fuengirola( Málaga) con Jose Antonio , con quien mantenía amistad, el fin de semana anterior a los hechos.

En día no determinado exactamente, pero anterior en unos días al 22 de mayo de dos mil ocho, regresaron a la localidad de Puertollano( Ciudad Real), viajando igualmente a esta localidad el procesado Eusebio , conocido como " bley", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa.

Daniel , Jose Antonio y Eusebio fueron vistos juntos en diversas ocasiones en la localidad de Puertollano y concretamente en la tarde precedente a la madrugada en la que se produjeron los hechos, estuvieron juntos, originándose una discusión entre Daniel y Jose Antonio , cuyas causas y circunstancias no han quedado concretamente acreditadas.

Tras dicha discusión, sobre las veinte treinta horas del día veintiuno de mayo, Jose Antonio fue a visitar a su madre y hermana, en el domicilio de su madre, manifestando cansancio, motivo por el cual su hermana María del Mar le acompañó al domicilio de la calle DIRECCION000 . NUM002 , vivienda que ocupaba Jose Antonio y que con anterioridad había sido propiedad de su madre, perteneciente en dicha fecha, tras su embargo y ejecución, a una entidad bancaria.

Dicha vivienda ocupada era abierta, ordinariamente, mediante una patada o patadas a la puerta.

SEGUNDO.- Sobre las seis horas de la madrugada del día 22 de mayo de dos mil ocho, Daniel y Eusebio , determinan conjuntamente, dirigirse al domicilio de la DIRECCION000 . NUM002 que ocupaba Jose Antonio y en la que se encontraba durmiendo este último, y lo hacen en el BMW propiedad del padre del primero y que Daniel conducía con habitualidad, portando uno de ellos un arma de fuego, en concreto una escopeta con cañón y culata recortada y el otro una Katana.

Los procesados abren la puerta mediante una patada, causando un fuerte golpe, penetrando en la casa con las armas. Jesús, el cual se encontraba dormido, se despierta, bien por el golpe causado al abrir la puerta, bien porque uno de los procesados le golpea con la escopeta en la ceja. Uno de los procesados, quien portaba la escopeta con culata y cañones recortados, dispara a Jose Antonio , desde la estancia destinada a salón de la casa e inmediata a la puerta de entrada, en el momento que este se encontraba en el dormitorio, impactando proyectiles de plomo tanto en la pared del salón próxima a su entrada, como en el tapajuntas del marco de la puerta de acceso al dormitorio y proyectándose la sangre de Jose Antonio a las paredes y techos de ambas habitaciones.

Creyéndole muerto, ambos procesados huyen en el BMW que conducía Daniel , arrojando la Katana y la escopeta en su camino a Córdoba, concretamente en término de la localidad de Brazatortas y abandonando el vehículo cuando llegan a la ciudad de Córdoba, regresando a la provincia de Málaga.

TERCERO.- A consecuencia de dicho disparo Jose Antonio sufrió herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en hemotórax derecho con lesión en la vena yugular anterior izquierda, neumo- hemotórax traumático de pequeñas dimensiones que precisa drenaje torácico a nivel del quinto espacio intercostal derecho; pérdida cutánea de aproximadamente diez o quince centímetros en pared anterior del hemotórax derecho( regiones supra e infraclaviculares) y dispersión múltiple de proyectiles en músculo pectoral mayor y penetración bilateral del m. platisma del cuello. Dichas heridas se encuentran a nivel torácico superior y cervical, zona en las que se encuentran importantes estructuras vasculares vitales y órganos como el pulmón. La lesión de seguir su evolución natural sin intervención médico- quirúrgica, podría comprometer la vida, si ocasionase un shock hemorrágico- hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso.

Jose Antonio tardó en curar cuarenta y cinco días, doce de los cuales estuvo hospitalizado, 18 impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y los quince días restantes de curación no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual.

Consecuencia de dichas lesiones le quedaron secuelas consistentes en: Cicatriz queloidea hipertrófica, hipercromática, de límites anfractuosos por pérdida de tejido, de dieciocho cm. por cuatro centímetros en región superior del hemotórax derecho, de disposición horizontal, desde la región anterior central del cuello hasta la región deltoidea, a nivel supra e infraclavicular; cicatriz queloidea hipercrómica de aproximadamente dos y medio centímetros de longitud vertical en la región axilar anterior derecha y cicatriz quirúrgica de laparoscopia de aproximadamente un centímetro a nivel umbilical. Cicatrices que producen un perjuicio estético moderado. Igualmente presenta incrustación intramuscular de un número indeterminado de perdigones de plomo.

CUARTO.- Daniel era drogodependiente a la fecha de los hechos, consumidor habitual de cocaína y cannabis, en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación de sustancias tóxicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato intentado del Art. 139.1 y 16 del código penal , un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del código penal y un delito de allanamiento de morada del Art. 202.2 del código penal , del que son responsables ambos procesados en concepto de autor.

A dicha convicción llega la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la forma que a continuación se expone.

SEGUNDO.- Sobre la habilidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo, se han fijado Jurisprudencialmente de forma reiterada los filtros mínimos para entenderla atendible. La superación de dichos filtros mínimos no implica que de manera automática haya de considerarse en todos los extremos como prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sino el paso al segundo estudio de su contraste a la luz del resultado del resto de la prueba practicada, y cuando es única, a la mínima corroboración periférica que presuponga el aporte de los datos objetivos que puedan determinarse.

En este supuesto, la declaración de la víctima no es la única prueba a considerar, sino en cuanto al resto de declaraciones, incluida la del coimputado, testificales, documental practicada y demás datos objetivos que son examinables. Ciertamente y en cuanto a la primera, existe una inicial distorsión, en cuanto a uno de los extremos sobre los que se manifiesta la incriminación, y ello relativo al ejecutor material del disparo, y en cuanto a la segunda, la del coimputado, viene marcada por la intencionalidad exculpatoria, de tal manera que pretende atribuir el dominio del acto al otro coprocesado, lo cual se justifica desde la lógica postura de quien se defiende frente a una incriminación, y por lo tanto debe ser examinada desde la rígida perspectiva de la necesaria y precisa corroboración externa.

Esta Sala ha determinado el relato fáctico, examinando el conjunto de las pruebas practicadas, y no atendiendo esencialmente a una u otra como prueba excluyente, sino desde las cautelas que implican la adecuada valoración de las mismas y la corroboración externa y fáctica de los extremos que han sido manifestados.

En primer lugar y en cuanto a la declaración de la víctima, proceden realizar las siguientes consideraciones. La primera en cuanto al filtro derivado de la ausencia de constancia de incredibilidad subjetiva, referida a un extremo del relato de hechos que se expresa por la misma y que constituye la incriminación, y en concreto en la identificación de cual de los dos portaba el arma de fuego y ejecutó el disparo. Ciertamente la víctima, en sus iniciales manifestaciones tras el disparo, como vino ratificado por los agentes de policía que atendieron a dicho detenido en un primer momento, y en circunstancias no muy propicias a la fabulación ( inmediatez de los hechos, sufrimiento físico por la recepción de un disparo) imputa dicha ejecución material de los hechos al procesado Daniel , imputación que mantiene persistentemente en todas sus declaraciones, atribuyendo a Eusebio el porte de la Katana, pero sin dejar de establecer en lo esencial, y ello persiste en su inicial declaración en fase de instrucción como lo mantiene en el acto del juicio, la actuación conjunta de ambos en la ejecución de los hechos ( los dos entran, armados, uno dispara, el otro le quiere rematar).

Distorsiona, por otra parte, la inicial manifestación del autor del disparo, imputándoselo a Daniel , y reiterado en las declaraciones de instrucción, así como en el acto del juicio, con el envío a dicho procesado de carta manuscrita, cuya copia obra al folio de las actuaciones 842 y 843- el original se encuentra en el procedimiento que se sigue por dichos hechos- en la que de alguna forma exigía a dicho procesado el pago de una cantidad de dinero para "decir la verdad". Si bien Jose Antonio ha negado tanto en instrucción como en el plenario haber manuscrito dicha carta, llegando incluso a afirmar ante el Juez de Instrucción que identificaba la letra como de una persona, la prueba pericial caligráfica realizada al efecto, y ratificada en el acto del juicio oral, es concluyente en la autoría de dicha carta como de Jose Antonio .

Las autoras del informe pericial caligráfico- copia obrante a los folios 913 y sig. de las actuaciones- ratificaron sus conclusiones en el acto del juicio e ilustraron, en las sucesivas preguntas que al efecto le realizó el Ministerio Fiscal sobre la comprobación de las letras de la escritura dubitada y el cuerpo de escritura realizado por Jose Antonio en el acto del Juicio, la total comparativa entre todas las letras del abecedario. Del examen del informe pericial, no impugnado y a la par ratificado en el acto del plenario, se evidencia un minucioso análisis de la escritura y la conclusión ratificada en el acto del juicio de la atribución a la víctima de dicho manuscrito sin género de dudas. Se trata, por otra parte, de una carta manuscrita, lo que evidencia una suficiente dimensión del escrito para enriquecer el análisis comparativo caligráfico y valorar la conclusión obtenida.

Tal comprobación fáctica cuestiona aspectos relativos a la verosimilitud, toda vez que sugiere, aunque se acogiera que la verdad inicial manifestada responde a la realidad, es decir que el disparo lo efectuó el procesado Daniel y no Eusebio , cierto ánimo ajeno a la manifestación exclusiva de la verdad ( exigencia de dinero), que incide en el requisito de ausencia de todo ánimo espurio con arreglo a dicho extremo; Igualmente al reiterar su negativa en el plenario sobre la elaboración de dicha carta, cuestiona la veracidad al menos en este aspecto, ya que ni siquiera da explicación de la elaboración de dicho manuscrito, negando haberlo realizado.

Entiende la Sala que la contradicción revelada por la redacción de dicha carta, ha de obligar a rechazar al limine la declaración testifical de la víctima, en orden a la imputación de la ejecución material del disparo, pues no concurren los filtros procedentes para que proceda su contraste. Ello no impide, por el contrario, y en cuanto al resto de los extremos, que no siendo la única prueba de cargo, lo manifestado por la misma pueda ser tenido por probado, en la valoración del conjunto de la prueba practicada, en lo que resulte corroborado por datos objetivos u otros elementos de prueba, como la prueba testifical, que determine la lógica acreditación de los hechos que han sido objeto de acusación.

De igual forma hay otros aspectos de dicha declaración, que aunque son circunstanciales y no discurren sobre el núcleo esencial de la imputación, no dejan de ser contrastables con los datos de hecho. Y en este sentido aunque el Ministerio Fiscal renunció a la testifical de los agentes de la policía científica que realizaron la inspección técnica policial obrante a los folios 64 y sig. de las actuaciones, no habiéndose opuesto las defensas, y no pueda tenerse en sí con valor probatorio documental, lo cierto es que si cabe contrastar los datos objetivos- no en cuanto al parecer de la forma de producirse los hechos- que revelan las fotografías y los planos unidos a la misma y así a la causa. Si se tiene en cuenta la zona de impacto de los perdigones en el marco de la puerta y zona próxima a la pared- testigo número diez, fotografías obrantes a los folios 116 a 118 -y atendemos a las características del arma que efectúa el disparo, la conclusión notoria es que el mismo no se efectuó en el interior del dormitorio, sino desde el salón, independientemente de que alcanzase a Jose Antonio en dicha estancia. Ciertamente no es esencial, a los efectos de calificación del delito, que los autores dispararan introducidos en el dormitorio o desde la otra estancia, como tampoco lo es que Jose Antonio estuviera inicialmente en el salón o en el dormitorio, pues es indubitado que recibió el disparo procedente del arma que portaban los procesados. De igual forma y en orden a ponderar la coherencia de la declaración de la víctima en este particular, lo cierto es que la dinámica de los hechos reflejan un ataque sorpresivo, cuando se esta durmiendo, sea en el lugar que sea, lo que en algún modo justifica, y máxime con posterioridad a recibir un disparo, la propia percepción subjetiva del lugar donde se produce el alcance por el disparo.

Queda suficientemente acreditado que la víctima estaba en la casa que ocupaba, durmiendo, y que recibió un disparo por arma de fuego compatible con la recogida en el lugar indicado por el Procesado Daniel y ratificada por éste que fue la empleada para atacar contra la vida de Jose Antonio . Evidenciado la realidad del disparo por datos objetivos, y en especial la constancia de las lesiones y secuelas que en el cuerpo de la víctima dejó dicha acción.

Las circunstancias precedentes a los hechos se mantienen en lo esencial en la declaración de la víctima y la declaración del coimputado Daniel , así como en los datos de hecho que pueden revalidarse de la prueba testifical y documental practicada:

- viaje en la proximidad a los hechos a Fuengirola manifestado en sus declaraciones en fase de instrucción por la víctima, ratificado por el procesado Daniel y corroborado policialmente por el dato de una detención en dichas fechas en dicha localidad procedida contra ambos, víctima y procesado.

- Regreso a Puertollano y viaje desde Málaga a Puertollano del procesado Eusebio , relatado igualmente por el procesado Daniel y por los testigos que en el acto del plenario reconocieron haber visto a dicho procesado en los días previos a los hechos en la localidad de Puertollano, testifical que será examinada con posterioridad. Y ello con independencia de que la víctima afirme que lo invitó el procesado Daniel y éste, a su vez, afirme que la invitación vino de Jose Antonio .

- Discusión en la tarde previa a la madrugada de los hechos. Dicha discusión se produce entre la víctima y Daniel . Esta discusión es manifestada por la víctima, aunque en el acto del plenario le niegue trascendencia; manifestada igualmente en la declaración del coimputado interviniente en dicha discusión, así como testificalmente. Cuestión diferente son los motivos y demás circunstancias, que pese a su ilustración en las declaraciones policiales de algún testigo, no fueron ratificadas a presencia judicial y por lo tanto carentes de valor probatorio, imputan víctima y procesado a diferentes causas. El primero a un problema de drogas y el segundo- coimputado- a un problema con el planeamiento de un eventual delito contra la propiedad.

- Entrada súbita de ambos procesados en el domicilio de Jose Antonio cuando este dormía. Lo reconoce el coimputado Daniel quien ratifica que se produjo la entrada con una patada en la puerta y que Jose Antonio estaba durmiendo.

- Porte de armas por ambos procesados, uno un arma de fuego y otro una katana. Ambas armas se llevaron en la huida- de hecho se arrojan desde el vehículo en el camino hacia Córdoba- y de ambas armas se intentaron deshacer los autores del hecho, en una actuación que por su inmediatez y connatural decisión tras la comisión de los hechos, corrobora el porte de dichas armas en el momento de los hechos.

- Golpe previo con la escopeta en la ceja. Lo reconoce igualmente el coimputado Daniel en sus declaraciones, aunque imputa su autoría a Eusebio . Pese a ello, no se encuentran rastros físicos del mismo en el informe que emite el médico que atendió a la víctima, lo cual puede tener varias causas, bien que por su levedad no haya dejado rastro, bien que la atención en las heridas producidas por el disparo hubiese facilitado la omisión de dicho dato.

- Disparo producido con el arma de fuego directamente a la zona del cuello y tórax de la víctima. Se evidencia y corrobora en las lesiones padecidas, en los datos objetivos de hecho que se evidencian en las fotografías incorporadas a autos de la vivienda tras ocurrir los hechos, con rastro de los perdigones en la pared y cerco de la puerta del dormitorio, rebote del casquillo; acreditación pericial en informe emitido obrante a los folios 798 y siguientes , manchas de sangre en el salón de la vivienda y puerta de la habitación perteneciente e identificada genéticamente como de la víctima Jose Antonio .

Por lo tanto, la esencial duda que se plantea lo es en cuanto a quien de ambos procesados portaba el arma y efectuó el disparo. Mantiene la víctima que fue el procesado Daniel y mantiene el Procesado que fue Eusebio , conocido como bley, extremo sobre el cual acrecienta la duda, dados los términos de la carta manuscrita referida al inicio de este fundamento de derecho.

TERCERO.- No existe duda de que el procesado Daniel participó en los hechos. Sin perjuicio de que minimiza su participación, imputando al coprocesado Eusebio la introducción sorpresiva de un arma en la discusión, reconoce la entrada en la vivienda y que se efectuó un disparo.

La Sala ha alcanzado la convicción de que las armas posteriormente arrojadas a la carretera en la huida, eran las que portaban los procesados al penetrar en la vivienda de Jose Antonio . Ningún testigo en el plenario, aunque lo hiciera en fase policial en declaración que no ratificó judicialmente ante el Juez de Instrucción, pues siquiera consta tal pregunta en las mismas, corrobora tal inicial versión de que la katana era propiedad de Jose Antonio y quedó en el coche del Procesado Daniel tras la discusión acaecida en la tarde. Tampoco ratifican la eventual existencia de dos armas de fuego, como inicialmente afirma el procesado Daniel , cuando trata de afirmar que el arma es cogida sorpresivamente por Eusebio , ya que se encontraban ambas en la casa de Jose Antonio dispuestas para efectuar un futuro hecho delictivo. De hecho no aparece ninguna otra arma en la casa de Jose Antonio . Por otra parte es dato relevante la continuidad en la disposición de dichas armas por los procesados, quienes salen de la vivienda y no es sino en el trayecto cuando las arrojan.

La inexistencia de datos físicos o vestigios de pelea alguna, de hecho en las fotografías no se observa pisada alguna de sangre de los presuntos autores de hecho, ni señales de lucha o de discusión acalorada, infieren una rápida actuación de los autores del hecho, que equivale, dado el recorte del cañón de la escopeta de caza y la distancia entre el lugar de impacto de los perdigones en el cerco de la puerta del dormitorio, así como zona próxima y la entrada de la puerta, un disparo directo y desde dicha distancia a la víctima. De hecho el propio procesado cuando declara en fase de instrucción reconoce que el disparo se efectuó prácticamente desde la puerta de entrada, aunque con posterioridad en el plenario minimice los hechos afirmando que la víctima se abalanzó y la escopeta que portaba Eusebio se disparó.

CUARTO.- La sala llega igualmente a la convicción de la participación de Eusebio en los hechos. La víctima imputa dicha participación, afirmando que era el que portaba la katana, y que incluso decía que se le rematara, llegándose fingir muerto. Igualmente el coimputado Daniel reconoce tal participación, aunque exculpatoriamente imputa la mayor carga del dominio del hecho Eusebio . Dicho procesado niega todo, incluso su estancia en la localidad de Puertollano, estancia que viene ratificada testificalmente.

Ciertamente a la declaración de la víctima, se une la declaración del coimputado, aunque con evidente ánimo de exculpación y atribución de dominio del hecho o disparo, a Eusebio , incidiendo la declaración de la víctima en la atribución del disparo a Daniel , y actividades de asunción conjunta y refuerzo- porte de katana, deseo de rematar- a Eusebio . Si bien la duda formada sobre quien ejecuta el disparo, no determina el acogimiento total de la declaración de la víctima, reiteramos ello no impide valorarla con el resto de la prueba practicada, incluida la declaración del coimputado, en aquellos extremos que vienen corroborados de forma externa. Ciertamente, y como recuerda la STS de fecha once de febrero de dos mil once , en una detallada síntesis de la doctrina al respecto: "

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997y49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración..."

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7 , FJ. 3y91/2008 de 21.7, FJ. 3 , recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3 ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3º y34/2006 de 13.2), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, " configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó92/2008 de 21.7)."

Atendiendo a esta realidad externa, la presencia de Eusebio , y su estancia el día de los hechos, o los días inmediatamente anteriores, con el coimputado Daniel , viene corroborada testificamente.

Cuestiona la defensa la veracidad de dichos testigos porque afirma son próximos al coimputado, amigos o conocidos. Evidentemente alguna proximidad- conocimiento o amistad- ha de darse para que puedan verificar al procesado como acompañante de Daniel o incluso de Jose Antonio . A la par deben realizarse una serie de consideraciones:

- Aún con mero valor de denuncia, las primeras investigaciones del atestado, y con anterioridad a que se produzca la entrega y declaración de Daniel , apuntan a que este pudo huir acompañado de una persona que responde al apodo bley, y que posteriormente es identificado como Eusebio .

- Los testigos identifican a Eusebio con rasgos físicos, peinado y color de pelo( rubio teñido) y tatuaje que presentaba el procesado en la fecha de los hechos, y ello es contrastado con las características que presentaba cuando fue detenido por unos hechos en Málaga y cuya copia de atestado obra incorporado en las actuaciones.

- Que pese a la apariencia diferente en el plenario- pelo largo moreno y gafas- fue reconocido en dicho acto por los siguientes testigos: Carlota ; Juan Enrique , el testigo protegido núm.3, aunque manifiesta que recuerda que los ojos los tenía claros

- Que ratifican la identificación en la fotografías que le fueron exhibidas, conforme a las características que presentaba en dicha fecha, pero no lo reconocen en el acto del juicio, hecho explicable por el cambio físico que pudo comprobar de propia mano esta Sala, como Gracia , la propia hermana de la víctima María del Mar y el testigo protegido núm.2. Si bien dicho reconocimiento puede no entenderse prueba suficiente o plena, ya que no se le reconoció en el plenario, supone una corroboración del reconocimiento que sí se efectúa por los testigos anteriormente relacionados.

Ello supone una amplia corroboración testifical de la presencia de Eusebio en Puertollano, tal y como lo afirma la víctima de los hechos y el coprocesado Daniel , de la que no cabe dudar por el simple hecho de que los testigos son conocidos o amigos de Daniel o parientes de Jose Antonio .

Ubicado Eusebio en Puertollano, e identificado como acompañando a Daniel o incluso a Daniel y a Jose Antonio , queda así corroborada la versión de la víctima, y como quiera que Jose Antonio se fue solo, es consecuente que permaneció con Daniel , corroborando que Eusebio penetró igualmente en su casa con la intención de darle muerte. Reiterar aquí que el núcleo esencial de las manifestaciones tanto de la víctima, como del coimputado, aunque en una se dude de la incriminación de quien ejecutó el disparo, como de la otra, obviamente por su intención exculpatoria de atribuir la mayor intervención a su acompañante, vienen a ser esencialmente similares en aspectos esenciales como la entrada conjunta- aunque el coimputado intente exculpar su acción, y vienen corroboradas por las evidencias de la realidad del disparo, la compatibilidad del arma que se identifica por el coimputado como la usada para ejecutar el hecho, y el propio porte de la katana, pues el incidente anterior que pretendía extraer la eventual presencia de dicha arma en la dinámica de los hechos, no solo queda huérfano de toda prueba- ningún testigo ratificó en juicio mediara en dicha discusión previa uso de katana, ni que esta quedara en el coche de Daniel , y lo que es más importante, aunque esto sucediera, lo claro es que quedó a disponibilidad de los acusados, y no se justifica la perspectiva de su presencia en la huida y la intención de deshacerse de la misma, si no pudiera ser identificada como utilizada en el hecho delictivo.

CUARTO.- En lo que respecta al grado de participación en los hechos esta Sala llega a la convicción de ambos procesados son responsables a título de autor.

En primer lugar cuando pasadas unas horas de la discusión previa y conocedores de que Jose Antonio se encuentra en su domicilio, determinan dirigirse al mismo, revelan un concierto previo entre ambos.

En segundo lugar, alcanza a dicho concierto, el porte de las armas que posteriormente fueron localizadas en zona próxima a la carretera por indicación de Daniel , determina la asunción de la intención de ejecutar un ataque contra la integridad física de Jose Antonio , y ello independientemente de quien portase el arma de fuego y quien portase la katana, ya que las consecuencias directas de dicho ataque son previsibles y aceptadas por los procesados, al penetrar en la vivienda.

En tercer lugar, alcanza la previsibilidad de que Jose Antonio puede estar dormido, ya que son altas horas de la madrugada. De igual forma alcanza a su previsión la facilidad de la entrada, dando una patada en la puerta, lo que permite una entrada en la vivienda rápida y sorpresiva. Dichas circunstancias que cualifican, como a continuación se examinará con más detalle el hecho, son previsibles y conocidas por ambos autores.

Si bien esta Sala, ante la duda introducida por la propia víctima al enviar la carta, no puede determinar con certeza quien portaba el arma de fuego y ejecutó el disparo, aunque atendida las iniciales declaraciones de la víctima cuando esta esperando asistencia médica, circunstancias que poco favorecen la fabulación, por la inmediatez del hecho, inducen a pensar en la probabilidad de que fuera Daniel , ello no implica que no deba imputárseles a ambos, fuera uno u otro quien disparó, la coautoría de los hechos.

Como expresa la STS de fecha 22 de diciembre de dos mil diez "En relación con este hecho concreto, es menester dejar sentado que ante la concurrente presencia de varios sujetos en la realización en los actos que se recogen y sancionan en la sentencia impugnada, ha de señalarse que, en principio, todos los que, programadamente, concurren a la realización del hecho criminal, se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les responsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno desarrolle del plan conjunto, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin compartido, con independencia de los actos que individualmente realizasen para su logro. Cuando aparece afirmada, clara y nítida la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo acuerdo, todos los partícipes serán considerados como autores del delito.

La comunicabilidad de las lesiones -o de la muerte, en su caso-, a cuantos toman parte de la ejecución del delito proyectado, aparte de la hipótesis del preordenado concierto para lesionar -o quitar la vida- es sostenible del mismo modo cuando, mediando el "pactum sceleris" para la perpetración de dicho delito, se prevé y admite que en el "iter" ejecutivo pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución, infiriéndose dicha actitud psíquica de lo previsible, de que los agentes sean conocedores del porte y eventual uso de armas peligrosas por alguno de los protagonistas del delito planeado, lo que implica un asentimiento previo y tácito al posible o contingente cambio de circunstancias que puedan presentarse. El partícipe que no es el ejecutor material y directo del acto agresivo homicida o lesivo, sabedor de dichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose su responsabilidad tanto en el ámbito de la causalidad como en el de la culpabilidad del hecho delictivo. El previo concierto para llevar a cabo un apoderamiento de bienes ajenos con violencia y/o intimidación que no excluya terminantemente y "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad física de la víctima, responsabiliza a todos los partícipes directos del delito planificado con cuya ocasión se causa la muerte o lesiones del sujeto pasivo de aquél o de cualquier otra persona circundante, aunque sólo uno de ellos sea el ejecutor material de la acción, prevista o previsible."

En definitiva como expresaba con claridad la Sentencia del alto Tribunal de fecha 3 de noviembre de dos mil diez "Si autor es, según el artículo 28 del Código Penal el que realiza el hecho típico, ha de partirse de su descripción en el Código Penal. Ha de reconocerse que esa formulación objetivo formal adolece de una cierta indeterminación. Su resolución ha de buscarse, por un lado, en el hallazgo del sentido que se estime tenga la descripción en el lenguaje del legislador y de sus destinatarios y, por otro lado, sin olvidar que la imputación de una conducta a un sujeto para considerarlo autor tiene un fundamento normativo y no meramente empírico, importando más que el hecho pueda imputársele por haberlo protagonizado, siendo un hecho suyo, que su ineludible contribución materialmente causal. Porque la "realización del hecho" no equivale a comportamientos materiales concretos. Ni siquiera requiere como inexorable que la conducta del coautor sea próxima temporal o espacialmente en una determinada medida "

Por lo tanto concurre no solo concierto previo sino determinación conjunta de usar el arma en la agresión que ha dado origen a esta causa y que determina, independientemente quien sea quien materialmente realiza el disparo, la coautoría de ambos intervinientes.

QUINTO.- Los hechos constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del Art. 139.1 y 16 del código penal .

En primer lugar procede descartar la concurrencia de un delito de lesiones como alternativamente plantean las defensas. Justifican dicho planteamiento en las declaraciones que en el plenario emitieron los médicos forenses sobre que las heridas no serían mortales de necesidad salvo complicación. Pero con esta manifestación lo que se evalúa es su resultado, y por ello pese a que se disparó, no se produjo la muerte, habiendo sido asistido médicamente, y estamos ante un delito intentado, pues si fueran mortales de necesidad se hubiera producido, a salvo una intervención médica extraordinaria, la muerte de Jose Antonio .

Para determinar el ánimo que presidió a los autores del hecho ha de estarse a las circunstancias de los hechos, y esencialmente al arma utilizada y la zona a la que fue dirigida el disparo. Se utiliza un arma de fuego, lo que ya es en sí indicativo, pero previamente modificada, es decir con el cañón recortado, lo que permite la dispersión de los perdigones y la facilidad en el acierto, máxime cuando se produce a poca distancia del lugar en el que se efectúa el disparo y el lugar en el que se encuentra la víctima. Dicho disparo se dirige al cuerpo de la víctima, y ahí la prueba de su impacto, y el hecho de que la parte más significativa de los vestigios encontrados- restos de perdigones- se hallen en la pared próxima a la puerta del dormitorio y en el precerco de la puerta, lo cual infiere el disparo directo al visualizar a la víctima y dirigido a ella; Con la facilidad de impacto que determina la dispersión por el recorte del cañón, impacta directamente en el cuello y tórax de la víctima, zona a la que se dirige el disparo, y cuyas implicaciones vitales son previsibles para un conocimiento ordinario y aún escaso del cuerpo humano. La ejecución pues del único disparo hacia la víctima, en las condiciones anteriormente expuestas, revelan la concurrencia del ánimo de matar o ánimo necandi.

Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencias 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado" .

El ataque repentino que infiere la entrada en la vivienda, de la forma producida, sin previo aviso, golpeando la puerta, a altas horas de la madrugada, determinan la presencia de un ataque súbito y repentino que reduce las posibilidades de defensa de la víctima. Entran ambos procesados y el disparo se produce, sin una previa lucha o discusión importante, y sin que el previo golpe en la ceja que reconoce la propia víctima, reste a dicho ataque las características de inopinado y repentino, a los fines de asegurar el delito y reducir la defensa de la víctima. Ejecutado el hecho con alevosía debe ser calificado de asesinato intentado conforme a lo dispuesto en el Art. 139 del código penal .

Como recuerda la STS de fecha 22 de diciembre de dos mil diez . "Art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )".

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva,.."

En el presente supuesto reiteramos, la entrada sorpresiva en la madrugada, inesperada, repetina y el aprovechamiento de la situación de menor capacidad de defensa de la víctima, ya que está durmiendo, despertándose súbitamente por los hechos, lo que revela el prevalimiento de esta situación.

SEXTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el Art. 563 del código penal , imputable a ambos procesados a título de autoría, ya que ambos se prevalen, ejecutase quien ejecutase el disparo, para efectuar el hecho, del dominio, disposición y tenencia del arma prohibida. Ya que el arma de fuego está a disposición de los mismos, penetran en la vivienda portándola uno de ellos, ejecutan el disparo, emprenden la huida con dicha arma hasta que se deshacen de ella, tal y como queda corroborado por su hallazgo en la zona indicada por el coimputado Daniel . De ello se desprende que nos encontramos ante un caso de coautoría al aparecer varias personas que de común acuerdo toman parte en la ejecución del hecho repartiendo sus funciones sin subordinación entre ambas. En tales casos se produce la importación recíproca de las diversas aportaciones al hecho.

SEPTIMO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del Art. 202 del código penal

Que la víctima se encontrase en una casa ocupada, y por lo tanto que al no cerrarla con llave, se abriera con una patada en la puerta, no legitima consentimiento alguno de quien allí reside o utiliza, a fines de domicilio, su entrada por los procesados.. El hecho de que se trate de una vivienda ocupada, no lo impide considerar domicilio a tales efectos ni justifica la entrada por los procesados contra la voluntad de quien allí vive. Media violencia, por fuerza en las cosas, pues aunque no se entrara con llave, la vivienda estaba cerrada por su morador y el hecho del conocimiento del mecanismo de apertura no impide estimar concurrente la fuerza para violentar la resistencia mínima de una puerta cerrada.

OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El hecho del consumo o abuso de drogas predicable del procesado Daniel y acreditado en autos, no evidencia que dicho abuso hubiese mermado sus facultades a los fines de limitarlas para decidir sobre las consecuencias del hecho que se dispuso a acometer y efectivamente hizo.

No se revela nexo causal entre el hecho y la aducida drogadicción, es decir que dicho hecho se ejecutase con la finalidad de proveerse de droga, nexo causal que justificaría la aplicación de la atenuante del Art. 21.1. del Código Penal .

Al margen de los datos relativos al abuso de droga- informe pericial que revela su consumo al tiempo de los hechos- y lo corroborado por algún testigo en cuanto a la dependencia a tóxicos del procesado, el hecho de la constatación del consumo habitual de drogas, no conlleva automáticamente la aplicación de la atenuante analógica, ya que al menos mínimamente ha de constatarse la merma de facultades derivada de dicho consumo mediante algún elemento de prueba, y a tales fines, no entendemos suficiente el informe que verifica el consumo de sustancias, ni las manifestaciones testificales sobre que el Procesado se gastó todo el dinero de la indemnización recibida por la minusvalía que padece en droga, circunstancia de descapitalización, siquiera mínimamente acreditada, y que de ser cierta tampoco inferiría una merma sustancial de las facultades en el momento de los hechos que le impidiese o le limitase la conciencia y la voluntad en la ejecución del hecho.

NO VENO.- Ponderando las circunstancias concurrentes, de la forma que disponen los arts. 62, 66, 70 y concordantes del código penal, procede imponer a cada uno de los procesados como autores de un delito de asesinato del Art. 139.1 del Código Penal intentado o en grado de tentativa, la pena inferior en grado, y dentro de ella la pena de diez años. No procede la rebaja en dos grados que propugna la defensa, atendidas las circunstancias de ejecución del hecho, y la propia fustracción del resultado, más debida al azar en las zonas del concreto impacto, y que hicieron sanable la curación de Jose Antonio . De hecho la propia víctima relata que fingió estar muerto para que no le remataran, circunstancia que de alguna manera reconoce el propio procesado Daniel , cuando afirma huir de la casa al creerle muerto.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas procede imponer a ambos procesados la pena de 15 meses de prisión, atendidas las circunstancias del porte de arma modificada- cañón y culata recortada- que facilita sea menos detectable, y una ejecución del disparo con dispersión de los perdigones.

En cuanto al delito de allanamiento de morada, procede imponer a ambos acusados la pena de un año de prisión, atendiendo las circunstancias concurrentes en las que se produce la entrada.

DÉCIMO.- Todo responsable criminalmente, lo es también civilmente y viene obligado a reparar el daño causado. Dadas las lesiones padecidas, teniendo en cuenta los días de hospitalización, impedimento y curación consignadas en el relato fáctico, así como las secuelas consistentes en cicatrices que causan- a la vista de su descripción- un evidente perjuicio estético, así como a los daños inherentes a un hecho semejante, sufrimiento de la víctima físico y psíquico procede atender la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal a razón de un total de veinte mil quinientos cincuenta y dos euros, con veintiséis céntimos, cantidad que en su conjunto no se revela desproporcionada, atendiendo a las consecuencias de los hechos.

UNDÉCIMO.- Son de imponer a los acusados las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 del C. Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Por unanimidad condenamos a Daniel y a Eusebio como autores responsables de un delito intentado de asesinato del Art. 139.1 y 16 del código penal , de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido y de un delito de allanamiento de morada del Art. 202.2 , a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos por el delito de asesinato, e accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, QUINCE MESES DE PRISION a cada uno de ellos por el delito de tenencia ilícita de armas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a UN AÑO DE PRISION a cada uno de ellos por el delito de allanamiento de morada, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo condenamos a los procesados Daniel y a Eusebio a indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Antonio en la cantidad de 20.552, 34 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de estos hechos, más los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC .

Se condena a los procesados al pago de las costas del juicio.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.- FIRMADO Y RUBRICADO

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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