Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 13/2008 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2011
N./Refª.: Rollo Núm.13/2008 T
Sumario Nº 1/2008 de Instrucción de Muros
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a 18 de Febrero de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 9
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 13/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción de Muros , por un presunto delito de asesinato y robo con violencia, contra Ezequiel , con NIP Nº NUM000 , nacido el día de 9 de Diciembre de 1971, en Venezuela, hijo de Manuel y de Olga, vecino de Arrecife-Las Palmas, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y asistido por el Letrado Don Juan Gómez Marcos; contra Marcos , con D.N.I. Nº NUM001 , nacido el 6 de Julio de 1982, en Noia-La Coruña, hijo de Manuel y de Josefina, sin antecedentes penales computables, representado en esta causa por el Procurador Sr. Sánchez García, y asistido por la Letrada Doña Elvira Núñez García; siendo parte en esta causa D. Jesús Manuel , que ha estado representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y con la dirección letrada de Don Abraham Piñeiro Rodríguez; como responsable civil directo ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que ha estado representado por el Letrado del Estado D. Manuel Fernández Rodríguez, y como responsable civil subsidiario la FUNDACIÓN GALEGA PARA O IMPULSO DA AUTO NO MÍA PERSOAL E ATENCIÓN AS PERSOAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA (FUNGA), que ha estado representada por el Letrado D. Jesús María Massa Rey; asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo Sr. Don Juan Antonio Frago Amada.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 2 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción de Muros , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 14 y 15 de Febrero de 2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato de los artículos 138 y 139.1 , así como de un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2, todos ellos del Código Penal , de los que son autores (artículo 28 Cpn ), los dos acusados, procediendo aplicar a Marcos la atenuante de confesión (artículo 21.4 del Código Penal ), y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1, siempre del Código Penal , procediendo imponer las siguientes penas: a Ezequiel , por el delito de asesinato, 20 de años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de residir y acudir a Outes y domicilio de la viuda y descendencia por 10 años sobre la condena que efectivamente se le imponga, y por el delito de robo, 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y a Marcos , por el delito de asesinato, 5 años de prisión y 12 años de internamiento en centro psiquiátrico, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir y acudir a Outes y domicilio de la viuda y descendencia por 10 años sobre la condena que efectivamente se le imponga; y por el delito de robo, 1 año de prisión, además de 3 años de internamiento en centro psiquiátrico, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a los legítimos herederos de Jose Pedro en la cantidad de 120.000 euros. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC respecto de los intereses legales.
TERCERO .- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato, de los artículos 138 y 139.1 y 3 del Código Penal , de un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , y otro delito consumado contra la seguridad del tráfico del artículo 384 también del Código Penal . De los delitos de asesinato y de robo son autores ambos acusados, mientras que del delito contra la seguridad del tráfico es autor el acusado Ezequiel . Concurre en ambos acusados las agravantes establecidas en el artículo 139 en relación con el artículo 140 del Código Penal , siguientes para el delito de asesinato: con alevosía. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Concurre además la agravante recogida en el artículo 22.2 del Código Penal , de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo. Procede aplicar a Marcos la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Procede imponer las siguientes penas. A Ezequiel por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión y las accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a Outes y acercarse a la familia de la víctima por el plazo de 10 años; por el delito de robo con violencia la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a Marcos por el delito de asesinato, la pena de 5 años de prisión y 20 años de internamiento en centro psiquiátrico; inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con la prohibición de residir y acudir a Outes y acercarse a la familia de la víctima por el plazo de 10 años. Y por el delito de robo con violencia la pena de 1 año de prisión y 4 años de internamiento en Centro Psiquiátrico e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena. Deberán indemnizar con carácter solidario ambos autores con la cantidad de 300.000 euros por daños morales a los hermanos de la víctima, D. Jesús Manuel , D. Alexander , D. Cipriano , D. Florencio , D. Justo , Doña Edurne , siendo de aplicación el artículo 576 de la LEC . En cuanto a Marcos será responsable civil, de conformidad con el artículo 121.1 del Código Penal la FUNGA, por su condición de tutor legal. Y en cuanto a Ezequiel será responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros. Procede imponer las costas procesales a los autores, incluidas las de las de la acusación particular.
CUARTO. - La defensa del acusado Ezequiel solicitó su libre absolución.
QUINTO. - La Defensa del acusado Marcos solicitó la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , y por ello su libre absolución.
SEXTO .- Por el Letrado de la Funga se solicitó que no se declare la responsabilidad civil de esta entidad.
SEPTIMO .- Por el Letrado del Consorcio se solicitó, asimismo, que no fuera declarada su responsabilidad.
OCTAVO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:
Que el procesado Ezequiel , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, había proyectado sustraer el dinero que pudiera llevar consigo Jose Pedro , al que conocía con anterioridad, y para ello el día 14 de Julio de 2007, entre las 3:00 y las 4:00 horas, y puesto de acuerdo con el otro procesado Marcos , igualmente ya circunstanciado, y circulando en la furgoneta REANULT TRAFFIC, matrícula .... KXH , que carecía de seguro obligatorio, propiedad de Ezequiel , que era quien la pilotaba, decidieron seguir a Jose Pedro , que iba caminando por la pista que conduce de Quintela San Orente y Seara, en Outes, A Coruña, por el lado izquierdo de la misma, según el sentido que llevaba la furgoneta, con la que los dos acusados decidieron atropellar a Jose Pedro , alcanzándolo con el lateral izquierdo de la furgoneta, recibiendo el peatón, que se encontraba de espaldas, un impacto en la zona posterior de la cabeza, que le ocasionó un traumatismo craenoencefálico, que le ocasionaría la muerte casi instantáneamente, cayendo al suelo, accionando Jesús Manuel la marcha atrás del vehículo, arrollando al peatón en el suelo, y pasando por encima del mismo. A continuación, Marcos se bajó de la furgoneta para arrebatar a la víctima la cartera.
No consta la cantidad de dinero que había en el interior de la cartera sustraída, que no ha sido recuperada.
El acusado Marcos padece un trastorno del comportamiento, con un coeficiente intelectual bajo, siendo de personalidad influenciable, aunque su capacidad de fabulación es muy limitada. Este acusado ha sido declarado incapaz, encontrándose bajo la tutela de la FUNGA.
Este mismo acusado, compareció voluntariamente en dependencias de la Policía Judicial, confesando los hechos cometidos, y aportando todos los detalles sobre su comisión y personas partícipes, lo que ha sido relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Los únicos familiares sobrevivientes de Jose Pedro son 6 hermanos.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato fáctico que se ha dejado expuesto es consecuencia del convencimiento al que ha llegado este Tribunal, tras la celebración del juicio oral, y partiendo de los siguientes elementos de convicción.
En primer lugar el testimonio del coacusado Marcos , que de forma expresiva en el plenario relataba como Ezequiel tenía controlado al fallecido, al que quería robar, y para ello lo siguieron desde el Bar Alfil, siguiéndolo con la furgoneta de Ezequiel , y cómo éste le atropelló, y le dijo que le cogiera la cartera, repartiéndose el dinero entre los dos.
Los Tribunales Supremo y Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de la validez de las declaraciones de los coimputados a los efectos de destruir la presunción de inocencia. En particular, la sentencia del Tribunal Constitucional número 137/1988 , afirmaba que las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos, doctrina que se ha mantenido hasta la más recientes, no sin dejar de recalcar la necesidad de someter a control estas declaraciones, para evitar que puedan estar teñidas de un ánimo más que interesado, de ahí la necesidad de que resulten mínimamente corroboradas por otras pruebas.
Y tales corroboraciones son más que concurrentes en el presente supuesto. En primer lugar, ha dado detalles sobre como sucedieron los hechos, que, como exponía el testigo agente NUM002 , solo los podía conocer porque, o bien había estado allí, o por el atestado, posibilidad ésta última más que remota. Así, como relataba aquel testigo, aportó datos sobre la vestimenta de la víctima, y sobre el hecho de que éste no llevaba cartera ni dinero alguno consigo. Afirmaba que la víctima quedó en la cuneta izquierda de la calzada, como así fue, y que fue golpeado en ese lateral de la calzada y con el lateral izquierdo de la furgoneta, hipótesis que es la que consideran más probable los forenses Ignacio y Segismundo (véase su declaración en el plenario), pues si el atropello se hubiera producido en el lateral derecho de la calzada, habría que haberlo arrastrado hasta el lado contrario dónde se halló, y el cadáver, manifestaron los peritos, no presentaba signos de arrastre.
El acusado Ezequiel poseía una furgoneta, que fue hallada en la ciudad asturiana de Gijón, y que había sido abandonada en las inmediaciones de Noia, y que, como resulta de las diligencias efectuadas por el Laboratorio de Criminalística de Gijón (folios 135 y siguientes y testifical de los actuantes en el plenario) presentaba un fuerte desperfecto en el lateral izquierdo, siendo más que sintomático que se hallasen en los bajos de dicha furgoneta restos humanos (pelos), que tiene una coincidencia con el ADN mitocondrial del fallecido (así resulta de las conclusiones de los peritos del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela -folio 589 y siguientes- y ratificación de estos peritos en el plenario). Por muchas dudas que plantee la Defensa de Ezequiel sobre la eficacia de esta prueba, y la simple "coincidencia" de un ADN mitocondrial, no deja de resultar más que curioso que se encuentren pelos que pueden pertenecer al fallecido (por un atropello, no hay que olvidar), o de algún miembro de su linaje familiar, en los bajos de aquella furgoneta.
Es por ello que, de todas estas circunstancias, ha de estimarse la credibilidad de la declaración de Marcos .
SEGUNDO .- Sobre la base de estos medios de prueba, resulta correcta la calificación de los hechos que se ha efectuado por la Acusación Pública, en el sentido de que los hechos declarados probados vienen a integrar un delito de asesinato, de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , así como de un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242.2, también del Código Penal .
Como se ha dejado expuesto, la intención que presidía la acción de los acusados era la de sustraer al fallecido el dinero que llevara consigo, como se infiere de lo que ha manifestado Marcos , y el hecho de que la cartera de la víctima no fuera hallada. Esta sustracción fue realizada de una forma brutal más que violenta, como es el atropello de la víctima con la furgoneta que utilizaban los acusados, instrumento más que peligroso para la vida del peatón que resulta arrollado por ella. Es evidente que esta forma de ejecución es más que objetivamente adecuada para asegurar el resultado, impedir cualquier resistencia de la víctima para la sustracción que se pretendía cometer, siendo algo que se ha de tener por indiscutible que el dolo de los ocupantes de la furgoneta (no solo del conductor, sino del que iba como copiloto, que no solo consintió esta conducta, sino que efectuó el efectivo desapoderamiento de la víctima), abarcaba la contundencia del medio empleado para atacar a la víctima, que no se esperaba este ataque tan increíble, hallándose además de espaldas (como se deduce de lo que manifiestan los médicos forenses en el plenario), sino sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Lo que integra la esencia de la alevosía, que ha de calificar la muerte del la víctima como de asesinato, muerte que, aún no siendo el móvil inicialmente perseguido por los acusados, es evidente que ese resultado fue más que previsto, y asumido, cuando se procede a atropella a un peatón, y deseado cuando, tras el primer impacto, se vuelve a arrollar al peatón en el suelo, como relataba el acusado Marcos .
Por la Acusación Particular se invoca también la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, al amparo de lo prevenido en el artículo 139.3 del Código Penal , que se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", configurándose así como una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Si partimos de que, como se ha señalado por los Médicos Forenses en el acto del plenario, la muerte de la víctima fue prácticamente instantánea, y que el golpe que ocasionó el traumatismo cráneo encefálico fue cuando se hallaba la víctima de pie, el arrollamiento posterior del peatón, cuando éste se hallaba en un estado agónico, inconsciente (así lo exponen los referidos peritos), no puede estimarse que los acusados fueran conscientes y deseosos de ocasionar un mayor dolor a la víctima, por lo que no es dable apreciar esta agravante.
Por lo que se refiere a la aplicación del tipo penal del artículo 384 del Código Penal , que se imputa al procesado Ezequiel , por conducir vehículo de motor sin haber obtenido el permiso de conducir, debe ser rechazada, pues esta figura penal procede de la reforma operada por la LO 15/2007, de 30 de Noviembre, por tanto con fecha posterior a la del acaecimiento de los hechos aquí enjuiciados, por lo que no puede ser apreciado.
TERCERO .- Sobre la base de los antecedentes médicos del procesado, que obran circunstanciados en estas actuaciones, y, en particular, lo expuesto por los Médicos Forenses que depusieron en el plenario, ratificando el criterio que ya mantuvo esta Sala, en su sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 , en la que se apreció a este procesado Marcos , la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , circunstancia que deviene igualmente aplicable en el presente proceso, habida cuenta de la inteligencia límite baja, resultando ser una persona muy manipulable, como expusieron los Forenses en el acto del plenario, por lo que es apreciable una merma de la capacidad volitiva- intelectual respecto del hecho, pues presenta dificultades para sopesar las repercusiones que puede tener su conducta (véase declaración de los referidos médicos forenses), todo ello permite apreciar la eximente incompleta antes citada, pues no se trata de una abolición de aquellas funciones, sino una merma intensa de ellas, con lo que faltaría uno de los elementos de la eximente (CFR. SSTS del 12 de Junio y del 20 de Noviembre de 2008 ).
Resulta apreciable, asimismo, en el procesado Marcos la atenuante de confesión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 21.4 del Código Penal . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo 2000 establece que la misma viene determinada por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia, confesando la infracción a las Autoridades, siendo evidente, a la vista de lo que se lleva razonado en esta sentencia, que la trascendencia de esta colaboración ha sido más que eficaz, pues al ser requerido por la Policía Judicial para que compareciera para declarar sobre estos hechos, lo hizo de forma voluntaria, admitiendo su participación en los hechos, así como la del otro procesado, dando datos sobre éste y su vehículo, que, se insiste, ha sido decisivo para la declaración de culpabilidad de este procesado, permitiendo que la investigación se dirigiera rápidamente hacia la persona que, como corroboran los datos expuestos, resultó autor también de estos hechos, no aportando dato falso alguno respecto de los mismo, de ahí que sea aplicable la atenuante expuesta.
La Acusación Particular ha interesado la apreciación de la agravante de del artículo 22.2 del Código Penal , de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, pero ha de estimarse que su apreciación sería incompatible con la alevosía ya apreciada, como circunstancia más amplia, que supone el aprovechamiento de todas las circunstancias concurrentes para conseguir esa impunidad en la comisión del hecho delictivo.
La Defensa de Ezequiel , en su escrito de calificación, ha interesado, de manera subsidiaria, pues como petición principal está la libre absolución, la apreciación de la eximente incompleta de intoxicación plena de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan otros análogos del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal, pero debe ser rechazada esta circunstancia, pues nada se ha acreditado al respecto, sin que en el acto del plenario se hubiera practicado prueba alguna, siquiera indiciaria, que evidenciase esta adicción y, lo que es más importante, la influencia en las facultades del procesado.
Esta misma Defensa, en fase de informes, concluyó interesando la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que en la normativa vigente tendría cobertura, en principio, en la norma contenida en el artículo 21.6 del Código Penal : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Es evidente que esta regulación no debe ser aplicada al procesado, pues su tenor literal es francamente riguroso, al exigir una dilación "extraordinaria". Con todo, aún no aplicando esta nueva normativa, si partimos de que los hechos acaecieron en el mes de Julio de 2007, y que en la instrucción se han desarrollado numerosas pruebas técnicas complejas, como así consta, sin que en esta instrucción se haya producido ninguna paralización relevante, es por ello que no puede hablarse de una dilación relevante para atenuar o compensar de una manera efectiva la culpabilidad del acusado (CFR, por ejemplo, STS del 27 de Diciembre de 2004 ).
Sobre la base de estas circunstancias concurrentes, resulta oportuno imponer las siguientes penas; a Marcos , por el delito de asesinato, que está sancionado con una penalidad que oscila entre los 15 y los 20 años, concurriendo la eximente incompleta reseñada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 68 del Código Penal , y valorando el Tribunal sentenciador que este procesado padece una fuerte perturbación de sus facultades, rebajar en dos grados la pena, que oscilaría en el tramo comprendido entre 3 años y 9 meses de prisión y 7 años y 6 meses también de prisión. Dentro de este arco, y valorando positivamente la colaboración prestada por este acusado, se considera más que adecuado imponer al acusado la pena de 4 años de prisión. De acuerdo con lo prevenido en los artículos 96.2.1ª, 101 y 104 del Código Penal , y ante el estado psíquico que padece este procesado, resulta necesario aplicar la medida de seguridad privativa de libertad, consistente en internamiento en centro psiquiátrico, por el período de 12 años que se ha interesado por el Ministerio Fiscal.
El artículo 57 del Código Penal señala que: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave". En este sentido, viendo la naturaleza del delito cometido, asesinato, resulta oportuno imponer las medidas de alejamiento prevenidas en el artículo citado, por el período máximo de 10 años, en un deseo de garantizar la tranquilidad de los hermanos de la víctima, de ahí que se imponen al acusado la privación del derecho a residir y acudir a Outes, así como de aproximarse a cualquiera de sus 6 hermanos por igual período.
Y por el delito de robo, siendo la penalidad prevenida para este delito de robo con empleo de medios peligrosos, de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años de prisión, y siguiendo el mismo criterio que en el supuesto anterior de rebajar en dos grados la pena, ésta iría de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses de prisión, resulta oportuno imponer la pena de 1 año de prisión, siendo igualmente necesario, de acuerdo con los ya citados artículos 96.2.1ª, 101 y 104 , aplicar una medida de internamiento en centro psiquiátrico por el período de 3 años, medida que, en todo caso, no se ha discutido en este proceso respecto de este procesado.
Las condenas por cada uno de estos delitos, llevarán consigo, cada una, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1, 2º del Código Penal .
Y en cuanto a las penas a imponer al acusado Ezequiel , en este acusado no concurre ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, considerándose oportuno imponer por el delito de asesinato, y ante la ausencia de ninguna atenuante, ni agravante, la pena de 17 años de prisión, dentro de su mitad inferior, pero sin aplicarle el mínimo legal, que estimamos que no se hace merecedor, precisamente, por no existir ninguna circunstancia atenuatoria, y valorando la especial brutalidad del hecho cometido. De acuerdo con lo sancionado en el artículo 55 del mismo Código , esta pena de prisión, llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, y por aplicación del artículo 57, del mismo Código , resulta oportuno imponerle, por idénticas razones que en el caso anterior, y con el mismo fin de garantizar la tranquilidad de los hermanos de la víctima, la privación del derecho a residir y acudir a Outes, así como de aproximarse a cualquiera de sus 6 hermanos por el período de 10 años.
Y en cuanto al delito de robo, se exacerba la pena a imponer, por la ausencia de circunstancias atenuatorias, se impone al procesado la pena de 4 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56 antes citado.
CUARTO .- En sede de responsabilidad civil, y a la hora de valorar la vida humana destruida de una forma tan gratuita, se estima oportuno seguir el criterio marcado por la Resolución del 20 de Enero de 2011, a la hora de establecer el quantum indemnizatorio, partiendo de que solamente consta que el fallecido tenía 6 hermanos, con lo que la suma, a repartir a partes iguales entre ellos, será de 90.705,41 euros.
QUINTO .- Por la Acusación Particular se ha interesado la declaración de responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros, ante la falta de aseguramiento de la furgoneta utilizada para la causación de los hechos aquí enjuiciados, pero ello debe ser rechazado, sobre la base de lo sancionado en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 2007 en el que se señala que "no responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Mayo de 2007 , aplica el referido Acuerdo no jurisdiccional para excluir la responsabilidad de la aseguradora del vehículo utilizado por el acusado para cometer un delito de homicidio.
SEXTO .- También por la Acusación Particular se interesa la declaración de responsabilidad civil de la FUNGA, en cuanto esta entidad tiene constituida la tutela del acusado Marcos , responsabilidad que insta por aplicación del artículo 121 del Código Penal , pero también esta petición ha de ser rechazada, pues el mismo se aplicaría en el caso cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, situación que no concurre en el caso que nos ocupa, de ahí que, como decíamos, tal petición ha de ser rechazada.
SEPTIMO .- En sede de costas procesales, las devengadas en esta causa, incluidas las de la Acusación Particular, serán sufragadas por partes iguales por los procesados (artículos 123 y 124 del Código Penal ).
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia, concurriendo en ambos la eximente incompleta de anomalía psíquica y la atenuante de confesión, a las penas de, por el delito de asesinato, 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e internamiento en centro psiquiátrico, por el período de 12 años, y la privación del derecho a residir y acudir a Outes, así como de aproximarse a cualquiera de sus 6 hermanos por el período de 10 años. Y por el delito de robo , la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de internamiento en centro psiquiátrico por el período de 3 años.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y otro delito de robo con violencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y la privación del derecho a residir y acudir a Outes, así como de aproximarse a cualquiera de sus 6 hermanos por el período de 10 años, por el delito de asesinato . Y por el delito de robo , se le imponen las penas de 4 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a D. Jesús Manuel , D. Alexander , D. Cipriano , D. Florencio , D. Justo y Doña Edurne , en la suma de 90.705,41 euros.
Se imponen a los acusados, por mitad, las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
