Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2010 de 17 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000054 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002589 /2008
SENTENCIA 9/11
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY (ponente)
==========================================================
En Santiago de Compostela , a diecisiete de Marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial de A Coruña con Sede en Santiago de Compostela , la causa instruida con el número 0000054 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002589 /2008, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 4/10 por el delito de ESTAFA, contra D. Genaro con DNI NUM000 nacido en Louseme (A Coruña) en fecha 15/12/1968, hijo de Feliciano y María Rosa con domicilio en Avd DIRECCION000 NUM001 Boiro, representado por el Procurador D. José Paz Montero y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García Maceira, D. Romualdo con DNI NUM002 nacido en Santiago de Compostela en fecha 24/11/1945 hijo de Carmen y con domicilio en Rúa DIRECCION001 número NUM003 , NUM004 de Santiago de Compostela representado por la Procuradora Sra. María Pérez Otero y defendido por el Letrado D. Ramón Freijeiro Otero, y contra TALLERES LA RASA , TALLERES VIDAL Y CALVO en calidad de responsables civiles. Siendo parte acusadora Dña. Rosaura representada por la Procuradora Sra. María Ángeles Regueiro Muñoz y defendida por el Letrado D. Jesús Fernández Fernández, y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de denuncia interpuesta por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de Dña. Rosaura , dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002589 /2008, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto en fecha 1 de febrero admitiendo las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17/3/2011 a las 09:30 horas.
CUARTO.- En el acto del juicio por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación contra D. Romualdo . En cuanto al acusado D. Genaro presentó nuevo escrito de acusación conforme a las conclusiones del siguiente tenor literal:
PRIMERA: D. Romualdo , representante legal de la empresa TALLERES VIDAL Y CALVO S.L. y el acusado D. Genaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representante legal de TALLERES LA RASA, S.L. de común acuerdo decidieron poner a la venta un vehículo Audi A3 1.9 TDI matrícula Y....YY , por un precio de 11.800 euros, y asegurando a los interesados que se encontraba en perfecto estado, y que tan sólo tenía 94.000 Km, concretamente dieron esta información a Dña. Rosaura , motivo por el cual la convencieron para proceder a la compra del vehículo.
La información suministrada a la compradora no se correspondía con la realidad, por que las piezas del motor, dirección, suspensión etc, del vehículo se encontraban deterioradas, y la cantidad real de kilómetros que tenía el vehículo era de unos 315.000 km, aunque cuando fue vendido a la Sra. Rosaura en el cuentakilómetros que tenía el vehículo marcaba 99.000 Km, y le aseguraron los imputados en todo momento que dicha cifra se correspondía con los kilómetros reales del vehículo. D. Romualdo desconocía completamente estas circunstancias, sin sospechar que era conocida por el acusado D. Genaro .
Debido al elevado número de kilómetros que tenía el vehículo y aunque había sido comprado en agosto de 2007, y al poco tiempo, y muy especialmente a partir de diciembre de 2007, aquél empezó a dar numerosos problemas a su propietaria, que no fueron resueltos debidamente por los talleres de los acusados.
La Sra. Rosaura no habría comprado el vehículo de conocer el verdadero estado del mismo, lo que fue ocultado por el acusado D. Genaro , y bajo ningún concepto se hubiese conocido los kilómetros reales del mismo. Este ardid del acusado, motivó la decisión de compra del vehículo por parte de la Sra. Rosaura .
El acusado hizo entrega a Dña. Rosaura de un cheque por importe de 6.750 euros en concepto de abono de daños y perjuicios (cheque núm. 9031154182003 del Banco Santander núm. De cuenta 2316136733).
El acusado se compromete a abonar los 12.000 euros restantes de la indemnización en la fecha en que se le haga entrega del vehículo y se firmen los documentos necesarios para proceder a la transferencia del mismo.
SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .
TERCERA: Es autor el acusado a tenor del artículo 28, párrafo primero , del Código Penal .
CUARTA: Concurre la atenuante analógica de reparación del daño causado del art. 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal .
QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Abono de las costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Se solicita la nulidad de la compraventa del turismo Y....YY con la devolución del precio a la Sra. Rosaura , incluyendo en concepto de daños y perjuicios incluidas las costas de la acusación particular, en la cantidad total de 18.750 euros. De dicha cantidad responderá solidariamente el acusado y Talleres La Rasa S.L. y de 2000 euros, de la citada cantidad (18.750 euros) responderá Talleres Vidal y Calvo S.L. por los beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por su intervención en la venta del vehículo, defectuoso: Audi A3 1.9 TDI matrícula Y....YY . Con aplicación del art. 576 de la LECivil .
QUINTO.- La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, retirando también la acusación frente a D. Romualdo .
SEXTO.- Por el acusado D. Genaro y por su Letrado se mostró conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular.
Las partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia.
Hechos
Por conformidad se declara probado que : D. Romualdo , representante legal de la empresa TALLERES VIDAL Y CALVO S.L. y el acusado D. Genaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representante legal de TALLERES LA RASA, S.L. de común acuerdo decidieron poner a la venta un vehículo Audi A3 1.9 TDI matrícula Y....YY , por un precio de 11.800 euros, y asegurando a los interesados que se encontraba en perfecto estado, y que tan sólo tenía 94.000 Km, concretamente dieron esta información a Dña. Rosaura , motivo por el cual la convencieron para proceder a la compra del vehículo.
La información suministrada a la compradora no se correspondía con la realidad, por que las piezas del motor, dirección, suspensión etc, del vehículo se encontraban deterioradas, y la cantidad real de kilómetros que tenía el vehículo era de unos 315.000 km, aunque cuando fue vendido a la Sra. Rosaura en el cuentakilómetros que tenía el vehículo marcaba 99.000 Km, y le aseguraron los imputados en todo momento que dicha cifra se correspondía con los kilómetros reales del vehículo. D. Romualdo desconocía completamente estas circunstancias, sin sospechar que era conocida por el acusado D. Genaro .
Debido al elevado número de kilómetros que tenía el vehículo y aunque había sido comprado en agosto de 2007, y al poco tiempo, y muy especialmente a partir de diciembre de 2007, aquél empezó a dar numerosos problemas a su propietaria, que no fueron resueltos debidamente por los talleres de los acusados.
La Sra. Rosaura no habría comprado el vehículo de conocer el verdadero estado del mismo, lo que fue ocultado por el acusado D. Genaro , y bajo ningún concepto se hubiese conocido los kilómetros reales del mismo. Este ardid del acusado, motivó la decisión de compra del vehículo por parte de la Sra. Rosaura .
El acusado hizo entrega a Dña. Rosaura de un cheque por importe de 6.750 euros en concepto de abono de daños y perjuicios (cheque núm. 9031154182003 del Banco Santander núm. De cuenta 2316136733).
El acusado se compromete a abonar los 12.000 euros restantes de la indemnización en la fecha en que se le haga entrega del vehículo y se firmen los documentos necesarios para proceder a la transferencia del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente y antes de iniciarse la práctica de la prueba se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitivamente formulada por el Ministerio Fiscal y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procede a tenor de lo preceptuado en el número tercero del art. 793 de la L.E.Cr ., al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación. En consecuencia se hace innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente a la responsabilidad civil e imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Genaro , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como condena al pago de las costas.
Como responsabilidad civil se declara la nulidad de la compraventa del turismo Y....YY y la devolución del precio a la Sra. De La Fuente, fijándose en concepto de daños y perjuicios, incluida la devolución del precio y las costas de la acusación particular, en la cantidad de 18.750,00 €. Se declara la responsabilidad solidaria del acusado y de TALLERES LA RASA S.L. en cuanto a la cantidad de 18.750,00 € y solidariamente en cuanto a 2.000,00 € de la citada cantidad se condena a TALLERES VIDAL Y CALVO, S.L., ello con aplicación del art. 576 LEC .
Se absuelve libremente a Romualdo , al haberse retirado la acusación frente a él.
Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ GÓMEZ REY en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario , doy fe.
