Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 42/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00009/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000042 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000158 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 9/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 42/11
P.P.A. Nº: 158/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CACERES.
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En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito de Tráfico de drogas , contra el inculpado Jose Pablo , nacido en Torremocha (Cáceres), hijo de Alfonso y Isabel, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Torremocha c/ DIRECCION000 NUM001 , estando representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Domínguez Lucero y Marí Juana , nacido en Cáceres, hijo de Bibiano y de María de los Ángeles, provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION001 NUM003 , estando representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y defendido por el Letrado Sr. Machacón Herrero, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Son coautores ambos acusados a tenor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 48,36 euros.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se presentó escrito de conformidad, siendo el siguiente: Procede imponer al acusado Jose Pablo la pena de 2 años de prisión, y a la acusada Marí Juana la pena de 1 año y 6 meses de prisión y en ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 48,36 euros.
Señalándose comparecencia para su ratificación el 17 de enero de 2012 con el resultado que consta en grabación.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NO MAILLO REY.-
Hechos
El día 20 de enero del año 2010 los acusados Jose Pablo y Marí Juana , mayores de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de común acuerdo, suministraron sustancias estupefacientes a terceras personas a cambio de dinero utilizando el vehículo BMW matrícula NB-....-N , en cuyo interior realizaban las transacciones.
Ese mismo día, una persona toxicómana llamó por teléfono al acusado Jose Pablo con el objeto de fijar una cita para que le facilitara sustancia estupefaciente, quedando en la Avenida de Cervantes, donde se encontraban los dos acusados en el interior del vehículo citado. Una vez allí, la persona toxicómana entró en el vehículo, donde el acusado Jose Pablo le entregó 2 papelinas de mezcla de heroína- cocaína a cambio de 20 euros.
Agentes de la Policía Local observaron la transacción y procedieron a la inmediata detención de los acusados, interviniéndose al acusado Jose Pablo 65 euros y a la acusada Marí Juana 896 euros, dinero obtenido de la venta de sustancias estupefacientes.
Las dos papelinas intervenidas han sido analizadas por el Ministerio de Sanidad, arrojando como resultado un peso neto de 0,18 gramos, con una riqueza media de cocaína del 20,8% y con una riqueza media de heroína del 18,3€.
Los acusados eran toxicómanos en el momento de vender a terceros las sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a ambos acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando ambos su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código penal .
Tercero.- De tal delito son responsables en concepto de autores los acusados Marí Juana y Jose Pablo a tenor del artículo 28 del Código penal .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados.
Quinto.- Procede imponer al acusado Jose Pablo la pena de dos años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la acusada Marí Juana se la impone la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ambos acusados harán frente a una multa de -48,36- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro día de privación de libertad en caso de impago.
Sexto.- Se acuerda el decomiso del vehículo utilizado para la comisión del delito al amparo del artículo 374 del Código Penal .
Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Pablo y Marí Juana como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión para Jose Pablo y de un año y seis meses de prisión para Marí Juana , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos, así como una multa de -48,36-euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad en caso de impago, abonándoseles el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; asimismo, se acuerda el comiso del vehículo BMW matrícula NB-....-N , al que se dará el destino legalmente previsto.
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por mitad e iguales partes.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

