Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 37/2010 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
N.I.G.: 48.02.1-06/001459
Rollo penal 37/10
Atestado nº: QUERELLA
Delito: APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA
Fecha delito: 15/10/2005
Lugar de los hechos: BARAKALDO (BIZKAIA)
Contra: Paloma y Camilo
Procurador/a: IGNACIO HIJON GONZALEZ y ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a: GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN y GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN
S E N T E N C I A Nº 9/12
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO Don MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de BILBAO, a 2 de febrero de 2012.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento abreviado núm. 99 del año 2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Baracaldo por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, Rollo de Sala núm. 37/10, contra Camilo , con DNI. núm. NUM000 nacido el NUM001 /1960, en Vila Formosa (Portugal), hijo de Gines y de Amparo representado por la Procuradora Dña Ana Rosa Álvarez Sánchez y Paloma con DNI. núm. NUM002 , nacida el NUM003 /1979, en Baracaldo (Vizcaya) hija de Marcelino y de Esperanza , representada por el Procurador D. Ignacio Hijón González, ambos bajo la misma dirección letrada de D. Gabriel Maura Barandiaran y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular D. Samuel representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin y bajo la dirección letrada de D. Javier Bilbao Peñas , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Judit Arcellares Gil , siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250. 7 del código penal estimando como responsable en concepto de autor conforme al articulo 28 a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal en el acusado Camilo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a la acusada Paloma e interesó para la acusada Paloma la imposición de la pena de prisión de 3 años, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal y para el acusado Camilo la imposición de la pena de prisión de 5 años, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal , a que indemnicen por parte iguales a Samuel en la cantidad de 180.000 euros con aplicación del articulo 576 de la LECivil y el abono por los acusados de las costas procesales.
Por la Acusación particular en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida estimando como responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a la acusada Paloma y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del código penal en el acusado Camilo y solicitó para los acusados las mismas penas que el Ministerio Fiscal y a que indemnicen solidariamente a Samuel en cantidad de 300.000 euros.
SEGUNDO.-Por la defensa de los acusados, en idéntico trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de los acusados.
En noviembre de 2004 Camilo compró a Samuel un vehículo marca Mercedes Benz SLK matricula .... GWF mediante la entrega de pagares por importe de 18.000 euros realizándose la transferencia en trafico en fecha 18 de enero de 2005 a favor de la mercantil Construcciones y reformas Cefran S.L. de la que el acusado era administrador único y en la que trabajaba Paloma , sin que conste que por Samuel se efectuasen diversas entregas de dinero a Camilo para la constitución de una sociedad mercantil.
Paloma adquirió la vivienda NUM004 NUM005 , en el conjunto residencial DIRECCION000 sito en la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Torrevieja (Alicante) mediante escritura publica de fecha 19 de abril de 2005, habiéndose constituido Samuel en avalista del préstamo hipotecario solicitado por Paloma al Banco Guipuzkoano para la compra de esta vivienda que posteriormente vendería mediante escritura publica el día 20 de noviembre de 2007 reteniendo el adquirente la cantidad satisfecha para el abono de las cargas y gravámenes que resultasen de las notas simples incorporadas a dicha escritura.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.Con carácter previo al inicio del juicio oral con la practica de las pruebas propuestas se formalizó por la defensa letrada de los acusados una pretensión de nulidad de actuaciones por indefensión basándose en la falta de concreción de los hechos y demás datos en los escritos de acusación no cumpliendo lo previsto en los artículos 649 y siguientes de la LECrim y también porque en la declaración de los acusados efectuada en el año 2007 solo se les presentó la documentación unida a la querella pero no los restantes documentos presentados con posterioridad, de la que se dio traslado a las demás partes quienes se opusieron a la misma, habiendo resuelto este Tribunal que no procedía declarar dicha nulidad porque en los escritos de acusación se fijaban la secuencia de los hechos y la determinación de sus autores y por consiguiente no afectaba al derecho de defensa el cual además ha sido ejercido a través de la presentación del escrito de defensa y mediante la formulación de las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral y tampoco podían considerarse nulas las declaraciones de los acusados porque cuando las efectuaron solo conocieron de una parte de la documental presentada por la querellante por cuanto en ese momento era la documental existente y la defensa letrada tuvo posterior conocimiento de la misma habiendo podido ejercer el derecho de defensa sobre esta base.
No obstante este Tribunal remarca ahora como ya lo hizo en la vista oral que los hechos que son objeto de enjuiciamiento son solo los calificados jurídicamente por las acusaciones como delito de apropiación indebida pero no los calificados como delito de estafa por la acusación particular porque sobre este delito ya se pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 1ª mediante auto num. 472/06, de 11 de julio (RAA num. 167/06) que estimó correcta la decisión del Juez Instructor acordando el sobreseimiento de las actuaciones por un delito de estafa al faltar el elemento del engaño bastante pero ordenando proseguir por un delito de apropiación indebida o insolvencia punible.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En este caso los acusados se han acogido a su derecho a guardar silencio y no han contestado a ninguna de las partes representadas en el juicio oral incluyendo a su propio Letrado, si bien por vía de informe su defensa letrada negó los hechos y las imputaciones realizadas asi como particularmente Paloma en el ejercicio de su derecho a la ultima palabra concedida por el Tribunal.
Frente a la negación de los hechos no ha sido suficiente la prueba practicada en el juicio oral a instancia de las acusaciones para alcanzar la convicción de que los acusados habían realizado los hechos de los que les acusaban, siendo su principal elemento de convicción la declaración de Samuel quien trato de explicar con el mayor detalle posible que conocio a Camilo a raiz de proceder a la venta de su coche-un Mercedes SLK- porque quería montar una tienda de ropas con su novia Juliana y era la forma de obtener dinero para comprar género y a través de Victoriano que era un vendedor de coches que le habló de Camilo y le vendió el coche - por 18.000 euros - pero solo le pagó un pagaré de 6.000 euros y los otros no por lo que fue a hablar con él y le daba largas y no pagaba diciéndole que no se preocupase y luego le empezó a 'enganchar' porque le dijo que su hija había montado una tienda de ropas y le enseñó un pabellón que iba a arreglar e incluso le llevó al despacho de su letrado, Gabriel Maura, el cual actuó activamente porque le enseñó varias sentencias que tenia por cobrar por importe de 30 millones, adquiriendo confianza con los acusados y con el letrado alcanzando la idea de constituir una empresa llamada Begamat que afortunadamente no llego a constituirse
Para la constitución de esa sociedad fue aportando dinero a Camilo e incluso firmando letras habiendo ocurrido estos hechos a principios del 2005 y para marzo ya se había acabado la relación, no sabiendo precisar la cantidad que le ha entregado a Camilo en su oficina, donde trabajaba también la acusada Paloma , pero sabe que debe a su madre por dinero prestado la cantidad de 120.000 euros, a su hermano 6.000 euros y a los amigos les ha pagado a todos, habiendo estado presentes en la entrega del dinero Melchor el del concesionario del Makro, Juliana que además estuvo trabajando en la oficina de Camilo pero sin contrato ni Seguridad Social pero en realidad la tenían de florero, así como Augusto - que le entregaba el dinero al letrado del acusado, afirmando también que se llegó a constituir una hipoteca sobre una vivienda en Torrevieja para hacer frente al pago de las letras y los gastos firmando entonces como avalista pero el no sabia entonces que Paloma , que fue la adquirente del piso, era insolvente, habiéndolo arreglado con un prestamista.
Esta versión de los hechos que proporcionó el testigo victima de los hechos fue corroborada por Juliana que por aquel entonces era su novia y era con ella con la que quería montar una tienda de ropas porque ella había trabajado muchos años en este sector, quién mantuvo haber visto a Samuel entregando en muchos ocasiones cantidades de dinero a Camilo en la oficina y que ella no aportó nada porque no tenia mientras que Samuel lo sacaba de su cuenta y del dinero que le dejaba su madre y de gente que le debía dinero como Melchor ; que no les han reintegrado cantidad alguna y mantiene que menos mal que solo fueron tres meses; respecto al piso de Torrevieja declaró que Samuel había dado un millón de pesetas de entrada y avaló la compra.
Asimismo Augusto , que fue yerno de Camilo y es el padre de dos hijos de Paloma con respecto a la cual mantiene según sus propias manifestaciones una contienda judicial por el derecho de visita de sus hijos, afirmó que se iba a constituir una sociedad y que Samuel se comprometió a entregar dinero siendo testigo de que aquel le entrego a Camilo varios millones -en pesetas- y un coche y que también había letras y la que menos era de 6.000 euros que las metía Camilo y venían a nombre de Samuel pero que no se pagaban -el testigo querría significar que Camilo las negociaba y cobraba su importe- y el testigo llevaba después el dinero ( medio millón, un millón .... -en pesetas-) al despacho del letrado Gabriel Maura; también afirmó que Paloma adquirió una vivienda en Torrevieja y que Samuel fue el avalista.
También Nicolas que es hermano de Samuel declaró que Samuel y Juliana iban a constituir una sociedad con Camilo y él les prestó 6.000 euros que no le han restituido y cree que también ha pedido dinero a otras personas además de haber entregado dinero propio y en concreto a su madre cree que le pidió unos 5 millones de pesetas y le consta que para el mismo fin.
Por el contrario, careció de eficacia probatoria, en orden a la acreditación de la versión de Samuel , la declaración de Juan Antonio que manifestó que conoció a Samuel y a Juliana y dijeron en principio que eran socios pero no saben si llegaron a aportar dinero y el testigo en cualquier caso no vio que Samuel le diera dinero a Camilo y tampoco le pago a él sino que era Camilo quien le pagaba en metálico porque el tenia una nomina.
Lo mismo sucedió con los testigos Aquilino y su padre Eloy quienes no le vieron nunca a Samuel entregarle dinero a Camilo aunque, según declaró el primero de los testigos, Aquilino , él sabia que Samuel tenia un coche y Camilo se quedó con el sin pagarle y también que Camilo y Samuel tenían planteado hacer algo y que Samuel había aportado dinero pero no sabía cuanto, proviniendo su conocimiento de estos hechos que relató porque se lo comentó Samuel .
Por último el testigo Melchor de cuya declaración se dio lectura por la vía del articulo 730 de la LECrim al no haber sido hallado tras las diversas gestiones policiales realizadas, ninguna eficacia probatoria posee como prueba preconstituida porque se trata de una declaración realizada sin cumplir con las garantías propias de la inmediación y contradicción al haber sido efectuada por el testigo ante el Secretario del Juzgado de Paz de Portugalete exclusivamente sin haber dado oportunidad a las partes de comparecer y formular preguntas sobre los hechos al testigo.
No obstante, a pesar de las manifestaciones realizadas por Samuel y las corroboraciones de algunos testigos, resulta trascendental para alcanzar la convicción sobre los hechos que se atribuyen a los acusados la existencia de una documental que objetivamente corrobore aquellas y por tanto la versión del que se presenta como perjudicado y es en este punto donde decae todo el planteamiento de las acusaciones porque sorprendentemente no existe ningún documento que a modo de recibo acredite la entrega de dinero por parte de Samuel a Camilo , a pesar de la extensión de la documental presentada por la acusación particular que además de la inicial aportada con la querella posteriormente presentó dos tomos con una relación de documentos acompañados, habiéndolo reconocido el propio Samuel , justificando la carencia de tales recibos por razón de confianza como señaló igualmente Juliana , y tampoco constaban transferencias bancarias de uno a otro justificándolo el testigo en que los acusados eran insolventes y si lo ingresaban lo iba a 'chupar' el banco.
Además aunque se trata de hacer referencia a que parte del dinero entregado era de prestamos o de dinero sacado de su propia cuenta bancaria no existe ninguna prueba documental o una pericia económica que hubiese sido practicada con la finalidad de determinar el destino concreto de las cantidades dispuestas y que hubiese servido a su vez para fijar las cantidades percibidas por Camilo y su hija y que el Ministerio Fiscal en base a las referencias verbales cifró en 180.000 euros mientras que la acusación particular lo hizo en 300.000 euros aunque en este segundo caso por la particular presentación de su escrito de acusación al recogerse en su conclusión 1ª una referencia a letras de cambio en blanco que eran firmadas mediante engaño por Samuel y luego eran entregadas a los proveedores que posteriormente se dirigían frente al Sr. Samuel y en dicho importe se incluían tanto las cantidades aportadas por Samuel como cantidades pagadas a los proveedores en la forma indicada, sin que podamos admitir tales perjuicios porque, como ya se ha indicado anteriormente, el delito de estafa había sido sobreseído definitivamente por la Audiencia, debiendo añadir que Samuel indicó también que había letras que eran para la empresa que iban a montar y que resultaron impagadas siendo la estafa propiamente dicha pero que no se detallaron ni se acompañaron a la querella porque él no las posee señalando al letrado de la defensa y al acusado Camilo como las personas que las tienen.
En cuanto al coche vendido y no pagado por el acusado Camilo a pesar de lo manifestado por Samuel consta que se produjo la transferencia de la titularidad con fecha de 18 de enero de 2005 a nombre de Construcciones y reformas Cefran S.L. que posteriormente dejaría de serlo en fecha 8 de julio de 2005 según certificado de la Dirección General de Trafico de 21 de junio de 20011 que fue incorporado a autos como prueba documental aportada en juicio oral por la defensa letrada de los acusados y obrante al Rollo penal II.
No existe tampoco una constancia objetiva del propósito de constituir una sociedad mercantil entre Samuel y Camilo tratándose de meras manifestaciones verbales del primero.
En lo que se refiere a la asunción de una garantía solidaria como avalista por parte de Samuel en relación con la vivienda adquirida por Paloma no consta el motivo por el que se actuó de esta manera mas allá de las manifestaciones verbales del avalista y aunque el Banco Guipuzkoano informó que hubo cuotas pendientes de pago y se dirigió expresamente a aquel para regularizar la deuda -folios 90 y 226- sin embargo consta, en primer término, que la cantidad de 7.000 euros que costó la tramitación del crédito hipotecario y estudio financiero con aprobación bancaria para adquirir dicha vivienda le fue girada mediante letra a 20 días a Paloma -folio 191- y en segundo término, que esta vendería la vivienda adquirida mediante escritura publica el día 20 de noviembre de 2007 reteniendo el adquirente la cantidad satisfecha para el abono de las cargas y gravámenes que resultasen de las notas simples incorporadas a dicha escritura, según copia de escritura pública num. 3.008 extendida en Bilbao el día 20 de noviembre de 2007 ante el Notario D. Ignacio Linares Castrillon y notas simples informativas sobre cargas existentes -documental aportada en juicio por la defensa letrada de los acusados obrante al Rollo penal II -, no acreditándose por tanto ningún perjuicio a Samuel .
En consecuencia, no deben estimarse acreditados los hechos por los que han sido acusados Camilo Y Paloma no existiendo razonable y suficiente prueba de cargo contra los mencionados que permita declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada la presunción de inocencia que les reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.7º del código penal del que han sido acusados Camilo Y Paloma al no haber resultado acreditados los hechos que se les imputaban y en consecuencia los elementos constitutivos de la infracción criminal por la que han sido enjuiciados.
Sobre el delito de apropiación indebida del articulo 252 del código penal y sus modalidades la STS 547/2010, de 2 de junio , FD. 4º (La Ley 104051/2010)recogiendo a su vez la doctrina establecida en las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio establece que"' En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como ' distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.
'Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP - y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito'.
'Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianzadepositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido'."
En este caso no ha resultado acreditada la conducta de distracción atribuida a los acusados porque, en primer término, no se ha acreditado que se hayan producido entregas de dinero por parte de Samuel a los acusados y en especial a Camilo ni tampoco el título en virtud del cual se efectuarían aquellas entregas de dinero no acreditadas y en el caso de la constitución de un aval en garantía de la compra de una vivienda por parte de Paloma no ha resultado acreditado la finalidad a la que pudiera responder la asunción de esta garantía por parte de Samuel ni tampoco que se le hubiese derivado por este hecho un perjuicio económico conforme a lo motivado en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución
CUARTO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo en consecuencia ser declaradas de oficio al ser absueltos los acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Camilo Y Paloma del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubiesen adoptado en relación con el acusado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

