Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
03/01/2012

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 598/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100005

Núm. Ecli: ES:APBI:2012:9


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 598/11-

Procedimiento nº 163/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 9/2012

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado D. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de enero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 163/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Alejandro nacido en Bolivia, el NUM000 de 1981, hijo de Oscar y de Carmen, con permiso de residencia NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra.HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y defendido por el Ltdo. Sr. FEDERICO CAMARERO LOPEZ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22 de septiembre de 2011 Sentencia en cuyos hechos probados se dice:

"Probado y así se declara que el acusado Alejandro, nacido en Bolivia el NUM000 de 1981 , mayor de edad, con permiso de residencia NUM001, sin antecedentes penales,sobre las 04:00 horas del día 23 de Agosto de 2010 en el interior del bar Tiffanys situado en la Calle Macías nº 11 de la localidad de Bilbao, inopinadamante y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó dos puñetazos en la ceja y en la nariz a Maximiliano . A consecuencia de éstos hechos Maximiliano sufrió herida contusa en la ceja, contusión nasal con fractura de huesos propios con dorso nasal desviado hacia la izquierda con hundimiento de pared lateral derecha así como contusión en primer dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, invirtiendo en su curación 20 días precisando un día de hospitalización e incapacitándole para sus ocupaciones habituales durante 15 días , restando como secuela cicatriz de trazo irregular de 3 cm en región ciliar derecha.

El perjudicado reclama por las lesiones causadas.

No consta probado que Maximiliano propinase un puñetazo en la cara a la altura del pómulo a Alejandro ".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada Sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Maximiliano en la suma de 877,36 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.000 euros por secuelas. Todo ello con el interés establecido en el artículo 576 L.E.C . Procede la libre absolución de Maximiliano de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Alejandro contra la Sentencia condenatoria dictada en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución y subsidiariamente la moderación de la pena impuesta aplicando el subtipo atenuado del art. 147.2 CP .

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 24 de octubre de 2011 su conformidad con la valoración probatoria, fundamentación jurídica y fallo de la Sentencia de instancia.

Invocando el Sr. Alejandro como petición principal la aplicación del principio de presunción de inocencia al considerar que se ha incurrido con el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado en error en la valoración probatoria al resultar insuficiente la practicada para enervarlo, procede examinar las condiciones en las que la Juez de instancia obtuvo el convencimiento que condujo a la condena.

Se valora en la Sentencia como prueba fundamental incriminatoria la declaración de D. Maximiliano al apreciar en ella la concurrencia de los elementos exigidos jurisprudencialmente para considerarla suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, al no apreciar la existencia móviles de animadversión contra el acusado, previos a los hechos enjuiciados, siendo únicamente conocidos ambos con anterioridad, resultar verosímil y persistente en el tiempo su versión en cuanto a que encontrándose en los lavabos de la discoteca Tiffanys, D. Alejandro , de forma sorpresiva al no existir ninguna discusión previa, le propinó dos puñetazos en la cara, lanzándole el primero contra la pared y haciéndole caer el segundo al suelo, causándole las lesiones que constan en el informe médico forense unido al folio 38 de las actuaciones; Asimismo , se recoge que dicha versión resultó avalada por prueba complementaria, la testifical de los agentes de la Comisaría de la Ertzantza nº NUM002 y NUM003 , al referir en Juicio, en línea con lo recogido al folio 4 del atestado, que el Sr. Alejandro cuado acudieron al lugar al recibir aviso por emisora les manifestó haber sido el autor de las lesiones sufridas por D. Maximiliano al haber acudido al baño de la discoteca por la existencia de una pelea, pelea que en el Juicio no resultó acreditado hubiera llegado a existir. Se valora también la declaración testifical prestada por dos personas compañeros de trabajo del recurrente, no otorgándolas relevancia suficiente para desvirtuar el restante material incriminatorio respecto a la agresión ilegítima sufrida por el Sr. Maximiliano el día de los hechos, por su relación con el acusado , no apareciendo además recogido en el atEstado que hubieran sido testigos presenciales de los hechos ocurridos en el interior del lavabo, habiendo intervenido en su caso para sacar del local al denunciante a quien sí vieron sangrando los agentes cuando llegaron al lugar, no así en cambio al apelante.

A la vista de ello, no puede prosperar la pretendida agresión ilegítima alegada en la apelación para justificar , al amparo de lo previsto en el art. 20,4º CP , las lesiones causadas al denunciante, al ser éstas compatibles con el mecanismo lesivo por él referido, no resultar en cambio objetivada lesión alguna en la persona del acusado en ninguno de los dos informes forenses unidos a los folios 64 y 208, pese a los infructuosos intentos en dicho sentido realizados, y haber sido corroborada la versión ofrecida por el denunciante por el restante material probatorio analizado en la Sentencia y ya valorado.

Se confirma por tanto, la valoración probatoria realizada al no existir alternativas igualmente lógicas a la hipótesis en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio recurrido , desestimando la petición principal de libre absolución formulada en el recurso.

SEGUNDO.- Petición efectuada de forma subsidiaria de que se aplique el subtipo atenuado del art. 147.2 CP .

Se justifica dicha petición, por un lado, en la naturaleza de los hechos al haber consistido, afirma el apelante, en "un empujón para zafarse de una agresión o sendos puñetazos"; por otro, en que "no aparecen ni medios ni instrumentos que pudieran agravar el resultado lesivo ni una acción continuada especialmente tendente a lesionar o menoscabar la integridad física del Sr. Maximiliano ", añade también que las lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y posteriormente, tan solo de la retirada de puntos tardando en curar escasos 20 días y residuando un ligerísimo perjuicio estético".

Establece el apartado 2 del art. 147 que el hecho descrito en el apartado 1. serán castigados con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses cuando sea "de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido." Y sobre la aplicación de dicha figura atenuada el T.S. ha establecido (entre otras en S.T.S. nº667/2006 de 20 de junio ) que participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm.1 de precepto y que para valorar la menor gravedad no puede establecerse atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta , esto es, ha de realizarse conjuntamente con el resto de las circunstancias concurrentes, atendidos los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Y en el presente caso, ha de valorarse que no se trató de un empujón para zafarse de una agresión, sino que el acusado propinó, no uno, sino dos puñetazos a la víctima , ambos dirigidos a la cara, impactando uno a la altura de la ceja y otro en la nariz, cayendo al suelo a resultas del segundo de ellos y no habiéndose objetivado lesión alguna en la persona del autor de dichos puñetazos; a la vista de ello, del resultado lesivo acreditado, con posibilidad de haber sido mayor aún dado la zona del cuerpo a la que fueron dirigidos ambos puñetazos, la fuerza empleada en ellos y el período de estabilización lesional que precisó, 20 días de los que uno fue de ingreso hospitalario y 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no se considera procedente por la Sala la aplicación del subtipo atenuado solicitado en el recurso , debiéndose añadir que en cualquier caso la pena impuesta en la sentencia, siete meses de prisión, lo fue prácticamente en el umbral mínimo de la legalmente prevista para el tipo de lesiones del art. 147.1 CP, que es de seis meses a tres años.

Se desestima, por lo expuesto, también la petición subsidiaria.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alejandro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 163/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución , para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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