Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 48020381002012100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.
Sección 6ª
TRIBUNAL DEL JURADO
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.05.1-08/001843
Rollo trib.jura. 4/11
Atestado nº:
Delito: ASESINATO .
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Procedimiento: J.tribun.jurado 1/11
Acusado: Arsenio y Constancio
Procurador/a: NAIA ALTUNA SERRANO y IGNACIO HIJON GONZALEZ
Letrado/a: ANA ISABEL VARONA FERNANDEZ y IÑESE DEL CASTAÑO GRANJA
ILMA. SRA.
PRESIDENTE: DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
SENTENCIA Nº 9/12
En Bilbao, a tres de febrero de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público, la presente causa seguida por los trámites del tribunal de jurado, con el núm. 4/11 de esta Sección Sexta, por los delitos de asesinato, hurto, profanación de cadáveres, falsedad documental, robo con violencia, robo con fuerza, daños, depósito de armas en las personas y tenencia ilícita de armas, en la que han sido acusados, Constancio y Arsenio , cuyas demás circunstancias constan en las diligencias, en que han estado representados por los Procuradores D. Ignacio Hijón y Dª Naia Altuna, respectivamente, y defendidos por las Letradas Dª Iñese del Castaño y Dª Ana Isabel Varona, respectivamente.
Han ejercitado acusación: El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Casamayor y D. Juan y Dª Berta representados por el Procurador Sr. Bartau, y defendidos por el Letrado D. Raffaele Basso.
Ha sido Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante auto de fecha 27-11-2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda se acordó incoar Diligencias Previas 658/08 en virtud de la comunicación de la Ertzaintza dando cuenta del hallazgo del cadáver de una persona en un descampado. Mediante Auto de fecha 14-7-2009 se acordó transformar las diligencias previas en sumario y en fecha 5-10-2009 se declaró el procesamiento de Constancio y Arsenio . Mediante auto de fecha 11-12-2009 se declaró concluido el sumario y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial e instruidas las partes se acordó revocar el auto de conclusión del sumario y devolverlo al Juzgado de Instrucción de procedencia para que fueran practicadas las diligencias interesadas por todas las partes. Practicadas las diligencias interesadas por el Juzgado de Instrucción de Balmaseda, se dictó auto de fecha 22-9-2010 y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial donde se dio traslado a las partes sobre una posible causa de nulidad y efectuadas las alegaciones por las partes, mediante auto de fecha 10-2-2011 se acordó decretar la nulidad del procedimiento seguido ante la Audidiencia Provincial por falta de competencia objetiva y acordar devolver la causa al Juzgado de Instrucción nº2 de Balmaseda para su seguimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y en el Juzgado de Instrucción nº2 de Balmaseda se acordó la continuación como procedimiento para las causas ante Tribunal de Jurado con el número 1/11.
SEGUNDO .- En sesiones que tuvieron lugar los días10 a 13 y 16 de enero de 2012, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público correspondiente al Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 4/11 de está Audiencia Provincial, dimanante del procedimiento de la misma clase instruido con el nº 1/11 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balamaseda, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Sra. Secretario.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138.1 y 3 en relación con el artículo 140 del Código Penal o alternativamente de un delito de asesinato previsto en el artículo 138.1 del Código Penal , de un delito de profanación de cadáveres previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal , de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 en relación con el artículo 266.1 del Código Penal , de un delito de falsificación de documentos oficiales previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal , de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código penal y de un delito de depósito de armas previsto en el artículo 567.1º en relación con el artículo 566.1 del Código Penal y con el artículo 5.1.b ) y c) del vigente Reglamento de armas, o alternativamente de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1.b ) y c) del vigente Reglamento de Armas ; consideró responsables penales en concepto de autores a los acusados Constancio y Arsenio del delito de hurto, del delito de asesinato, del delito de profanación de cadáveres y del delito de daños y al acusado Constancio también le consideró responsable en concepto de autor de los delitos de falsificación de documentos oficiales, del delito de robo con violencia o alternativamente del delito de apropiación indebida y del delito de depósito de armas o alternativamente del delito de tenencia ilícita de armas; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil; solicitó que se condenara al acusado Constancio por el delito de hurto a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de asesinato a la pena de veintidós años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena o alternativamente a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de profanación de cadáveres a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de daños a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de falsificación de documentos a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de robo con violencia a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena o alternativamente por el delito de apropiación indebida a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de depósito de armas a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena o alternativamente por el delito de tenencia ilícita de armas a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; solicitó que se condenara al acusado Arsenio por el delito de hurto a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de asesinato a la pena de veintidós años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena o alternativamente a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de profanación de cadáveres a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de daños a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo solicitó que el acusado Constancio fuera condenado al pago de cuatro séptimas partes de las costas y el acusado Arsenio fuera condenado al pago de tres séptimas partes de las costas y que ambos acusados fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales (perjudicados) de Mario en la cantidad de 140.000 euros, por el fallecimiento de éste y a Porfirio en la cuantía de 1500 euros importe del vehículo sustraído y posteriormente calcinado, con aplicación a dichas cantidades del lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
CUARTO .- El Letrado de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138.1 y 3 en relación con el artículo 140 del Código Penal , de un delito de profanación de cadáveres previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal , de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 en relación con el artículo 266.1 del Código Penal , de un delito de falsificación de documentos oficiales previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 º y 2º del Código Penal , de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237 , 238 , 239.2 º y 240 del Código penal y de un delito de depósito de armas previsto en el artículo 567.1º en relación con el artículo 566.1 del Código Penal y con el artículo 5.1.b) y c) del vigente Reglamento de armas; consideró responsables penales en concepto de autores a los acusados Constancio y Arsenio del delito de asesinato, del delito de profanación de cadáveres, del delito de daños y del delito de robo con fuerza en las cosas y al acusado Constancio también le consideró responsable en concepto de autor de los delitos de falsificación de documentos oficiales y del delito de deposito de armas; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil; solicitó que se condenara al acusado Constancio por el delito de asesinato a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de profanación de cadáveres a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de daños a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de falsificación de documentos a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de robo con fuerza a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de depósito de armas a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y solicitó que se condenara al acusado Arsenio por el delito de asesinato a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de profanación de cadáveres a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de daños a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y por el delito de robo con fuerza a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así mismo solicitó el pago conjunto y solidario de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por ambos acusados y que ambos acusados fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente por el fallecimiento de Mario , a Dª Berta en la cantidad de 132.095,27 euros y a D. Juan en la cantidad de 11.007,93 euros, con aplicación a dichas cantidades del lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
QUINTO .- Por la Letrada del acusado Constancio en sus conclusiones definitivas, negó la comisión por el citado acusado de los hechos objeto de acusación salvo los relativos al enterramiento del cadáver, la falsificación de documento oficial, la propiedad de las armas y explosivos encontrados en su residencia y enumerados por las acusaciones, calificó tales hechos constitutivos de un delito de falsificación oficial de documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º ambos del C.P . y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP de los que consideró responsable penal en concepto de autor Constancio , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía habitual del artículo 21.2ª del CP , solicitando la libre absolución por el resto de los delitos y para el caso de que fuera condenado se le aprecie la atenuante de toxicomanía habitual del artículo 21.2ª del CP .
SEXTO .- Por la Letrada del acusado Arsenio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos cometidos por el citado acusado como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP del que es responsable penal en concepto de cómplice y un delito de daños del artículo 263 en relación con el artículo 266 del CP del que es responsable penal en concepto de autor, concurre la circunstancia eximente incompleta de miedo prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.6 ambos del CP y las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.4ª CP ,
en el artículo 21.5ª CP y en el artículo 21.6ª CP de dilaciones indebidas y solicitó una condena para el acusado Arsenio por el delito de homicidio de cuatro años de prisión y por el delito de daños de tres meses de prisión, debiendo ser absuelto del resto de los delitos.
SEPTIMO .- Concluido el juicio oral, por la Magistrada Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y después de las oportunas instrucciones previstas en la Ley, el Jurado tras deliberar, hizo entrega del acta de votación y se acordó convocar a los interesados para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta de votación, con el resultado de declarar por unanimidad a los acusados culpables, por lo que la Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones, y después de informar sobre las penas y responsabilidad civil el Ministerio Fiscal, el Letrado de los acusadores particulares y las Letradas de las defensas, quedó finalmente el procedimiento para sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- SUSTRACCIÓN DEL VEHÍCULO MATRÍCULA SU-....-BS .
I. Constancio acordó con Héctor que a cambio de un contraprestación, Héctor le entregara las llaves del vehículo BMW matrícula SU-....-BS que estaban en el taller en el que trabajaba Héctor , con la finalidad de apoderarse Constancio del vehículo citado que era propiedad de Porfirio , en virtud de lo acordado Héctor entregó a Constancio las llaves del vehículo SU-....-BS y le dijo donde estaba estacionado y Constancio encargó a Arsenio que se personara en el lugar en el que estaba estacionado el vehículo matrícula SU-....-BS , lo pusiera en circulación con las llaves que le había entregado Héctor y lo trasladara hasta el garaje del domicilio de Constancio sito en la vivienda unifamiliar del nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Sopuerta, lo que hizo Arsenio , procediendo Constancio en días posteriores a extraer diversas piezas del vehículo para su incorporación a su vehículo, si bien mantenía en estado de funcionamiento el vehículo matrícula SU-....-BS .
II. Arsenio desconocía el origen ilícito de las llaves del vehículo SU-....-BS que le entregó Constancio para que le trasladara el vehiculo a su domicilio.
SEGUNDO .- MUERTE DE D. Mario .
I. El día 11 de noviembre de 2008 sobre las 14.30 horas el acusado Constancio junto con su compañera sentimental en aquellos momentos, el acusado Arsenio y Mario se trasladaron desde Santutxu al domicilio de Constancio sito en la vivienda unifamiliar en el nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Sopuerta (Bizkaia), desplazándose Mario y Arsenio en el vehículo BMW matrícula ....-ZTD propiedad de Mario , y Constancio y su compañera sentimental en el vehículo ZI-....-F , propiedad de Constancio , y cuando llegaron al domicilio de Constancio sobre las 15.00 horas, la compañera sentimental de Constancio se dirigió a la parte superior de la vivienda y Mario , Arsenio y Constancio permanecieron en el garaje de la misma.
II. En relación con el acusado Constancio :
Estando Mario , Arsenio y Constancio en el garaje de la vivienda en la que residía Constancio , tras una breve conversación, Constancio propuso continuar la conversación en el txoko contiguo, al que accedieron Arsenio , seguido de Mario y detrás de éste iba Constancio quien con un arma corta semiautomática de calibre 6,35, efectuó tres disparos sobre el cuerpo de Mario , los cuales impactaron en el pabellón auricular izquierdo, en la región cervical posterior derecha, ambos sin salida exterior, y la región maxilar izquierda, como consecuencia de los impactos Mario cayó al suelo, si bien no causaron su muerte al no afectar a órganos vitales. Al no disponer de más munición Constancio y Arsenio subieron a la cocina de la vivienda y regresaron al txoko con un cuchillo con una hoja de aproximadamente 25 milímetros de anchura y al menos de 15 centímetros de longitud y, a continuación, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron en el cuerpo de Mario veintinueve (29) puñaladas en la región posterior del tronco, dieciséis (16) de ellas en la región dorsal y otras trece (13) en el flanco lateral cuchilladas asestadas en la región dorsal izquierda (que precedieron a las demás) afectaron a órganos vitales y fueron mortales de necesidad.
Los disparos efectuados a Mario con la pistola se efectuaron de forma sorpresiva y por la espalda sin que Mario pudiera defenderse. Como consecuencia de los disparos Mario cayó al suelo inconsciente sin posibilidad de defensa.
Se causaron a Mario daños innecesarios para causar su muerte, dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió por tales daños.
III. En relación con el acusado Arsenio :
Estando Mario , Arsenio y Constancio en el garaje de la vivienda en la que residía Constancio , tras una breve conversación, Constancio propuso continuar la conversación en el txoko contiguo, al que accedieron Arsenio , seguido de Mario y detrás de éste iba Constancio quien con un arma corta semiautomática de calibre 6,35, efectuó tres disparos sobre el cuerpo de Mario , los cuales impactaron en el pabellón auricular izquierdo, en la región cervical posterior derecha, ambos sin salida exterior, y la región maxilar izquierda, como consecuencia de los impactos Mario cayó al suelo, si bien no causaron su muerte al no afectar a órganos vitales. Al no disponer de más munición Constancio y Arsenio subieron a la cocina de la vivienda y regresaron al txoko con un cuchillo con una hoja de aproximadamente 25 milímetros de anchura y al menos de 15 centímetros de longitud y, a continuación, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron en el cuerpo de Mario veintinueve (29) puñaladas en la región posterior del tronco, dieciséis (16) de ellas en la región dorsal y otras trece (13) en el flanco lateral izquierdo del abdomen, excepto una en la región lumbar, las cuchilladas asestadas en la región dorsal izquierda (que precedieron a las demás) afectaron a órganos vitales y fueron mortales de necesidad.
Los disparos efectuados a Mario con la pistola se efectuaron de forma sorpresiva y por la espalda sin que Mario pudiera defenderse. Como consecuencia de los disparos Mario cayó al suelo inconsciente sin posibilidad de defensa.
Se causaron a Mario daños innecesarios para causar su muerte, dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió por tales daños.
Los actos cometidos por Arsenio fueron relevantes y necesarios para causar la muerte de Mario .
Arsenio cometió los hechos porque tenía miedo fundado pero no insuperable a Constancio .
Arsenio cuando estaba declarado como testigo ante la policía confesó su participación en los hechos de la muerte de Mario y dio datos útiles para la investigación.
Arsenio está ingresando en la cuenta primero del Juzgado de Instrucción y en la actualidad en la de este Tribunal una cantidad mensual para pagar la indemnización a los perjudicados por la muerte de Mario y también indicó el lugar donde estaba enterrado su cadáver pudiendo ser de este modo recuperado y entregado a sus familiares.
TERCERO .-ENTERRAMIENTO DEL CADAVER DE D. Mario .
I. En la madrugada del día 12 de noviembre de 2008, Constancio y Arsenio trasladaron el cadáver a un paraje aislado ubicado en una vaguada cercana al colegio San Viator de la localidad de Sopuerta, donde, tras abrir una fosa, lo enterraron, junto con la alfombra y las cuerdas utilizadas para su desplazamiento, en una campa existente entre el número 2 del barrio de San Cristóbal y el camino que ocupa las antiguas vías del tren de esa localidad.
Los acusados Constancio y Arsenio realizaron tales hechos con la única finalidad de ocultar el cadáver y que no fuera descubierta la muerte de Mario y su participación en la misma.
CUARTO .- DAÑOS DEL VEHÍCULO SU-....-BS
Los acusados Constancio y Arsenio se trasladaron en el vehículo BMW ZI-....-F , propiedad de Constancio , a la gasolinera situada en el Barrio Alen 1 de la localidad de Sopuerta donde adquirieron una lata de unos diez litros de gasolina, sobre las 07.30 horas regresaron al lugar en el que dejaron el vehículo matrícula SU-....-BS , del que se había apropiado Constancio , para prender fuego al vehículo.
Constancio y Arsenio cometieron los anteriores hechos con el fin de hacer desaparecer cualquier tipo de pruebas o vestigios de los hechos.
Arsenio cometió los hechos porque tenía miedo fundado pero no insuperable a Constancio . Arsenio cuando estaba declarado como testigo ante la policía confeso su participación en los hechos de la muerte de de Mario y dio datos útiles para la investigación. Arsenio está ingresando en la cuenta primero del Juzgado de Instrucción y en la actualidad en la de este Tribunal una cantidad mensual para pagar la indemnización a los perjudicados por la muerte de Mario y también indicó el lugar donde estaba enterrado su cadáver pudiendo ser de este modo recuperado y entregado a sus familiares.
QUINTO .- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO.
En la mañana del día siguiente, 13 de noviembre de 2008, Constancio se dirigió a la Jefatura Provincial de Trafico en la localidad de Bilbao donde haciendo uso del DNI de Mario , del que se había apropiado tras causarle la muerte, rellenó en todos sus extremos el documento de transferencia a su favor del vehículo BMW, matrícula ....-ZTD , propiedad de aquél, suplantando en el mismo su firma y consumándose finalmente la transferencia del vehículo citado.
SEXTO .- APODERAMIENTO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA ....-ZTD .
Constancio tras la muerte de Mario se apoderó del vehículo matrícula ....-ZTD , valorado en 20.000 euros, propiedad de Mario ya que era una finalidad que perseguía al causar la muerte de Mario .
SEPTIMO .- TENENCIA DE ARMAS.
En el domicilio de Constancio se incautaron las siguientes armas: dos granadas de gas lacrimógeno marca ATL.1, conteniendo gas CD, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial; una granada de gas fumígeno marca ATF.1 conteniendo gas HC, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial, una granada de humo (SMOKE POT), marca Signal Device Hand Und 01091, fabricada por la Marañosa en julio 2003, arma de guerra de uso por las Fuerzas Armadas; una porra eléctrica (Stum Baton), marca Street Wise Security Produts 700 K Volt (7000 voltios de tensión), modelo Sweb 700, fabricada en China y una defensa eléctrica (Taser Stum Gin), marca Gallant Lion 400 K Volt (4000 voltios de tensión), modelo SW 400, fabricada en China. Así mismo en el vehículo de Constancio matrícula ZI-....-F se encontró el cerrojo de una pistola detonadora fabricada por la empresa "Tanfoglio", modelo GT 28 del calibre 8mm, compatible con arma manipulada mediante mecanizado, sustituyendo su cañón y recamarado para disparar munición 6.35 milímetros como la utilizada para disparar a Mario .
OCTAVO .- La duración del procedimiento, atendiendo a la complejidad del caso, excede a la normal para esta clase de procedimiento.
En relación con la responsabilidad civil: D. Mario era hijo de Dª Azucena , fallecida en fecha 25-12-2008, y de D. Juan y en el momento de la muerte D. Mario tenía 30 años de edad y estaba casado con Dª Berta , con quien convivía. D. Juan y Dª Berta reclaman.
D. Porfirio , propietario del vehículo BMW matrícula SU-....-BS que fue sustraído y calcinado, reclama el valor del citado vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en adelante L.O.T.J, que el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en al forma ordenada en el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , declarando probados los hechos que así los haya considerado este Tribunal del Jurado. Además, deberá expresar cuál es el delito que corresponde a tal declaración, y si el veredicto es de culpabilidad, ha de concretarse cuál ha sido la prueba de cargo que el tribunal ha tenido como suficiente para poderse enervar la presunción de inocencia.
Los hechos declarados probados en esta sentencia se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, cuya función esencial de de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la L.O.T.J . es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. Por tanto, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.
Debemos recordar que el artículo 61.1 d) de la L.O.T.J . que sólo exige que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Como declara, entre otras, la S.T.S. de fecha 29-11-2006 , no se puede exigir a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y de ahí que la LOTJ en su artículo 61.1 d ) solo exige la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que se declaran probados o se rechaza declarar probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS. 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio ). La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En el caso de autos, en el acta de votación los miembros del Jurado han expresado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han tenido en cuenta y han explicado de manera sucinta las razones por las que han declarado determinados hechos como probados o han rechazado declararlos probados, por lo que nos encontramos ante una motivación que satisface con creces mínimo exigible. Los miembros del Jurado han señalado, de modo suficientemente expresivo, detallado y racionalmente comprensible, cuales son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar acreditados individualizadamente cada uno de los puntos del cuestionario fáctico del veredicto, explicando de manera sucinta las razones por las que declaran probado o rechazan declarar probado los hechos, permitiendo conocer las bases de la decisión. Así respecto de los hechos relativos a la sustracción del vehículo matrícula SU-....-BS , en relación con el acusado Constancio los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Héctor y Benito y, en relación con el acusado Arsenio los miembros del Jurado han atendido a la declaración que el acusado Arsenio prestó en el acto del juicio oral y a que de las declaraciones de los testigos Héctor y Benito no resultaban evidencias claras de que Arsenio tuviera conocimiento del origen ilícito de las llaves que le entregó Constancio .
Por lo que se refiere a la muerte de Mario , para declarar probado por unanimidad que el día 11 de noviembre de 2008 sobre las 14.30 horas el acusado Constancio , su compañera sentimental en aquellos momentos, el acusado Arsenio y Mario se trasladaron desde Santutxu al domicilio de Constancio sito en la vivienda unifamiliar en el nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Sopuerta (Bizkaia), desplazándose Mario y Arsenio en el vehículo BMW matrícula ....-ZTD propiedad de Mario , y Constancio y su compañera sentimental en el vehículo ZI-....-F , propiedad de Constancio , y que cuando llegaron al domicilio de Constancio , sobre las 15.00 horas, la compañera sentimental de Constancio se dirigió a la parte superior de la vivienda y Mario , Arsenio y Constancio permanecieron en el garaje de la misma, los Jurados han atendido como elementos de convicción a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Fátima , Jose Carlos y Marco Antonio .
En cuanto a los hechos declarados probados por unanimidad consistentes en que, estando Mario , Arsenio y Constancio en el garaje de la vivienda en la que residía Constancio , tras una breve conversación, Constancio propuso continuar la conversación en el txoko contiguo, al que accedieron Arsenio , seguido de Mario y detrás de éste iba Constancio quien con un arma corta semiautomática de calibre 6,35, efectuó tres disparos sobre el cuerpo de Mario , los cuales impactaron en el pabellón auricular izquierdo, en la región cervical posterior derecha, ambos sin salida exterior, y la región maxilar izquierda, como consecuencia de los impactos Mario cayó al suelo, si bien no causaron su muerte al no afectar a órganos vitales, y al no disponer de más munición Constancio y Arsenio subieron a la cocina de la vivienda y regresaron al txoko con un cuchillo con una hoja de aproximadamente 25 milímetros de anchura y al menos de 15 centímetros de longitud y, a continuación, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron en el cuerpo de Mario veintinueve puñaladas en la región posterior del tronco, dieciséis de ellas en la región dorsal y otras trece en el flanco lateral izquierdo del abdomen, excepto una en la región lumbar, las cuchilladas asestadas en la región dorsal izquierda (que precedieron a las demás) afectaron a órganos vitales y fueron mortales de necesidad, en relación con el acusado Constancio los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos Fátima , Héctor , el agente de la Ertzaintza nº NUM001 , el agente de la Ertzaintza nº NUM002 , el agente de la Ertzaintza nº NUM003 y a lo informado en el acto del juicio oral por los peritos agentes de la Ertzainza con números profesionales NUM004 y NUM005 y por los cuatro médicos forenses que intervinieron en el acto del juicio oral, y en relación con el acusado Arsenio los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos Fátima , el testigo Héctor y lo informado en el acto del juicio oral por los cuatro médicos forenses que intervinieron como peritos, habiendo atendido como elemento de convicción a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses para declarar probado por unanimidad que los actos cometidos por Arsenio fueron relevantes y necesarios para causar la muerte de Mario y para por unanimidad no declarar probado que Arsenio solo clavó tres veces el cuchillo en el cuerpo de Mario y el resto de las puñaladas se las dio Constancio . Para declarar probado por unanimidad respecto de ambos acusados que los disparos a Mario con la pistola se efectuaron de forma sorpresiva y por la espalda sin que Mario pudiera defenderse y que como consecuencia de los disparos Mario cayó al suelo inconsciente sin posibilidad de defensa, los miembros del Jurado han atendido a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que intervinieron como peritos y para declarar probado por unanimidad respecto de ambos acusado que se causaron a Mario daños innecesarios para causar su muerte dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió por tales daños, los miembros del Jurados han atendido como elemento de convicción a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que intervinieron como peritos.
Así mismo en relación con el acusado Arsenio , los miembros del Jurado para declarar probado por mayoría que el acusado Arsenio cometió los hechos porque tenía miedo fundado pero no insuperable a Constancio , han atendido a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Héctor y el agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM006 , para declarar probado por unanimidad que el acusado Arsenio cuando estaba declarando como testigo ante la policía confesó su participación en los hechos de la muerte de de Mario y dio datos útiles para la investigación, los miembros del Jurado han atendido a la declaración del testigo agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM006 . Para declarar probado por unanimidad que el acusado Arsenio está ingresando en la cuenta primero del Juzgado de Instrucción y en la actualidad en la de este Tribunal una cantidad mensual para pagar la indemnización a los perjudicados por la muerte de Mario y también indicó el lugar donde estaba enterrado su cadáver pudiendo ser de este modo recuperado y entregado a sus familiares, los miembros del Jurado han atendido a la documental aportada por la defensa del acusado Arsenio consistente en el testimonio de los ingresos efectuados por el citado acusado en la cuenta judicial en concepto de pago de la indemnización.
Por lo que se refiere al enterramiento del cadáver de Mario , los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción para declarar probado por unanimidad que en la madrugada del día 12 de noviembre de 2008, Constancio y Arsenio trasladaron el cadáver a un paraje aislado ubicado en una vaguada cercana al colegio San Viator de la localidad de Sopuerta, donde, tras abrir una fosa, lo enterraron, junto con la alfombra y las cuerdas utilizadas para su desplazamiento, en una campa existente entre el número 2 del barrio de San Cristóbal y el camino que ocupa las antiguas vías del tren de esa localidad, a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM007 y NUM008 y a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses y para declarar probado por unanimidad que los acusados realizaron tales hechos con la única finalidad de ocultar el cadáver y que no fuera descubierta la muerte de Mario y su participación en la misma, han atendido como elemento de convicción a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001 .
Para declarar probado por unanimidad que los acusados Constancio y Arsenio se trasladaron a la gasolinera situada en el Barrio Alen 1 de la localidad de Sopuerta donde adquirieron una lata de unos diez litros de gasolina y sobre las 07.30 horas regresaron al lugar en el que dejaron el vehículo matrícula SU-....-BS , del que se había apropiado Constancio , para prender fuego al vehículo, los Jurados han atendido como elementos de convicción a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos Sr. Emiliano y el agente de la Ertzaintza con numero profesional NUM009 , habiendo atendido a la declaración de este último testigo como elemento de convicción para declarar probado que Constancio y Arsenio prendieron fuego al citado vehículo con el fin de hacer desaparecer cualquier tipo de pruebas o vestigios de los hechos.
Para declarar probado por unanimidad el hecho de que en la mañana del día 13 de noviembre Constancio se dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico, en la localidad de Bilbao donde haciendo uso del DNI de Mario , del que se había apropiado tras causarle la muerte, rellenó en todos sus extremos el documento de transferencia a su favor del vehículo BMW matrícula ....-ZTD , propiedad de aquél, suplantando en el mismo su firma y consumándose finalmente la transferencia del vehículo citado, los miembros del Jurado han atendido como elemento de convicción a lo declarado en el acto del juicio oral por los peritos calígrafos agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM010 y NUM011 .
Para declarar probado por unanimidad que Constancio tras la muerte de Mario se apoderó del vehículo matrícula ....-ZTD , valorado en 20.000 euros, propiedad de Mario ya que era una finalidad que perseguía al causar la muerte de Mario , los Jurados han atendido como elementos de convicción a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por los por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM010 y NUM011 y a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Marco Antonio .
Para declarar probado por unanimidad que en el domicilio del acusado Constancio se incautaron las siguientes armas: dos granadas de gas lacrimógeno marca ATL.1, conteniendo gas CD, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial; una granada de gas fumígeno marca ATF.1 conteniendo gas HC, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial, una granada de humo (SMOKE POT), marca Signal Device Hand Und 01091, fabricada por la Marañosa en julio 2003, arma de guerra de uso por las Fuerzas Armadas; una porra eléctrica (Stum Baton), marca Street Wise Security Produts 700 K Volt (7000 voltios de tensión), modelo Sweb 700, fabricada en China y una defensa eléctrica (Taser Stum Gin), marca Gallart Lion 400 K Volt (4000 voltios de tensión), modelo SW 400, fabricada en China, y que en el vehículo de Constancio matrícula ZI-....-F se encontró el cerrojo de una pistola detonadora fabricada por la empresa "Tanfoglio", modelo GT 28 del calibre 8mm, compatible con arma manipulada mediante mecanizado, sustituyendo su cañón y recamarado para disparar munición 6.35 milímetros como la utilizada para disparar a Mario , los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM003 y a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM012 .
Los Jurados han considerado por unanimidad que la duración del procedimiento excede a la normal para este tipo de procedimientos.
Por último los miembros del Jurados por unanimidad no han declarado probado que el acusado Constancio hubiera cometido los hechos anteriormente referidos a causa de su adicción a las drogas tóxica, para lo cual han tenido en cuenta lo informado por los médicos forenses en el acto del juicio oral.
SEGUNDO .- I. Respecto de los hechos relativos a la sustracción del vehículo matrícula SU-....-BS , los miembros del Jurado han atendido como elementos de convicción a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Héctor y Benito para declarar probado por unanimidad que Constancio acordó con Héctor que a cambio de un contraprestación, Héctor le entregara las llaves del vehículo BMW matrícula SU-....-BS que estaban en el taller en el que trabajaba Héctor , con la finalidad de apoderarse Constancio del vehículo citado que era propiedad de Porfirio , que en virtud de lo acordado Héctor entregó a Constancio las llaves del vehículo SU-....-BS y le dijo donde estaba estacionado y Constancio encargó a Arsenio que se personara en el lugar en el que estaba estacionado el vehículo matricula SU-....-BS , lo pusiera en circulación con las llaves que le había entregado Héctor y lo trasladara hasta el garaje del domicilio de Constancio sito en la vivienda unifamiliar del nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Sopuerta, lo que hizo Arsenio , procediendo Constancio en días posteriores a extraer diversas piezas del vehículo para su incorporación a su vehículo, si bien mantenía en estado de funcionamiento el vehículo matrícula SU-....-BS .
Los testigos Héctor y Benito en la fechas de autos eran amigos de los acusados siendo sus vínculos de amistad estrechos, así el testigo Héctor manifestó que los acusados eran de su cuadrilla, eran todos amigos y se llevaban bien y el testigo Benito manifestó que a Arsenio le conocía desde hacía trece años y a Constancio desde hacía ocho años, que la amistad era intensa y que él iba a casa de Constancio . En la declaración que prestó en el acto del juicio oral el testigo Héctor manifestó que en la fecha de autos estaba trabajando en un taller y, como sabía que su amigo Constancio tenía un coche igual en malas condiciones, le propuso a Constancio que, a cambio de 500 euros, le entregaba las llaves del vehículo BMW matrícula SU-....-BS de un cliente del taller, las cuales estaban depositadas en el taller, Constancio aceptó el trato, él cogió las llaves del taller, se las entregó a Constancio y le indicó donde se encontraba el vehículo al que correspondían las llaves. Por su parte el testigo Benito manifestó que en el juicio oral que fue en el BMW con Arsenio a Sopuerta, que no sabía para que llevaron el coche a Sopuerta, después se enteró que era robado y no le extrañó ya que era parecido al de Constancio y pensó que era para poner piezas del mismo en el de Constancio . De tales declaraciones del testigo Héctor resulta patente que el acusado Constancio conocía la procedencia ilícita de las llaves del vehículo que le proporcionó Héctor y que utilizando las mismas se apoderaba de un vehículo ajeno sin el consentimiento de su propietario, siendo así mismo patente su intención de apoderarse del citado vehículo de manera definitiva, no ya solo por su intención manifiesta de utilizar el citado vehículo para extraer las piezas que necesitara su vehículo, sino por el tiempo que lo tuvo en su poder disponiendo del mismo como si fuera propio. Los miembros del Jurados han considerado que de las declaraciones de los testigos Héctor y Benito no resultan evidencias claras de que el acusado Arsenio conociera el origen ilícito de las llaves del vehículo matrícula SU-....-BS cuando Constancio se las entregó y le encargó llevar el citado vehículo a su domicilio en Sopuerta, por lo que atendiendo a las declaraciones de Arsenio , los miembros del Jurado declararon probado por mayoría que Arsenio desconocía el origen ilícito de las llaves del vehículo SU-....-BS que le entregó Constancio para que le trasladara el vehículo a su domicilio.
II. En relación con la muerte de Mario y en lo que se refiere al momento y lugar en el que ésta se produjo y las personas que se encontraban con la víctima, los miembros del Jurado han declarado probado por unanimidad que la muerte de Mario tuvo lugar en el domicilio del acusado Constancio sito en la vivienda unifamiliar en el nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Sopuerta (Bizkaia), a donde se desplazaron desde Santutxu la víctima Mario y Arsenio en el vehículo BMW matrícula ....-ZTD propiedad de Mario , y Constancio y su compañera sentimental en el vehículo ZI-....-F , propiedad de Constancio , quienes llegaron al domicilio de Constancio sobre las 15.00 horas, la compañera sentimental de Constancio se dirigió a la parte superior de la vivienda y Mario , Arsenio y Constancio permanecieron en el garaje. Para declarar probados tales hechos los miembros del jurado han tenido en cuenta las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos Fátima , Jose Carlos y Marco Antonio . La testigo Fátima , quien era la compañera sentimental del acusado Constancio en la fecha de autos, declaró en el acto del juicio oral que el día 11-11-2008 fueron desde Santutxu a Sopuerta, ella iba con Constancio en el coche BMW de Constancio y llevaban los perros y les seguía Mario que conducía su BMW en el que también iba Arsenio , cuando llegaron al domicilio de Constancio y de ella, aparcaron los coches fuera y entraron por el garaje, ella subió a la parte superior del inmueble y se quedaron abajo en el garaje Constancio , Arsenio y Mario . El testigo Jose Carlos en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que cuando se dirigía a Sopuerta el día 11-11-2008, le adelantaron dos vehículos marca BMW, uno de ellos tres puertas y otro de cinco puertas, que se fijó en ellos porque él acababa de dar la entrada para un BMW como el de tres puertas y se picó un poco, que pararon en el semáforo de Muskiz y después los dos vehículos marca BMW fueron delante del suyo hasta Sopuerta donde los citados vehículos se fueron hacia la zona de los chalés y días más tarde vio pegada en distintos lugares del pueblo la foto del conductor del vehículo BMW de tres puertas. A dicho testigo se le exhibió en el acto del juicio oral la fotografía del vehículo BMW matrícula ZI-....-F , propiedad de Constancio , y lo reconoció como el vehículo que iba con el vehículo BMW de tres puertas, precisando que cuando él lo vio tenía las llantas delanteras distintas de las traseras. Por último, el testigo Marco Antonio , quien era amigo del fallecido Mario desde hacia veinticuatro años, en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que entre las 14.00 y las 15.00 horas del día 11-11-2008, le llamó por teléfono Mario y le dijo que había quedado con un cliente y que iba con él a la zona de las Encartaciones a comer y quedaron en verse a las 17.00 horas en la tienda de Mario pero Mario no acudió a la cita. De tales declaraciones testificales que fueron practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción, resulta acreditado que sobre las 15.00 horas del día 11-11-2008, los dos acusados, Constancio y Arsenio , y Mario llegaron al chalé en el que residía el acusado Constancio y se quedaron los tres en la planta baja del mismo en la que estaba el garaje y el txoko.
Para declarar probados los signos de violencia que presentaba el cuerpo de la víctima Mario , la forma en que se causaron y la causa de la muerte, los miembros del Jurado han tenido en cuenta lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que realizaron el levantamiento de cadáver y los que realizaron la autopsia. En el acto del juicio oral los médicos forenses que realizaron el levantamiento del cadáver informaron que en dicha diligencia apreciaron que el cadáver presentaba tres heridas compatibles con arma de fuego y 29 heridas compatibles con arma blanca. Los médicos forenses que realizaron la autopsia precisaron que el cadáver presentaba en la zona cervical y cabeza tres heridas compatibles con disparos con arma de fuego que impactaron en el pabellón auricular izquierdo, en la región cervical posterior derecha, ambos sin salida exterior y los proyectiles estaban dentro del cuerpo de la víctima habiendo sido recogidos para su estudio, y en la región maxilar izquierda causando herida con un orificio de entrada y otro de salida, en dos de las tres heridas la trayectoria que siguió el proyectil fue de izquierda a derecha y en la restante fue de derecha a izquierda pero en todas ellas las entradas de los proyectiles fueron posteriores, lo que indica que los disparos fueron realizados por detrás de la víctima y que ésta no pudo ver que le disparaban ya que su campo visual no abarcaba el lugar desde el que la disparaban. Los médicos forense manifestaron que en la autopsia apreciaron que estos tres disparos no produjeron lesiones en el cerebro ni en la base del cráneo por lo que, al no haber causado lesiones a nivel cerebral ni vascular, las heridas que causaron no fueron mortales ni produjeron un coma profundo pero sí causaron en la víctima un traumatismo con pérdida de conocimiento total y caída al suelo y en estos casos de pérdida de conocimiento total se reacciona a estímulos dolorosos por lo que es probable que la víctima sintiera dolor. Los médicos forenses que efectuaron la autopsia también informaron en el acto del juicio oral que el cadáver presentaba 29 heridas causadas con un arma blanca de hoja monocortante, 16 de ellas en la región dorsal (espalda) y las 13 restantes en el flanco lateral izquierdo del abdomen salvo una en la zona lumbar, apreciaron dos bloques de heridas, uno el de las 16 heridas de región dorsal y el otro el de las 13 heridas del flanco lateral izquierdo del abdomen y la zona lumbar, las lesiones de uno y otro bloque se hicieron en dos momentos distintos, aunque cercanos en el tiempo o inmediatos, pues entre las lesiones de uno y otro bloque había una zona intacta, además, la trayectoria de las lesiones de un bloque era distinta a la trayectoria de las lesiones del otro bloque y la posición en la que se habían causado las lesiones de un bloque era distinta de la posición en la que se habían causado las lesiones del otro bloque. Precisaron los citados médicos forenses que las cuchilladas que causaron las 16 heridas de la zona dorsal se efectuaron con la víctima apoyada en el suelo y empleando mucha fuerza ya que varias de ellas atravesaron las costillas de la espalda y del pecho y llegaron desde la espalda hasta el músculo pectoral, pudiendo determinar por este motivo que la hoja del arma blanca utilizada tenía al menos 15 cm de longitud y por la anchura de los cortes determinaron que la anchura de la hoja del arma blanca utilizada era de 25 milímetros, informando los médicos forenses que en la autopsia apreciaron que estas cuchilladas de la región dorsal causaron lesión en el pericardio, dos lesiones en el corazón y seccionaron la aorta en dos sitios, uno de ellos a la salida del corazón, las cuales provocaron una gran hemorragia, siendo estas lesiones del pericardio, del corazón y de la aorta las que causaron la muerte de la víctima, si bien las cuchilladas dadas en la parte dorsal también causaron muchas lesiones en el pulmón, que son muy sangrantes y hubieran producido la muerte. Por lo que se refiere a las lesiones por arma blanca del segundo bloque, los médicos forenses informaron que, por la morfología de las lesiones de este bloque, las cuchilladas de este segundo bloque en el flanco lateral izquierdo del abdomen y la zona lumbar se hicieron con el mismo cuchillo que las del bloque de la zona dorsal o con uno similar ya que si bien el corte es sensiblemente mayor, ello se debe a que en esta zona el tejido es más blando y más elástico pues no hay hueso, y también informaron que las cuchilladas efectuadas en el flanco lateral izquierdo del abdomen y la zona lumbar lesionaron el hígado, el bazo y el riñón, siendo las lesiones de estos órganos mortales pues debido al gran sangrado que producen causan la muerte de una personas en un corto espacio de tiempo, sin embargo, en el presente caso la hemorragia que presentaba el cadáver por las lesiones del bazo, hígado y riñón era escasa, indicando los médicos forenses que ello se debía a que cuando se causaron estas lesiones la víctima ya se estaba desangrando por las lesiones del corazón y la aorta producidas con anterioridad, por lo que concluyeron los médicos forenses que si bien tanto las lesiones de la región dorsal como las del flanco lateral izquierdo del abdomen y zona lumbar eran mortales de necesidad, en el presente caso las lesiones que causaron la muerte de la víctima fueron las lesiones causadas en el corazón y la aorta por puñaladas dadas en la región dorsal, las cuales fueron causadas antes que las lesiones del flanco lateral izquierdo del abdomen y la zona lumbar. Por último, los médicos forenses también informaron que el cuerpo de la víctima no presentaba signos de defensa y que la víctima media 183 centímetros y pesaba 87 kilogramos, por lo que teniendo ,además, primero la flacidez y después la rigidez del cadáver, es muy difícil que una sola persona pudiera trasladar el cadáver de un lugar a otro.
Llegados a este punto ha de ponerse de manifiesto que en el acto del juicio oral los acusados mantuvieron versiones contradictorias respecto a la autoría de las lesiones que presentaba Mario y así el acusado Constancio negó haber participado en la muerte de Mario y manifestó que mientras él subió a la zona superior de la vivienda en busca de un lapicero y de un metro, Arsenio disparó a Mario con su propia pistola y le asestó las veintinueve cuchilladas y, por su parte, el acusado Arsenio manifestó que Constancio disparó por detrás a Mario y éste cayó al suelo, tras lo cual Constancio le dijo que subiera a por un cuchillo a la cocina, él fue y no encontraba el cuchillo, apareció Constancio y le dio un cuchillo, él cogió el cuchillo y al bajar al txoco se lo clavó dos o tres veces, o igual tres o cuatro veces, en el abdomen izquierdo a Mario , no pudo seguir, tiró el cuchillo y el resto de las cuchilladas se las dio Constancio , considerando la defensa del acusado Arsenio en sus conclusiones definitivas que solo clavó el cuchillo a Mario y su participación en la muerte de Mario fue como cómplice. Ante dichas versiones contradictorias, los miembros del Jurado han declarado probado por unanimidad que el acusado Constancio con un arma corta del calibre 6,35 milímetros, efectuó tres disparos sobre el cuerpo de Mario , los cuales impactaron en el pabellón auricular izquierdo, en la región cervical posterior derecha, ambos sin salida exterior, y la región maxilar izquierda, que como consecuencia de los impactos Mario cayó al suelo inconsciente pero con vida ya que los disparos no causaron su muerte pues no afectaron a órganos vitales y que estando en el suelo Mario , con un cuchillo con una hoja de aproximadamente 25 milímetros de anchura y al menos de 15 centímetros de longitud, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron en el cuerpo de Mario veintinueve puñaladas distribuidas en dos bloques, uno de dieciséis puñaladas en la región dorsal y el otro de trece en el flanco lateral izquierdo del abdomen, excepto una en la región lumbar y que las dieciséis cuchilladas en la región dorsal, que se asestaron en primer lugar, afectaron a órganos vitales y fueron las que causaron la muerte de Mario . Para declarar probado tales hechos los miembros del jurado han tenido en cuenta las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio oral: la prueba pericial médico forense anteriormente referida; la declaración prestada por la testigo Fátima quien en el juicio oral manifestó que Constancio subió a la sala donde ella se encontraba a pedirle un lapicero, que estuvo como mucho un minuto y luego bajó, que ella estaba sola en la sala de la planta superior cuando oyó como un golpe, que Constancio tenía armas y una pistola y que ella días después echó en falta un cuchillo que tenían para partir la carne; la declaración prestada por el testigo Héctor , amigo de los acusados Constancio y Arsenio , que en el acto del juicio oral manifestó que Constancio tenía armas y que, estando en casa de Constancio , éste le enseñó una pistola muy pequeña y un aparato que daba electricidad y le dijo que la pistola era de verdad, habiendo manifestado el citado testigo que no le constaba que Arsenio tuviera una pistola y que nunca le había visto con armas; la declaración prestada por el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM003 quien en el acto del juicio oral manifestó que encontraron la corredera de una pistola en el hueco de la luz delantera existente en la zona del copiloto del interior del vehículo matrícula ZI-....-F propiedad de Constancio ; la prueba pericial de los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 quienes, con exhibición de la corredera o cerrojo de pistola anteriormente referido, informaron que dicha pieza estaba en condiciones óptimas para poder funcionar, que originariamente pertenece a un arma detonadora de 8mm pero en este tipo de pistolas detonadoras el cañón se puede cambiar y recamarar para disparar con munición de fuego real de 6,35 milímetros e informaron que las dos balas que les fueron entregadas para su estudio (las halladas en el cadáver de Mario por los médicos forenses que realizaron la autopsia) eran de 6,35 milímetros y habían sido utilizadas. De tales pruebas tenidas en cuenta por los miembros del jurado resulta acreditado que los acusados Constancio y Arsenio estuvieron con la víctima Mario en la planta inferior del inmueble donde estaba el garaje y el txoko, que Constancio estuvo como un minuto en la parte superior y volvió a bajar, minuto que no coincidió con el momento en que la testigo Fátima oyó un ruido, que a Mario le dispararon tres veces por detrás con un arma utilizando munición real y las dos balas utilizadas que quedaron alojadas en su cuerpo eran de 6,35 milímetros, que el acusado Constancio tenía una pistola que disparaba de verdad y no consta que el acusado Arsenio tuviera pistola alguna, que tras la muerte de Juan , Constancio se deshizo de las piezas de su pistola salvo del cerrojo o corredera que dejó escondida en el hueco de la luz interior correspondiente a la zona del copiloto de su vehículo, que la corredera estaba en perfecto estado y correspondía a una pistola detonadora que cambiando el cañón y recamarado disparaba munición real de 6,35 milímetros como la encontrada en el cadáver de Juan , hechos todos ellos de los que racionalmente cabe inferir que el acusado Constancio tenía una pistola detonadora manipulada que disparaba munición real de 6,35 milímetros y con ella disparó tres veces por detrás a Mario , estando presente el acusado Arsenio , y que, por tal motivo, Constancio se deshizo, salvo de la corredera o cerrojo, de las piezas de la pistola, incluido el cañón y recamarado preparado para disparar munición de 6.35 milímetros. De la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, la cual han tenido en cuenta los miembros del Jurado, resulta acreditado que los tres disparos que dio el acusado Constancio a Mario no causaron la muerte de éste ni produjeron un coma profundo ya que no afectaron a órganos vitales, pero como consecuencia de los mismos Mario sufrió un traumatismo con pérdida de conocimiento total y cayó al suelo y en esa posición y estado, le asestaron un total de veintinueve (29) cuchilladas empleando un arma blanca monocortante o cuchillo con una hoja de al menos 15 centímetros de longitud y 25 milímetros de ancho, estas veintinueve (29) cuchilladas que le asestaron estaban agrupadas en dos bloques, uno de dieciséis (16) cuchilladas que fueron asestadas en la zona dorsal y el otro de trece (13) cuchilladas que fueron asestadas en el flanco lateral izquierdo del abdomen salvo una en la zona lumbar, estos dos bloques de cuchilladas estaban en zonas del cuerpo distintas, aunque cercanas, se han realizado desde posiciones distintas y en momentos distintos aunque cercanos en el tiempo o inmediatos ya que aunque las cuchilladas de ambos bloques causaron lesiones mortales de necesidad pues afectaron a varios órganos vitales que provocan grandes hemorragias cuya evolución es la muerte en pocos minutos, las lesiones del bloque de la zona dorsal fueron las que primeras que se ocasionaron y las que causaron la muerte de la víctima porque afectaron al corazón y la aorta y provocaron una gran hemorragia a la víctima por la que se desangró antes de que pudiera desangrarse por las lesiones causadas por las trece cuchilladas del otro bloque, las cuales, pese afectar a órganos que provocan mucho sangrado, apenas presentaban hemorragia. De estos hechos acreditados por lo informado por los médicos forenses en el acto del juicio oral y dado el gran número de cuchilladas que recibió la víctima (29 cuchilladas) y que las mismas estaban agrupadas en dos bloques, el primero de 16 cuchilladas y el segundo de 13 cuchilladas, realizadas las cuchilladas de cada uno de los bloques en zonas del cuerpo distintas, desde posiciones distintas y en momentos distintos, aunque cercanos en el tiempo o inmediatos, racionalmente se infiere que ambos acusados asestaron cuchilladas a Mario y le causaron lesiones que eran mortales de necesidad, si bien las que ocasionaron la muerte a Mario fueron las puñaladas del bloque de la zona dorsal, las cuales se efectuaron antes que las trece cuchilladas del otro bloque, por todo lo cual los miembros del Jurado declararon probado que, tras haber efectuado Constancio los tres disparos a Mario y caer éste al suelo como consecuencia de los mismos, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron a Mario con un cuchillo, cuya hoja tenía al menos 15 centímetros de longitud y 25 milímetros de anchura, veintinueve puñaladas en la región posterior del tronco, dieciséis de ellas en la región dorsal y las otras trece en el flanco lateral izquierdo del abdomen excepto una en la región lumbar y que las cuchilladas asestadas en la región dorsal, que precedieron a las demás, afectaron a órganos vitales y fueron las que causaron la muerte de Mario , describiendo así una actuación conjunta de los acusados en la que ambos realizaron de manera encadenada actos de agresión a la víctima, utilizando armas o instrumentos peligrosos, dirigidos a causar la muerte, actuación conjunta a consecuencia de la cual murió la víctima. Consecuentemente y teniendo en cuenta lo informado por los médicos forenses en el acto del juicio oral, los miembros del Jurado por unanimidad no declararon probado que el acusado Arsenio solo hubiera clavado el cuchillo en tres ocasiones como mantenía su defensa y declararon probado por unanimidad que los actos cometidos por Arsenio fueron relevantes y necesarios para causar la muerte de la víctima, habiendo atendido precisamente a que los médicos forenses informaron que las cuchilladas estaban agrupadas en dos bloques, el primero de 16 cuchilladas y el segundo de 13 cuchilladas, que esos bloques de cuchilladas estaban en zonas distintas del cuerpo, se habían efectuado desde posiciones distintas y en momentos distintos, aunque cercanos en el tiempo o inmediatos, que el primer bloque de cuchilladas que se asestó a la victima fue el de las 16 cuchilladas de la zona dorsal y después el de las trece restantes en el flanco lateral izquierdo salvo una en la zona lumbar, que en ambos bloques las cuchilladas causaron lesiones que eran mortales de necesidad si bien las lesiones mortales de necesidad causadas por el bloque de cuchilladas asestadas en la zona dorsal fueron las que terminaron antes con la vida de la víctima, lo que como se ha dicho acredita una actuación conjunta de ambos acusados y que la tanda de cuchilladas dio a la víctima cada uno de los acusados estaba dirigida a causar la muerte de la víctima.
Los miembros del Jurado también han declarado por unanimidad, tanto respecto del acusado Constancio como del acusado Arsenio , que los disparos con la pistola efectuados a la víctima Mario fueron realizados de forma sorpresiva y por la espalda, sin que Mario pudiera defenderse y que como consecuencia de los disparos Mario cayó al suelo inconsciente sin posibilidad de defensa, habiendo tenido en cuenta para ello la prueba pericial médico forense efectuada en el acto de juicio oral en la que los médicos forenses que efectuaron la autopsia del cadáver de la víctima informaron que presentaba en la zona cervical y en la cabeza tres heridas compatibles con disparos con arma de fuego, en dos de las cuales se encontraron los proyectiles dentro del cuerpo de la víctima, que en las tres heridas por disparos de arma de fuego las entradas de los proyectiles fueron posteriores, por lo que los disparos se realizaron por detrás de la víctima y ésta no pudo ver que le disparaban ya que su campo visual no abarcaba el lugar desde el que le disparaban, que esos tres disparos no fueron mortales ni produjeron un coma profundo pero si causaron a la víctima un traumatismo con pérdida de conocimiento total y caída al suelo y estando la víctima sobre el suelo en ese estado, se le asestaron las 29 puñaladas en la zona dorsal, en el flanco lateral izquierdo del abdomen y en la zona lumbar, no presentado la víctima signo alguno de defensa, prueba pericial de la que resulta acreditado que los disparos con el arma del fuego se realizaron a la víctima por la espalda de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y que como consecuencia de de tales disparos la victima sufrió un traumatismo con pérdida de conocimiento total y cayó al suelo y en esa situación, sin posibilidad de defenderse y sin riesgo alguno para los acusados, éstos aprovecharon para asestar a la víctima las 29 cuchilladas y causarle la muerte.
Los miembros del Jurado también han declarado por unanimidad, tanto respecto del acusado Constancio como del acusado Arsenio , que éstos causaron a la víctima Mario daños innecesarios para causar su muerte, dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió por tales daños. Para declarar probado tal hechos los miembros del jurado han tenido en cuenta la prueba pericial médico forense efectuada en el acto de juicio oral en la que los médicos forenses informaron que los tres disparos efectuados con arma de fuego no produjeron a la víctima lesiones en el cerebro ni en la base del cráneo por lo que, al no haber causado lesiones a nivel cerebral ni vascular, las heridas que causaron no fueron mortales ni produjeron un coma profundo pero sí causaron a la víctima un traumatismo con pérdida de conocimiento total y caída al suelo y en estos casos de pérdida de conocimiento total se reacciona a estímulos dolorosos por lo que es probable que la víctima sintiera dolor, que estado la víctima en esa situación le asestaron veintinueve (29) puñaladas con un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de al menos 15 cm de longitud y unos 25 milímetros de anchura, dieciséis (16) de las puñaladas se las asestaron en la región dorsal (espalda) y las trece (13) restantes en el flanco lateral izquierdo del abdomen salvo una en la zona lumbar, que causaron dos bloques de heridas, uno el de las 16 heridas de región dorsal y el otro el de las 13 heridas en el flanco lateral izquierdo del abdomen salvo una en la zona lumbar, que las cuchilladas de la región dorsal causaron lesión en el pericardio, dos lesiones en el corazón y seccionaron la aorta en dos sitios, uno de ellos a la salida del corazón y estas lesiones del corazón, de la aorta y el pericardio provocaron una gran hemorragia y fueron las que causaron la muerte pero, además, las cuchilladas dadas en la parte dorsal causaron también en el pulmón varias lesiones que son muy sangrantes y habrían producido también la muerte y las cuchilladas asestadas en el flanco lateral izquierdo del abdomen y en la zona lumbar lesionaron el hígado, el bazo y el riñón, lesiones que también habrían producido la muerte. Los miembros del Jurado atendiendo a lo informado por los médicos forenses llegaron a la convicción de que la víctima tras recibir los disparos quedó inconsciente pero podía sentir el dolor y en esa situación los acusados le asestaron veintinueve (29) puñaladas que le causaron graves lesiones y afectaron a diversos órganos vitales y declararon probado, por unanimidad, que los acusados causaron a la víctima Mario daños innecesarios para causar su muerte, dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió por tales daños.
Consecuentemente con lo expuesto, los miembros del Jurado, por unanimidad, declararon culpables a los acusados Constancio y Arsenio de la muerte intencionada de Mario , efectuada de forma sorpresiva y sin que éste pudiera defenderse y aumentando deliberadamente el dolor de la víctima mediante daños innecesarios.
III. Respecto al enterramiento del cadáver de Mario por los acusados, los miembros del Jurado han atendido como elemento de convicción para declarar probado que en la madrugada del día 12 de noviembre de 2008, Constancio y Arsenio trasladaron el cadáver a un paraje aislado ubicado en una vaguada cercana al colegio San Viator de la localidad de Sopuerta, donde, tras abrir una fosa, lo enterraron, junto con la alfombra y las cuerdas utilizadas para su desplazamiento, en una campa existente entre el número 2 del barrio de San Cristóbal y el camino que ocupa las antiguas vías del tren de esa localidad, a la declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM007 y NUM008 , el primero de los cuales declaró que ellos llegaron al lugar donde estaba enterrado el cadáver de madrugada y por el lugar que les había indicado Arsenio , que era de difícil acceso, y a su juicio por ese lugar una persona sola no podía llevar el cadáver, cuando ellos llegaron custodiaron el lugar y por la mañana avisaron a la unidad canina y el perro marcó el sitio concreto en el que estaba enterrado el cadáver, avisaron al Juzgado y esperaron la llegada de la comisión judicial y el segundo de los testigos citados, que participó en la inspección ocular y en el hallazgo del cadáver, manifestó que el cadáver había sido enterrado boca arriba, tenía los pies atados con una cuerda y estaba envuelto en unas bolsas de plástico negro atadas con cinta y encima tenía una alfombra, y también atendieron los miembros del Jurado a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que manifestaron que el cuerpo de Mario pesaría unos 87 kilogramos por lo que tendiendo en cuenta, además, la flacidez inicial y la posterior rigidez del cadáver, una sola persona no podría desplazarlo y enterrarlo. Los jurados han declarado probado por unanimidad que la única finalidad perseguida por los acusados al enterrar el cadáver fue la de ocultarlo y que no fuera descubierta la muerte de Mario y su participación en la misma, atendido como elemento de convicción a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 , quien en el acto del juicio oral manifestó que el cuerpo de Mario estaba enterrado dentro de una fosa a medio metro bajo tierra, el lugar si bien no estaba lejos del colegio era de difícil acceso ya que había que bajar una pendiente y atravesar un río y si nadie les hubiera dicho donde estaba el cuerpo probablemente seguiría allí.
IV. Para declarar probados por unanimidad los hechos probados consistentes en que los acusados Constancio y Arsenio adquirieron una lata de unos diez litros de gasolina y sobre las 07.30 horas regresaron al lugar en el que dejaron el vehículo matricula SU-....-BS , del que se había apropiado Constancio , para prender fuego al vehículo, los Jurados han atendido como elemento de convicción a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo Don. Emiliano , empleado de la única gasolinera de Sopuerta, que declaró que el citado día dos chavales que llegaron en un coche oscuro le pidieron diez litros de gasolina, él les indicó que tenían que comprar una lata roja homologada, la compraron y se la llenó de gasolina, posteriormente se enteró que había aparecido un coche calcinado, y también han atendido a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM009 quien manifestó que sobre las 08.00 horas del día 12-11-2008 acudió al colegio San Viator con un compañero y el coche estaba totalmente en llamas, era un BMW y tuvieron que sacar la matrícula por el troquel y que cuando tomó declaración a Arsenio tenía quemaduras en la cara, habiendo atendido los Jurados a la declaración de este último testigo como elemento de convicción para declarar probado por unanimidad que los acusados Constancio y Arsenio prendieron fuego al citado vehículo con el fin de hacer desaparecer cualquier tipo de pruebas o vestigios de los hechos, habiendo manifestado los Jurados que de los hechos acreditados a través de tales pruebas y dadas las concordancias en el tiempo, racionalmente infieren los hechos que declaran probados por unanimidad.
V. Para declarar probados por unanimidad que en la mañana del día 13 de noviembre Constancio se dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico en la localidad de Bilbao, donde haciendo uso del DNI de Mario del que se había apropiado tras causarle la muerte, rellenó en todos sus extremos el documento de transferencia a su favor del vehículo BMW matrícula ....-ZTD , propiedad de aquél, suplantando en el mismo su firma y consumándose finalmente la transferencia del vehículo citado, los miembros del Jurado han atendido como elemento de convicción a lo informado en el acto del juicio oral por los peritos de la Ertzaintza con número profesional NUM010 y NUM011 , quienes efectuaron el informe pericial caligráfico y en el acto del juicio oral informaron que se les remitió el DNI de Mario , el documento de solicitud de transferencia del vehículo matrícula ....-ZTD y un escrito indubitado de Constancio , hicieron los exámenes y cotejos oportunos y llegaron a la conclusión de que el texto manuscrito con bolígrafo azul del documento de solicitud de transferencia del vehículo matrícula ....-ZTD y la firma que aparece en el citado documento bajo el epígrafe "firma del adquirente o arrendatario" habían sido escritos por Constancio y la firma obrante bajo el epígrafe "firma del transmitente" no había sido realizada por Mario , prueba esta realizada por peritos calígrafos imparciales y objetivos y de la que resulta acreditado que fue Constancio quien realizó el texto manuscrito que obra en el documento de solicitud de transferencia a su favor del vehículo matrícula ....-ZTD y quien simuló en dicho documento la firma del propietario del vehículo Mario , bajo el epígrafe "firma del transmitente".
VI . Para declarar probado por unanimidad que, tras la muerte de Mario , el acusado Constancio se apoderó del vehículo matrícula ....-ZTD , valorado en 20.000 euros, propiedad de Mario , ya que era una finalidad que perseguía al causar la muerte de Mario , los miembros del Jurados han atendido como elemento de convicción a lo informado en el acto del juicio oral por los peritos calígrafos agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM010 y NUM011 quienes, como se ha dicho, informaron que el texto manuscrito con bolígrafo azul del documento de solicitud de transferencia del vehículo matrícula ....-ZTD presentada por Constancio en la Jefatura Provincial de Trafico el día 13-11-2008 y la firma que aparece en el citado documento bajo el epígrafe "firma del adquirente o arrendatario" habían sido escritos por Constancio y la firma obrante en dicho documento bajo el epígrafe "firma del transmitente" no había sido realizada por Mario ; también han tenido en cuenta los miembros del Jurado la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Marco Antonio , quien como se ha dicho era amigo de Mario desde hacia veinticuatro años, y manifestó en el acto del juicio oral que él iba le iba a comprar a Mario su vehículo BMW matrícula ....-ZTD , lo habían apalabrado dos o tres semanas antes y que, dos días antes de su muerte, Mario le comentó que Constancio le había dicho que tenía un dinero para comprarle el coche porque su padre había vendido una casa en Marruecos y él le había dicho que no se lo vendía, habiendo manifestado también el citado testigo que conocía bien a Mario y que no hubiera dejado su DNI a Berta , resultando de tales pruebas actos realizados por el acusado Constancio en momentos anteriores y cercanos a la muerte de Mario , acreditativos del interés que tenía el citado acusado en hacerse con el vehículo BMW matrícula ....-ZTD de Mario y la voluntad de Mario contraria a venderle el vehículo, y actos de Constancio realizados inmediatamente después de la muerte de Mario para poner el vehículo de Mario a su nombre, simulando en el documento de transferencia presentado en la Jefatura de Tráfico la firma de Mario como si éste se lo hubiera transmitido, actos del acusado Constancio de los que racionalmente cabe inferir que el citado acusado al causar la muerte a Mario tenía la intención y finalidad de apoderarse ilícitamente del vehículo BMW matrícula ....-ZTD , propiedad de Mario .
VII.- Para declarar probados por unanimidad el hecho de que en el domicilio de Constancio se incautaron las siguientes armas: dos granadas de gas lacrimógeno marca ATL.1, conteniendo gas CD, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial; una granada de gas fumígeno marca ATF.1 conteniendo gas HC, con fecha de registro de fabricación 11/02, arma de uso policial, una granada de humo (SMOKE POT), marca Signal Device Hand Und 01091, fabricada por la Marañosa en julio 2003, arma de guerra de uso por las Fuerzas Armadas; una porra eléctrica (Stum Baton), marca Street Wise Security Produts 700 K Volt (7000 voltios de tensión), modelo Sweb 700, fabricada en China y una defensa eléctrica (Taser Stum Gin), marca Gallart Lion 400 K Volt (4000 voltios de tensión), modelo SW 400, fabricada en China, y que en el vehículo de Constancio matrícula ZI-....-F se encontró el cerrojo de una pistola detonadora fabricada por la empresa "Tanfoglio", modelo GT 28 del calibre 8 mm, compatible con arma manipulada mediante mecanizado, sustituyendo su cañón y recamarado para disparar munición 6.35 milímetros como la utilizada para disparar a Mario , los Jurados han atendido como elementos de convicción a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y nº NUM012 . La agente de la Ertzaintza nº NUM003 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que intervino en la entrada y registro del domicilio de Constancio y en la inspección ocular del vehículo matrícula ZI-....-F , propiedad de Constancio , que en el domicilio de Constancio encontraron una caja fuerte en cuyo interior había bombas de humo, una porra eléctrica y un instrumento de descargas eléctricas y en el interior del vehículo matrícula ZI-....-F , propiedad de Constancio , dentro del hueco de la luz correspondiente al asiento del copiloto se encontró la corredera de una pistola. Por su parte el agente de la Ertzaintza nº NUM012 declaró en el acto del juicio oral que hizo el informe sobre las dos granadas lacrimógenas, el bote de ocultación y la granada de humo y el acta de destrucción, que las dos granadas de gas lacrimógeno estaban en perfectas condiciones de funcionamiento, se trataba de granadas lacrimógenas de uso policial, que en su uso normal se lanzan con subfusil pero también pueden utilizarse manualmente y contienen gas CS que irrita las mucosas y los ojos, se trata de un gas peligroso sobretodo si se utiliza en lugares cerrados y en determinadas personas, por ejemplo las asmáticas, puede causar su muerte, en cuanto a la granada fumígena y la granada o bote de humo la composición del contenido en ambas es la misma, cloruro de zinc, y que son utilizadas por el ejercito para ocultarse del enemigo, estaban en perfecto estado de funcionamiento y el gas fumígeno puede ser en determinadas condiciones irritante. Así mismo los miembros del Jurado, que con anterioridad habían atendido como elemento de convicción a la prueba pericial de los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 quienes, informaron que el cerrojo o corredera de pistola hallada en el interior del coche de Constancio originariamente pertenecía a un arma detonadora de 8 milímetros pero en este tipo de pistolas detonadoras el cañón original obstruido se puede quitar mediante mecanizado y se les introduce un casquillo acerado labrado con campos y estrías para disparar con munición de fuego real de 6,35 mm, como los utilizados para disparar a Mario y que ellos probaron en una pistola manipulada de esa manera el cerrojo o corredera de pistola hallada en el vehículo de Constancio y estaba en condiciones óptimas para poder funcionar, concluyeron que Constancio se deshizo del cañón y resto de las piezas de pistola porque fue la que utilizó en la muerte de Mario .
VIII. Por ultimo y en relación con el acusado Arsenio , los miembros del Jurado declararon probado por mayoría que Arsenio cometió los hechos porque tenía miedo fundado pero no insuperable a Constancio , para lo cual atendieron como elemento de convicción a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Héctor , quien era amigo tanto de Constancio como de Arsenio desde hace años, y que en el acto del juicio oral declaró que Constancio tenía más carácter que Arsenio , y también atendieron a la declaración del testigo agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM006 , que fue el agente que estaba tomando declaración a Arsenio como testigo cuando éste confesó y relató los hechos, quien en el acto del juicio oral manifestó que Arsenio le dijo que tenía miedo a Constancio . Para declarar probado por unanimidad que Arsenio cuando estaba declarando como testigo ante la policía confesó su participación en los hechos de la muerte de Mario y dio datos útiles para la investigación, los miembros del Jurado han atendido a la declaración del testigo agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM006 quien en el acto del juicio oral manifestó que cuando estaba tomando declaración como testigo a Arsenio , éste dijo no puedo más, se puso a llorar y confesó, le dejaron hablar, les dijo donde estaba el cadáver y les hizo un plano del lugar donde estaba enterrado el cadáver sin el cual no hubieran encontrado el cadáver, les contó como había muerto Mario y la participación de él y de Constancio en la muerte y les indicó como se habían deshecho de todos los objetos que pudieran relacionarle a él y Constancio con la muerte de Mario , siendo activa la colaboración que tuvo con ellos. Para declarar probado por unanimidad que Arsenio está ingresando en la cuenta primero del Juzgado de Instrucción y en la actualidad en la de este Tribunal una cantidad mensual para pagar la indemnización a los perjudicados por la muerte de Mario y también indicó el lugar donde estaba enterrado su cadáver pudiendo ser de este modo recuperado y entregado a sus familiares, han atendido a la documental aportada por la defensa de Arsenio consistente en el testimonio de los ingresos efectuados por Arsenio en la cuenta judicial en concepto de pago de la indemnización.
Los miembros del Jurado consideraron por unanimidad que la duración del procedimiento había excedido a la normal para este tipo de procedimientos.
Los miembros del Jurados por unanimidad no declararon probado que el acusado Constancio hubiera cometido los hechos anteriormente referidos a causa de su adicción a las drogas tóxicas, para lo cual tuvieron en cuenta lo informado por los médicos forenses que en el acto del juicio oral manifestaron que los resultados del análisis de las muestras tomadas al citado acusado indicaban un consumo de cocaína y marihuana con cierta asiduidad en los seis o siete meses anteriores a la toma de la muestra pero no acreditaban un consumo de drogas los días 11 o 12 de noviembre de 2008 ni si el acusado estaba afectado en sus capacidades y que, además, el propio acusado manifestó que había tomado la cocina dos o tres días antes de la fecha de autos, por lo que el día de autos ya habría metabolizado la droga y no tendría ningún efecto.
IX. En consecuencia, ha de concluirse que los miembros del Jurado para formar su convicción que les ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, han dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad, sin incidencia alguna en el transcurso del juicio, y que resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de los acusados a la presunción de inocencia y la motivación resulta suficiente para explicar la convicción alcanzada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación que tuvieron los acusados.
TERCERO-. I. Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal . Esta falta consistió en sustraer el vehículo BMW matrícula SU-....-BS sin la voluntad de su legítimo propietario y con ánimo de apropiarse del mismo. Para llevar a efecto la sustracción del vehículo citado se utilizaron las llaves del vehículo que su propietario había dejado depositadas en un taller, las cuales se habían obtenido a través de un empleado del taller quien, tras el ofrecimiento de una contraprestación, las cogió del taller y se las entregó al sujeto activo para que pudiera apoderarse del vehículo de ajena pertenencia utilizando las mismas, lo cual integraría el uso de llaves falsas, no obstante, la acusación se ha formulado por un delito de hurto que requiere simplemente el apoderamiento, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de su propietario, de cosas muebles ajenas de valor superior a 400 euros y toda vez que en el presente caso en los hechos probados no consta el valor del BMW matrícula SU-....-BS sustraído ni que su valor fuera superior a 400 euros, se ha de considerar el apoderamiento del citado vehículo con animo de lucro ilícito y sin el consentimiento de su propietario, constitutivo de una falta de hurto. Ha señalarse que el grado de desarrollo de la falta de hurto es de consumación toda vez que el autor tuvo la plena disponibilidad del vehículo ajeno y consiguió su propósito de apoderarse del vehículo y disponer del mismo como si fuera su propietario, de tal modo que el destino que posteriormente dé al vehículo hurtado pertenecerá a la fase de agotamiento de la falta de hurto, incluida la total destrucción del vehículo, la cual únicamente producirá efectos en orden a la responsabilidad civil derivada de la falta de hurto por los daños y perjuicios producidos a su propietario, cuya determinación, teniendo en cuenta que no se ha declarado probado el valor del vehículo, ha de hacerse en ejecución de sentencia.
II. Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1 ª y 3ª en relación con el artículo 140 ambos del Código Penal .
En cuanto al elemento de carácter objetivo del delito de asesinato, ha de señalarse que en el presente caso los actos realizados son objetivamente idóneos para causar la muerte toda vez que según lo informado por los médicos forenses, tras haberse efectuado contra la víctima tres disparos dirigidos a la cabeza y cervicales, los cuales no causaron lesiones mortales, se asestaron a la víctima 29 cuchilladas que lesionaron diversos órganos vitales y causaron hemorragias mortales y existe una relación de causalidad entre los actos lesivos y la muerte de la víctima, siendo ésta la materialización del riesgo creado con tales actos. En cuanto al elemento subjetivo, el dolo o la intención de matar se infiere sin ningún esfuerzo lógico de los propios hechos cometidos que han sido declarado probados y las circunstancias concurrentes en los mismos entre las que son de destacar un primer ataque a la víctima, de manera inopinada y por la espalda, disparando en tres ocasiones munición real con una pistola a la cabeza y las cervicales de la víctima, zonas del cuerpo donde hay estructuras vitales; el hecho de que al seguir con vida la víctima tras los disparos, se buscara y se utilizara otro instrumento peligroso para la vida de las personas, un cuchillo con una hoja de 25 milímetros de anchura y de al menos 15 cm de longitud con capacidad para matar; las zonas del cuerpo de la victima en las que asestaron las cuchilladas, zonas del cuerpo en las que se alojan órganos vitales y que provocan grandes hemorragias que en su evolución causan la muerte en breves minutos; la intensidad y fuerza con la que se asestaron las cuchilladas hasta el punto de que rompieron costillas; la reiteración de las cuchilladas asestadas -veintinueve en total-; y que fueron dos los agresores y cada uno de ellos, utilizando arma u objeto peligroso para la vida, realizó reiterados actos lesivos susceptibles de causar la muerte de la víctima, circunstancias todas ellas que evidencian en ambos agresores la intención de matar a la persona agredida.
Concurre la circunstancia de alevosía toda vez que los Jurados han declarado probado por unanimidad que los dispararos con la pistola a la víctima Mario se efectuaron de forma sorpresiva y por la espalda sin que la víctima pudiera defenderse y que como consecuencia de los disparos la víctima Mario cayó al suelo inconsciente, sin posibilidad de defensa, y en esa situación, primero Arsenio y después de Constancio , asestaron en el cuerpo de Mario un total de veintinueve puñaladas en la región posterior del tronco, dieciséis de ellas en la región dorsal y otras trece en el flanco lateral izquierdo del abdomen, excepto una en la región lumbar, que determinaron la muerte de Mario .
Concurre la circunstancia de ensañamiento toda vez que los Jurados han declarado probado por unanimidad que los acusados causaron a la víctima daños innecesarios para causar su muerte y que estaban dirigidos a aumentar deliberadamente su sufrimiento por el dolor que sintió la víctima por tales daños.
III. Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de falsificación de documentos oficiales previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 391.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , tal como mantienen no solo las partes acusadoras sino también la defensa del acusado Constancio . El TS consideran documentos oficiales todos aquellos que provienen de las Administraciones Públicas y están destinados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos ( Sentencias de 18 enero 1991 y 10 noviembre y 13 diciembre 1993 ) y todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito ( Sentencia de 17 mayo 1996 ) e igualmente ha atribuido la calificación de documento oficial a aquellos que provienen de organismos en los que legalmente esté previsto que se ejercite una intervención o inspección por parte de la Administración Pública( STS 10 de octubre de 1997 ). Así la STS de fecha 29-10-2010 considera documento oficial el impreso de solicitud de transferencia facilitado por la Jefatura de Tráfico y presentado en la Jefatura de Tráfico habiendo simulado la firma del trasmitente para conseguir el cambio de titularidad de un vehículo y la STS de fecha 18-9-1986 consideró documento publico el impreso de examen para obtener el permiso de conducir.
El impreso de trasferencia de vehículo es facilitado por la Jefatura Provincial de Tráfico, organismo oficial y que desempeña funciones públicas,y cumplimentado el impreso y presentado en la Jefatura de Tráfico, el destino del mismo es la incorporación al expediente administrativo y la obtención del cambio de titularidad del vehículo en los documentos y registros oficiales, por lo que la simulación en el documento de solicitud de transferencia de vehículo presentado en la Jefatura de Trafico, habiendo simulado de la firma del dueño del vehículo en el apartado correspondiente a la firma del transmitente, atribuyéndole mendazmente unas manifestaciones que no hizo y una voluntad que no tuvo, constituye la comisión de una falsedad típica..
IV. Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de robo con violencia física en las personas con empleo de medios peligrosos previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 CP en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, que castiga al que, con ánimo de lucro, se apodera de cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas y haciendo uso de armas, con independencia de la pena que corresponda a los actos de violencia física, toda vez que se ha declarado probado que la finalidad perseguida por el acusado Constancio al agredir a Mario hasta causarle la muerte fue la de apoderarse de su vehículo BMW y, por tanto, tales hechos no son constitutivos del delito de robo con fuerza por el que formuló acusación la acusación particular.
V. Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de tenencia de armas previsto y penado en el artículos 563 en relación con los artículos 4.1.a ) y 5.1.b ) y 5.1.c) del Reglamento de Armas .
Como afirma la STS. 1511/2003, de 17 de noviembre , que el concepto normativo de armas prohibidas obliga a delimitar su alcance, acudiendo, como precepto en blanco que es, a las disposiciones reglamentarias que definen o establecen enumerativamente esta clase de armas , en concreto el Real-Decreto núm. 137 de 29 de enero de 1993. La remisión a la norma reglamentaria tiene la precisión necesaria para salvar la inconstitucionalidad que supondría la indeterminación (lex certa) con la consiguiente infracción del principio de legalidad. Los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional (SS. 5.7.90 , 16.6.92 , 28.2.94 ), se resumen en los siguientes: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido; b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la con conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada.
Según la STS nº 811/2010 , desde el punto de vista formal, la remisión a las armas prohibidas, sin mayores precisiones, nos conduce a la Sección 4ª del Capítulo preliminar del Reglamento titulado "Armas prohibidas", en el que se establece una relación de los que se consideran tales en los arts. 4º y 5º, que son los integrantes de tal sección. Ambos preceptos se introducen a través de conductas nucleares similares: "Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas y sus imitaciones". Por su parte el art. 5 nos dice: "Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso....." y en el apartado c) se mencionan a las "defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares". Únicamente habría que estar a lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias y respecto a dichas defensas eléctricas no se autoriza el uso o tenencia de las mismas, a cualquier persona por lo que, concluye la citada sentencia, que desde el punto de vista material, el instrumento intervenido (una defensa eléctrica) lleva implícita una acusada peligrosidad en su uso ofensivo o defensivo, dada la virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad corporal de terceros.
La línea jurisprudencial sentada por esta Sala II del T.S. (véase SS.TS. núm. 74 de 22 de enero de 2001 ; núm. 163 de 9 de febrero de 2001 ; núm. 876 de 18 de mayo de 2001 y núm. 369 de 15 de marzo de 2003 , entre otras) no excluye de forma expresa la relación de armas contenida en el art. 5º.
En el presente caso, la pistola detonadora fabricada por la empresa "Tanfoglio", modelo GT 28 del calibre 8mm, manipulada mediante mecanizado, sustituyendo su cañón y recamarado para disparar munición 6.35 milímetros que poseía el acusado Constancio y con la que disparó a Mario , es un arma prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas , estaba en perfecto estado de funcionamiento y su tenencia está tipificada como delito en el artículo 563 CP .
Las granadas lacrimógenas son armas expresamente prohibidas en el artículo 5.1.b) del Reglamento de Armas toda vez que el gas que contienen causa un efecto irritante de las mucosas y ojos y se trata de un gas peligroso sobretodo si se utilizan en lugares cerrados y en determinadas personas (ej. personas asmáticas) puede llegar a causar la muerte, tal como resultó acreditado de la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el agente de la Ertzaintza nº NUM012 quien manifestó que las granadas estaban en perfecto estado de funcionamiento, quedando de este modo patente su peligrosidad, por lo que su tenencia está tipificada como delito en el artículo 563 CP .. En cuanto a la porra eléctrica (Stum Baton), marca Street Wise Security Produts 700 K Volt (7000 voltios de tensión), modelo Sweb 700, fabricada en China y la defensa eléctrica (Taser Stum Gin), marca Gallart Lion 400 K Volt (4000 voltios de tensión), modelo SW 400, fabricada en China, instrumentos éstos que llevan implícita una especial peligrosidad en su uso ofensivo o defensivo dada la virtualidad para ocasionar quebranto grave en la integridad corporal de las personas, su uso esta prohibido en el artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas y su tenencia está tipificada como delito en el artículo 563 CP .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra previsto en el artículo 567.1º en relación con el artículo 566.1 del Código Penal toda que armas de guerra son las relacionadas en el artículo 6 del Reglamento de Armas y ninguna de las poseídas por acusado Constancio puede ser incluida en citado artículo 6, siendo así que el artículo 6.1.f) del Reglamento de Armas al considerar armas de guerra a las bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas y granadas, se está refiriendo a las granadas de mano con carga explosiva equiparable al del resto de las armas que se mencionan en el citado apartado f), lo que no ocurre en las granadas lacrimógenas, la granada fumígena y la granada o bote de humo de autos, que no tienen encaje en dicho apartado ni en ningún otro del artículo 6 del Reglamento, por lo que pese a que la granada de humo sea de uso por las Fuerzas Armadas y pueda utilizarse en las contiendas para ocultarse del enemigo, penalmente no es arma de guerra.
VI . Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia no son constitutivos de un delito de profanación de cadáveres. Según la STS de fecha 20-1-2004 , el artículo 526 CP que en lo que aquí nos interesa dispone: "El que, faltando al respecto debido a la memoria de los muertos, (...) profanare un cadáver (...) será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses", requiere la existencia de un acto de profanación de cadáver y que tal acto de profanación de cadáver se haga "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos", entendiendo el Tribunal Supremo que esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida y que los actos realizados han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto) y como elemento subjetivo, sólo es necesario el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". En la sentencia citada, el Alto Tribunal plantea la posibilidad de absorción en el previo delito de homicidio por la finalidad ultima de ocultar las huellas del homicidio considerando que habrá casos de manipulación de cadáveres para su ocultación en que puede aplicase, por su importancia secundaria , el criterio de la absorción (concursos de normas del artículo 8.3º CP ), lo que no será posible cuando el hecho de manipulación del cadáver sea deleznable o muy despreciativo. En el presente caso se ha declarado probado que los acusado se limitaron sacar el cadáver del domicilio en el que le habían causado la muerte violenta y a enterrarlo en una fosa que habían cavado al efecto en una campa de difícil acceso, aunque relativamente cercana al lugar en el que causaron la muerte, todo ello con la finalidad de ocultar el cadáver sobre el cual no se hizo manipulación, tal como trocearle o incendiarle, por lo que ha de concluirse que el mero enterramiento del cadáver no solo no tiene entidad para considerar afectado el bien jurídico protegido y, en todo caso, se trata de un hecho que queda absorbido por el delito de asesinato en tanto que la finalidad del enterramiento del cadáver se dirige al ocultamiento del delito de asesinato y así lo declaró probado por unanimidad el Tribunal de Jurado.
VII . Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia no son constitutivos de un delito de daños toda vez que como ya se ha señalado la destrucción total mediante incendio del vehículo SU-....-BS del que ilícitamente se había apoderado el acusado Constancio , quien tenía la plena disponibilidad del citado vehículo ajeno y dispuso del mismo como si fuera su propietario, pertenece a la fase de agotamiento de la falta de hurto y únicamente produce efectos en orden a la responsabilidad civil derivada de la falta de hurto por los daños y perjuicios producidos a su propietario, cuya determinación, teniendo en cuenta que no se ha declarado probado el valor del vehículo, ha de hacerse en ejecución de sentencia.
CUARTO .- I . Del delito asesinato con alevosía y ensañamiento son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Constancio y Arsenio , por su participación voluntaria, material, y directa en los hechos declarados probados.
El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. La coautoría, como señala la STS núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ". En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18-5-2007 , 20-10-2010 y la más reciente de fecha 12- 5-2011.
La jurisprudencia expuesta es perfectamente aplicable al presente caso en el que conforme a los hechos probados existió una acción conjunta de ambos acusados quienes estuvieron con la víctima desde el inicio hasta su finalización y cada uno de ellos, utilizado arma u objeto peligroso con capacidad para matar a una persona, realizó reiterados actos de agresión sobre la víctima dirigidos a causar su muerte, así primero Constancio , estando presente Arsenio , disparó a la víctima tres veces munición real con una pistola, dirigiendo los disparos a la cabeza y cervicales de la víctima, zona del cuerpo en la que se alojan estructuras vitales y si bien tales disparos no causaron su muerte si provocaron una pérdida de conocimiento total en la víctima y su caída al suelo, lo que fue aprovechado por los dos acusados para asestar veintinueve puñadas a la víctima utilizando un cuchillo con una hoja monocortante de al menos quince centímetros de longitud y veinticinco milímetros de anchura, primero asestando el acusado Arsenio una tanda de cuchilladas a la víctima y, a continuación, asestando el acusado Constancio otra tanda de cuchilladas a la víctima, causando lesiones que provocaron la muerte de la víctima, todo lo cual evidencia la existencia entre los acusados de un acuerdo previo o simultaneo a los hechos y que las aportaciones de ambos acusados son causales y responden a un mismo propósito de matar, siendo indiferente quien inició la acción o quien dio las puñaladas que lesionaron el corazón, la aorta y el pericardio, que fueron las que antes causaron la muerte de la víctima, pues las acciones lesivas de los dos acusados contra la víctima, encadenadas y sin solución de continuidad, revelan el mismo propósito matar e implican una aportación causal relevante que constituye coautoría.
II. De la falta de hurto, del delito de falsedad documental, del delito de robo con violencia en las personas y del delito de tenencia ilícita de armas es responsable penal en concepto de autor el acusado Constancio , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos declarados probados constitutivos de tales delitos ( art. 28 CP ).
III. El acusado Arsenio no resulta responsable penal en concepto de autor de la falta de hurto toda vez que realizó el traslado del vehículo al domicilio de Constancio por encargo de éste quien le entregó las llaves del vehículo y los jurados han declarado probado que Constancio desconocía el origen ilícito de las llaves que le entregó Constancio , que eran las propias del vehículo.
QUINTO .- Respecto del acusado Arsenio concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de miedo prevista en el artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.6º del CP , atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª CP y atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.5ª CP .
El artículo 21.4ª CP establece la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el proceso judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Tal como declara la STS de fecha 29-11-2006 en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. En relación con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , la jurisprudencia, manifestada entre otras en SS. 3.10.98 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 y 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Precisamente por el dato objetivo de la realización de actos de colaboración, la Jurisprudencia considera como circunstancia atenuante analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ) por el fundamento de la atenuante que se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 C.P .
El artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción. En este sentido la sentencia 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima y la STS de fecha 20-6-2007 precisa que cuando se trata de una reparación parcial hay que tener en cuenta las circunstancias del caso para determinar su validez y en este sentido es importante la capacidad económica del acusado. En el presente caso el acusado Arsenio está ingresando la cantidad de 100 euros mensuales en la cuenta judicial para el pago de la indemnización, constando ingresada por tal motivo la cantidad total de 1500 euros. Ciertamente que la cantidad consignada para el pago de la indemnización es ínfima teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los perjudicados pero teniendo en cuenta la mínima capacidad económica del acusado, quien no consta que tenga bienes conocidos y está en situación de prisión provisional por esta causa desde noviembre de 2008 y lleva meses haciendo las consignaciones para pagar la indemnización en una cuantía proporcionada a los ingresos que percibe en el centro penitenciario, cabe apreciar la atenuante analógica de reparación del daño prevista en el artículo 21.6ª en relación con el 21.5ª del CP .
Por lo que se refiere a la atenuante analógica de miedo prevista en el artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.6º del CP ha de señalarse que la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta que se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS 16-7-2001 ). En el presente caso los miembros del jurado han declarado probado por unanimidad que Arsenio cometió los hechos porque tenía miedo fundado pero no insuperable a Constancio motivando dicha decisión en que el testigo Héctor , amigo tanto de Constancio como de Arsenio , declaró que Constancio tenía más carácter que Arsenio y en que el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM006 en su declaración que prestó en el juicio oral manifestó que Arsenio refirió que tenía miedo a Constancio en la declaración que prestó en las dependencias policiales, de lo que no cabe concluir una perturbación anímica de entidad suficiente para poder apreciar la eximente incompleta pretendida por la defensa sino solo una leve perturbación anímica que afectó mínimamente a su capacidad electiva, por lo que solo cabe apreciar la atenuante analógica de miedo del artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.6º del CP .
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas los miembros del jurado han declarado probado por unanimidad que la duración del procedimiento ha excedido de la normal a esta clase de procedimiento, siendo así que desde que el procedimiento se dirigió contra los acusados desde el 27-11-2008, fecha desde la que se encuentran en situación de prisión provisional, han transcurrido más de tres años, por lo que ha de apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, prevista en la actualidad en el artículo 21.6ª del CP en la redacción dada por la LO 5/2010, atenuante esta que resulta aplicable a ambos acusados.
En el acusado Constancio no concurre la atenuante de haber obrado a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas toda vez que los miembros del Jurado, atendiendo a lo informado en el acto del juicio oral por los médicos forenses, que en dicho acto manifestaron que los resultados del análisis de las muestras tomadas al citado acusado indicaban un consumo de cocaína y marihuana con cierta asiduidad en los seis o siete meses anteriores a la toma de la muestra pero no acreditan un consumo de drogas los días 11 o 12 de noviembre de 2008 ni si el acusado estaba afectado en sus capacidades y, además, el propio acusado manifestó que había tomado la cocina dos o tres días antes de la fecha de autos, por lo que el día de autos ya habría metabolizado la droga y no tendría ningún efecto, por unanimidad declararon no probado que el acusado hubiera cometido los hechos a causa de su dependencia a las drogas toxicas.
Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas respecto de todos los delitos de los que es responsable penal el acusado Constancio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP , que estable que cuando concurra solo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior, procede condenar al acusado Constancio como autor de un delito consumado de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, castigado en el artículo 140 CP con pena de veinte a veinticinco años de prisión, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta, como autor de un delito de falsedad documental castigado en el artículo 392 CP con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, las penas de seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP ; como autor de un delito de robo con violencia en las personas y empleo de armas e instrumentos peligrosos, castigado en el artículo 242 CP con pena de prisión de tres años seis meses y un día a cinco años, a la pena de tres años, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, castigado en el artículo 563 CP con penas de prisión de uno a tres años, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 CP en atención a la gravedad de los hechos dado que la sustracción se cometió utilizando las llaves del propietario que se habían obtenido ilícitamente y la importancia del objeto sustraído, se impone al acusado Constancio la pena de doce días de localización permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 CP .
En cuanto a las penas a imponer al acusado Arsenio como de autor de un delito consumado de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, castigado en el artículo 140 CP con pena de veinte a veinticinco años de prisión, toda vez que concurren en este acusado las atenuantes, analógica de miedo, de confesión, analógica de reparación del daño y de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP , procede rebajar la pena imponible en un solo grado dada la entidad de las atenuantes concurrentes pues se trata de atenuantes simples, además, tres de ellas se deben a circunstancias posteriores a la comisión del hecho delictivo y la única atenuante que se refiere a hechos que tuvieron lugar en el momento de autos, se trata de la analógica de miedo, cuya es entidad es mínima dada la levedad de la afectación que produjo en la capacidad del acusado y, dentro de la pena inferior en grado (prisión de diez a veinte años), teniendo en cuenta la gravedad la gravedad los hechos cometidos y que en la ejecución de los hechos intervinieron dos personas contra la victima, procede imponer la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta.
SEXTO .- Responsabilidad civil: Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso y precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ). Dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos, como reconocen las STS de fechas 4-7-1985 y 2-12-1994 . En el presente caso, resulta patente el sufrimiento y dolor que la muerte violenta de D. Mario cometida por los acusados, ha causado a Dª Berta , esposa de D. Mario y a D. Juan , padre de D. Mario , y teniendo en cuenta los lazos familiares existentes y la edad del finado, para resarcir el daño moral causado se estiman adecuadas y proporcionadas las cantidades solicitadas por la acusación particular, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de Código Penal , los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente por el fallecimiento de D. Mario , a Dª Berta en la cantidad de 132.095,27 euros y a D. Juan en la cantidad de 11.007,93 euros, con aplicación a dichas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Asimismo el acusado Constancio indemnizará a Porfirio , por la destrucción total de su vehículo matrícula SU-....-BS , sustraído y posteriormente calcinado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
SEPTIMO- Se impondrán a los condenados el pago de las costas procesales, incluidas en su caso las de la acusación particular, correspondientes a las infracciones por las que son condenados ( art. 123 del C. Penal ) .
OCTAVO. - Se mantiene la situación de prisión provisional de los acusados, tal como solicitó el Ministerio Fiscal, dadas las penas impuestas y el riesgo de fuga existente, en los términos previstos en el artículo 504.2 LECRIM ..
NOVENO.- Los miembros del Tribunal de Jurado han expuesto su postura contraria a la concesión del beneficio del indulto.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto de los acusados:
CONDENO a los acusados Constancio y Arsenio como autores de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas y en el acusado Arsenio también la atenuante analógica de miedo, la atenuante de confesión y la atenuante analógica de reparación del daño, al acusado Constancio a las penas de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al acusado Arsenio a las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con imposición a cada acusado de 1/16 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .
CONDENO al acusado Constancio como autor de un delito de falsedad documental concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de 1/8 de las costas incluidas las de la acusación particular.
CONDENO al acusado Constancio como autor de un delito de robo con violencia en las personas y empleo de arma u objeto peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , con imposición de 1/8 de las costas sin incluir la la acusación particular.
CONDENO al acusado Constancio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , con imposición de 1/8 de las costas incluidas las de la acusación particular.
CONDENO al acusado Constancio como autor de una falta de hurto a la pena de doce días de localización permanente , con imposición de 1/16 de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Condeno a ambos acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen por el fallecimiento de Mario , a su viuda Dª Berta en la cantidad de 132.095,27 euros y a su padre D. Juan en la cantidad de 11.007,93 euros, con aplicación a dichas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Condeno al acusado Constancio a que indemnice a Porfirio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la destrucción de su vehículo sustraído y posteriormente calcinado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Absuelvo a los acusados Constancio y Arsenio de un delito de hurto, de un delito de profanación de cadáver, de un delito de daños y de un delito de depósito de armas de guerra y al acusado Arsenio le absuelvo de una falta de hurto.
Se mantiene la situación de prisión provisional de los acusados , en los términos previstos en el artículo 504.2 LECRIM . y, una vez firme la sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de las penas el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presenten resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Únase el acta del Jurado a la sentencia original.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la firma y leída por en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

