Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 221/2013 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 221/13
Asunto Penal nº 437/12
Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla
SENTENCIA Nº 9/2013.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 14 de enero de 2013.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓNcontra el acusado Salvador , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla dictó su sentencia nº 471/12 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Sobre las 21,10 horas del día 8 de agosto de 2012, el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes computables, con ilícito beneficio, y armado de un cuchillo o similar objeto punzante que portaba, se introdujo en el interior del establecimiento denominado 'Majurcos', sito en la confluencia entre las calles José Saramago con Alcalde Juan Fernández, en la ciudad de Sevilla, y aprovechando que se procedía a su cierre, accedió por debajo de la persiana metálica, y tras ponerle dicha navaja en el cuello a la empleada que allí se encontraba, la obligó a la apertura de la caja registradora apoderándose de 250 euros y saliendo del lugar advirtiendo que si levantaba la persiana la mataría.
SEGUNDO.- El mismo acusado Salvador , sobre las 20,15 del día 9 de agosto de 2.012, con ilícito beneficio e igualmente portando una navaja o instrumento similar, con parecida forma de actuar, se introdujo en el interior de la tienda 'Movistar', perteneciente a la entidad mercantil 'Contakta Comunicaciones S.A. sito en la calle Diego de la Barrera de Sevilla, y aprovechando que la empleada se encontraba sola en su interior, se dirigió a ésta, y mostrándole la navaja le pidió la entrega de lo que de valor tuviera, abriendo la caja registradora de la que sustrajo la cantidad de 195 euros, y al intentar apoderarse de una terminal móvil y no lograr arrancarla del expositor, obligó a la empleada a dirigirse al almacén, de donde sustrajo tres cajas conteniendo un Iphone cada una de ellas, marchándose del establecimiento. Han sido valorados en 1.827 euros. Folio 201
Desde el día 11 de agosto de 2.012, el acusado se encuentra en situación de prisión provisional en mérito de la presente causa'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de robo con intimidación en las personas y con uso de arma, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para cada uno de ellos, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
El acusado abonará las costas procesales.
Procede condenar igualmente al acusado a indemnizar al propietario del establecimiento de Majurcos en la cantidad de 250 euros, así como a la entidad Contakta Comunicaciones S.A, en la persona de su legal o voluntario representante, en las cantidades de 1.827 euros por los efectos sustraídos y 195 euros por el dinero objeto de apoderamiento, cantidades todas ellas a las que les serán de aplicación los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente. Líbrese testimonio de la misma para constancia y unión a las actuaciones originales. Notifíquese a las partes y, una vez firme, particípese al Registro General de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Se ratifica la medida de PRISION PROVISIONAL del acusado, en tanto esta sentencia adquiera firmeza, en su caso'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Salvador por dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , así como vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, argumenta en síntesis que el reconocimiento practicado por la víctima del primer atraco no acredita sin género de duda la autoría del acusado, quien además se encontraba esa tarde a disposición judicial; y, en cuanto al segundo hecho, no existe informe sobre huellas dactilares, como tampoco se han aportado fotogramas de uno de los robos (sin especificar cuál de ellos).
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa.
Así, las víctimas identificaron inequívocamente al acusado como la persona que perpetró los atracos: primero fotográficamente (fs. 40-47) y después en rueda de reconocimiento (fs. 92-93), donde Florinda rectificó y aclaró convenientemente sus dudas iniciales, justificadas por un cambio de aspecto del acusado (' tenía barba de uno o 2 días y llevaba gafas'). No obstante, ambas testigos identificaron nuevamente al acusado durante el juicio oral.
En estas condiciones y acreditada suficientemente la autoría de los robos, carece de relevancia que no se disponga del informe lofoscópico sobre el segundo hecho, desconociéndose si ha llegado a emitirse siquiera; como también resulta intrascendente que no existan fotogramas de uno de los atracos, y que no declararan los policías que, según el atestado, manifestaron que a la hora del primer atraco el acusado ya había sido puesto en libertad (f. 35), máxime cuando dicha prueba debía haber sido propuesta por la defensa, si tan esencial la consideraba para sus intereses.
SEGUNDO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia nº 471/12 de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 437/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
