Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 83/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-12/013252
ROLLO PENAL: 83/12
Delito: Lesiones
Organo Judicial Origen: Instrucción 10 Bilbao
Procedimiento: Abreviado 1192/2012
Contra: Luis Carlos
Procurador/a: García Otero
Abogado/a: Zuloaga Lalana
SENTENCIA Nº 9/2013
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 15de febrero de 2013
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 83/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 1192/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que figura como acusado Luis Carlos , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Otero y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Zuloaga Lalana, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Eloisa , que comparece con la Procuradora Sra. Sanmiguel Adalid y la Letrada Sra. Txakartegi Hernández.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en atestado de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 1192/12, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 12 de febrero de 2013, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Luis Carlos , a quien, en el trámite de calificación definitiva considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP o, alternativamente, para el caso de que no se aprecie la concurrencia de deformidad, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148-1º en relación con el 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años o de tres años en la calificación alternativa, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que el acusado indemnice a Eloisa en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 3.215 euros por las secuelas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Ejerce la acusación particular la mencionada Eloisa , parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, formulando las mismas peticiones en materia de penas y de responsabilidad civil.
TERCERO.- La defensa del acusado solicita la libre absolución.
Sobre las 21,00 horas del día 25 de marzo de 2012, el acusado Luis Carlos , mayor de edad, natural de Nigeria y en situación regular en el territorio nacional, del que no constan antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, acudió a su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Bilbao, en el que se encontraba su compañera de piso Eloisa . En un momento inmediatamente posterior a la llegada del acusado y después de que éste quitara la electricidad de la vivienda, se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado empujó a Eloisa y la arrastró por el pasillo. Posteriormente, Luis Carlos cogió un cochillo de la cocina que esgrimió contra Eloisa , momento en el cual ésta lanzó una patada impactando con el instrumento cortante y causándose un corte en la pierna derecha.
Poco después de este incidente, llegó a la vivienda Manuela , acompañada de un niño al que llevaba de la mano con el cual impactó el acusado accidentalmente al abandonar el domicilio precipitadamente, sin que haya quedado acreditado que causara al menor lesiones constitutivas de delito.
A consecuencia de estos hechos, Eloisa tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa en región pretibial derecha de unos 10 centímetros de longitud, necesitando 25 días para su curación mediante sutura por diversos planos, 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuándole como secuelas en cara anterior de pierna derecha, en tercio medio, una cicatriz de 12 centímetros de longitud de disposición longitudinal, en tercio inferior cicatriz de 4 centímetros de longitud en disposición longitudinal y también en tercio inferior cicatriz de disposición horizontal de 5 centímetros, lesiones por las que formula reclamación.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO.- Previamente a analizar los elementos de prueba de que disponemos, es preciso abordar la cuestión previa suscitada por la defensa, anunciada ya en su escrito de calificación.
Se indica que la providencia de 12 de abril de 2012, en la que se acordaba tomar declaración a tres testigos, no fue notificada a la defensa del acusado, concretamente al letrado que ostentaba la representación, y también que, pese al personamiento, no se notifica a la defensa ni la citación de los testigos, ni el personamiento de la acusación particular, ni la comparecencia de la denunciante ante el médico forense, ni el informe de sanidad, notificándose únicamente el auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado; se invoca, en consecuencia, vulneración del derecho de defensa, solicitándose la declaración de la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de la infracción.
Es cierta la situación que plantea la defensa pero no puede convenirse con la parte acusada en las consecuencias que solicita sean deducidas. El hecho de que, incorrectamente, se le privara de la asistencia a las declaraciones que esa misma parte había solicitado, no autoriza a una declaración de nulidad de actuaciones y retroacción, simplemente impide extraer valor probatorio de una declaración prestada con infracción del principio de contradicción, resultando evidente que esa misma declaración puede reproducirse en el juicio oral en el que la defensa tiene intervención y asiste en igualdad de condiciones con todas las partes. Esto vale para las declaraciones, no, evidentemente, para otros elementos de prueba, tales como el informe del médico forense, que mantienen su validez aunque no hubieran sido correctamente notificados, resultando evidente la posibilidad de acceder al contenido de las actuaciones una vez se dicta auto de imputación y posteriormente son entregadas aquellas a la parte para que proceda a la presentación de escrito de defensa.
TERCERO.- Esto su puesto y partiendo de las anteriores consideraciones, no puede ser cuestionada la suficiencia de la prueba practicada para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
Contamos, en primer lugar, con el testimonio de la víctima del incidente que a lo largo del procedimiento se ha mostrado invariable en lo sustancial, desde la denuncia hasta el juicio oral pasando por su declaración en período de instrucción. Eloisa relata que se encontraba en el domicilio cuando llegó Luis Carlos , que ella estaba en su habitación y el acusado quitó la luz y al pedirle explicaciones se produjo una discusión en el curso de la cual la agredió en el modo que ha quedado establecido para, a continuación, coger un cuchillo de la cocina aproximándose a ella con él en la mano y en disposición de clavárselo, momento en el que le lanzó una patada causándose la lesión que ha quedado descrita. No se ha puesto de relieve ninguna discordancia sustancial en cuanto al modo en el que sucedieron los hechos en las sucesivas ocasiones en las que la denunciante ha prestado declaración.
Al igual que sucede en otros supuestos de la misma naturaleza, el dato objetivo de las lesiones constatadas, en adecuación causal plena con el mecanismo lesivo que se dice producido, constituye elemento de prueba decisivo en la corroboración de la veracidad de lo declarado por la víctima.
No se cuestiona por la defensa el incidente, pero sí la participación en él del acusado, fiando toda su estrategia a la puesta en escena procesal de una coartada que la Sala ha de entender abocada rotundamente al fracaso. Además de la declaración de la denunciante, contundente, coherente, proporcionando una explicación del incidente, y de la que no cabe ninguna sospecha de autolesión o de imputación a persona distinta de su autor real, más teniendo en cuenta la magnitud de la lesión, contamos con el testimonio igualmente sólido de la testigo Manuela , compañera de piso de la lesionada, que desde el inicio ha venido manifestando que cuando llegó al domicilio vio al acusado salir precipitadamente de él y poco después a la denunciante sangrando aparatosamente de su herida. Contamos igualmente con las manifestaciones de los agentes que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, a quienes Eloisa contó lo sucedido involucrando desde el inicio a su casero.
Las pruebas practicadas a instancia de la defensa que tratan de apuntalar la coartada en modo alguno autorizan a desmontar la tesis de cargo. Es cierto que ese mismo día el acusado estaba siendo objeto de una intervención judicial, que había sido detenido y presentado ante el Juzgado de Guardia, y podemos dar por cierto igualmente que en un momento posterior se encontró con su pareja, mas los datos de que se dispone permiten perfectamente encajar la hipótesis según la cual antes de este encuentro y posteriormente a abandonar el Juzgado de Guardia le dio tiempo a pasarse por el piso de CALLE000 y cometer los hechos que se le imputan. Consta que la puesta en libertad se produjo sobre las 20,28 horas del día 25 de marzo de 2012. A partir de ese momento y desde ese lugar pudo desplazarse a la vivienda en la que se encontraba Eloisa . Le dio tiempo perfectamente a llegar en la hora en la que sucedieron los hechos, teniendo en cuenta que, al contrario de lo que se sugiere por la defensa, no tuvo por qué hacer el desplazamiento a pie. Y, además, los hechos sucedieron en un plazo breve de tiempo, lo cual también le permitía encontrarse con su pareja más o menos en la hora en la que ésta establece ese encuentro. Ninguno de los testigos que han comparecido aporta datos tajantes, incompatibles con la presencia del acusado cerca de las nueve de la noche en el piso de CALLE000 . La constancia de la hora de salida del Juzgado de Guardia, la versión de la denunciante y la de la testigo Marina pueden conciliarse perfectamente y no demuestran la coartada que esgrime la defensa, por lo demás, contundentemente descartada por la declaración de la testigo que hemos mencionado con anterioridad.
En definitiva, la prueba practicada es suficiente para la determinación de la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, ofreciendo consistencia la versión de la denunciante que es la que soporta el relato de hechos probados precedente.
CUARTO.- En lo que no puede mostrar su acuerdo la Sala es en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados que pretenden las acusaciones. La misma redacción de los hechos que ha quedado establecida y que concuerda de modo prácticamente literal con la tesis del Ministerio Fiscal lleva a alejar aquéllos de un supuesto de lesiones dolosas. En efecto, el Ministerio público afirma que el acusado cogió el cuchillo 'e hizo el gesto de clavárselo a Eloisa en el estómago, en ese momento ésta lanzó una patada para impedirlo, causándose un corte en la pierna derecha'. La acusación particular sustituye 'causándose' por 'causándole', dando a entender la causación de la lesión por una acción o una conducta activa del acusado y no de la propia víctima como sugiere claramente el Fiscal.
Lo decisivo es que la tesis de éste responde precisamente a la apreciación de la versión aportada por la víctima a lo largo del procedimiento, versión que no permite atribuir la lesión propiamente a una agresión intencionada imputable al acusado. Dicha versión viene caracterizada, en primer lugar, por el descarte de la agresión directa, una cuchillada propinada en la pierna, algo incontrovertido, en segundo lugar, por la falta de claridad en cuanto a si el corte fue consecuencia de una maniobra obstaculizadora de la trayectoria del cuchillo, algo que tampoco se vislumbra en la tesis de las acusaciones, y, finalmente, por la incapacidad de conectar la lesión con la intencionalidad del acusado.
El examen de las manifestaciones de la denunciante, en efecto, revela la imposibilidad de calificar los hechos como una pura y simple agresión, conectando la aparatosa herida producida con la intencionalidad del autor.
Eloisa dijo en su denuncia lo siguiente:
' ..... entonces él comenzó a darla bofetadas, la arrastró fuera de la habitación hasta el pasillo, donde la golpeó, y fue a la cocina cogiendo un cuchillo, acercándose a ella con la intención de clavárselo en el estómago, pero se defendió lanzándole una patada que impactó con el cuchillo, sintiendo que le producía un corte en la pierna derecha'.
En la declaración judicial que obra al folio 65, afirmó:
' ...... Luis Carlos comenzó a darle bofetones, la casa estaba a oscuras y la puerta principal de la casa estaba cerrada con llave, a continuación Luis Carlos fue a la cocina y cogió un cuchillo, aproximándose con el cuchillo y con gesto de ir a clavárselo a la declarante y ella intentó dar una patada al cuchillo para quitarlo de la mano, en el gesto de ella darle la patada al cuchillo le causó la lesión de la pierna no pudiendo determinar si fue accidental o a propósito '.
En el juicio oral declara claramente que después de la discusión y de que en el transcurso de la misma el acusado la golpeara, cogió el cuchillo de la cocina y se dirigió a ella y entonces para defenderse le dio una patada al cuchillo y se produjo el corte.
No podemos con estas declaraciones respaldar la tesis de la agresión directa, es evidente y tampoco se pretende por las acusaciones, pero tampoco otra, que no ha llegado a explicitarse por éstas de forma clara ni se recoge tampoco con la necesaria determinación en los escritos de acusación, según la cual las lesiones se habrían producido al interceptar una puñalada dirigida al estómago, tesis que permitiría la imputación a título de dolo. La denunciante va progresivamente perfilando su versión a lo largo del procedimiento, prevaleciendo en ella la nítida y comprensible percepción de que le empuñadura del cuchillo por parte del acusado representaba un peligro para ella y que fue en la maniobra intentada para defenderse, la patada hacia el lugar donde aquél se encontraba cuando se produjo la herida. En sus sucesivas declaraciones, la denunciante habla de 'intención', no con claridad de un gesto o ademán de propinar el golpe con el cuchillo.
Visto desde la perspectiva del acusado, no existiendo prueba convincente de que intentara asestar la cuchillada, por un lado, no puede descartarse que el arma fuera esgrimida con la finalidad de amenazar o intimidar a la víctima y, por otro, en cualquier caso, la reacción de ésta, el golpe defensivo, se produjo de forma inmediata, lo suficientemente rápida como para que no llegara propiamente a dar comienzo la ejecución de un delito doloso de lesiones, aun cuando pudiéramos llegar a imaginar o sospechar la intención de utilizar el instrumento contra la integridad física de Eloisa .
Esto no quiere decir que no pueda imputarse el resultado al acusado. Puede y debe imputársele, sin quiebra del principio acusatorio por no existir modificación sustancial de los hechos y tratarse de infracciones homogéneas, a título de imprudencia y, además, de imprudencia grave, del artículo 152 del Código Penal . Las razones son evidentes. Es el acusado el que irrumpe en el desarrollo de los hechos introduciendo un objeto con una potencialidad lesiva notable y lo hace, además, precedido de una fuerte discusión en la que ya había ejercido violencia física hacia la víctima. La reacción de ésta, por tanto, era completamente previsible, como lo era, sin duda, la posibilidad de que se produjera un resultado lesivo de cualquier naturaleza, más en concreto un corte con el cuchillo que esgrimía contra la denunciante. La introducción del riesgo le es enteramente imputable, no ofreciendo discusión, además, que la violación de la norma objetiva de cuidado es de entidad suficiente para llevarnos a la figura de la imprudencia grave que permite la calificación por delito.
Hemos de ocuparnos, a continuación de la incardinación bien en el número 1º, bien en el 3º del artículo 152, para lo cual hemos de analizar si el resultado finalmente producido reviste las características suficientes para ser catalogado como una lesión con deformidad, toda vez que resulta incuestionable que la actuación médica desplegada para la curación de la lesión, reflejada en los hechos probados en consonancia con el informe del médico forense, no puede suscitar duda alguna sobre la entidad suficiente para constituir el tratamiento médico que lleva a apreciar el delito y no la falta de lesiones. La cuestión a determinar es si las cicatrices que residuaron a la denunciante son aptas para una calificación por el artículo 150 CP .
Resume la trayectoria de la doctrina jurisprudencial en torno a la deformidad, por ejemplo, la STS 426/2004, de 6 de abril , que determina que, si bien la doctrina tradicional considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, o bien, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, la línea jurisprudencial más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada:
' La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad (............).
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado'.
La Sala entiende que las cicatrices que residuan a la denunciante no suponen un quebranto o afeamiento estético suficiente para optar por el subtipo agravado, fundamentalmente atendiendo a su localización en la pierna. No equivale el perjuicio estético a la deformidad, que tan sólo se produce cuando aquél es notable, y objetivo, susceptible de determinar el afeamiento a los ojos de un espectador imparcial y objetivo. Sucede normalmente, además, en el enjuiciamiento de este tipo de delitos que la aparatosidad de la herida en el momento inmediatamente posterior al hecho, incluso con los puntos sin quitar, nada tiene que ver con sus consecuencias al cabo de un tiempo y así, en el caso de la herida que nos ocupa, como señala el médico forense, es de esperar un aspecto muy distinto del que presenta en las fotografías incorporadas a las actuaciones, asemejándose la coloración poco a poco a la propia de la piel, y no constando que se trate de una cicatriz de conformación especial en cuanto a su fisonomía o a su color, de incidencia especial en la estética. En definitiva, tratándose de determinar el afeamiento estético y relevante objetivo, la cicatriz que resta y a la que nos referimos no alcanza a justificar un reproche como el equivalente a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal.
Nos inclinamos, pues, por la incardinación de los hechos dentro 152.1-1º CP.
Los hechos son igualmente constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP , en el que ha de subsumirse, sin lugar a dudas, el ejercicio de violencia física frente a la denunciante previo a la exhibición del cuchillo. En la medida en la que se calificaba por una lesión más grave dolosa, las acusaciones aplicaron un criterio lógico de absorción. Apreciándose un delito de lesiones imprudentes, esa violencia previa recobra su autonomía, justificando una tipificación por separado.
Se impone, en ambos casos, una pena próxima al máximo legal atendiendo a la entidad de la violencia desplegada por el autor de los hechos y a la peligrosidad del objeto que exhibió frente a la denunciante.
QUINTO.- El acusado habrá de indemnizar a la víctima en la cantidad que solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que lógicamente no puede ser sobrepasada y que es adecuada en la práctica judicial en el resarcimiento de las lesiones atendiendo a los días de incapacitación e impedimento y que, en el caso de las secuelas, en absoluto resulta desproporcionada sobre todo atendiendo al hecho de que se indemniza el perjuicio estético y la repercusión en la integridad psíquica de la víctima.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas al acusado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luis Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.
El acusado habrá de indemnizar a Eloisa en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 3.215 euros por las secuelas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

