Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 9/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 28079310012013100092
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Ref. RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 3 /2013
APELANTE: Isidoro
APELANTES SUPEDITADOS: Ramón ; Piedad ; Luis Enrique ; Angustia .
APELADO: MINISTERIO FISCAL.
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jesús Gavilán López y D. Arturo Beltrán Núñez ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 9/2013
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Carlos Martín Meizoso, de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3/2.012 de dicha Sección, procedente de las actuaciones número 1/2010 del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid, seguidas por presunto delito de homicidio contra Ramón , en libertad provisional por esta causa, en el cual recurso han sido partes, como apelante principal, la acusación particular en la persona de D. Isidoro , representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y defendido por el Letrado D. José Luis Sánchez Beato Fernández; y, como apelantes supeditados, con iguales representación y defensa, D. Luis Enrique , Dª Angustia y Dª Piedad , ésta última en su propio nombre y derecho, y en representación de su hijo menor D. Ángel Daniel ; y también el acusado D. Ramón representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez y defendido por el Abogado D. Alberto Bravo Piña; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Tudela.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Beltrán Núñez, quién expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento arriba indicado, se dictó sentencia, en cuyo relato de hechos probados literalmente se dice: 'Primero,- Sobre las 00:00 horas del 18-07-09, en la confluencia de la calle Tánger con la Avenida de Buenos Aires de Madrid, el acusado D. Ramón , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó a la calle provisto de una escopeta semiautomática Breda, Modelo Astro, con número de serie NUM001 , de su propiedad, para la cual tenía licencia de armas y guía de pertenencia.
Segundo.- Llevaba la escopeta cargada con cartucho/s de caza menor y tenía el seguro quitado.
Tercero.- Un disparo de esa escopeta impactó en el tercio inferior del muslo de la pierna izquierda de su cuñado Jeronimo , quién contaba 53 años de edad, produciéndole pérdida de masa muscular así como la sección de la arteria poplítea que le provocó un shock hipovolémico y le causó la muerte en pocos minutos.
Cuarto.- El acusado disparó con intención de herir a Jeronimo .
Quinto.- Momentos después del disparo, el acusado se entregó a Agentes de la Policía Local y manifestó ser responsable de las heridas de Jeronimo , antes de que la Policía tuviese sospechas de su intervención.
Sexto.- El acusado disparó con intención de defenderse a sí mismo, a su padre Ramón o a su hermana Piedad que estaban siendo amenazados con un cuchillo por Jeronimo '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía el siguiente Fallo:
'Se condena a Ramón , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definidos, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una atenuante de confesión, a las penas de:
Un año de prisión por el delito de lesiones dolosas, con uso de medio peligroso, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Seis meses de prisión con prohibición del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por el tiempo de seis meses, por el delito de homicidio imprudente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con número de serie NUM001 .
El condenado abonará las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a:
Piedad en 133.750,59 euros
Cada uno de sus hijos mayores de edad, Armando y Fidela , en 22.291,76 euros.
A su hijo menor, Ángel Daniel , en 55.729,41 euros.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Ramón el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de D. Isidoro , se interpuso recurso de apelación. Por el mismo Procurador en nombre de Luis Enrique , Angustia y Piedad , esta última, en su propio nombre y en el de su hijo menor Ángel Daniel , se interpuso recurso supeditado de apelación, y por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre de Ramón , se interpuso igualmente recurso supeditado de apelación. Todos los recursos fueron admitidos en ambos efectos, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal, que, tras la tramitación procedente, señaló para la celebración de la vista el día 14 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas.
CUARTO.- En el acto de la vista por la defensa de D. Isidoro se invocaron los siguientes motivos del recurso:
1°.- Al amparo del artículo 846 bis. c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba y en concreto por declarar probado 'que la víctima D. Jeronimo portaba un cuchillo en el momento de los hechos'.
2°.- Al amparo del artículo del artículo 846 bis.c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por 'error en la calificación del delito y en la aplicación de la pena y las eximentes' ya que debió condenarse por asesinato, y, en su defecto, por homicidio y no debió apreciarse ni la eximente incompleta de legítima defensa ni la atenuante de confesión.
3º.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por 'error en la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, en relación a D. Isidoro '.
QUINTO.- La defensa de Piedad , Luis Enrique , Angustia y Ángel Daniel se adhirió al recurso anterior, denunció la infracción del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por defecto en la proposición del veredicto y en las instrucciones facilitadas al Jurado, y pidió la práctica de pruebas periciales en relación al cuchillo encontrado en el lugar de los hechos. Sin cita expresa de artículo alguno de la Ley, solicitó se incluyera en la indemnización a D. Luis Enrique y Dª Angustia , hijos del fallecido Jeronimo .
SEXTO.- La defensa de Ramón impugnó los recursos anteriores y no formuló pretensión alguna.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos sostenidos por la defensa de D. Isidoro y Dª Piedad , D. Ángel Daniel , D. Luis Enrique y Dª Angustia .
Fundamentos
I
Recurso de la defensa de D. Isidoro .-
PRIMERO.- El error en la apreciación de la prueba ni siquiera está recogido como motivo del recurso de apelación en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, para evitar que dicho recurso resulte más tasado y capilar que la casación, diversas sentencias del Tribunal Supremo ( STS 15/10/2004 , 10/06/2005 , vgr.) han admitido su alegación en los términos previstos para el recurso de casación por el artículo 849.2 de la citada Ley . Se exige, por tanto, el triple requisito de que el error resulte de documentos obrantes en autos, que éstos demuestren la equivocación del Juzgador, y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. En el presente caso se alega que es un error declarar probado que Jeronimo portaba un cuchillo con el que amenazaba al acusado, al padre de éste, Ramón y a su hermana Piedad , Pues bien, no se cumple ninguno de los requisitos anteriormente citados. No hay ningún documento que obre en autos relativo al cuchillo. Es cierto que, al folio 62, figura un oficio policial que afirma que en el cuchillo que fue hallado en el lugar de los hechos, no aparecía huella dactilar alguna. Pues bien, el citado folio no contiene un documento sino la expresión del resultado de una diligencia de investigación policial, de naturaleza acaso pericial. Los agentes que comprobaron la inexistencia de huellas no han sido propuestos para el acto del juicio como testigos o peritos, y ni siquiera se solicitó por ninguna de las partes la lectura del folio indicado (véase el acta del juicio, sesión del 13/12/2012). La inexistencia de huellas no demuestra que el cuchillo no lo usara el fallecido, pues puede deberse a otras causas-deficiente custodia del objeto, superficie inidónea para que se impriman las huellas borrado de las mismas por causas naturales o artificiales, intencionadas o no, etc. El apelante sostiene que el cuchillo fue puesto intencionadamente, allí donde apareció, por familiares del acusado, a modo de coartada. Esa viene a ser la última declaración de la esposa del fallecido Dª Piedad a la que el Jurado no ha creído por las plurales versiones que ha dado de los hechos. Ella misma reconoce ante el Juez de Instrucción, en su declaración de 21 de Enero de 2010, que, cuando apareció el cuchillo, dijo que era suyo, pero que, en realidad, lo bajó su madre. En esa misma declaración afirma que no dijo a la policía que su marido la había cogido del cuello y que era un hombre que estaba mal de la cabeza. Al respecto, sin embargo, el policía local con carnet profesional n° NUM002 afirmó enjuicio que cuando encontró el cuchillo, la viuda le dijo que era suyo, el policía local con carnet profesional NUM003 declaró en juicio que la viuda, en los instantes inmediatamente posteriores a los hechos, le dijo que su marido la cogió del cuello mientras gritaba que la iba a matar, y que estaba mal de la cabeza, y la doctora Dª Pura , que atendió a Angustia tras un intento autolítico, reflejó en su informe que Angustia le refirió que su marido había fallecido en el contexto de una discusión por una agresión, de la que ella fue víctima. Así las cosas, resulta lógico que el Jurado no de credibilidad a su testimonio, y, por el contrario, haya dado por buena la versión del acusado, refrendada por el padre y la esposa del mismo, (véanse las declaraciones de Ramón y Camino en el Acta del Juicio Oral correspondiente a la sesión del 11 de diciembre de 2012). Por tanto, ni existe documento alguno que pueda ser considerado como tal, ni la inexistencia de huellas en el cuchillo es incompatible con su uso por el fallecido, y, aunque se cumplieran esos dos requisitos, existen elementos probatorios en contra, pues, si bien las afirmaciones del acusado su padre y su esposa pueden considerarse interesadas, ello no las convierte en falsas, y el Jurado, desde la inmediación las dio por buenas por llamativa unanimidad, según consta en el Acta del Veredicto. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se descompone en tres: la calificación de los hechos debió ser la de asesinato u homicidio; no existe legítima defensa ni aun incompleta; y no concurre el atenuante de confesión, todo ello con la incidencia correspondiente en las penas a imponer.
A) Respecto a que los hechos deban calificarse de asesinato o, en su defecto, de homicidio, el recurso acude a un doble razonamiento. El primero es tributario del motivo anterior, esto es, sobre la base de que el fallecido no empuñaba un cuchillo, ni amenazaba a su esposa, al acusado y al padre de este, se concluye que Ramón disparó sobre él sin motivo alguno. El argumento atenta contra los hechos que se declaran probados y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta. El segundo razonamiento es que es que un disparo de escopeta, a corta distancia, es mortal aunque se dirija a una pierna, y, por lo tanto, de ese solo hecho debe deducirse el dolo de matar. El argumento, en abstracto, podría prosperar, pues, en efecto, la escopeta por la dispersión de los perdigones, causa heridas de mayor tamaño que otras armas de fuego, y ese hecho debe ser conocido por un usuario habitual de la misma, cuál era el caso. Pero, en concreto, no puede hacerlo. Ciertamente es muy discutible que elementos subjetivos del tipo o de la culpabilidad, cuales la intención, el propósito, o la conciencia de un elevado riesgo en la actuación, reciban la consideración de hechos psíquicos, y en vez de permitir que el Magistrado Presidente infiera esos elementos internos de la conducta exteriorizada, se sometan, como tales hechos, a la consideración del Jurado. Pero, una vez incluidos en el objeto del veredicto, lo que ocurre precisamente por la tendencia de las acusaciones a plasmarlos en sus escritos de conclusiones sin que conste protesta alguna por dicha inclusión, como es el caso (véase el Acta de la Sesión del Juicio Oral de 17 de Diciembre de 2012), no puede ignorarse o tenerse por inexistente la declaración del Jurado, que, en este caso, ha declarado no probado, por mayoría de siete votos contra dos, que el acusado disparara con la intención de acabar con la vida de Jeronimo o con conciencia de que podía causarle la muerte, y ha razonado en términos que no son absurdos o caprichosos que no quedó claro que el acusado tuviera conocimiento de que un disparo a la pierna muy poco por encima de la rodilla pudiera causar la muerte, al no ser un órgano vital, y que tuvo ocasión de disparar nuevamente y no lo hizo. Es más, en el juicio de culpabilidad los dos votos en contra, antes mencionados, desaparecen, quizá por coherencia con lo decidido por la mayoría, y el Jurado vota por unanimidad que el acusado no es culpable del hecho delictivo de matar conscientemente a su cuñado. Por el contrario, el Jurado ha declarado probado por ocho votos contra uno que el acusado disparó con intención de herir a Jeronimo , y, por igual mayoría, le ha declarado culpable del hecho delictivo de herir intencionadamente a su cuñado (véase Acta del Veredicto ). Ni el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que en el fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, razona en extenso sobre la presencia del 'animus laedendi ' y la ausencia del 'animus necandi' con razonamientos que llevan a la conclusión de que se produjo un exceso de resultado respecto del dolo del agente, ni tampoco este Tribunal pueden prescindir de lo que los Jurados han declarado como probado y no probado, una vez que se les ha sometido a decisión, y, menos aun, ignorar los juicios de culpabilidad o inculpabilidad que han emitido. No puede estimarse este motivo del Recurso.
B) En cuanto a la atenuante de confesión, que, por razones de la estructura de la presente Sentencia, se estudiará en este momento, ha de decirse que el Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que, momentos después del disparo, el acusado se entregó a agentes de la policía local y manifestó ser el responsable de las heridas de Jeronimo , antes de que la policía tuviera sospechas de su actuación. Se basa para ello en las declaraciones de los policías con carnet profesional NUM004 y NUM005 , que fueron los primeros en llegar, y a los que el acusado se dirigió diciendo 'he sido yo, he sido yo', y el Tribunal, que puede completar la fundamentación del Jurado, ha de advertir que el arma homicida se localizó porque el detenido indicó exactamente donde estaba, lo que permitió a los agentes macharse del lugar con rapidez, pues tenían todo lo que buscaban (véanse declaraciones en el acto del juicio del policía con Carnet profesional NUM002 ). El hecho de que el acusado, tras confesar la autoría, dijera que no quería hacerlo, o se refiriera a un disparo no intencionado, no estorba decisivamente la realidad de la confesión, reforzada por la cooperación voluntaria, en la ocupación del arma homicida, y todo ello, cuando los agentes, según han declarado no sabían lo que había pasado, e incluso acudieron al lugar pensando en que podían haber disparado petardos (veasé el acta del juicio, sesión del 11 de diciembre de 2012). La confesión es veraz en lo esencial, sin que la expresión exculpatoria ' no quería hacerlo' tuviera eficacia alguna en la convicción de los policías que le detienen ni en el proceso posterior, y ello, sin olvidar que uno de los agentes, a preguntas de un miembro del jurado, declaró que el acusado ' tenía signos de arrepentimiento', que le dijo que ' lo había hecho pero que no tenía que haberlo hecho ', y, aunque el arrepentimiento no es preciso para la apreciación de la atenuante, es indicativo de un reconocimiento de la culpabilidad. Por tanto se cumplen todos los requisitos que exige el art. 21.4 del Código Penal : confesión por el propio culpable, sustancialmente cierta, anterior al inicio del procedimiento, incluso asumiendo, conforme a muy consolidada jurisprudencia, que este comienza con la investigación policial. Debe, también en este punto, desestimarse el recurso.
C/ Sobre la existencia de legítima defensa los jurados han concluido que ni el acusado ni su padre ni su hermana estaban en situación de riesgo inminente de perder la vida. De haber declarado probada la existencia de ese riesgo inminente nos encontraríamos ante una legítima defensa completa, sin que deba el Tribunal detenerse más en lo que es una hipótesis descartada.
El Jurado, por el contrario, ha declarado probado por unanimidad que el acusado disparó con intención de defenderse a si mismo, a su padre o a su hermana, que estaban siendo amenazados con un cuchillo por Jeronimo , y, al razonar sobre los hechos que declara probados, ha incluido que el fallecido tenía sujeta a su mujer por el cuello con una mano, y en la otra esgrimía un cuchillo, que el acusado efectuó el disparo ante una situación de amenaza hacia la vida de su hermana Piedad y de la suya propia, al ver que Jeronimo llevaba un cuchillo jamonero de 24 cms. y que se abalanzó sobre él, y que Piedad estaba siendo amenazada, aunque ahora lo niegue, pues declaró a la policía que 'el marido la cogió del cuello, que la iba a matar' y confesó a la psiquiatra que 'su marido falleció por un disparo que le propinó el hermano de la paciente en el contexto de una agresión del marido hacia ella', (véase acta del veredicto).
A partir de estas premisas, es claro que concurre el elemento esencial e imprescindible de esta causa de justificación, cuál es la agresión ilegítima -tenencia de un arma, sujección por el cuello a una persona, abalanzamiento hacia otra-, que no hay la menor constancia de cualquier provocación previa por parte del defensor, y que, por lo tanto, lo único discutible es si era racionalmente necesario el medio empleado para impedir o repeler la agresión, sobre lo que la sentencia se ha pronunciado en sentido negativo, sin impugnación alguna de la defensa del acusado.
Debe declararse, por tanto, que la apreciación de esta causa incompleta de exención de responsabilidad ( artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal ) es correcta. Ello no obstante, aunque por razones distintas de las alegadas por el apelante, ha de estimarse parcialmente el recurso en cuanto a la extensión de las penas impuestas, pues, calificados los hechos como homicidio preterintencional, y sancionados como concurso ideal de lesiones dolosas causadas con arma del artículo 148 del Código Penal y homicidio por imprudencia grave del artículo 142 de igual Ley, se ha optado, conforme a lo prevenido en el artículo 77.2 y 3 de la misma, por penar ambos delitos por separado e imponer las penas inferiores en un grado, en el límite mínimo de su extensión, de suerte que se han sancionado las lesiones dolosas con un año de prisión y el homicidio imprudente con seis meses de prisión y seis meses de privación del derecho de tenencia o porte de armas de fuego. En efecto, de haberse penado exclusivamente el delito más grave en su mitad superior y luego rebajado la pena resultante en un grado, resultaría que el delito más grave -el de lesiones-, sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión, alcanzaría en su mitad superior la pena de tres años y seis meses a cinco años, y el límite mínimo de la pena inferior en grado sería de un año y nueve meses de prisión, superior a la suma de un año de prisión, por un delito, y seis meses de prisión, por otro, que se han impuesto. El problema es que la legítima defensa incompleta no puede proyectar su extraordinario efecto atenuatorio sobre el delito de homicidio por imprudencia grave, pues la legítima defensa consiste en una reacción, lesiva para un bien jurídico, consciente, voluntaria y proporcionada, a una agresión ilegítima no provocada. Consciente y voluntaria porque viene presidida por el 'animus deffendendi' y encaminada finalísticamente a impedir o repeler la agresión, lo que resulta compatible con el dolo de herir y hasta con el de matar, pero no con el homicidio por imprudencia, pues, en la imprudencia, la lesión del bien jurídico no es querida. La voluntad contraofensiva no abarca el exceso de resultado respecto del dolo, y, en ese exceso, reside precisamente la zona imprudente del llamado homicidio preterintencional. Por tanto, al no poder aplicarse la eximente incompleta al delito imprudente, las penas mínimas a imponer, de penarse los delitos por separado, serían de un año de prisión por el delito de lesiones dolosas, por haberse rebajado la pena en un grado, y de un año de prisión por el delito de homicidio imprudente, al no poder, en este caso, rebajarse la pena. Por el contrario, de imponerse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, y luego rebajarse la pena en un grado, la extensión mínima de ésta sería, como se ha dicho, de un año y nueve meses de prisión, y no habría problema en imponerla, pese a la existencia del concurso ideal de un delito doloso con uno imprudente, pues, aunque con la técnica singular prevenida en el artículo 77 del Código Penal , se está operando exclusivamente sobre la pena correspondiente al delito doloso. Por tanto, en este punto, debe darse lugar al recurso y sancionar el tantas veces citado concurso ideal de delitos con la pena de un año y nueve meses de prisión, más la accesoria correspondiente.
TERCERO.- El recurrente plantea también, que, ya que se ha aplicado para la determinación de las responsabilidades civiles el baremo previsto para el cálculo de las derivadas de la circulación de vehículo a motor, se aplique el factor de corrección económico, adicionando a la cantidad concedida el 10% sobre la misma; y que, en aplicación del artículo 20 de la Ley del Seguro (sic), se paguen desde el 18/07/2009, fecha del fallecimiento de Jeronimo , los intereses prevenidos en dicho artículo; y, en todo caso, que se reconozca el pago de los intereses pertinentes.
Al respecto debe decirse:
a) En el escrito de conclusiones definitivas, unido al acta del juicio (sesión del 17 de diciembre), la acusación particular solicitó la indemnización de 300.000 euros para la cónyuge del fallecido y de 25.000 para cada uno de sus hijos, sin especificación alguna ni distinción entre reparación del daño moral y otros eventuales gastos o perjuicios. El Juez no tenía base alguna para introducir un factor de corrección pensado para perjuicios económicos que ni siquiera se han alegado. Ello aparte, el Magistrado Presidente, en razón del mayor sufrimiento que causa la muerte dolosa respecto de la que nace de la imprudencia o del caso fortuito ya ha incrementado las cantidades que resultaban de la aplicación del citado baremo en un 20%.
b) El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene por destinatarias a las compañías aseguradoras. No puede pretenderse que se extienda su aplicación a los particulares.
c) Ciertamente la sentencia no recoge que las indemnizaciones a cuyo pago se condena a Ramón hayan de devengar interés, pero ello es irrelevante, ya que ese interés, que es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, se devenga, lo diga o no la sentencia, por imperativo de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto este motivo del recurso también ha de ser desestimado.
II
Recurso supeditado de apelación formulado por la defensa de Dª Piedad . D. Ángel Daniel . D. Luis Enrique y Dª Angustia .
CUARTO.- En cuanto este recurso se adhiere íntegramente al anterior, el Tribunal se remite también en su integridad a lo expuesto respecto del recurso sostenido en nombre de Isidoro .
QUINTO.- Se denuncia, en segundo lugar, en el recurso defecto en la proposición del objeto del veredicto y parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, ambas cosas en relación a que el Magistrado Presidente no hizo alusión al ya citado oficio obrante al folio 62, en que la policía informaba de no haber encontrado huellas en el cuchillo tantas veces mencionado, y se acaba solicitando que se practiquen cuantas pruebas periciales, resulten posibles respecto del referido cuchillo, tales como busca de restos de ADN o sangre.
Todo esto es sorprendente. La acusación particular no ha pedido nunca en primera instancia las pruebas periciales que ahora pide en apelación; no propuso para el acto del juicio como testigos o peritos a los agentes de policía que remitieron el informe obrante al folio 62, ni siquiera, como se ha dicho, pidió la lectura de dicho folio, y, si se repasa el acta del juicio correspondiente a la sesión del día 17/12/2012, no hizo reparo alguno sobre el escrito de determinación del objeto del veredicto, salvo preguntar si en el punto octavo del mismo debía figurar la frase 'riesgo inminente de perder la vida' y por qué se pedía al Jurado su criterio sobre la suspensión de la ejecución de la pena, preguntas que fueron contestadas, sin nuevas objeciones. A partir de estos datos, denunciar que las instrucciones del Magistrado Presidente son parciales, porque no mencionó el oficio obrante al folio 62 no tiene el menor sentido, protestar ahora por la redacción del escrito de determinación del objeto del veredicto es extemporáneo, y solicitar, en segunda instancia, pruebas que no se han solicitado en primera, pudiendo hacerlo, no tiene cabida, en general, en nuestro sistema procesal, y, menos aún, en la estrecha vía prevista para el recurso de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por los artículos 846 bis.a y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe desestimarse en este punto el recurso.
SEXTO.- En último extremo, este recurso solicita que se acuerde indemnizar a Luis Enrique y a Angustia como hijos del fallecido Jeronimo .
El artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente del Tribunal, al dictar sentencia, ha de incluir como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, obligación que no significa prohibición de incluir otros hechos, cuales, por ejemplo, los que suponen la base fáctica de declaración de responsabilidad civil. En el presente caso, el Magistrado Presidente ha incluido exclusivamente los hechos declarados probados en el veredicto, pero ha completado estos hechos en el fundamento jurídico 5ª de su sentencia, donde establece que Piedad es la esposa de Jeronimo , y que Armando , Fidela y Ángel Daniel son sus hijos, al tiempo que afirma que no consta que Heraclio sea hijo del fallecido, por lo que no ha lugar a indemnizarle.
Este Tribunal ha incluido en el relato de hechos que Heraclio se llama en realidad Luis Enrique y es hijo de Jose Antonio . La razón para incluir tal afirmación en el relato de hechos es que, en la certificación de nacimiento obrante al folio 581 de las actuaciones y 70 de los testimonios remitidos al Tribunal del Jurado, consta que Heraclio fue inscrito con este nombre el NUM006 de 1979, como hijo de Piedad , sin que figurara el nombre del padre, pero, en nota al margen de dicha inscripción, se hace constar que fue reconocido como hijo suyo por Jose Antonio , con consentimiento de Piedad , en acta extendida ante el Juez responsable del Registro Civil el día 14/1/1993, por lo que su nombre pasó a ser el de Luis Enrique , y, como tal, quedó inscrito desde esa misma fecha. Se trata, esta vez sí, de un genuino documento público, no contradicho por prueba alguna y que revela la equivocación del Juzgador. En este punto, debe estimarse el recurso, y dada, la edad del apelante, mayor de 25 años, en cuanto que nació en 1979, debe condenarse a Ramón a indemnizar a Luis Enrique en 22.291,76 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde el día 21/12/2012, fecha de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En cuanto a Angustia , es persona que aparece por primera vez en este recurso de apelación, afirmando que es de su interés solicitar la indemnización a que tiene derecho por el fallecimiento de su padre, y aportando, con el recurso de apelación, certificación del Registro Civil donde consta su filiación. Lo cierto es que el Tribunal no puede pronunciarse sobre una cuestión nueva, que contiene una pretensión formulada por primera vez en apelación, por una persona que ni siquiera consta que esté personada en las actuaciones, No cabe estimar el recurso en este punto.
III.
El llamado recurso supeditado de apelación sostenido por la defensa de Ramón
OCTAVO.- Como se ha dicho, no es, en realidad, un recurso de apelación, en cuanto que no contiene ninguna censura a la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ni introduce ninguna pretensión, limitándose a impugnar los recursos de las acusaciones particulares, por lo que el Tribunal se limita a dejar constancia de ello y se considera excusado de cualquier otro razonamiento.
NOVENO.- No puede apreciarse temeridad o mala fe en las partes apelantes, cuyos recursos se estiman parcialmente, por lo que deben declararse de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de D. Isidoro , en el sentido de condenar a Ramón , como autor del calificado delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de homicidio imprudente, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de confesión apreciadas, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso supeditado de apelación formulado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre de Dª. Piedad , D. Luis Enrique , D. Ángel Daniel y Dª. Angustia , y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Ramón a indemnizar a Luis Enrique en 22.291,76 euros, cantidad que, como el resto de las indemnizaciones, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el 21/12/2012, fecha de la sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimar los indicados recursos en todo lo demás, y, en consecuencia, mantener el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.- Declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que, contra la misma, puede interponerse recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido ante esta Sala, en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, en escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Firme que sea, en su caso, esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma y remítase en unión de los autos originales al Tribunal de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de la misma.
DILIGENCIA.- Con fecha 3 de junio de 2013, es entregada la anterior resolución en esta Secretaria, para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
