Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100396
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:804
Núm. Roj: SAP CR 804/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00009/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 77 2 2013 0104301
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000009 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
rador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
a: Donato
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GALAN CHACON
SENTENCIA Nº 9
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diez de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento Expediente
de Reforma nº 356/2013 del JUZGADO DE MENORES nº: 001 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado el menor Donato , actuando en su defensa la Letrada
D.ª MARIA ISABEL GALAN CHACON, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS
ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que procede acordar respecto del menor Donato por la comisión de un Delito de Robo con Intimidación con uso de arma, la medida de 6 meses de Libertad Vigilada, durante la cual habrá de realizar 50 h de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad y un curso sobre el control de impulsos y habilidades sociales que tendrá la duración que el técnico responsable señale sin que pueda superar los 6 meses, medida que será sustituida, en caso de que sea incumplida por el menor por la de internamiento en centro de reforma en régimen Semi Abierto, por el tiempo que le reste por cumplirla cual tendrá el siguiente contenido: Asimismo, CONDENO al menor, junto con sus padres a abonar a la parte perjudicada la cantidad de 138,87 euros. ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Primero.- El día 23 de octubre de 2013, se encontraban en el parque Juan Pablo II, de Ciudad Real, el denunciante Héctor y su amigo Iván , sentados en un banco. Se acercaron tres chicos y les pidieron 2 euros para llamar a Puertollano, el denunciante les da 1 euro, a continuación les piden los móviles para hacer una llamada, ante la negativa, uno de los chicos saca un pincho y le conmina al denunciante a que le entregue el móvil, el denunciante le entrega su móvil y los salen corriendo.
Nada más apoderarse del móvil uno de los tres dijo corres Sebas y los tres huyeron.
Segundo.- El menor expedientado Donato , es el chico que sacó el pincho y conminó al denunciante a que le entregara su móvil. Cuando el denunciante le entregó el móvil huyó.
Tercero.- El móvil ha sido tasado en 138,87 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de Vista el día 1 de julio de 2014, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez De Menores de esta capital, por entender que la resolución infringe lo dispuesto en el art. 7.3 y 9.2b) de la LORPM 5/2000, al considerar que la medida impuesta no resulta proporcionada a la gravedad de los hechos, a sus circunstancias personales, como que no se trata de un hecho aislado sino que el mismo por el momento tiene abiertos varios expedientes de reforma.
SEGUNDO.- Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, rollo de sala 8/2014 , en el que igualmente el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por mostrar su disconformidad con la medida impuesta por la juzgadora de instancia.
'La Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores diseña un modelo de responsabilidad penal del menor de naturaleza sancionadora-educativa que descansa, como principio fundamental, en el hecho de la sanción imponible tenga como referente, no solo la valoración jurídica de los hechos, sino también la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida y diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM).
Ahora bien, esos criterios deben conjugarse con el principio de proporcionalidad respecto a la valoración jurídica de los hechos. Así, el artículo 7.3 LORPM establece, como uno de los criterios a los que el Juez de Menores debe atender para elegir la medida adecuada, el referido a la valoración jurídica de los hechos; es decir, la significación que los mismos tienen desde la óptica ofrecida por la gravedad del injusto, atendiendo al desvalor de la acción y del resultado. A su vez, el artículo 14.1 LORPM vincula la modificación por el Juez de Menores de la medida impuesta en la sentencia a que la novación (que puede ser un cese de la medida impuesta, una reducción de su duración o una sustitución por otra medida), además de redundar en el interés del menor infractor, exprese suficientemente al mentado menor el reproche merecido por su conducta.
Por su parte, en el artículo 9 LORPM se establecen la clase de medidas aplicables a las infracciones cometidas por menores tomando como referente las exigencias de adecuación entre el nivel de aflicción predicable del contenido y duración de la medida y la gravedad del hecho cometido.
Por todo lo expuesto se concluye que en la aplicación de la medida al menor debe existir un margen amplio de discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la elección por el Juez atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y la valoración del mencionado interés del menor. En este sentido, la decisión concerniente a la medida a aplicar y a su duración ha de buscar, en principio, el interés del menor, pero sin que la norma prescinda absolutamente de los hechos y de su gravedad. Y es que, en definitiva, ambas cosas, (el interés del menor y la gravedad de los hechos), aparentemente autónomas, presentan notables espacios de intersección, pues a nadie conviene tanto como al propio menor, la necesidad de comprender el rechazo social que su comportamiento merece, siendo preciso para su completa formación que perciba la repugnancia que provoca en la sociedad su conducta .'
TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, el menor expedientado lo ha sido por un delito de los que podríamos calificar de grave, en concreto de un delito de robo con intimidación, y por el que el Ministerio Fiscal solicitaba una medida de internamiento cerrado de 18 meses siendo los seis últimos de semiabierto y seguidos de tres de libertad vigilada, proponiéndose por el equipo técnico la de una medida de libertad vigilada en la duración que se estimase oportuna. La Juzgadora de instancia impuso finalmente una medida de libertad vigilada, durante la cual habrá de realizar 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y un curso sobre el control de los impulsos y habilidades sociales con una duración no superior a seis meses. Caso de incumplimiento la medida será sustituida por un internamiento cerrado.
La Juzgadora de instancia en el tercer fundamento de derecho de forma pormenorizada, y aún valorando la gravedad del hecho, sin embargo toma en consideración la medida de libertad vigilada como la más adecuada, en orden a que se arbitren los instrumentos necesarios a través de tal medida del control de los impulsos del menor, como la necesidad de una formación académica que le facilite unos conocimientos básicos y su adaptación a la sociedad, que le procure una vida dentro de la legalidad, reflexión sobre los actos cometidos y la necesidad de respetar a los demás miembros de la sociedad.
Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, y sin perjuicio de que el mismo mantenga expedientes de reforma abiertos, en modo alguno pueden implicar que tal circunstancias por el momento deban inferir en la imposición de esta medida de libertad vigilada, pues precisamente lo que se pretende con la impuesta es la de tratar de reinsertar el menor en la sociedad, mediante una formación académica básica y de formación de control de sus impulsos. Extremos que entendemos que conjugan perfectamente los criterios inspiradores que en la jurisdicción de menores debe presidir la imposición de cualquier medida.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día treinta y uno de Marzo de dos mil catorce por el Juzgado de Menores núm. 1 de Ciudad Real, en el Expediente de Reforma núm. 356/2013, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

