Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 6/2014 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100008
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:8
Núm. Roj: SAP HU 8/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00009/2014
Rollo J. Faltas 6/2014 S280114.5U
Sentencia Apelación Penal Número 9
En Huesca, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate,
ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 71/2012 procedente del Juzgado de primera instancia
e instrucción número 2 de Monzón, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Asunción , como
denunciante, dirigida por el letrado Andrés Funes Monge, contra Abilio , como denunciado, y MAPFRE
FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., como responsable civil directa, defendidos
por la letrada Inés Benedico Campos. Es asimismo parte el Ministerio fiscal. El denunciado, Abilio , y la
responsable civil directa, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., han
interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 6 del año 2014.
Antecedentes
PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 28 de octubre de 2013 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO Que debo condenar y condeno a D. Abilio como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asunción Que debo condenar y condeno a D. Abilio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D.ª la cantidad de 48.746,74 euros por las lesiones sufridas, debiendo reducir la cantidad de 6.882,30 euros consignada por MAPFRE . En consecuencia la indemnización asciende a 41.864,44 euros.
Que debo declarar y declaro como responsable civil directo a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS S.A, devengando los intereses del art. 20 de la LCS en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Las costas se imponen a D. Abilio [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el denunciado, Abilio , y la responsable civil directa, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del correspondiente escrito, en cuya súplica interesaron lo siguiente: '[...] se absuelva a D.
Abilio y A LA CÍA. DE SEGUROS MAPFRE , como responsable directa'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase la denunciante, Asunción 1 , impugnó el recurso, mientras que el Ministerio fiscal alegó que, en aplicación del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no había sido parte en el procedimiento, por lo que nada tenía que informar. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia provincial, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente al tratar de los errores aritmético y material a los que se aludirá en su momento. Asimismo, se aprecia un error material intrascendente sobre el año en que ocurrió el accidente, 2011, en la línea tercera de la página 11 (párrafo cuarto del fundamento de Derecho quinto), cuando se indica 2012, si bien en los demás apartados de la sentencia siempre aparece el año 2011.
SEGUNDO : El denunciado y la responsable civil directa interesan en la súplica de su recurso su absolución al defender que los hechos no son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, sino que suponen una controversia propia del ámbito civil. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, porque, de acuerdo con los propios argumentos desarrollados en la sentencia apelada sobre este particular -a los que en todo caso nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias-, el denunciado no respetó el semáforo ámbar o amarillo intermitente que le obligaba especialmente a respetar la preferencia de los peatones por el paso señalado a tal efecto, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 146-d) del Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), en relación con su artículo 65.1-a) y con el artículo 23.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. De este modo, como con acierto resalta la sentencia de primer grado siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la norma de cuidado se encuentra positivizada en un texto legal y en su desarrollo reglamentario, por lo que la conducta del denunciado debe ser calificada, cuando menos, de imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal .
TERCERO : En la alegación segunda del recurso, los apelantes discuten la valoración y cuantificación de los daños personales, así como el reconocimiento de la incapacidad permanente total (hemos de entender que de forma subsidiaria, a pesar de que el petitum del recurso se limitan a solicitar la absolución, como ha quedado dicho anteriormente). Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de las pruebas periciales -del médico forense y del Dr.
Gerardo - defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Juez de instancia -y de este mismo Tribunal ad quem - después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales. En suma, no es reprochable que el Juzgador de instancia haya dado prevalencia al dictamen emitido por el perito de parte y que luego ratificó en el juicio, todo ello conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, a los que nuevamente me remito para evitar repeticiones innecesarias.
CUARTO : El error de cálculo o aritmético denunciado en el recurso está admitido por la otra parte, y se desprende de la propia aplicación de la cantidad de 775,94 _ a los 21 puntos por secuelas reconocidos en primera instancia, de donde resulta la suma de 16.294,74 _ en lugar de los 22.520,74 _ fijados en la sentencia, quizá al arrastrar el mismo error cometido por la denunciante en la liquidación de los importes reclamados. El error podría haber sido corregido por el Juzgado con solo que la parte hubiera tenido a bien instar diligentemente su rectificación, pero no vemos inconveniente en hacerlo en esta segunda instancia mediante la estimación del recurso de apelación, como hemos hecho en ocasiones similares, a diferencia de los estrictos supuestos de incongruencia omisiva a los que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La diferencia resultante es de 6.226 _ [22.520,74 - 16.294,74], por lo que la indemnización total asciende a 42.520,74 euros y no a 48.746,74 euros [48.746,74 - 6.226].
QUINTO : En cuanto a los intereses, en el recurso se aduce que tan solo se deberían devengar intereses desde el día del siniestro, 11 de diciembre de 2011, hasta el día de la consignación efectuada el 4 de octubre de 2012. Tal pretensión se opone al régimen sobre mora del asegurador previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en relación con su artículo 7 y con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de donde se deduce que sólo el pago o consignación tiene efectos liberatorios en este ramo del seguro y, además, únicamente respecto de 'la cantidad ofertada y satisfecha o consignada', como dice el último inciso del artículo 9-a) de la indicada Ley.
No obstante, procede estimar el recurso para modificar la fecha de la consignación por importe de 6.882,3 _, puesto que no fue formalizada el 30 de octubre de 2012, según dice la sentencia apelada por error, ni tampoco el 4 de octubre de 2012 , como se dice en el recurso, sino el 5 de octubre de 2012, a tenor de lo que consta al folio 84 de los autos.
SEXTO : Al estimarse el recurso interpuesto por los motivos indicados, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Abilio , y la responsable civil directa, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., contra la sentencia referida, que REVOCO exclusivamente en el siguiente sentido: A) La indemnización total ascenderá a 42.520,74 euros en lugar de a los 48.746,74 euros establecidos por error aritmético en primera instancia.B) Para el cálculo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se deberá tener en cuenta que la consignación de 6.882,3 euros se formalizó el 5 de octubre de 2012 y no el 30 de octubre de 2012, como por error material dice el fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado Ilmo. Sr. Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

