Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 141/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 141/2013

Procedimiento Abreviado nº 108/2012

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 9 /14

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/06/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 108/2012, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida .

Son apelantes Ovidio , dirigido por el Letrado D. Maite Camats Solé, así como Segundo , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. Albert Sarri Planellas; Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª.CRISTINA FARRÀ CARULLA y dirigido por la Letrada Dª.ALBA PONS SALA .Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/06/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a:

A Carlos Jesús por dos delitos de hurto ya definidos , en el que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y recon ocimiento de los hechos por parte del acusado, a la pena de 3 meses de prisióne inhabilitación para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos,con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad cuivil Carlos Jesús indemnizará al Sr. Alberto en la cantidad de 500 euros por el valor de la bicicleta sustraída y a Doña Elsa en la cantidad de 230 euros, en concepto también de la bicicleta sustraída.

A Segundo , por un delito de receptación ya definido, en el que concurre la circunstan cia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

A Ovidio por un delito de receptación ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilacionesindebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Luz del delito que le imputaba el Ministerio Fiscal.

Que debo absolver y absuelvo a Emilio del delito que le imputaba el Ministerio Fiscal'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Carlos Jesús , como autor de dos delitos de hurto (conformados por seis faltas de hurto, en aplicación del art. 234.2 del CP ), con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y reconocimiento de los hechos, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de dichos delitos y a indemnizar a Alberto en 500 euros y a Elsa en 230 euros. Tambien condena a Segundo y a Ovidio como autores de un delito de receptación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión a cada uno de ellos.

Las defensas de cada uno de los acusados interponen recurso de apelación, siendo dichos recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia recurrida, al hallarla ajustada a Derecho,

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús se articula en torno a los siguiente motivos impugnatorios:

1.- Error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de los objetos sustraídos, viniendo a alegar que los importes que se hacen constar en el relato de hechos probados no han resultado debidamente acreditados y entendiendo que ello no puede ir en perjuicio del acusado teniendo en cuenta que tal circunstancia puede incidir en la calificación de los hechos y también en la responsabilidad civil.

Tras el examen de lo actuado se constata que ciertamente no consta informe pericial respecto del valor de los objetos sustraídos, pero no es menos cierto que tal medio probatorio, aún siendo uno de los más idóneos, no es el único a través del cual se puede adquirir convicción. La juzgadora ha fijado las valoraciones partiendo de lo manifestado por los perjudicados, habiendo aportado algunos de ellos fotografías de los objetos sustraídos y otros, como es el caso del la Sra. Elsa , una factura de adquisición. Así las cosas, ciertamente se echa en falta un mayor rigor en la determinación del valor de los objetos, pero no es menos cierto que ello ya resulta de alguna forma corregido en la propia sentencia, en la que se califica cada una de las infracciones como falta de hurto para después hacer aplicación del párrafo segundo del art. 234 del CP , y acabar penándolas como dos delitos de hurto.

En cuanto a la incidencia de dicha cuestión en materia de responsabilidad civil, en la sentencia tan sólo se establece una indemnización a favor de dos perjudicados, al haber renunciado el resto a percibir cantidad alguna en tal concepto. Así, se condena al acusado al pago de 230 euros a favor de la Sra. Elsa y de 500 euros a favor de Sr. Alberto por el importe de las bicicletas cuya sustracción denunciaron los mismos. Llegados a este punto hay que coincidir con la parte recurrente en que el valor de 500 euros abribuido a la bicicleta del Sr. Alberto no resulta debidamente justificado en la instancia, pues tan sólo se parte de la alegación hecha por el perjudicado al respecto, lo que resulta insuficiente, razón por la que la fijación de dicha indemnización habrá de quedar diferida al momento de ejecución de sentencia. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de la indemnización de 230 euros establecida a favor de la Sra. Elsa , obrando al folio 23 de las actuaciones la factura aportada por la misma en la que se acredita el valor de la bicibleta sustraída a su hijo, y si bien es cierto que tal factura no obra extendida a su nombre, ello no obsta a tener por hecha tal justificación, hallándonos como nos hallamos ante un objeto de adquisición familiar.

Sentado lo anterior, entraremos en el examen conjunto de los dos siguientes motivos de apelación, al estar los mismos interrelacionados. Tales motivos son:

2.- Prescripción de las seis faltas que han conformado los dos delitos de hurto, por cuanto las mismas se habrían cometido durante el año 2008 y no habrían sido enjuiciadas hasta junio de 2013, habiendo estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses a lo largo de la instrucción, y

3.- Error en la calificación de los hechos, resultando aplicable a los mismos no el actual art. 234.2 del CP , sino el que se corresponde con la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, vigente al momento de comisión de los hechos, más beneficioso para el acusado, y en base al cual debería responder tan sólo por un delito de hurto (resultante de la agrupación de cuatro faltas) y de dos faltas de hurto.

Comenzando por esta última alegación, le asiste la razón al recurrente en que resulta aplicable la redacción del art. 234, párrafo segundo, vigente al momento de ocurrir los hechos, precepto en el que se castigaba como reo de un delito de hurto a quien en el plazo de un año realizare cuatro veces la acción descrita en el art. 623.1 del CP , siempre que el montante acumulado de las infracciones fuera superior al mínimo de la referida figura del delito (mientras que en la actual regulación basta con la concurrencia de tres faltas de hurto).

Partiendo de ello, el acusado ha de ser condenado como autor de un delito de hurto y dos faltas de hurto, resultando evidente y notorio, a la vista de la naturaleza y clase de los objetos sustraídos, que el importe acumulado de cuatro infracciones resulta superior al límite legal de 400 euros.

Siendo ello así, tales infracciones no pueden considerarse prescritas, como pretende el apelante, pues para casos como el presente ha de partirse del delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, tal y como se desprende del acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010. En dicha línea, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '...cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'. Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '...en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Por otro lado, para los supuestos de aplicación del párrafo segundo del art. 234 del CP también hay que tener en cuenta que la prescripción del nuevo delito comenzará a correr desde que el mismo se hubiera cometido, esto es, desde que se cometió la última de las cuatro acciones que integran el tipo penal y en este caso en ningún momento ha estado paralizado el procedimiento por tiempo de tres años, plazo prescriptivo establecido en el art. 131.1 del CP para los delitos menos graves, como es el de hurto.

4.- Finalmente se alega error en la fijación de la responsabilidad civil. reproduciendo el apelante su primera alegación relativa a la falta de prueba del valor de los objetos sustraídos, remitiéndonos por ello a lo ya argumentado al resolver el primero de los motivos de apelación, manteniendo la indemnización fijada a favor de la Sr. Elsa y posponiendo para la ejecución de sentencia la determinación de la indemnización a percibir por el perjudicado Sr. Alberto .

En atención a todo lo argumentado, procede la estimación parcial del recurso, condenando al acusado por la comisión de un delito de hurto y dos faltas de hurto, con imposición de una pena de 3 meses de prisión por el delito y de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, por cada una de las faltas, pena que se sitúa en el mínimo legal previsto en el art. 623 del CP , siendo condenado asimismo el acusado al pago a la Sra. Elsa , en concepto de responsabilidad civil, de 230 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil , quedando diferida para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la indemnización a favor del Sr. Alberto por el valor de la bicicleta sustraída.

TERCERO.- La sentencia también es recurrida por la defensa del acusado Ovidio , alegando como motivos de apelación los siguientes:

1.- Error en la valoración probatoria, considerando que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del injusto, al no quedar suficientemente justificado que el acusado conociera el origen ilícito del bien adquirido por el mismo, y

2.- Falta del presupuesto de 'habitualidad' en la conducta del acusado, la cual es necesaria para una condena por receptación cuando el ilícito previo no se trata de un delito sino de una falta, tal y como ocurre en este supuesto, en el que el acusado adquirió de Carlos Jesús un láser cuyo valor no consta acreditado , procediendo de una sustracción calificada como falta en la sentencia.

Comenzando por este último motivo impugnatorio, la Sala comparte las alegaciones del recurrente, pues, tal y como señala el art. 299.1 del CP , será castigado por la pena de prisión de seis meses a un año 'El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas', y en este supuesto el ilícito contra la propiedad que antecede a la compra efectuada por el acusado ha sido calificado como una falta de hurto, no habiendo quedado debidamente justificado en la instancia que el valor del laser sustraído exceda de 400 euros, razón por la que la comisión del delito de receptación requeriría de una nota de habitualidad que no concurre, al tratarse de una adquisición puntual de un único objeto por parte del acusado, resultando irrelevante, por tanto, a efectos punitivos, el hecho de que el mismo conociera o no la procedencia ilícita del bien.

Por todo ello, y sin entrar en otras consideraciones, procede la estimación del recurso y la absolución del acusado del delito de receptación por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Finalmente también recurre la sentencia la defensa del acusado Segundo , alegando los siguientes motivos de apelación:

1.- Falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y

2.- Falta de acreditación del valor de los objetos adquiridos por el acusado a Carlos Jesús , tratándose únicamente de dos cuadros de bicibleta cuyo valor no se ha determinado, cuando fueron cinco en total las bicicletas sustraídas. Siendo ello así ha de entenderse que nos hallamos ante un ilícito previo que ha de ser calificado como una falta, el cual exigiría la nota de habitualidad que no concurre en la conducta del acusado.

También en este caso ha de comenzarse por resolver esta última alegación y en el mismo sentido que para el anterior recurso, pues resulta cierto que no existe ninguna concreción en la sentencia respecto de cuales son los cuadros de bicibleta adquiridos por el acusado, ni cual es el valor de los mismos, siendo que fueron varias las bicibletas sustraídas por el acusado Carlos Jesús , habiéndose atribuido a las mismas distintas valoraciones. Tal inconcreción ha de favorecer sin duda al acusado, habiendo además de tener en cuenta que en la instancia se han calificado todas las sustracciones como faltas. Siendo ello así, no puede atribuirse a la adquisición puntual de dos cuadros de bicibleta la preceptiva nota de la habitualidad que requeriría una condena por receptación ( art. 299.1 CP ), por lo que también procede en este caso la estimación del recurso y la absolución del acusado del delito por el que resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim , se declaran de oficicio las costas de esta alzada, así como las cuatro quintas partes de las costas de la primera instancia, quedando condenado el acusado Carlos Jesús al pago de 1/5 parte.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús y estimamoslos recursos interpuestos por las representaciones procesales de Ovidio Y Segundo contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 108/12, que REVOCAMOS,quedando el fallo como sigue:

Condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito de hurto y dos faltas de hurto, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y reconocimiento de los hechos, a las siguientes penas: Por el delito de hurto, 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de hurto, multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de 230 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y a Alberto en el valor de la bicicleta que le fue sustraída que se fije en ejecución de sentencia.

Absolvemos a Segundo , Ovidio , Luz Y Emilio de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de la apelación. En cuanto a las devengadas en la primera instancia, se condena al acusado Carlos Jesús al pago de 1/5 parte de las mismas, declarándose de oficio las 4/5 partes restantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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