Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

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03/03/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 8/2014 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100004


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 231/13

Juzgado de instrucción nº 3 de Getafe

Rollo de Sala nº 8/14

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº9/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias /

=======================================

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 octubre 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe en el Juicio de Faltas nº 231/13; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, Salome , Safe Urgencias Ute y Zurich Seguros y de otro, como apelados, María Angeles , Azucena y Casiano y, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 22 noviembre 2013, Salome ,Safe Urgencias Ute y Zurich Seguros han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 octubre 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe . La resolución impugnada condena a la denunciada, Salome , como autora de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 del código penal por la que ha sido denunciada y, declara la responsabilidad civil subsidiaria y directa de Safe Urgencias Ute y Zurich Seguros.

Los recurrentes pretende la revocación de la sentencia y la absolución de los mismos.

En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados: ' PRIMERO.- Que el día 12 de noviembre del año 2012 por la familia de Ezequias (85 años de edad) se solicitó por medio de su doctora de cabecera Doña Fátima el traslado en ambulancia del mismo desde su domicilio en el PASEO000 número NUM000 NUM001 de Getafe hasta el Hospital Universitario de Getafe por medio del servicio de Emergencias Summa 112, acudiendo a realizar dicho servicio sobre las 14.30 horas Salome , Técnico de Emergencias de Nivel Avanzado, quien trabajaba como TTC y conductora de ambulancia para la empresa concesionaria Safe Urgencias UTE (integrada por Ferrovial Servicios S.A. y Eurolimp S.A. UTE), presentando el citado paciente un cuadro clínico que le dificultaba extraordinariamente la movilidad y le impedía desplazarse fuera de su domicilio hasta su centro ambulatorio sito en la Avenida de los Reyes Católicos de Getafe.

SEGUNDO.- Que al llegar al citado domicilio Salome examinó al paciente D. Ezequias y decidió mantener el traslado del mismo con su sola asistencia, si bien aceptó la colaboración de una tercera persona que se encontraba en el domicilio, Noemi , y observando que había una silla de ruedas en el domicilio, sin otra comprobación, decidió hacer el traslado del enfermo en la misma saliendo de la vivienda con él sentado sobre ella para recorrer un pasillo que conducía a las escaleras del portal y al llegar junto a estas detuvo su marcha y observando que Don Ezequias iba muy 'caído' en la silla y que no tenía esta sujeción específica le indicó que se retrepase en la misma, para lo cual se colocó en un lateral, sujetándole desde el brazo del mismo, perdiendo el equilibrio el paciente al cerrarse la silla de ruedas parcialmente y cayendo junto con Salome por las escaleras hasta el portal de la finca, donde quedó tendido sobre su rostro.

TERCERO. Que a consecuencia de esta caída D. Ezequias sufrió una fractura distal del antebrazo izquierdo- radio-, una herida incisa en la región frontal izquierda sangrante que precisó sutura y una contusión en región malar izquierda, por las que hubiera precisado 60 días de curación, con 50 de ellos incapacitantes, restándole como secuela una cicatriz en la frente que le ocasionaría perjuicio estético (4 puntos), si bien y como consecuencia de su estado general de salud el paciente falleció a 2-12-12 tras su ingreso en el Hopital Universitario de Getafe y en el Centro de Cuidados Paliativos San José por causas ajenas a la caída (infarto de miocardio).

CUARTA.- Que la entidad Safe Urgencias UTE tenía concertado y en vigor en la fecha de los hechos seguro de responsabilidad civil de explotación con la entidad Zurich Seguros con número 15501638 a través de su integrante Ferrovial Servicios S.A., en el que existe una franquicia de 3.000 euros a cargo del asegurado en los casos de daños corporales y sus perjuicios consecutivos.

QUINTO.- Que son herederos del fallecido Don Ezequias su esposa Doña María Angeles y sus hijos Doña Azucena y Don Casiano .'

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Salome como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6,00 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago que establece el art. 53 del Código Penal y a que en concepto de responsable civil indemnice a los herederos de D. Ezequias , su esposa María Angeles y sus hijos Azucena y Juan Manuel en la cantidad de 3.225,40 euros por las lesiones temporales y 2.481,88 euros por las lesiones permanentes, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía 'Zurich Seguros' que deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro hasta sus totales pagos, y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Safe Urgencias UTE (Ferrovial Servicios S.A. y Eurolimp S.A. UTE) en las mismas condiciones que su empleada y condenando a Salome igualmente al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Auto de dieciocho de febrero de dos mil trece: PARTTE DISPOSITIVA : Debo corregir y corrijo la sentencia antes citada en el sentido de sustituir en el fallo de la misma la condena a Salome como autora de una falta de imprudencia leve por la de autora de una falta de imprudencia grave.'

Auto de veintiséis de noviembre de dos mil trece: PARTE DISPOSITIVA : Debo corregir y corrijo el auto antes citado en el sentido de sustituir en el fallo del mismo la fecha 18 de febrero de 2013 por la de 15 de noviembre de dos mil trece.'


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

ÚNICO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta por imprudencia grave tal y como propugna el juez a quo.

«La jurisprudencia considera que la infracción culposa o por imprudencia está 'constituida por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'» ( STS 2a-23/02/2009-1642/2008 -EDJ2009/22890)

En el caso que nos ocupa, el juez 'a quo' considera fundamento de la conducta imprudente, atendiendo a lo expuesto en la relación histórica de hechos probados, en que la denunciada,... 'observando que había una silla de ruedas en el domicilio, sin otra comprobación, decidió hacer el traslado del enfermo en la misma...' imputando a esta el resultado dañoso, a pesar de que el perjudicado perdió el equilibrio mientras se encontraba sujeto por la denunciada, lo que ocasionó que ambos, cayeran por las escaleras.

No hay que olvidar, que un miembro de la familia se encontraba presente y que ninguna observación realizó sobre un defectuoso funcionamiento de la silla de ruedas, permitiendo a la denunciada su utilización y, facilitando con su ayuda las maniobras de evacuación a la ambulancia del enfermo.

No parece oportuno, por lo tanto, que la denunciada debiera de prever que la silla se cerrara parcialmente y que ello, ocasionara que el paciente perdiera el equilibrio y cayera por la escalera arrastrando a la misma, que precisamente se encontraba sujetando a este para evitar un riesgo de tal índole.

Por lo tanto, este tribunal considera que no hubo una falta de previsibilidad por parte de la denunciada ni infracción del deber de cuidado y, por lo tanto procede la libre absolución de la misma con toda clase de pronunciamientos favorables, pues sin lugar a dudas, nos encontramos ante un supuesto de culpa extra contractual del artículo 1902 del código civil y no ante unas lesiones por imprudencia.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Salome ,Safe Urgencias Ute y Zurich Seguros contra la sentencia de fecha 31 octubre 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe , absolviendo a la denunciada de la falta de lesiones por imprudencia que se la imputaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veinte de enero de dos mil trece.


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