Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 92/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 28079370052014100013
Encabezamiento
ROLLO nº 92/2013
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 22/12
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero.
S E N T E N C I A Nº 9/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dñª Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Jesús María Hernández Moreno
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 92/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero (Madrid), seguida, por supuesto delitos de robo con violencia o intimidación y uso de armas, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra Laureano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, hijo de Valentín y de Vanesa , natural de la República Dominicana y vecino de la localidad de Cebreros (Ávila), con antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 16 de abril de 2012, representado por el Procurador Don Carlos Navarro Blanco y defendido por el Letrado Don Santiago Jimeno García, contra Aquilino , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1982, hijo de Fidel y de Evangelina , natural de Madrid y vecino de la localidad de Cebreros (Ávila), con antecedentes penales no computables en esta causa, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don José María Pedregal Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Ángel Gómez Sanjose, contra Norberto , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1984, hijo de Benigno y de Sonia , natural de El Tiemblo (Ávila) y vecino de es localidad, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Francisca Inmaculada Izquierdo Labella y defendido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez, y contra Gumersindo , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el NUM007 de 1992, hijo de Raimundo y de Emma , natural de Ávila y vecino de la localidad de Cebreros (Ávila), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Regina Motara Cazorla y defendido por el Letrado Don Armando Palmerin Amicis. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Augusto , representado por la Procuradora Doña Epifanía Esther García Moreno y defendido por el Letrado Don Álvaro García Guerrero.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de robo con violencia o intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 . y 3 del Código Penal y 16 y 62 del mismo cuerpo legal , un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Laureano y Aquilino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de agravación de la responsabilidad criminal de uso de disfraz, prevista en el número 2 del artículo 22 del Código Penal , en ambos acusados, y la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el número 8 del artículo 22 del Código penal , en el acusado Laureano para el delito de lesiones que se le acusa, solicitó la imposición al acusado Laureano de la pena 3 años, 5 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y la pena de 1 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas,
Para el acusado Aquilino solicitó la imposición de las penas de 3 años, 5 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y 1 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.
El Ministerio Fiscal reputa responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 a) del Código Penal , del delito intentado de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículo 237 y 242.1 del Código Penal y de los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , a los acusados Norberto Y Gumersindo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 23 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente el Ministerio Fiscal solicitó que los acusado Laureano y Aquilino indemnizaran conjunta y solidariamente a Augusto en la cantidad de 1.200 euros por los días de hospitalización sufridos, 6.000 euros por las lesiones sufridas y 7.600 euros en concepto de secuelas, cantidades estas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
Y a todos los acusados el pago por cuotas de las costas procesales causada.
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien estimó que los acusados Norberto y Gumersindo eran responsables criminalmente, en concepto de autores, de delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y 16 y 62 del mismo cuerpo legal , y del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado Laureano las penas de 3 años, 5 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, por el delito de lesiones las penas de 5 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , y por un periodo de 10 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el acusado Aquilino solicita la imposición de las penas de 3 años, 5 meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , y por un periodo de 10 años, por el delito de lesiones y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicita para los acusados Norberto y Gumersindo la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de 23 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, y las penas de 1 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.
A todos ellos la condena al pago por cuotas de las costas procesales causadas.
Y que los acusados Laureano y Aquilino indemnicen, conjunta y solidariamente a Augusto en la cantidad de 1200 euros por los días de hospitalización sufridos, 6.000 euros por los días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 3.228,02 por los días no impeditivos, 9.194,70 euros por las secuelas sufridas y 3.677,91 euros por el perjuicio estético, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de sus defendidos.
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Sobre las 8:50 horas del día 6 de enero de 2012, los acusados Laureano , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 29 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila por un delito de lesiones, habiéndosele suspendido la pena por auto de 22 de noviembre de 2010, notificado el 7 de septiembre de 2011, condicionando tal suspensión por un plazo de tres años, Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se trasladaron a la localidad de Navalcarnero (Madrid), en el vehículo, marca Peugeot 207, propiedad del acusado Norberto , conducido por éste, y tras estacionar dicho vehículo en una plaza de la mencionada localidad, bajaron del mismo el acusado Laureano y el acusado Aquilino , mientras permanecían en el interior del vehículo para facilitar la huida, los acusado Norberto y Gumersindo , a continuación los dos primeros se dirigieron caminando al establecimiento 'Bar El Sol', sito en la Calle Fidel Borrajo nº 1 de la mencionada localidad, lugar conocido por el acusado Aquilino , que había residido en la localidad y en cuyo establecimiento habían prestado servicios laborales sus hermanos, y al llegar a las inmediaciones de dicho establecimiento, el acusado Laureano , haciendo uso de un pasamontañas y empuñando un revolver Astra, calibre 38, nº de serie NUM008 , cuyo uso era conocido y consentido por el otro acusado Aquilino , pero no por los otros dos acusados que se quedaron en el interior del vehículo para proteger la huida, entro en el interior del establecimiento, cuyo propietario Augusto acababa de abrir el mismo, y esgrimiendo el arma le dijo ' Isaac mete todo el dinero aquí', mientras depositaba una bolsa en la barra.
El propietario, dado que acababa de abrir el establecimiento y no tenía recaudación alguna, le indicó que no tenía nada, y esto puso nervioso al acusado Laureano que entrando en la zona de la barra y apuntándole directamente con el revólver, le volvió a indicar que le diese todo el dinero que hubiera en el establecimiento, manifestándole que le conocía y que sabía donde vivía, para seguidamente y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo y cuando Augusto cayó y se apoyo en un electrodoméstico existente, trato de protegerse la cara con los brazos y manos momento en que el acusado Laureano disparo el arma que portaba, alcanzándole en la mano izquierda, quedando alojado el proyectil en el antebrazo derecho, para huir seguidamente el acusado del local.
Durante ese lapso de tiempo el acusado Aquilino , consciente de que era conocido por el propietario del establecimiento, permaneció en el exterior del mismo realizando labores de vigilancia y para no ser reconocido.
Tras lo cual ambos acusados llegaron al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el acusado Norberto y ocupado por el acusado Gumersindo , que les estaban esperando y huyeron del lugar, sin llevarse efecto alguno del bar.
Como consecuencia de estos hechos Augusto , de 48 años de edad, trabajador de hostelería y zurdo, sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de tercer y cuarto dedos interfalángicos distal de la mano izquierda, tercer dedo con articulación IFD no funcional, no función tendón extensor y en cuarto dedo movilidad activa prácticamente completa, articulación IFD no funcional, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de 10 puntos con grapas en antebrazo derecho, en tercer dedo fractura conminuta con pérdida de sustancia de aparato extensor banda central, síntesis con AK desde base F2 a tercer dedo de la mano izquierda, en cuarto dedo base F3 y fractura con minuta de F2 con pérdida de dos paquetes NV y de pérdida de flexor profundo. Artrodesis IFD. FS íntegro (agujas intramedulares), requiriendo 40 sesiones de rehabilitación. Estando ingresado en el Hospital de Alcorcón desde el día 6 de enero de 2012 hasta el día 12 de enero de 2012, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 60 días y quedándole como secuelas: anquilosis-artrodesis de tercer dedo en posición no funcional, limitación de la movilidad articulaciones interfalángicas, síndromes estrés post traumático. Cicatriz en antebrazo derecho y deformidad en los dedos afectados. El perjudicado no ha renunciado expresamente a ser indemnizado.
El arma utilizada por el acusado Laureano , cuyo uso y consecuencias era aceptado por el acusado Aquilino , había sido sustraída el día 22 de noviembre de 2012, en el domicilio de Teodoro , que sufrió un delito de robo con fuerza en las cosas y que fue denunciado, siguiéndose por estos hechos un procedimiento penal ante los Juzgados de Ávila.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila ser autorizó la entrada y registro en el domicilio de la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM009 , piso NUM010 - NUM011 , de la localidad de Cebreros, practicándose el mismo con los requisitos legales, domicilio del acusado Laureano , localizándose en el mismo, entre otros efectos, el revólver Astra, calibre 38, nº de serie NUM008 , la documentación de titularidad del mismo a nombre de Teodoro y 128 cartuchos calibre 38.
El Revolver marca Astra, modelo 680, calibre 38 Special, nº de identificación NUM012 , se hallaba en correcto estado de funcionamiento, disparando con normalidad, requiriéndose para su uso y tenencia licencia de armas de tipo B y guía de pertenencia, sin que los acusados Laureano y Aquilino , que conocían y consintieron su utilización, tuvieran la licencia requerida.
El acusado Laureano se encuentra en prisión provisional desde el día 18 de abril de 2012, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, habiendo sido detenido el día 16 de abril de 2012 tras la práctica del registro domiciliario. Los otros tres acusados estuvieron en situación de prisión provisional desde el día 18 de abril de 2012 hasta el día 18 de mayo de 2012, no habiendo sido ratificada la medida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero.
Fundamentos
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PRIMERO.-I Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm.).
En primer lugar, por la declaración prestada por el testigo Augusto quien relató en el acto del juicio oral, ratificando y corroborando así las declaraciones prestadas en la fase de instrucción del procedimiento, que el día de autos cuando, tras abrir el establecimiento que regenta 'Bar El Sol' en la localidad de Navalcarnero, se encontraba en el interior del mismo observa como una persona 'encapuchada' y vistiendo cazadora negra, tras colocarse enfrente de él, por fuera de la barra, le dice 'venga, hijo de puta, mete todo el dinero en esta bolsa, que si no, te mato', momento en que el declarante le manifiesta que dada la hora y que acababa de abrir el establecimiento 'no tiene nada', por lo que dicha persona se introduce por dentro de la barra, le lleva a la zona donde se encuentra situada la caja registradora y tras ponerle en la cabeza la pistola le manifiesta 'dame todo el dinero, que te mato'. Al intentar abrir la caja el asaltante le golpea con la culata del revolver que portaba en el labio, causándole lesiones, y al tratar de protegerse con las manos dicha zona el asaltante dispara el arma que porta alcanzándole en la mano y posteriormente huye del lugar, tras lo cual '...mete la mano en una bolsa de hielo y sale corriendo a pedir auxilio...', siendo auxiliado por una persona que se encontraba en el exterior del establecimiento.
Declara el testigo que la persona que le golpea, al entrar en el establecimiento ya empuñaba el arma de fuego que portaba '...era mulato, de unos veintitantos años, no era gordo, no le pudo ver la cara porque iba encapuchado....', manifiesta que solo pudo verle la boca y los ojos, siendo de tez oscura y los labios 'un poco gordos'. El asaltante en todo momento mostró una actitud tranquila y se dirigía a el por su nombre Isaac , lo que le sorprendió, solo al final 'le vio nervioso, pero al principio estaba tranquilo. No le vio actitud vigilante ni preocupado'. Declara el testigo que al acusado Aquilino le conoce pues ha residido en la localidad de Navalcarnero y uno de sus hermanos trabajo para el declarante. No le ha vuelto a verde desde septiembre del años anterior a ocurrir los hechos objeto de autos.
Manifiesta el testigo que como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones en la mano y uno de los dedos no lo puede flexionar y en otro dedo no tiene sensibilidad, sufriendo tales lesiones en la mano izquierda que es la que normalmente utiliza pues es zurdo. Sigue tratamiento psiquiátrico por las secuelas que le quedan.
La entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Augusto , resultan acreditadas por los informes médicos obrantes en la causa y el informe médico-forense que constan a los folios 71, 77 a 80, 154, 155, 199 a 224, 225, 684, 685, 686 a 709 de las actuaciones, habiendo sido ratificados en el acto del juicio oral por la Médico Forense Dra. Bárbara que en el mismo depuso, que dichas lesiones eran compatibles con disparo por arma de fuego.
El testigo Carlos Ramón , que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta que el día 6 de enero de 2012 sobre las 8:50 horas, al pasar por el establecimiento 'Bar El Sol' observó sangre en el mismo y le pregunto a su propietario que había ocurrido, manifestándole éste que 'le acaban de pegar un tiro'. Manifiesta que cuando él llegó al lugar no había nadie en la calle y no vio a nadie correr.
El testigo Antonio , que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta, que el día 6 de enero de 2012 se encontraba en su vivienda situada en el NUM010 piso del inmueble donde está ubicado el establecimiento regentado por el perjudicado, cuando escucho abrir el cierre del mismo y a continuación escuchó lo que le pareció un tiro y a Isaac pedir auxilio. Declara el testigo que vio, inmediatamente después, como una persona pasaba corriendo, persona que vestía 'como de azul o negro. No le vio meterse en ningún coche, porque el declarante solo ve como 7 metros de la calle', esta persona 'corría hacia la izquierda, hacía la carretera del Álamo, corroborando así la declaración prestada en las dependencia policiales (folios 39 y 40 de las actuaciones).
El testigo Juan , que depuso en el acto del juicio oral, declara que conoce a los acusados por que son vecinos y manifiesta que el día 6 de enero de 2012'se cruzo con Aquilino y le vio con su hija'. Declara que no ha recibido amenazas, si bien manifiesta que 'ha tardado dos años en pensárselo, porque tenía miedo, ya que tiene 3 niños pequeños'.
Los agentes de la Policía Local con nº de carnet profesional NUM013 y NUM014 , que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, declaran que conocen de los hechos al recibir una llamada del Centro de Salud de la localidad que les informa que se encuentra en el mismo una persona herida por arma de fuego. Hablan con el lesionado y éste les proporciona la descripción de la persona autor del disparo, posteriormente se localizó a una persona que respondía a dicha descripción y se la detuvo, si bien con posterioridad se acredito que la misma no había participado en tales hechos. El perjudicado manifestó que el agresor era 'bastante alto' y esto no coincidía con la persona detenida. El agente de la Policía Local con nº de carnet profesional NUM013 manifiesta en el acto del juicio oral 'que la victima dijo que creía que era sudamericano, por el habla y cree que porque le vio la piel un poco morena...en el atestado no consta...' este dato. Le manifestó que le sonaba la voz de agresor y de los testigos con los que contacto uno de ellos le manifestó que había visto a una persona correr.
El agente de la guardia Civil con nº de carnet profesional NUM015 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que en el ejercicio de su función policial se entrevista con una persona que en otras diligencias judiciales tiene la condición de testigo protegido y este le manifiesta que hay unas personas vecinos de la misma localidad o de localidades cercanas que realizan atracos a establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, utilizando para ello armas de fuego, proporcionándole los teléfonos que utilizan esas personas. Con posterioridad le manifiesta que los mismos habían cometido un delito de robo con fuerza en las cosas al entrar en una vivienda de la localidad de El Tiemblo, propiedad de una agente de la policía, de la que sustrajeron entre otras cosas 'un revolver, dinero y herramientas' y con este arma cometen los atracos en la Comunidad de Madrid, manifiesta que el agente que dicha persona le comunica que 'en concreto uno en Cuatro Vientos y otro en Navalcarnero', constando en autos como prueba documental las denuncias y actuaciones policiales y judiciales que como consecuencia de tales hechos se siguieron y que coinciden con las declaraciones prestadas en autos, a presencia de los letrados de las defensas, por los acusados Laureano , Norberto y Gumersindo .
Declara el testigo que el confidente la manifiesta que dichas personas son ' Rana ', reconociendo el acusado Aquilino que le conocen por dicho alias, ' Bicho ', igualmente el acusado Laureano reconoce que le conocen por dicho alias, ' Pesetero ', alias con el que se conoce al acusado Gumersindo y así lo reconoce el mismo, y ' Pelosblancos ' de la localidad de El Tiemblo, alias con el que se conoce al acusado Norberto y así lo reconoce éste.
Los datos que le proporciona dicha persona son investigados y resulta acreditado que ocurren como los relata la misma. Esta persona le manifiesta que el día de Reyes los cuatro acusados se desplazan a la localidad de Navalcarnero en el vehículo propiedad del acusado Norberto , alias ' Pelosblancos ', y solo el acusado Laureano , alias ' Bicho ', porta un pasamontañas, siendo éste el que entra en el bar exige el dinero al dueño y le dispara con el arma que portaba, coincidiendo esto con las declaraciones que en autos prestan los acusados Laureano , Gumersindo y Norberto .
Le informa que el acusado Aquilino , alias ' Rana ', es el que proporciona los datos de los establecimientos por haber residido en las localidades donde se desplazan ya él o sus familiares.
Estas informaciones dan lugar a diligencias policiales que se trasladan a los diferentes Juzgados a quienes se solicita los correspondientes mandamientos de entrada y registro y así en el efectuado en el domicilio del acusado Laureano , en el que participa el testigo, según relata en el acto del juicio oral, se encontraron efectos sustraídos 'en robos en Cebreros, uno de ellos en una bodega -Consta en autos la denuncia formulada por dicho robo-, también herramientas procedentes de dicho robo, y un arma de fuego de calibre 38 y munición para este arma -también consta en autos la denuncia formulada por el robo con fuerza en las cosas sufrido en la vivienda de un agente de la policía de la que se sustrajo entre otras cosas ese arma- y relojes y efectos relacionados con el mismo.
Manifiesta que le dan credibilidad al confidente cuando por la Policía Judicial de Ávila se comprueban los hechos delictivos que denuncia. Ignora si el acusado Laureano denunció amenazas o robo en su vivienda. El arma se encontraba en la vivienda de dicho acusado y niega tajantemente que estuviera en el portal de la vivienda de dicho acusado cuando el confidente subió al mismo.
El testigo protegido le manifestó que fueron los cuatro acusados los que participaron en 'los dos delitos', y desde luego en el ocurrido en la localidad de Navalcarnero que se juzga en este acto.
El agente de la Policía Judicial con nº de carnet profesional NUM016 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que no participó en el atestado instruido por los hechos ocurridos el día 6 de enero de 2012 en el establecimiento 'Bar El Sol' de la localidad de Navalcarnero. El agente de la guardia civil con nº de carnet profesional NUM017 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, que actuó como secretario en el atestado policial antes mencionado 'por razón de antigüedad' pero él no participo en el diligencia de inspección ocular ni entrevista con la víctima.
Los hechos que se declaran probados resultan igualmente acreditados por las pruebas periciales practicadas en autos y ratificadas en el acto del juicio oral y así los agentes del departamento de Balística de la Policía Judicial, con nº de carnet profesional NUM018 y NUM019 , ratifican el informe emitido y que versaba sobre el revólver marca Astra, 30 casquillos dubitados y 138 cartuchos disparados del calibre 38 especial (folios 749 a 758 y 772 a 782 y 812 a 823 de las actuaciones, concluyendo que el revólver marca Astra se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y los 30 casquillos debitados habían sido disparados por dicho revolver. El arma 'no tenía antecedentes, es decir, no había sido utilizada anteriormente en hechos delictivos'.
El Agente de balística con nº de carnet profesional NUM020 , ratifica igualmente en el acto del juicio oral el informe pericial emitido en relación con las muestras biológicas recogidas para obtener el ADN (folios 714 a 718 de las actuaciones) el resultado fue de los restos orgánicos recogidos de la culata del revolver marca Astra se obtiene un perfil genético coincidente con el del acusado Laureano , no obteniéndose del análisis de ADN de los indicios restantes resultado positivo, indicios que pertenecían a los acusados Norberto y Gumersindo .
El agente del departamento de Balística de la Policía Judicial, con nº de carnet profesional NUM021 , ratificó igualmente en el acto del juicio oral el informe pericial emitido respecto del proyectil extraído del brazo derecho de la victima (folios 619 a 624 y 807 a 810 de las actuaciones) en el que se hace constar que dicho proyectil fue disparada por un Revólver del calibre .38 Special, de la marca Astra, tambien compatible con el del calibre .357 Mágnum de la marca Rossi. E igualmente ratifica el informe emitido en relación con el cotejo de dicho proyectil, y dos casquillos y dos proyectiles disparados por el Revolver marca Astra, del calibre .38 Special, con nº de identificación ' NUM012 ', concluyendo que el revólver citado disparó el proyectil extraído del brazo derecho de la victima de este procedimiento, cuando se encontraba en el establecimiento que regenta en la localidad de Navalcarnero (folios 824 a 829 de las actuaciones.
El acusado Aquilino niega rotundamente su participación en los hechos que se le imputan. Manifiesta conocer al resto de los acusados por residir en la misma localidad o en localidades cercanas. En relación con el acusado Laureano manifiesta que le conoce por haber realizado con él algún trabajo de recogida de chatarra, de forma que si pasaban cerca del establecimiento de Augusto detenía el vehículo y el declarante pasaba al establecimiento, pero no el otro acusado que le esperaba en la furgoneta de su propiedad. Conoce a la víctima y manifiesta que 'se ha portado bien con toda su familia'. Con los acusados Norberto y Gumersindo realizó un trabajo en la Urbanización Valdesanmartin de la localidad del Tiemblo (Ávila) vivienda, de la que se sustrajo entre otros objetos el Revólver marca Astra utilizada en el caso de autos consistente en la tala de un pino, vivienda en la que niega haber sustraído efecto alguno y desde luego no el revólver objeto de autos que ni siquiera había visto. Niega que haya proferido amenazas contra ninguno de los otros acusados con los que ni siquiera se cruzo en el momento de su detención y posterior ingreso en prisión.
El acusado Laureano en la declaración prestada en el acto del juicio oral, reconoce que en su domicilio tenía el arma objeto de autos que se la habían entregado en un vehículo los otros tres acusados y otra persona más no identificada en estos autos, para que la guardara. Declara que le convencieron para que se declarara culpable de los hechos que se le imputan ya que como poseía el arma 'era culpable'. Manifiesta que quien le convenció es el acusado Aquilino , alias ' Rana '. Describió las características del bar y lo ocurrido el día 6 de enero de 2012 en dicho bar porque se lo contaron -'A él se lo contaron y es lo que él contó'-. A los acusados les conoce de la localidad de Cebreros. Los acusados le indicaron que la pistola que fue hallada en su domicilio la habían comprado. Niega haber estado el día 6 de enero de 2012 en la localidad de Navalcarnero.
El revólver encontrado en su domicilio se lo entrego Aquilino , en una maleta que contenía herramientas y que se hallaba en el maletero del vehículo del acusado Gumersindo . Dejo la maleta que contenía el revólver en su casa, pero la abrió por curiosidad y estuvo jugando con el revólver. En la maleta se encontraba también la licencia de armas correspondiente a dicho revolver. Manifiesta que la declaración prestada en Avila fue porque así se lo manifestaron los otros acusados. Manifiesta que en las anteriores declaraciones prestadas en la fase de instrucción mintió porque se sentía amenazado, no obstante no solicitó realizar nueva declaración para desmentir la versión dada de los hechos con anterioridad porque 'suponía que con lo que había declarado no iba a pasar nada...' con posterioridad su abogado le dijo que lo aclarase todo en el acto del juicio oral.
No conoce el bar objeto de autos al que no ha entrado en ningún momento y no conocía de los hechos ocurridos el día 6 de enero de 2012 lo conoció cuando le entregaron el revólver hallado en su domicilio. Declara que un tal ' Flequi ' conocido del acusado Aquilino y del guardia civil que realizó el registro en su domicilio le pidió una bala de las que contenía la maleta que le entregaron y se la dio.
No obstante, consta a los folios 512 a 514 de las actuaciones la declaración prestada por el acusado Laureano en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, en calidad de imputado, a presencia judicial y con intervención de los letrados de la defensa entonces personados y el Ministerio Fiscal, en la que manifiesta que el acusado Aquilino , alias ' Rana ', fue autor del robo con fuerza en las cosas sufrido en la vivienda sita en la urbanización Valdesanmartin de la localidad de El Tiemblo (Ávila), ya que el revólver que se sustrajo en dicha vivienda se lo entregó a él dicho acusado. Conoce igualmente con todo detalle, que narra en dicha declaración, el robo realizado en el establecimiento 'El Rincón de Javi', por haber participado el declarante en el mismo, siendo él el que portaba el revólver, mientras el acusado Aquilino vigilaba en su furgoneta y el acusado Gumersindo vigilaba desde otro punto. Abandonaron el lugar en la furgoneta del acusado Aquilino y repartieron el dinero obtenido.
Manifiesta el acusado en dicha declaración que el día 6 de enero de 2012 los acusados Aquilino , Gumersindo , Norberto que conducía el vehículo de su propiedad, se desplazaron a la localidad de Navalcarnero y mientras los acusados Norberto y Gumersindo permanecieron en el interior del vehículo, él y el acusado Aquilino se dirigieron al 'Bar El Sol' que el otro acusado conocía y por ello se quedó en la puerta del mismo para no ser reconocido por su propietario, entrando él solo en el establecimiento portando el revólver que con posterioridad se ocupo en su domicilio, y le ordeno poner todo el dinero en la bolsa que portaba, golpeándole en la cara y posteriormente disparando contra el mismo, tras lo cual huyó del lugar, llegaron donde el vehículo estaba estacionado y abandonaron la localidad.
Declara el acusado y así se recoge en la declaración antes dicha, que las herramientas ocupadas en su domicilio se las entregó Aquilino . Manifiesta sentirse amenazado por este acusado y por eso cogió el revólver. Reitera que en el atraco cometido en la localidad de Navalcarnero el acusado Aquilino quedo en la parte de fuera de la puerta de acceso al establecimiento.
Posteriormente en la declaración prestada por este acusado en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 663 a 665 de las actuaciones), también a presencia judicial con intervención letrada y en calidad de imputado, manifiesta conocer a los otros acusados en estas diligencias y que ' Aquilino es el autor de que el declarante esté ahora en prisión porque ha sido el que le extorsionó y fue el que le obligo a usar el arma'. Ratifica la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de Ávila en relación con el atraco que llevaron a cabo en el establecimiento 'Bar El Sol' de la localidad de Navalcarnero, reconociendo ser el autor del disparo que hirió al propietario del mismo. Igualmente ratifica que a la localidad llegaron a bordo del vehículo propiedad y conducido por el acusado Norberto y ocupado por él y los otros dos acusados. Fue el acusado Aquilino quien portaba el arma y solo al llegar al establecimiento se la dio al declarante. Ocurridos los hechos y cuando sale del establecimiento el declarante le vuelve a entregar el arma a Aquilino 'porque era suya', si bien con posterioridad el llamado ' Flequi ' se la entregó al declarante para que la guardase en su casa. Manifiesta el acusado en dicha declaración que el vehículo quedo estacionado 'a menos de cinco minutos' de lugar de los hechos, tuvieron que callejear para llegar pues el único que conocía la ubicación del mismo era el acusado Aquilino , este le manifestó cuando le entrego el arma que solo era para intimidar pues estaba descargada. Tras el disparo al salir del bar el acusado Aquilino le indico que tuviese tranquilidad y que fuera despacio, entregándole en ese momento el arma que le pedía.
El acusado Norberto declara en el acto del juicio oral que es cierto que un día se desplazo a la localidad de Navalcarnero, conduciendo el vehículo de su propiedad, con los otros tres acusados, aunque ignora el día que ocurrió. Era el acusado Aquilino quien le indicaba por donde debía ir pues él desconocía la localidad. Estacionó el vehículo en el lugar indicado por este, descendiendo del vehículo dicho acusado y el acusado Laureano , quedándose en el interior del mismo él y el acusado Gumersindo , que había sido amenazado, luego volvieron los otros dos acusados y de nuevo el acusado Aquilino le indicó el lugar por el que podía abandonar la localidad. No le pagaron por dicho porte y lo realizó porque el acusado Aquilino le indico que 'sino le llevaba, tendría represalias, incluso le amenazo con matarle'. Reconoce que estuvo implicado en el robo de con fuerza en el que se sustrajo una pistola y en el registro judicial que se realizo en su vivienda se encontraron efectos que habían sido sustraídos en dicha vivienda. Del vehículo cuando llegaron a la localidad de Navalcarnero solo bajaron los acusados Aquilino y el acusado Laureano y al cabo del tiempo regresaron 'tranquilamente y no comentaron nada'. El no vio ninguna pistola y no ha amenazado al acusado Laureano en forma alguna, corroborando así la declaración prestada en dependencias policiales el día 17 de abril de 2012 (folios 317 y 318 de las actuaciones).
En la declaración prestada el día 18 de abril de 2012 (folios 497 y 498 de las actuaciones) a presencia judicial y con intervención de su abogado y de los abogados de la defensa de los acusados, manifiesta que conduciendo su vehículo se desplazaron a la localidad de Navalcarnero los cuatro acusados en este procedimiento y mientras los acusados Aquilino y Laureano descendieron del vehículo en el interior del mismo se quedó él y el acusado Gumersindo , ignorando donde fueron ni o que hicieron. Manifiesta que el acusado Aquilino le entregó la carabina que le fue ocupada en su domicilio, así como unos relojes y unos mecheros. Se siente amenazado por el acusado Aquilino y sus hermanos. Declaración esta que es ratificada y corroborada por la prestada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la localidad de Navalcarnero, a presencia judicial, con intervención de los letrados de la defensa y de la acusación y en calidad de imputado (folios 643 y 644 de las actuaciones).
El acusado Gumersindo en el acto del juicio oral declara que en unión de los otros tres acusados estuvo en una ocasión en la localidad de Navalcarnero, ignorando el día concreto en que se produjo tal desplazamiento y la finalidad del mismo. Cuando llegaron a dicha localidad del vehículo conducido por el acusado Norberto descendieron los acusados Aquilino y el acusado Laureano , ignora donde fueron y no vio lo sucedido. Con posterioridad volvieron y montaron en el vehículo y se fueron, durante este periodo de tiempo el declarante permaneció en el interior del vehículo con su conductor. Les escucho decir que 'no había podido ser, porque había gente'. Ratifica su declaración anterior en el sentido de que el acusado Laureano llevaba una gorra pero no recuerda que hubiera dicho que también llevaba un pasamontañas. El declarante ha sido 'un poquito presionado'. Sabe que el desplazamiento a la localidad de Navalcarnero fue 'cerca de Reyes, pero no sabe el día exacto'. Niega haber amenazado en forma alguna al acusado Laureano .
En la declaración prestada en las dependencias policiales(folios 322 y 323 de las actuaciones) con asistencia Letrada, manifiesta que conocía que el acusado Aquilino tenía un revolver. Reconoce haber acompañado a los acusados Aquilino y Laureano a la localidad de Cuatro Vientos, a la que se desplazaron con la furgoneta propiedad del acusado Aquilino y dirigirse al bar 'El Rincón de Javi', quedándose el declarante en una parada de autobús y ' Laureano fue el que hizo todo', manifiesta que fue obligado por que fue amenazado, en este caso vio como ' Laureano llevaba una pistola'. Respecto del hecho ocurrido en la localidad de Navalcarnero manifiesta que 'sabe que lo iban a hacer Laureano y Aquilino .... que la información del lugar la tenía Aquilino ', declara que '...lo hizo Laureano ...'. En la Declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de Ávila en fecha 18 de abril de 2012 (folios 504 a 506 de las actuaciones), declaración prestada a presencia judicial, en calidad de imputados y con asistencia letrada y asistencia de los letrados de las demás partes imputadas, manifiesta que en relación con la vivienda sita en la urbanización Valdesanmartin de la localidad de El Tiemblo (Ávila), junto con el acusado Aquilino y otra persona realizaron un trabajo en dicha finca y con posterioridad estos le dijeron que iban 'a entrar a robarle' pues le pareció poco la remuneración percibida por tal trabajo. En relación con el robo cometido en la localidad de Navalcarnero declara el acusado 'que le llamaron para hacerlo'. Desplazándose los cuatro acusados en esta diligencias, en el vehículo propiedad y conducido por Norberto , a dicha localidad, 'Fueron allí a mirar y había mucha gente por lo que se volvieron. Luego sabe, que lo han hecho entre Laureano y Aquilino porque se lo han contado'. Manifiesta que conoce que el revólver en primer lugar estuvo en poder del acusado Aquilino y luego paso al acusado Laureano 'no sabe si se lo regaló o lo vendió'.
En la declaración prestada el día 18 de mayo de 2012 en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, a presencia judicial, en calidad de imputado y con presencia de su letrado y de los Letrados de la defensa de los demás acusados y de la acusación particular, manifestó que ratificaba la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de Ávila, de forma que ratifica que en unión de los otros tres detenidos en este procedimiento se desplazaron en el vehículo propiedad y conducido por el acusado Norberto a la localidad de Navalcarnero oyendo como los acusados Aquilino y el acusado Laureano hablaban que '...iban a entrar en un bar y que iban a coger dinero...'. Estacionaron el vehículo en el sitio indicado por el acusado Aquilino y de él descendieron este acusado y el acusado Laureano , permaneciendo en el interior del vehículo él y el otro acusado. Con posterioridad regresaron dichos acusados 'tranquilamente andando diciendo que no se podía hacer nada pues había mucha gente en la calle... Laureano Levaba una gorra y un pasamontañas en el cuello...'. No vio ningún arma. Manifiesta que el acusado Aquilino le contó que habían entrado en el bar y que el propietario le había sacado un cuchillo y Valentín disparo. Declara que cuando llegaron a la localidad de Navalcarnero se comento que 'venían al pueblo a robar'. La pistola se la entrego el acusado Aquilino al acusado Laureano '...Que el declarante le vio una vez a Aquilino con la pistola y que fue cuando iban al bar a Madrid y se la entregó a Laureano ...'.
SEGUNDO.-Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, previsto en los artículos 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal y 16 62 de dicho cuerpo legal , por lo que al intento de sustracción de dinero se refiere, para cuya consecución se empleó un arma de fuego, igualmente presentan los caracteres de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , habida cuenta que además del intento de sustracción se causaron lesiones en el perjudicado acreditadas en los documentos médicos y médico forense obrantes en autos y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal .
Respecto del delito de robo con violencia en las personas con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en el caso de autos concurren todos los elementos configuradores del tipo de dicho delitos como son: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de violencia en las personas para conseguirlas; c) ánimo de lucro.
Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos y así reiterada jurisprudencia declara que el especial 'animus' apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.
El empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho. El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del 'iter' sustractivo en que se produce, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o intimidación se produzcan sin solución de continuidad, sin que entre uno y otro medie un lapso de tiempo y espacio suficiente para atribuir autonomía propia a cada uno de estos actos, de forma que puedan ser considerados en un acto unitario (Stas. del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996, de 3 de marzo de 1999 y de 20 de septiembre de 1999, entre otras).
La violencia ha sido definida por el Tribunal supremo (Sta. de 30 de enero de 1999), como el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido (Sta. del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999), como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión.
En el presente caso y partiendo de las declaraciones del perjudicado, testigos y acusados, se desprende la concurrencia de los elementos antes referidos, por cuanto, los cuatro acusados, puestos de común acuerdo, se desplazan a la localidad de Navalcarnero, localidad en la que había vivido durante varios años el acusado Aquilino , en el vehículo propiedad del acusado Norberto , conducido por él mismo, y tras estacionar dicho vehículo en las proximidades del establecimiento 'Bar El Sol', establecimiento que también conoce el acusado Aquilino , a diferencia del resto de los acusados, descienden del vehículo los acusados Aquilino y Laureano que vestía una gorra y un pasamontañas y que portaba un arma de fuego, mientras los otros dos permanecen en el interior del vehículo en actitud vigilante, y se dirigen a dicho establecimiento y mientras el acusado Aquilino permanece en el exterior del establecimiento en actitud vigilante, el acusado Laureano cubriéndose con el pasamontañas y la gorra entra en el interior del mismo y requiere a su propietario la entrega del dinero y ante la negativa de este le golpea en la cara y posteriormente le dispara con el revólver que portaba, huyendo con posterioridad sin haber logrado su propósito apoderativo, causando al propietario del mencionado establecimiento las lesiones que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia y que se objetivan tanto por los informes médicos como médico forense obrantes en autos y a los que ya nos hemos referido con anterioridad. Delito este que lo es en grado de tentativa, pues, porque a pesar de que los acusados han realizado todos los actos que deberían haber causado el resultado por ellos pretendido este no se produce por causas independientes a su voluntad.
Por lo referido en el párrafo anterior queda igualmente acreditada el delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal que se imputa, pues las lesiones causadas al Sr. Augusto precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico, tratamiento rehabilitador, con impedimento para sus ocupaciones habituales de 60 días, quedándole las secuelas reseñadas en la relación fáctica de esta sentencia como se hace constar en el informe médico forense obrante a los folios 708 y 709 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral.
El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
Los hechos se concretan en que el acusado Laureano , conociéndolo y consintiéndolo el otro acusado Aquilino disparo con el arma que portaba a Augusto lo que le provocó las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.
Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , respecto del cual y para su interpretación habrá que tener en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que, aunque contempla únicamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión, establece criterios extrapolables a los demás supuestos que pudieran incardinarse en dicho precepto.
La jurisprudencia de nuestro alto Tribunal tras la celebración del citado pleno estima que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal debe limitarse a aquellos supuestos en que se constate una pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y como toda irregularidad física permanente que conlleva modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (Stas. T.S. de 22 de enero y 16 de septiembre de 2002, entre otras).
Requiere el Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 150 del Código Penal , que la deformidad estribe en una imperfección estética que rompa la armonía facial y sea por tanto visible y permanente y para su valoración ha de tenerse en cuenta es estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar en principio, las eventuales, posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.
En definitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (Sta. del T.S. de 1 de marzo de 2002, entre otras) y también exige que el tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.
En el presente caso consta en autos a los folios 708 y 709, entre otros, el informe médico forense en el que se hace constar que al perjudicado le quedan secuelas; Anquilosis-artrodesis de 3º dedo en posición no funcional, limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas, síndrome estrés postraumático, secuelas estas, que han limitado la movilidad de la mano izquierda, y el perjudicado es zurdo, en un 50 o 60 por ciento como pone de relieve la médico forense en la declaración prestada en el acto del juicio oral, lesiones secuelas estas que desde luego este Tribunal considera que han de calificarse como deformidad y por tanto procede estimar comprendida la conducta de los acusados como integrantes del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal .
Los hechos declarados probados, además, son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para su integración y consumación. Consta en autos como antes se ha expresado que en el domicilio del acusado Laureano se hallo el arma y munición que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia, respecto de las cuales el informe pericial emitido por la Policía Científica, obrante en autos a los folios 749 a 752, 772 a y 82 y 812 a 823, expresa que la misma se encontraba operativa y en correcto estado de funcionamiento.
TERCERO.-Del delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, del delito de lesiones y del delito de tenencia de ilícita de armas, son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Laureano y Aquilino , por la participación directa y material que tuvieron en la ejecución de los hechos que los integran y del delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en los artículos 237 , 242.1 y 16 de 62 del Código Penal , son responsables criminalmente, con concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Norberto y Gumersindo .
El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputan. En primer lugar y como pruebas más importantes se encuentran las declaraciones prestadas por los propios acusados a lo largo de todo el procedimiento y en el acto del juicio oral, que han sido prestadas no solo en las dependencias policiales sino en los correspondientes Juzgados de Instrucción, a presencia judicial y con intervención del Letrado de su defensa y de los Letrados que ejercitan la defensa de los demás acusados. Declaraciones estas que relatan los hechos como se recogen en la relación fáctica de esta sentencia y que resultan corroborados por otras diligencias de prueba como son los objetos encontrados en el domicilio de los acusados Laureano y Gumersindo , que provienen de los robos efectuados en otros inmuebles, y así consta en autos que el revólver que se ocupó en el domicilio del acusado Laureano procedía del robo que se produjo en la vivienda del titular del mismo sito en la localidad de El Tiemblo, encontrándose en dicho domicilio incluso la documentación que acredita la titularidad de dicho arma y la licencia de uso, como se acredita por la prueba documental obrante en autos, finca ésta en la que estuvieron realizando diversas labores los otros tres acusados, y en el domicilio del acusado Norberto se encontró, entre otros objetos, una carabina sustraída también en la mencionada vivienda y relojes y mecheros también sustraídos en dicho domicilio.
Pero es más en el revólver utilizado en el caso de autos se encontró ADN del acusado Laureano , correspondiente la munición que también se le ocupó en su domicilio a dicha arma de fuego como resulta de las pruebas periciales practicadas en autos y ratificadas en el acto del juicio oral, a las que con anterioridad nos hemos referido.
Las declaraciones de los coimputados son unánimes en establecer que solo el acusado Aquilino conocía la localidad de Navalcarnero y el establecimiento 'Bar El Sol', ignorando el resto la ubicación del mismo. Todos ellos declaran, salvo el mencionado, que fue dicho acusado quien les indicó para llegar a dicha localidad y que fue junto con el acusado Laureano quien en la mencionada localidad y el día de autos de bajo el automóvil y al rato volvieron. El acusado Laureano en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y a presencia judicial relata cómo mientras el otro acusado permanecía en el exterior del establecimiento en actitud de vigilancia él se dirigió al propietario del mismo exigiéndole la entrega del dinero y ante su negativa la disparo con el Revolver que portaba, que no olvidemos, contiene ADN de dicho acusado.
Consta en autos que el vehículo, marca Peugeot 207 es propiedad del acusado Norberto y es su conductor habitual, también el día objeto de autos como reconoce en el acto del juicio oral
Igualmente resulta acreditada la participación de dichos acusados en los delitos antes referidos por la declaración prestada por los agentes de la policía y especialmente por el agente de la guardia civil, con nº de carnet profesional NUM022 , que depuso como testigo en el acto del juicio oral, corroborando las declaraciones prestadas en fase de instrucción, que manifiesta que un confidente le comunica como los cuatro acusados realizan atracos en establecimientos de la Comunidad de Madrid utilizando para ello el revólver que previamente habían sustraído en la vivienda de la localidad de El Tiemblo tantas veces mencionadas, lo que determina que se practiquen con autorización judicial los registros en los domicilios de los acusados antes dichos, con el resultado mencionado y el de la aprehensión de otros objetos procedentes de otros establecimientos que también habían sido objeto de robos, dado así verosimilitud a lo manifestado por el confidente que es corroborado por actuaciones policiales.
Todo ello lleva a este Tribunal a dar pleno valor probatorio a las declaraciones de los coimputados pues las mismas resultan corroboradas por las pruebas ya examinadas en esta sentencia, como exige la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, que avalan su credibilidad, en igual sentido se pronuncia la consagrada jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la aptitud, validez y eficacia probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial por imputados, autoincriminándose en los hechos objeto de investigación o inculpando en los mismos a otras personas, siempre que tales declaraciones perjudiciales para el reo y para los demás hayan sido efectuadas con las plenas garantías que suponen la lectura de derechos y la asistencia letrada y también cuando haya sido contrastada en el acto del juicio oral (Sta. del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001), ya que si la confesión extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicción, puede servir de base para destruir la presunción de inocencia, no cabe negar esta posibilidad a la confesión hecha ante los agentes de la policía con las garantías que proporciona la obligada presencia de letrado (Sta. del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000, entre otras).
Cuando el declarante en sede policial es un imputado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (Sta. del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010).
En el caso de autos no solo se cumplen tales garantían en sede policial sino que los acusados reiteran tales declaraciones a presencia judicial y con intervención no solo del letrado que le defiende sino también de los demás letrados defensores del resto de los acusados, en ocasiones del Ministerio Fiscal y del letrado que ejercita la acusación particular.
Es decir, aplicando esta doctrina en este procedimiento no encontramos con encontramos con una prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y así existe una pluralidad de declaraciones de coimputados inculpatorias, que este Tribunal les otorga credibilidad al no apreciar motivo espurio alguno que las invalide, estas declaraciones incriminatorias prestadas en sede policial han sido ratificadas judicialmente y han sido confrontadas con sus manifestaciones anteriores, valorando este Tribunal en relación con el acusado Laureano como más creíbles las prestadas en fase sumarial, pues en el acto del juicio oral únicamente manifiesta que se autoinculpó por haber sufrido amenazas del acusado Aquilino , que no han sido acreditadas ni siquiera indiciariamente por lo que tal manifestación solo puede ser considerada a los meros efectos exculpatorios, y, por último, no solo existen tales declaraciones incriminatorias sino otros pruebas ya valoradas en esta sentencia que corroboran tales declaraciones y determinan que este Tribunal las atribuya plena credibilidad.
Respecto de la imputación que la acusación particular hace a los acusados Norberto y Gumersindo , en los delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria de la participación de los mismos en dichos delitos, haciendo surgir, en este Tribunal una duda más que razonable, duda de que ambos acusados conocían de la utilización de dicho arma por los otros acusados con la que causaron lesiones a la víctima del delito que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resuelta a favor de los acusados, por lo que procede la libre absolución de estos acusados por dichos delitos.
CUARTO.-En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el nº 2 del artículo 22 del Código Penal , al concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la estimación de la misma: a) objetivo: consistente en la utilización de un medio apto por desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo: propósito de facilitar la ejecución del delito o evitar su identificación, rehuyendo responsabilidades; y c) cronológico: según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo no antes ni después de tal momento (Stas. del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 y de 10 de mayo de 2001, entre otras). En el supuesto enjuiciado los acusados Laureano y Aquilino acudieron al establecimiento 'Bar El Sol' el primero de ellos vestido de negro, con una gorra y con pasamontañas que le cubría el rostro, y el segundo permaneciendo en el exterior de local oculto con el fin de evitar ser reconocido, y así lo declara el primero de los acusados a lo largo de la instrucción del procedimiento y también el resto de los acusados cuando declaran que los mencionados acusados bajaron del vehículo conducido por el acusado Norberto y ocupado por el acusado Gumersindo , portando el acusado Laureano una gorra y un pasamontañas, por lo que la responsabilidad de los mismos ha de ser agravada. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia señala que no es necesario que el disfraz usado impida de hecho el percatarse de las facciones o figura del delincuente, bastando con que en tal punto se produzcan notorias dificultades, sin que pueda servir para dicha agravación un enmascaramiento parcial, imperfecto o demasiado rudimentario (Sta. del Tribunal supremo de 11 de diciembre de 1987, entre otras). En el presente caso el pasamontañas utilizado por el acusado, y el ocultamiento del otro acusado para facilitar la ejecución del hecho y evitar ser reconocido, cuando estaban cometiendo el hecho delictivo, lograron ocultar su rostro, con la consiguiente mayor impunidad que ello comporta.
Igualmente concurre en el acusado Laureano la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal , en relación con el delito de lesiones que se le imputa, pues consta en autos que dicho acusado ya ha sido condenado ejecutoriamente por la comisión de un delito de lesiones, en sentencia firme de fecha 29 de abril de 2010 , cuya ejecución se encuentra suspendida por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado al acusado en fecha y de abril de 2011 y por tiempo de 3 años.
QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer hay que tener en cuenta la naturaleza de los delitos imputados a los acusados Laureano y Aquilino , de carácter grave, y a la incidencia psicológica que los mismos siempre ocasionan a los perjudicados, sobre todo teniendo en cuanta la violencia y agresividad de las acciones ejecutadas por los acusados en el establecimiento objeto de autos, que ponen de relieve la peligrosidad de su conducta, la edad de los mismos, así como la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en el nº 2 del artículo 22 del Código Penal , se estima procedente la imposición a cada uno de dichos acusados de las penas de 3 años, 6 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, por el delito de lesiones la pena al acusado Laureano en el que concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el nº 5 del artículo 22 del Código Penal , de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Aquilino por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal , por tiempo de 10 años, a los dos acusados por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena, a cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de los acusados Norberto y Gumersindo , teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado y las circunstancia concurrentes en los mismos este Tribunal estima adecuada y proporcional la imposición a cada uno de ellos por la comisión del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por ello los acusados Laureano y Aquilino indemnizaran conjunta y solidariamente a Augusto en la cantidad de 1200 euros por los días de hospitalización sufridos, a razón de 171,42 euros por día, 6.000 euros por cada uno de los 60 días de incapacidad padecidos, a razón de 100 euros por cada uno de dichos días. 9.194,70 euros por las secuelas sufridas y que no padecía con anterioridad a los hechos objeto de autos y en la cantidad que en la fase de ejecución de sentencia se acredite por los días de curación no impeditivos padecidos y por el posible perjuicio estético sufrido, todas las cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos ABSOLVERy ABSOLVEMOSa los acusados Norberto y Gumersindo de los delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas de que venían siendo acusados por la acusación particular.
Que debemos CONDENARy CONDENAMOS:
Al acusado Laureano como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación den las personas con uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de a circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Aquilino como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz, a la pena TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros , así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 10 años, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
A ambos acusados al pago conjunta y solidariamente a Augusto de las cantidades de 1.200 euros en concepto de días de hospitalización, 6.000 euros por los días de incapacidad padecidos, 9.194,70 euros por las secuelas sufridas, cantidades que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se determine por los días de curación no impeditivos y el perjuicio estético sufrido.
A los acusados Norberto y Gumersindo , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A todos acusados se les condena al pago por cuotas de las costas procesales.
Para el cumplimiento de esa pena se abona a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
