Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2013 de 30 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2008 0010104
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: JAHUECAR 3000 S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ZAPATERO MARTINEZ
Contra: Ricardo Y Socorro
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORERA RISCO, MARIA DOLORES MORERA RISCO
SENTENCIA Nº 9/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a treinta de Enero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra D. Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Logroño, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza y defendido por la Letrado Dª Mª Dolores Morera Risco, y contra Dª Socorro , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , con domicilio en Logroño, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 , sin antecedentes penales y situación de libertad por esta causa, siendo parte acusadora JAHUECAR 3000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria y defendida por el Letrado D. José Manuel Zapatero Martínez, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Agosto de 2012 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la apertura de juicio oral contra Ricardo y Socorro en atención a las calificaciones penales realizadas.
SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 13 de Enero de 2014 con el resultado que obra en la grabación del juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 del Código Penal , del que son autores los acusados Ricardo y Socorro ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 9 meses de multa con una cuota diaria de diez euros con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , costas por mitad e indemnización conjunta y solidaria a Jahuecar a través de su representante legal, en 299713,24 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal , del que son autores los acusados Ricardo y Socorro ; con la concurrencia de la circunstancia agravante específica del apartado 5º del artículo 250 del Código Penal , atendiendo a la cantidad defraudada; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, 9 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, accesorias y costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jahuecar S.L. en la cantidad de 264035 euros, más los intereses correspondientes.
La defensa de Ricardo y Socorro elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución.
UNICO.- La mercantil Jahuecar 3000 S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 12 de Febrero de 1999, por Constantino , Ricardo , Fermín y Jacinto , siendo éste nombrado administrador único.
En escritura pública de 2 de Noviembre de 1999, Jacinto , como administrador general único de Jahuecar 3000 S.L. otorgó poderes a favor de Ricardo , con facultades entre otras de comprar y vender inmuebles en nombre de la sociedad.
En escritura pública de 2 de Marzo de 2000 Primitivo fue nombrado Consejero Delegado de la mercantil Jahuecar 3000 S.L..
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 23 de Febrero de 2000, doña Nieves y doña Vicenta vendieron a don Carlos Antonio la tercera parte indivisa y a Jahuecar 3000 S.L. las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta segunda, del nº 3 de la Plazuela de la Cuevas de Haro, inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo 1566, folio 72, finca 17517, por precio alzado de 36060,73 euros. En la misma escritura doña Nieves y doña Vicenta vendieron a don Carlos Antonio la tercera parte indivisa y a Jahuecar 3000 S.L. las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , por precio alzado de 12020,24 euros. En dicha escritura intervino como apoderado en nombre y representación de Jahuecar 3000 S.L. Ricardo , mayor de edad, vecino de Logroño, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales.
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 30 de Diciembre de 2004, Ricardo , actuando como apoderado, en nombre y representación de la mercantil Jahuecar 3000 S.L., vendió a la mercantil Patbidegar S.L., representada por su administrador único Hermenegildo , las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta NUM005 , del nº NUM009 de la DIRECCION000 de Haro, y las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, por precio alzado de 32057,97 euros.
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de Marzo de 2005, Hermenegildo actuando como administrador único en nombre y representación de la mercantil Patbidegar S.L., vendió a Socorro , mayor de edad, vecina de Logroño, con DNI NUM003 , casada en régimen de gananciales con Ricardo , sin antecedentes penales, que compró para su sociedad de gananciales, las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta NUM005 , del nº NUM009 de la DIRECCION000 de Haro, y las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, por precio alzado de 32057,97 euros.
Mediante escritura pública de fecha 28 de Febrero de 2005 Primitivo , Consejero Delegado de la mercantil Jahuecar 3000 S.L. revocó los poderes conferidos a Ricardo en escritura de 2 de Noviembre de 1999.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de estafa por el que han sido acusados Ricardo y Socorro .
La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.
Por otro lado, como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 1-3-2004, nº 45/2004, rec. 214/2003 . Pte: Alvarez Fernández, Carlos Javier: 'Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 y 512/2000 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria', pues 'el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal'.
La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia'. A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, adaptando la norma contenida en el art. 733 L.E.Cr . a las exigencias derivadas del principio acusatorio, ha establecido - SS. de 21 y 30 de septiembre de 1988 - que el planteamiento de la tesis previsto en aquella norma procesal no sólo es indispensable cuando el Tribunal entiende que procede calificar los hechos de una manera más grave de como lo han hecho las acusaciones, sino también cuando entiende que los hechos no han sido acertadamente calificados y que procede calificarlos como delito distinto, aunque éste se halle igual e incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que, entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación ni consiguientemente indefensión.
La indefensión, además, sobreviene cuando entre el delito objeto de acusación y el apreciado por el Tribunal no existe homogeneidad y ésta depende, a su vez, de que el bien jurídico protegido por la punición de ambos delitos sea el mismo y de que todos los elementos integrantes del tipo delictivo apreciado se encuentren en el tipo imputado por la acusación'.
En el caso enjuiciado, del resultado de la prueba practicada, valorada conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Crim ., no existen suficientes elementos de juicio que permitan apreciar los elementos del tipo penal de la estafa en su modalidad básica ni en su modalidad agravada, por el que vienen siendo acusados Ricardo y Socorro .
Sostienen el Ministerio Fiscal y la querellante que a través de las compraventas de fechas 30 de Diciembre de 2004 y 22 de Marzo de 2005, los acusados, en connivencia con Hermenegildo , los acusados consiguieron sacar del patrimonio de Jahuecar 3000 S.L. las fincas objeto de los contratos de compraventa e incorporarlas a su patrimonio, con el consiguiente perjuicio para la mercantil querellante. La querellante precisa que la mercantil Jahuecar 3000 S.L. no ha recibido cantidad alguna por tal desplazamiento patrimonial, que Ricardo utilizó para poder llevar a cabo las operaciones de compraventa señaladas un poder que le había sido otorgado para otros fines, y que ambos acusados actuaron a espaldas de la mercantil Jahuecar 3000 S.L., sin consentimiento ni autorización de la misma, propietaria de los inmuebles, inmuebles que a través de las dos compraventas fraudulentas han salido del patrimonio de la mercantil querellante y ha pasado al de los querellados.
Y conforme a lo anterior solicitan la condena de los acusados por un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 del Código Penal , y al respecto de dicho delito, como razona la reciente sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de Noviembre de dos mil once ; ' Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens» , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Pues bien, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos que integran este tipo penal. No se acredita la existencia de engaño alguno desplegado por los acusados, engaño previo o concomitante y suficiente para lograr un desplazamiento patrimonial en su favor y un perjuicio económico a la mercantil querellante.
No se explica por las partes acusadoras en qué ha consistido tal engaño, ni el mismo ha quedado probado con las pruebas practicadas en el juicio.
De la mera lectura de la escritura de apoderamiento de fecha 2 de Noviembre de 1999 se aprecian las amplísimas facultades de actuación en nombre de Jahuecar 3000 S.L. conferidas a Ricardo , entre otras de comprar y vender inmuebles en nombre de la sociedad. Tanto en la escritura de compraventa de 23 de Febrero de 2000, en la que Jahuecar 3000 S.L. interviene como compradora, como en la escritura de compraventa de 30 de Diciembre de 2004, en la que Jahuecar 3000 S.L. interviene como vendedora, actúa Ricardo en nombre de dicha mercantil, facultado para dichos actos en virtud del poder conferido en fecha 2 de Noviembre de 1999, poder que no le fue revocado hasta el 28 de Febrero de 2005.
En el acto del juicio Ricardo declara que vendieron los inmuebles porque la empresa necesitaba liquidez, que el precio de la compraventa de los inmuebles celebrada el 30 de Diciembre de 2004 no se ingresó en la mercantil Jahuecar 3000 S.L., sino que se destinó a atender deudas contraídas por dicha mercantil con Hermenegildo ; y tanto Ricardo como Socorro declaran que el precio de la compraventa de los inmuebles celebrada el 22 de Marzo de 2005 lo abonaron con dinero suyo, en efectivo metálico, a la mercantil vendedora Patbidegar S.L..
El legal representante de la querellante Jahuecar 3000 S.L., Primitivo , a pesar de haber sido citado como testigo por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los acusados, no compareció al acto del juicio oral, por lo que no ha prestado declaración que pudiera arrojar alguna luz sobre el pretendido engaño y las demás circunstancias concurrentes en los hechos por los que se ha formulado acusación, que permitieran en su caso subsumirlos en el delito de estafa que se dice cometido por los acusados.
Los demás testigos que declaran en el acto del juicio oral no aportan nada en orden a la prueba de los hechos objeto de acusación: el testigo Fermín afirma que ni aportó dinero ni recibió nada por la venta de sus participaciones sociales en Jahuecar 3000 S.L., que no sabe quién mandaba en la sociedad; el testigo Carlos Antonio declara que compró el 33% de los terrenos y la bodega y Primitivo o Jahuecar compró el otro 33%, que no conoce a nadie más de Jahuecar que a Primitivo y que no sabe nada de la parte que compró Jahuecar, salvo que todos querían vender en 2004; el testigo Jacinto declara que ha oído que Ricardo compró la bodega y luego la vendió, que no sabe de los poderes de Ricardo , que Primitivo era el que gestionaba toda la empresa; el testigo Constantino declara que constituyó Jahuecar pero en el mismo acto vendió su parte por hacerle un favor a Primitivo , que el propietario de Jahuecar eran Ricardo y Primitivo . Ninguno de los testigos arrojan dato concreto alguno sobre las compraventas que nos ocupan y las circunstancias en las que los acusados intervienen en las mismas.
En cuanto a la prueba pericial, cuyo objeto es determinar el valor de los inmuebles objeto de las referidas compraventas, ninguna virtualidad tiene en orden a acreditar la concurrencia del engaño, elemento nuclear del delito de estafa.
El artículo 295 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 2005 , el art. 295 abarca dos supuestos diferentes: a) La disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; y b) La causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. En similar sentido, STS 2ª-18/11/2009-1181/2009 ; y STS 2ª-17/06/2009-625/2009 .
Pero en este caso ni se ha acreditado concurran los elementos objetivos y subjetivos propios de esta figura delictiva, ni se ha formulado acusación por el delito de administración desleal, ni es posible afirmar la homogeneidad entre el delito de estafa y de administración desleal, pues este último no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, y en la estafa no está presente en el componente de deslealtad que es propio del ilícito del artículo 295 del Código Penal , y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2000 : 'El tipo de la estafa , por otra parte, no debe ser entendido como una forma de deslealtad patrimonial en el sentido de la apropiación indebida o de la administración desleal que aparece en los arts. 252 y 295 CP (cfr. SSTS de 31- 1-1991, 22-5-1991 y 20-4-1993 ). En los delitos de apropiación indebida y de administración desleal no se requiere que el sujeto pasivo actúe para producir el perjuicio patrimonial, sino que el perjuicio es el resultado directo, es decir, sin mediación del sujeto pasivo, de la deslealtad del administrador. Se trata, por lo tanto, de dos estructuras típicas que sólo tienen en común el perjuicio patrimonial que ocasionan a la víctima'.
La consecuencia de lo razonado no es sino el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos absolver y absolvemos a Ricardo y Socorro de los delitos de estafa de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

