Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 92/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.02.1-09/008401
ROLLO PENAL: 92/13
Delito: Lesiones
Organo Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 Barakaldo
Procedimiento: 3452/2012
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: López del Hoyo
Abogado/a: Martínez Carrera
SENTENCIA Nº: 9/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 92/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 3452/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Luis Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López del Hoyo y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Carrera, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo el Procedimiento Abreviado 3452/12, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 18 de febrero de 2014, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Luis Francisco , a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Armando en la cantidad de 540 euros por las lesiones sufridas y 3.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicita su libre absolución.
Sobre las 7,00 horas del domingo 16 de noviembre de 2008, el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la sala de espera del Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces. No ha quedado acreditado que en el interior de la misma tuviera un enfrentamiento con Armando en el transcurso del cual le propinó un fuerte puñetazo en el mentón ocasionándole lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO.- Los elementos de prueba con los que se cuenta en el procedimiento no permiten afirmar sin temor a incurrir en error la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
En realidad, la prueba practicada en el juicio oral, como sucede en muy pocas ocasiones, ha arrojado resultados ciertamente contrarios a la versión de cargo sustentada por el Ministerio Fiscal.
La exposición de estos datos no precisa de un complejo desarrollo. El procedimiento constituye una derivación de un incidente al que se hace referencia en el mismo relato del Ministerio Fiscal, una pelea que tuvo lugar en la discoteca 'Image' de Berango, por el que se incoó otro procedimiento en los Juzgados de Getxo. El planteamiento es que los participantes en la pelea continuaron el enfrentamiento en el Servicio de Urgencias de Getxo, en el que tuvieron que ser atendidos por las lesiones, de tal modo que el acusado Luis Francisco habría agredido a Armando .
En su denuncia, presentada nada menos que el día 18 de noviembre de 2008, Armando indicó que fue al Hospital de Cruces a recoger a tres amigos que estaban siendo atendidos como consecuencia de la pelea, que él no estuvo en la 'Image', que se encontró allí con sus amigos Santos e Torcuato y que coincidieron en la sala de espera con uno de los jóvenes del bando contrario en la pelea que salía de la enfermería y que se dirigió directamente hacia Torcuato , a quien pegó un manotazo en la cara y después, sin saber por qué, le dio a él un puñetazo en el mentón.
En la misma denuncia, manifestó que el agresor era un tal ' Luis Francisco ', del BARRIO000 de Erandio de aproximadamente 1,80 de estatura y de complexión atlética y moreno de tez y cabello. El 9 de febrero de 2009 (folio 48) ratificó la denuncia si añadir nada más. El acusado fue identificado porque, con esa referencia, se comprobó que por la pelea de Berango había interpuesto una denuncia, habiendo participado en los hechos y encontrándose, como él mismo admite, en el Hospital de Cruces a la hora en la que sucedieron los hechos.
Está claro, pues, que el acusado está relacionado de algún u otro modo con los hechos, ubicándose en los dos escenarios mencionados. Ahora bien, de ahí a afirmar que se ha producido en el procedimiento su identificación como autor de la agresión que enjuiciamos hay un trecho que los datos que obran en el expediente y mucho menos los que suministra la celebración del juicio oral autorizan a recorrer.
El único dato del que se dispone, en realidad, es el de la aportación por parte del denunciante y de los testigos Santos e Torcuato , dos de sus amigos a los que fue a recoger, del dato de la implicación de una persona con las referencias mencionadas. El acusado responde a esas señas, a esas referencias, pero para establecer su participación no cabe duda de que se necesita de la participación de quienes puedan aportar datos sobre su implicación en los hechos. Esos datos podían, y debían, haber accedido al procedimiento en fase de instrucción, como se señala por la defensa, con la participación de la víctima y de los posibles testigos en una rueda de reconocimiento, a la vista de que existían dudas sobre la persona a la que apuntaban sus declaraciones. No disponiéndose de este material, todo quedaba a expensas de lo que pudiera manifestarse en el juicio oral.
Y lo que ha sucedido en el plenario ha sido que los tres comparecientes han manifestado no solo no reconocer al acusado como el agresor sino incluso abiertamente que tenía otra fisonomía, mayor altura y de una complexión más atlética, hasta el punto de que, aun no indicándolo claramente en algún caso lo que se viene a decir no es que no se reconoce sino que no es. Es evidente que en estas condiciones la condena resulta inviable, no supliendo la carencia de prueba suficiente la existencia de ciertos indicios a los que se refiere el Ministerio Fiscal y que en gran medida han sido indicados con anterioridad, lo que conduce con claridad a la absolución.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Luis Francisco , del delito de lesiones por el que se formula acusación contra él, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

