Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 35016310012014100010
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2014.
Visto el Recurso Ley Jurado nº 10/2014 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia (antiguo Primera Instancia e Instrucción) nº 4 de Telde, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 83/2013 se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán Y Torcuato , como autores criminalmente responsables del delito de asesinato, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS CADA UNO DE ELLOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS CADA UNO DE ELLOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente, junto con Celia y Juliana a los herederos legales de Aureliano en la cantidad de 100.000 que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y a Zaida en la cantidad de 1725 euros, que igualmente devengará el mismo interés, y al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celia y Juliana como cómplices del delito de asesinato, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS CADA UNA DE ELLAS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena; y como cómplices del delito de incendio, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Torcuato del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, al no haberse enervado su presunción de inocencia.'
El 9 de junio de 2014 el Magistrado-Presidente dictó auto aclarando la sentencia en el sentido expuesto en su parte dispositiva, la cual tiene el tenor literal siguiente:
'LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2014 , en el sentido de hacer constar en el relato de hechos probados que el jurado declaró probados por mayoría los hechos TERCERO, SEXTO, Y NOVENO, primer inciso:' Las acusadas Juliana y Celia , estaban de común acuerdo con los acusados Torcuato y Millán para dar muerte a Aureliano ').
El resto de los hechos, PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, segundo inciso: 'las acusadas permanecieron en el domicilio de Aureliano , mientras los otros acusados, Torcuato y Millán , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Aureliano o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Aureliano ', se declararon probados por el Jurado por unanimidad.
Asimismo, vista la pena impuesta a todos los acusados supera los diez años de prisión, por lo que debe eliminarse la referencia que se hace en la sentencia, en su fallo y fundamentación jurídica, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y sustituirla por la de inhabilitación absoluta.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia (antiguo Primera Instancia e Instrucción) nº 4 de Telde instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/2012 por los presuntos delitos de asesinato y de incendio, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 83/2013, recayó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
El jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Torcuato , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, estaba unido sentimentalmente desde hacía siete años a la acusada Juliana , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y ambos conocían desde la infancia a Aureliano , quien había sufrido un infarto cerebral, lo que le reducía la movilidad general de su cuerpo necesitando la ayuda de terceras personas, y a causa de tal minusvalía percibía una prestación económica de 400 euros.
SEGUNDO.- Los acusados Torcuato y Juliana vivían en condiciones lamentables en una vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 de Telde, y disfrutaban en la misma de suministro eléctrico sin contrato con la compañía de electricidad, no teniendo recursos económicos y teniendo a la fecha de los hechos una hija en común de 1 año de edad que vivía con la madre de Juliana por las condiciones de su vivienda y por su precariedad económica (hecho desfavorable, requiere siete votos).
TERCERO. El fallecido Aureliano , desde principios del año 2011, vivía solo en el domicilio sito en la CALLE001 , NUM001 , NUM002 de Telde, en régimen de alquiler, y desde principios del año 2011 comenzó a relacionarse con mayor asiduidad con los acusados Torcuato y Juliana , yendo a la casa de éstos a fumar porros.
CUARTO.- Los acusados Torcuato y Juliana se ganaron la confianza de Aureliano y se burlaban de él hasta el punto de que surgieron divergencias en torno a un dinero y a un móvil que Aureliano denunció que le habían sustraído una semana antes del crimen. Torcuato y Juliana presionaron de algún modo a Aureliano para que retirara una denuncia interpuesta por la sustracción de un dinero y un teléfono móvil.
QUINTO.- Los acusados Millán y Celia , a las 23 horas del día 10 de abril de 2011 acudieron al domicilio de Aureliano , sito en la CALLE001 , nº NUM001 , piso NUM002 de San Gregorio en Telde y propiedad de doña Zaida , donde vivía solo, para pedirle unas pastillas para la epilepsia y, encontrándose éstos en el domicilio de Aureliano , acudieron al mismo los acusados Torcuato y Juliana , pasadas las veintitrés horas.
SEXTO.- Una vez se encontraban en el domicilio de Aureliano los acusados Millán , Celia , Torcuato y Juliana , entre las 00:00 y las 08:45 horas del día 11 de abril de 2011, las acusadas Juliana y Celia se dirigieron a la habitación donde se encontraba Aureliano y mantuvieron relaciones sexuales con éste a cambio de dinero.
SEPTIMO.- Los acusados Torcuato y Millán se dirigieron a la habitación de Aureliano , y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Torcuato y Millán y el propio Aureliano y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco, llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la región temporal izquierda, en la zona Infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la región Infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el sufrimiento de Aureliano , le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello, causándole lesiones cráneo- faciales, en particular, lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo.
Cuando Aureliano estaba aturdido, y con la intención de acabar con su vida, los acusados Torcuato y Millán cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Aureliano , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Aureliano , siendo la causa de la muerte de Aureliano la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial.
OCTAVO.- Los acusados Torcuato y Millán , para completar la destrucción de la víctima, ganar tiempo, ocultar el cadáver y destruir pruebas, envolvieron el cadáver de Aureliano con mantas y ropas de vestir y prendieron fuego con una botella de alcohol traído por los acusados Torcuato y Juliana de su domicilio de la Rocha, primero a la habitación donde se encontraba el cadáver de Aureliano y a la habitación de la madre de Aureliano , y abrieron la llave del gas con la finalidad de hacer creer que Aureliano hubiera muerto por inhalación de humo, ocasionando daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 1725 euros. Cuando los citados acusados prendieron fuego a la habitación de Aureliano y su madre, abrieron las llaves del gas para hacer creer que Aureliano hubiera muerto por inhalación de humo.
NOVENO.- Las acusadas Juliana y Celia estaban de común acuerdo con los acusados Torcuato y Millán para dar muerte a Aureliano , de tal modo que permanecieron en el domicilio de Aureliano mientras los otros acusados, Torcuato y Millán , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Aureliano o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Aureliano .
SEGUNDO. El 9 de junio de 2014 el Magistrado-Presidente dictó auto aclarando la sentencia en el sentido expuesto.
TERCERO. Contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los condenados D. Millán , D. Torcuato y Dª Juliana .
CUARTO. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014 se tuvo por recibido el Rollo del Tribunal del Jurado nº 83/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, acordándose el registro y la formación de rollo. Asimismo se tuvo por personados y parte en el presente recurso a los intervinientes siguientes:
En concepto de apelantes:
- D. Millán , condenado, representado por el Procurador D. José Luis Verbo Palomino, bajo la dirección letrada de D. Rafael Hernández Martín.
-D. Torcuato , condenado, representado por la Procuradora Dª Yurena García San Roque, bajo la dirección letrada de D. Daniel Pérez de Molina.
-Dª Juliana , condenada, representada por la Procuradora Dª Mónica Romero González, bajo la dirección letrada de Dª Ana María Benítez Santana.
En concepto de apelados:
- El Ministerio Fiscal.
- Dª Catalina , acusación particular, representada por la Procuradora Dª Patricia Suárez de Tangil Palomino, bajo la dirección letrada de D. Heriberto Jiménez Díaz.
QUINTO. El 9 de octubre de 2014 se dictó diligencia de ordenación señalando el día 21 de octubre de 2014 para la celebración de la vista de apelación.
SEXTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.
SÉPTIMO. En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las normas del procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del condenado D. Millán interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2014 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado nº 83/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , aclarada por auto de fecha 9 de junio de 2014, fundamentando el mismo en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dos motivos concretos: Presunción de inocencia pues según sus manifestaciones, no ha quedado acreditado que en el preservativo encontrado en la víctima tuviera datos de ADN de ninguno de los condenados, así como que tampoco se acreditó qué tipo de información pretendían los condenados sonsacarle a la víctima cuando supuestamente le clavaron los pinchos. En segundo lugar manifiesta que no existió ensañamiento ya que según el Medico Forense que depuso en el acto del juicio oral, la víctima ya había fallecido y por tanto considera que dichas lesiones fueron postmortem.
Asimismo la representación procesal del condenado D. Torcuato interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia fundamentando el mismo en dos motivos: El art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, pues entiende que no se ha producido el tipo agravado del art. 140 del Código Penal que requiere alevosía y ensañamiento, por cuanto que los Médicos Forenses se ratificaron en su informe y expresaron que los cortes de la cara fueron lesiones de defensa y los pinchos clavados en el rostro de la víctima lo fueron una vez que ésta había fallecido. En segundo lugar y con base en el art. 846 bis c), apartado e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que, aunque el apelante no intenta una revalorización de la prueba, si pretende impugnar los juicios de inferencia en que la misma se fundamenta para llegar a la conclusión de que su defendido fue coautor de la muerte de Aureliano .
La representación procesal de la condenada Dª Juliana formuló recurso de apelación contra la sentencia reseñada alegando igualmente infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
SEGUNDO. De las cuatro personas condenadas por los delitos de asesinato de Aureliano e incendio en la vivienda del mismo, solo tres de ellas formulan recurso de apelación y esgrimen los mismos dos únicos motivos: Presunción de inocencia e inexistencia de ensañamiento. En consecuencia, se responderá por motivo de apelación, especificando la fundamentación de cada apelante.
A tenor de los escritos de recurso de apelación formulados por las defensas de D. Millán , D. Torcuato y Dña. Celia y en cuanto a la presunción de inocencia alegada por las citadas partes, éstas entienden que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la acción y que las pruebas existentes se refieren a indicios que no contienen los requisitos que la jurisprudencia exige para que tengan la consideración de tal, tratándose de prueba indiciaria que si bien, sostienen las defensas, en el recurso de apelación se podrá cuestionar su consideración y no su prueba, por lo mismo es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una prueba de indicios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando una doctrina ya muy consolidada acerca del control mediante el recurso de casación de los juicios de inferencia que se recogen en las sentencias de instancia para acreditar probatoriamente los hechos psíquicos o internos que configuran los elementos subjetivos de los distintos tipos penales. Esta doctrina jurisprudencial, a la que se refiere el Tribunal con la denominación de juicios de valor, puede resumirse, conforme a las últimas sentencias dictadas al respecto ( SSTS 209/2008, de 28-4 ; 202/2008, de 5-5 ; 320/2008, de 6-6 ; 617/2008, de 6-10 ; 755/2008, de 26-11 ; 86/2009, de 30-1 ) en el sentido siguiente:
a) Se consideran juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.
b) La impugnación casacional de los juicios de valor o de inferencia puede plantearse a través de la vía tradicional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable tanto para las sentencias condenatorias como para las absolutorias, o a través de los nuevos cauces que proporciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trata de recurrir una sentencia condenatoria aplicándose en estos últimos casos lo preceptuado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puestos en relación con el art. 24.2 de la Constitución .
c) Los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera interna del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.
d) Los juicios de valor han de inferirse de los datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, si bien cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el 'factum' como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECr , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.
Continuando con los juicios de inferencia, las SSTS de 3 de mayo de 2012 , 26 de julio de 2000, núm. 439/2000 , 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003 , entre otras, exponen que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a de la Ley del Jurado , apartado final). Alguno de los elementos subjetivos tiene una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha denominado 'juicios de inferencia' [término acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica pero que se ha asimilado por la práctica jurisdiccional], se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Lecrim , en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ), sin perjuicio de que puedan ser también impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
En definitiva la doctrina de este Tribunal (SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 , 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000 , entre otras) estima que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico ( SSTS 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ). Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Además, siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1.º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.
En consecuencia, y como también señala la STS 1077/2000, de 24 de octubre , el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3.º LOTJ ) así como las del procedimiento ordinario ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
Teniendo en cuenta la relevancia de esta limitación, reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani , 16 de diciembre de 2008 , caso Bazo González, 10 de marzo de 2009 , caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010 , caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010 , caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero , entre otras) se hace necesario precisar que es lo que comprende el contenido fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado sobre el que el Tribunal de apelación no puede realizar una nueva valoración en perjuicio del reo.
Como recuerda la STS 591/2001, de 9 de abril , el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, de modo escueto pero suficiente, cuales han sido los fundamentos de su convicción. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).
La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción.
En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por el Tribunal Supremo que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente ( art. 49 de la LOTJ ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria ( art. 49.3.º LOTJ ).
Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ , incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.
En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En consecuencia el Tribunal de apelación solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado.
Y en cualquier caso el Tribunal de apelación no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
TERCERO. A tenor de la jurisprudencia expuesta y en cuanto a los motivos esgrimidos respecto a la presunción de inocencia alegada por la representación del condenado D. Millán , que mantiene que no se ha probado en los hechos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, las afirmaciones vertidas por el Jurado en los mismos, vamos a proceder a examinar uno por uno los hechos, a su entender, controvertidos.
Respecto del hecho QUINTO el recurrente expone que no ha quedado probado que él estuviera en casa de Aureliano la noche de autos, sin embargo el Jurado en este hecho QUINTO declaró probado que: ' Los acusados Millán y Celia , a las 23 horas del día 10 de abril de 2011 acudieron al domicilio de Aureliano , sito en la CALLE001 , nº NUM001 , piso NUM002 de San Gregorio en Telde y propiedad de Dª Zaida , donde vivía solo, para pedirle unas pastillas para la epilepsia y, encontrándose éstos en el domicilio de Aureliano , acudieron al mismo los acusados Torcuato y Juliana , pasadas las veintitrés horas'.
El jurado basó esta afirmación 'en las declaraciones de Millán , que, como no tenía pastillas de la epilepsia, le preguntó a Aureliano si tenía y dijo que sí; también, según Celia , que fueron a casa de Aureliano porque Millán no tenía pastillas de la epilepsia y Aureliano sí las tenía. También la hermana de Millán , Beatriz , que vio pasar a Aureliano y hablaron de darle las pastillas a su hermano'.
Por su parte, el Magistrado Presidente en la resolución recurrida afirma al folio 11 de ésta que: Millán y Celia reconocen haber pasado la noche en casa de Aureliano el día de los hechos', lo cual se desprende de la declaración del citado Millán en el juicio oral cual dice que volvió a casa de Aureliano sobre las 23 horas, que estuvieron hablando, que se acostaron que se fueron al día siguiente sobre las ocho de la mañana.
En cuanto al hecho SEXTO, el recurrente manifiesta que ni Juliana ni Celia mantuvieron relaciones sexuales a cambio de dinero con el fallecido. El Jurado declaró probado en el hecho SEXTO que: 'Una vez se encontraban en el domicilio de Aureliano los acusados Millán , Celia , Torcuato y Juliana , entre las 00:00 y las 08:45 horas del día 11 de abril de 2011, las acusadas Juliana y Celia se dirigieron a la habitación donde se encontraba Aureliano y mantuvieron relaciones sexuales con éste a cambio de dinero'.
El Jurado fundamentó su afirmación en que la víctima tenía un preservativo puesto y eyaculado, lo cual indica que mantuvo relaciones sexuales. Se sabe que la víctima era heterosexual. Según declaraciones, era usual que Aureliano ofreciera dinero a cambio de favores sexuales además de que Torcuato ofrecía a Juliana para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Ello hace que se considere probado lo preguntado.
En el caso de Celia , por tener una situación económica de extrema gravedad y porque pudiera sentirse en deuda con Aureliano por dejarles quedarse esa noche en su casa, accede a mantener relaciones sexuales junto con Juliana . Además está el hecho de que por la mañana le devolviera a Beatriz , su cuñada, 20 euros prestados el día anterior y, comprobado que no fueron al cajero el 11 de abril por la mañana a retirar dinero, nos hace pensar que ese dinero proviene de haber mantenido relaciones sexuales con Aureliano .
La sentencia recurrida expone que se ha declarado probado que ambas mantienen relaciones sexuales con Aureliano a cambio de dinero, folio 11. También recoge como hecho probado que ambas mujeres mantuvieron relaciones sexuales con la víctima justo antes de que dieran muerte. Continua diciendo que la víctima tenia un preservativo puesto cuando fue hallado el cadáver, además había eyaculado y Celia pasó la noche en casa de Aureliano , folio 12 y, finalmente la sentencia al folio 13 recoge que continuando con los indicios, Celia manifestó en el Juzgado de Instrucción que no tuvo relaciones sexuales con Aureliano , y sin que le preguntaran ni le dijeran nada mas en dicha declaración, espontáneamente consignó que no se explicaba cómo Aureliano tenía un preservativo puesto y eyaculado.
En cuanto al hecho SÉPTIMO, el recurrente califica de divagaciones y suposiciones la declaración de los Forenses respecto de las heridas causadas a la víctima. Sin embargo, el Jurado a este respecto declaró probado que: 'Los acusados Torcuato y Millán se dirigieron a la habitación de Aureliano , y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Torcuato y Millán y el propio Aureliano y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco, llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la región temporal izquierda, en la zona infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la región infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el sufrimiento de Aureliano , le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello, causándole lesiones cráneo-faciales, en particular, lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo. Cuando Aureliano estaba aturdido, y con la intención de acabar con su vida, los acusados Torcuato y Millán cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Aureliano , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Aureliano , siendo la causa de la muerte de Aureliano la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial.'
El Tribunal Popular declaró probados tales hechos y motivó que: 'a parte de que los objetos utilizados en el asesinato de Aureliano son propiedad de Torcuato e Juliana , según testigos y declaraciones de los policías nacionales núm. NUM003 y NUM004 era una práctica habitual las continuas vejaciones, maltratos y amenazas a Aureliano y a su entorno para conseguir beneficios económicos.
Según declaraciones de los peritos Julián y Visitacion , lo más probable es que tuvo que haber un individuo sujetando a Aureliano mientras otro le clavaba los pinchos; que los pinchos indican el carácter del autor de la lesión: frío, psicopático, capaz de hacer barbaridades sin sentimiento de culpa; que estiman que había vinculación emocional entre la víctima y el agresor; que el autor no era una persona anónima. La mayor parte de las lesiones de la cara están en el lazo izquierdo, lo que se presume causadas por un diestro, a diferencia de los pinchos que probablemente fueron clavados por un zurdo. Esto nos hace pensar que intervinieron dos personas, y consideramos que tanto Torcuato como Millán estaban en la casa de Aureliano . Añadir también que el acusado Millán declara ante una pregunta de la acusación particular que es zurdo'.
Si cuando Aureliano estaba aturdido y con la intención de acabar con su vida, los acusados Torcuato y Millán cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Aureliano , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cms en el interior del cuerpo y quedando roto el mando por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determina un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Aureliano (hecho desfavorable, requiere siete votos).
Probado por unanimidad según declaraciones de los peritos Julián y Visitacion , y el propio informe de autopsia que describe tales lesiones.
Por su parte, el Magistrado Presidente al folio 8 y 9 de la sentencia recoge cómo se produjo la muerte de Aureliano y aunque explica la diversidad de criterio existente entre los dos Forenses, finalmente concluye en la tortura padecida por la víctima, según la versión, aceptada por el Jurado, del Dr. Julián .
En cuanto al hecho OCTAVO, la defensa de Millán mantiene que no se utilizó acelerante alguno para provocar el incendio y afirma que el motivo no fue destruir pruebas, sino la sorpresa al encontrarse a Aureliano fallecido.
El Tribunal Popular, sin embargo, declaró probado que: 'Los acusados Torcuato y Millán , para completar la destrucción de la víctima, ganar tiempo, ocultar el cadáver y destruir pruebas, envolvieron el cadáver de Aureliano con mantas y ropas de vestir y prendieron fuego con una botella de alcohol traído por los acusados Torcuato y Juliana de su domicilio de la Rocha, primero a la habitación donde se encontraba el cadáver de Aureliano y a la habitación de la madre de Aureliano , y abrieron la llave del gas con la finalidad de hacer creer que Aureliano hubiera muerto por inhalación de humo, ocasionando daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 1725 euros. Cuando los citados acusados prendieron fuego a la habitación de Aureliano y su madre, abrieron las llaves del gas para hacer creer que Aureliano hubiera muerto por inhalación de humo'.
Por su parte, el Jurado declaró probado tales hechos manifestando que los autores cometieron todo lo anterior.
El Magistrado Presidente en la Sentencia recurrida argumenta al folio 18 y 19 que fueron ambos, Torcuato y Millán quienes prendieron fuego al cadáver de Aureliano y no porque estuvieran nerviosos sino con el fin de destruir pruebas que pudieran incriminarles, cosa que consiguieron. En cuanto a la autoría, Millán se reconoce autor del hecho y respecto a Torcuato la resolución fundamenta su participación en que en el lugar del incendio se encontraron dos botes que testigos vieron en casa de éste último y que posiblemente fueron llevados por el mismo a casa de Aureliano , con la finalidad de hacer de acelerante para el incendio.
El recurrente alega que no ha quedado probado que los condenados estuvieran de acuerdo para dar muerte a Aureliano , igualmente sostiene que no se pudo identificar a ninguna mujer y mantiene que dado que Aureliano había perdido sus llaves, alguien pudo tenerlas y entrar a la casa la noche de los hechos. Sin embargo el Tribunal Popular declaró probado el hecho NOVENO que: 'Las acusadas Juliana y Celia estaban de común acuerdo con los acusados Torcuato y Millán para dar muerte a Aureliano , de tal modo que permanecieron en el domicilio de Aureliano mientras los otros acusados, Torcuato y Millán , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Aureliano o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Aureliano '..
El Tribunal Popular entendió que tales hechos se encontraban probados con base en 'las declaraciones de la testigo que afirma ver a una chica salir de esa casa, de estatura más baja que Celia , por la propia declaración de Celia que afirma que esa noche se encontró en la casa, y la creencia de que ambas chicas mantuvieron relaciones sexuales con Aureliano ' .
El Magistrado Presidente por su parte, al folio 10 y 11 afirma que el Jurado ha entendido que la conducta de Juliana y Celia era de auxilio a los agresores, con los que estaban de común acuerdo para matar a Aureliano y, mientas los varones daban muerte, ellas mantuvieron una actitud vigilante y pasiva, pues no impidieron la muerte de Aureliano , no pidieron ayuda como tampoco denunciaron los hechos. Tal afirmación la basa el Magistrado Presidente en indicios, como que tanto Millán como Celia reconocen haber pasado la noche en casa de Aureliano y difícilmente pudieron ocurrir los hechos recogidos en la autopsia y en la declaración de los forenses sin que estas personas se percataran de nada. También en el hecho, reconocido igualmente por Millán , de haber quemado el cadáver de Aureliano , poniendo ello de relieve que lo lógico es concluir que Millán dio muerte a Aureliano y Celia tenia conocimiento de ello, como la tenia del incendio provocado por aquel.
En consecuencia, el Tribunal del Jurado primero y a continuación el Magistrado Presidente y por lo que concierne al recurrente, Millán , ha dejado demostrado con sus argumentaciones, como también por las poco creíbles y desacertadas afirmaciones y explicaciones que ésta da para sustentar su coartada, que Millán es autor del delito de asesinato y de incendio por el que se le condena. En este sentido, las pruebas utilizadas para condenarle son pruebas validas basadas en testificales y periciales llevadas a cabo en el acto del plenario, perfectamente hilvanadas en sus razonamientos por el Jurado primero y el Magistrado Presidente después. No se trata de indicios sino de prueba, pues es lo cierto y así ha quedado probado que Millán estuvo en casa de la víctima toda la noche, durmiendo en ella. Igualmente ha quedado demostrado con la propia confesión de Millán , que fue él quien produjo el incendio del cuerpo de Aureliano . Su condena por asesinato e incendio no ofrecen duda a este Tribunal y no puede hablarse en este caso de juicios de inferencia sino de prueba perfectamente fundamentada y obtenida de forma valida y eficaz en juicio.
A tenor de lo expuesto anteriormente y por lo que respecta a Millán , el motivo queda desestimado.
CUARTO. El mismo motivo de apelación es esgrimido por la representación letrada de D. Torcuato , matizando éste que la condena de su defendido se fundamenta en dos únicas circunstancias, las cuales considera que no son prueba suficiente y que se refieren en primer lugar a la declaración del testigo Humberto , el cual declaró en el acto de la vista que estuvo encerrado en casa de Torcuato desde las nueve de la noche hasta las cinco o seis de la madrugada y que cuando volvieron tenía los ojos muy abiertos y estaba alterado. Este testigo igualmente manifiesta que dijo haberse enterando de la muerte de Aureliano ese día o dos días después de estar encerrado, argumentando que el testigo no fue capaz de señalar si la noche en que se quedó encerrado en casa de Torcuato fue la misma noche-madrugada en que ocurrieron los hechos. El segundo argumento utilizado por esta defensa hace referencia a que la presencia de su defendido en el escenario del crimen se fundamenta en una serie de utensilios encontrados en casa de Aureliano que eran propiedad de Torcuato aún cuando el Tribunal declaró probado que dichos utensilios no habían sido traídos por éste a casa de la víctima.
Pues bien, el Jurado para darlo por probado afirma que esos objetos fueron utilizados para cometer el crimen, que se encontraban en casa de Aureliano y que 'fueron reconocidos por varios testigos como pertenecientes a Torcuato e Juliana y que los habían visto en la casa de éstos, como por ejemplo:
- Bote de Germisdin.
- Bote opaco de tapa roja.
- Cuchillo de mango amarillo.
- Cuchillo de mango negro de sierra.
- Mango rojo de un cuchillo.
- Pinchos de asadero.
Los testigos que reconocen los objetos son: Rebeca , Graciela , Jesús Carlos y Alfonso .
Además de esto, que es el indicio principal, queremos poner de relieve las contradicciones en las que Torcuato e Juliana incurren sobre su paradero la noche del 10 de abril, confirmados por los menores que se encontraban en la casa de los imputados, encerrados por Torcuato e Juliana , momento este idóneo para llevar dichos objetos a casa de Aureliano .
Todas estas personas confirman que estaban en casa de Torcuato hasta como muy tarde las once de la noche, sin que haya nadie que mantenga lo dicho por Torcuato e Juliana de que estuvieron con sus amigos hasta bien entrada la madrugada.
Además la vecina de Aureliano , Tatiana , reconoce que el día 11 de abril, lunes, ve salir de casa de Aureliano a una chica de estatura más baja que la acusada Celia , acompañada de un hombre, y se da la circunstancia que Juliana es de estatura más baja que Celia . También el policía nacional con núm. NUM005 declara que una vecina le dijo ver salir a dos hombres corpulentos y que una mujer permaneció fuera de la vivienda'.
Con respecto a la afirmación sostenida acerca del hecho no probado, lo que el Jurado sostiene no es que Torcuato no los llevara, sino que: 'A pesar de que sabemos que el cuchillo y los pinchos se encontraban en casa de Torcuato e Ilenia, no se puede probar que estuvieran en casa de Aureliano días antes de la muerte, ya que pudieron haber sido llevados esa misma noche'
Por su parte, el Magistrado Presidente fundamenta la presencia de Torcuato en casa de Aureliano por cuanto que según las manifestaciones en el plenario de los médicos forenses y de los agentes de policía que depusieron en el mismo, que una sola persona no causó la totalidad de las lesiones y por los diversos objetos encontrados en el lugar de los hechos por los agentes de policía que fueron reconocidos por algunos testigos como Rebeca , Graciela , Jesús Carlos , entre otros, que reconocieron los objetos antes relatados, objetos que fueron hallados en el lugar de los hechos como propiedad de Torcuato e Juliana . Otros testigos reconocen haber estado en casa de Torcuato e Juliana hasta las 7 de la tarde, como Alfonso y otro como Humberto reconoce haber estado en casa de los condenados, atestiguando igualmente que cuando Torcuato e Juliana se fueron, lo mantuvieron encerrado en dicho domicilio hasta que ellos volvieron, desde las 9 de la noche hasta las 4 o las 5 de la madrugada del día siguiente. Declara igualmente este testigo que cuando Torcuato e Juliana volvieron a su domicilio, Torcuato estaba alterado y con los ojos muy abiertos. La testigo Graciela reconoce haber estado en casa de Torcuato e Juliana el día de los hechos 'puede ser que hasta las 12 de la noche'. Ninguno de los testigos que cita la defensa de Torcuato ha podido demostrar que Torcuato e Juliana estuvieran con ellos toda la noche o que éstos aportaran una línea de defensa que destruyera la presunción, basada en los hechos ya citados, sostenida por el Jurado o el Magistrado Presidente.
Por su parte, los forenses, Dres. Visitacion y Julián sostuvieron en el plenarios que fueron dos las personas que dieron muerte a Aureliano .
En consecuencia y por lo que se refiere al delito de asesinato, el Tribunal del Jurado y el Magistrado Presidente han sustentado su decisión en una serie de datos objetivos externos que resulten observables y verificables empíricamente y los que permiten inferir, a través de máximas de experiencia y de la lógica de lo razonable, cuál fue la conducta del recurrente respecto de los actos que hoy se estudian y que llevan a la lógica conclusión de la autoría por parte de Torcuato del asesinato de Aureliano .
En consecuencia y por lo que a este delito se refiere, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO. No ocurre lo mismo respecto del delito de incendio. Acerca de este aspecto, la defensa de Torcuato mediante el Otrosí Digo de su recurso sostiene que éste no pudo haber cometido tal delito por cuanto que los testigos dijeron que el incendio se produjo a las 8 de la mañana, hora en la que ha quedado probado que Torcuato y Juliana se encontraban en su domicilio, así como que el propio Magistrado Presidente recoge en la sentencia que éstos llegan a las 3 o 5 de la madrugada a su casa, por lo que no pudieron cometer los hechos incendiarios que se le han imputado.
La prueba indiciaria en la que se basa el Jurado para condenar a Torcuato como autor del delito de incendio se basa en haber encontrado una botella de alcohol vista previamente en casa de Torcuato (hecho nº 38 del objeto del veredicto). El Magistrado Presidente por su parte razona que el motivo por el cual los condenados provocaron el incendio lo fue con la intención de ocultar y desvirtuar las posibles pruebas que pudieran incriminarles, consiguiendo su objetivo por cuanto que a preguntas de los peritos que depusieron en el plenario, el agua y el fuego son los principales enemigos del ADN. Igualmente razona que : 'Sin embargo, en el lugar del incendio se encontraron dos botes que testigos a los que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, vieron en casa de Torcuato y que posiblemente fueron llevados por el mismo a casa de Aureliano , con la finalidad de hacer de acelerante para el incendio'
No puede deducirse de esta 'posibilidad', como recoge la sentencia recurrida, la autoría de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal en relación con el artículo 266.1 de dicho texto legal , así como la condena a responder civilmente, según lo dispuesto en el art. 109 y 110 de Código Penal , de los daños causados por el incendio y tasados en la suma de 1.725 €. La simple existencia como prueba para mantener la autoria por lo que a Torcuato se refiere, fundada en un dos botes para el Magistrado Presidente y un botella de alcohol para el Jurado, no se considera indicio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Una botella de alcohol o dos botes sin ningún tipo de distintivo ni detalle o distintivo sobre aquellos, no fundamentan de por si la autoría de Torcuato . No olvidemos que la jurisprudencia respecto de la prueba de indicios sostiene que se requiere ( SS TC 189/1998 y 204/2007 ) la plena convicción judicial, en el que 'un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia'. Entendemos que se trata de una prueba insuficiente, desde el derecho a la presunción de inocencia, pues la motivación judicial para darla por buena la consideramos escasa y endeble y de la que no cabe desprender de un modo indubitado que esta versión judicial de los hechos se encuentra mas allá de toda duda razonable, entendiendo que el órgano judicial actuó con una convicción insuficiente: 'Sin embargo, en el lugar del incendio se encontraron dos botes que testigos a los que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, vieron en casa de Torcuato y que posiblemente fueron llevados por el mismo a casa de Aureliano , con la finalidad de hacer de acelerante para el incendio'.
En consecuencia, se admite este motivo de recurso y por ello no se considera a Torcuato autor del delito de delito de incendio del artículo 351 del Código Penal en relación con el artículo 266.1 de dicho texto legal , así como tampoco a responder civilmente, según lo dispuesto en el art. 109 y 110 de Código Penal , de los daños causados por el incendio y tasados en la suma de 1.725 €, pues no se dan en este caso los requisitos y las características exigidas doctrinal y jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia.
SEXTO. Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de Juliana , fundado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba suficiente que acredite que su defendida fue cómplice de un delito de asesinato, interesando su libre absolución o, en su defecto, se le condene únicamente como cómplice de este delito y no como cómplice del delito de incendio.
Pues bien, por lo que a Juliana respecta, el Tribunal del Jurado declaró probado que 'Las acusadas Juliana y Celia estaban de común acuerdo con los acusados Torcuato y Millán para dar muerte a Aureliano , de tal modo que permanecieron en el domicilio de Aureliano mientras los otros acusados, Torcuato y Millán , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Aureliano o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Aureliano '.
El Tribunal Popular fundamenta esta afirmación en los hechos siguientes:1.- Debido a que la recurrente y Celia mantuvieron una actitud pasiva ante la actuación de los otros dos acusados, al no hacer nada para auxiliar a la víctima, (respuesta al hecho 18); 2.- Por declaración de una testigo que afirma que vio a una chica salir de esa casa de estatura mas baja que Celia ; 3.- Por la propia declaración de Celia que afirma que esa noche estaba en casa de Aureliano , y por la creencia que ambas mantuvieron relaciones sexuales con la víctima, (respuesta al hecho 19)
Preguntado el Jurado si Celia y Juliana mantuvieron una actitud pasiva y vigilante mientras se le daba muerte a Aureliano , afirmó el Jurado por unanimidad que las acusadas no hicieron nada por evitar las lesiones y auxiliar a Aureliano , (hecho 32).
Finalmente al hecho 35 del objeto del veredicto, el Jurado consideró culpable a Juliana de haber estado de común acuerdo con Torcuato y Millán para dar muerte a Aureliano , adoptando una actitud pasiva y vigilante durante la ejecución de su muerte, ya que no hicieron nada por evitar las lesiones y auxiliar a Aureliano , además de mantener relaciones sexuales con la víctima antes de torturarlo lo que facilitó la muerte de la víctima.
Por su parte, el Magistrado Presidente y con el fin de enervar la presunción de inocencia recoge en la Sentencia que la actitud de Celia y Juliana fue de auxilio a los agresores con los que estaban de acuerdo, manteniendo éstas una actitud vigilante y pasiva, ya que lejos de impedir la muerte de Aureliano o abandonar el lugar de los hechos pidiendo ayuda, o denunciando los hechos, se mantuvieron en el domicilio mientras los otros dos acusados daban muerte a Aureliano , sosteniendo el Magistrado Presidente que existen indicios claros y evidentes para sostener esta afirmación.
Asi mismo, el Magistrado Presidente en la Sentencia recurrida fundamenta con una serie de hechos ya reseñados en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la resolución, la presencia de Torcuato y Juliana en casa de Aureliano en la noche y madrugada que ocurrieron los hechos. Además y mediante prueba testifical se acredita la existencia de un serie de utensilios propios de esta pareja y encontrados en la casa de Aureliano . Del mismo modo consta que M. Ilenia siempre estuvo esa noche en compañía de Torcuato , por lo que y, en consecuencia, damos íntegramente por reproducidos los argumentos ya citados anteriormente, tanto en lo que respecta al Tribunal Popular como al Magistrado Presidente y desestimamos este motivo de recurso.
SÉPTIMO. Sin embargo y como ocurre respecto al delito de incendio al que ha sido condenado Torcuato , y utilizando igualmente los mismos argumentos que los recogidos en el Fundamento Quinto de la Sentencia, Juliana no puede ser condenada por el delito de cómplice del delito de incendio a la pena de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal del Jurado y por lo que a este hecho respecta, basó la complicidad de Juliana en el delito de incendio, en el hecho de haber visto salir a una persona mas baja que Celia de la casa de Aureliano en horas de la mañana, cuando los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio oral hablan solamente de dos personas y no de cuatro. Del mismo modo ha quedado probado que fue Millán y Celia quienes durmieron el dia de los hechos en casa de Aureliano y, además de ello, el propio Millán ha reconocido la autoría del incendio.
Testigos que declararon en el Plenario afirmaron que Torcuato y Juliana habían vuelto a su casa de madrugada.
Queda, por tanto, como única afirmación sostenible para fundamentar la autoria de la complicidad de la recurrente respecto del delito de incendio, la existencia de una botella de alcohol encontrada en casa de Aureliano . En este sentido, damos íntegramente por reproducido lo manifestado al respecto en el Fundamento Quinto de la presente resolución y, en consencuencia, admitimos el presente motivo del recurso.
OCTAVO. El segundo de los motivos alegados por la totalidad de los recurrentes hace referencia a la agravante de ensañamiento, consierando que ésta no se ha producido, toda vez que cuando le fueron clavados los pinchos a la víctima, ésta se encontraba ya fallecida.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es bastante esclarificadora. Así la Sentencia de fecha 29 de junio de 2009 recoge que , citando también las de 29-6. 2007 , 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; y 99/2009 , de 2-2, entre otras, que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Así mismo, la STS de fecha 16 de junio de 2010 sostiene que el art. 22.5 del CP describe la agravante de ensañamiento como el hecho de '. aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '. saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos, físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.
NOVENO. Todos los recurrentes mantienen en sus escritos de recurso la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos pues consideran aplicado erróneamente el art. 140 del Código Penal , manteniendo que no existió ensañamiento por cuanto que las lesiones causadas por el cuchillo lo fueron de defensa y que las lesiones causadas a la víctima por los pinchos, lo fueron post mortem.
El Tribunal Popular declaró probado el hecho número 10 y 11 del objeto del veredicto, basándose en la declaración que llevaron a cabo los Forenses en el acto del juicio oral los Drs. Julián y Visitacion . Por su parte, el Magistrado Presidente recoge en la Sentencia como hecho probado el Séptimo en el cual se detallan los pormenores de la muerte de Aureliano : 'Los acusados Torcuato y Millán se dirigieron a la habitación de Aureliano , y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Torcuato y Millán y el propio Aureliano y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco, llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la región temporal izquierda, en la zona infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la región infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el sufrimiento de Aureliano , le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello, causándole lesiones cráneo-faciales, en particular, lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo. Cuando Aureliano estaba aturdido, y con la intención de acabar con su vida, los acusados Torcuato y Millán cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Aureliano , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Aureliano , siendo la causa de la muerte de Aureliano la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial.'
Argumenta y complementa lo sostenido por el Jurado en que el Jurado ha apoyado la tesis del perito forense D. Julián en la declaración llevada a cabo en el plenario que sostenía que el orden de las lesiones fue primero los pinchos y a continuación el apuñalamiento.
Por su parte la también perito forense Dra. Visitacion depuso que no podía determinar si los pinchos fueron insertados estando la víctima con vida o una vez muerto. Como quiera que existía la posibilidad de que la víctima estuviera con vida cuando se realizaron estos hechos, el Jurado dio carta de naturaleza a la versión del Dr. Julián , el cual sostuvo en el Plenario quelos pinchos le fueron clavados a la víctima, estan ésta aun viva.
Además de ello el Magistrado Presidente expone que los entonces acusados se ensañaron con la víctima aumentando inhumana y deliberadamente el dolor y lo hicieron clavando pinchos y golpeando con una plancha el cráneo de la víctima para acabar clavándole un cuchillo, resaltando no solo la intención de matar, sino la de matar con sufrimiento, con dolor y de una forma salvaje y atroz.
Así mismo, el Jurado dio por probado que la tortura fue anterior a la muerte de la víctima, sosteniendo que el objeto fue intención de obtener información acerca del dinero que poseía la víctima, pues cobraba una pensión por su invalidez, según Graciela . Numerosos testigos hablan de la forma amenazante y agresiva de tratar Torcuato a la víctima, como las burlas o la forma abusiva de comportarse para con aquél.
Igualmente el Jurado tuvo en cuenta el carácter de Torcuato a tenor del informe de imputabilidad practicado a Torcuato por el perito Narciso el cual afirmó en el Plenario que Torcuato tiene una personalidad fría y manipuladora y que padece un trastorno disocial, perfectamente compatible con la frialdad que requiere la ejecución de los hechos declarados probados respecto del ensañamiento, ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor.
Nada puede alegarse en esta instancia a la decisión tomada por el Tribunal del Jurada y complementada por el Magistrado Presidente en su Sentencia, pues son los que han visto y oído a la partes y a los testigos y peritos y que en base a ello y de forma fundamentada han tomado su decisión, por lo que en consecuencia con todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Torcuato , se condena al mismo como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le absuelve del delito de incendio e inhabilitación absoluta por el que venía estando condenado, así como al pago de los 1725 euros.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Juliana , condenando a la misma como cómplice de un delito de asesinato, sin las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena.
Se le absuelve del delito de cómplice de incendio e inhabilitación especial por el que venía estando condenada.
Se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Don Millán , y se mantiene el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia recurrida, respecto de éste y de los demás condenados.
No se efectúa imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación, el cual se ha de formalizar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen, integrantes de la Sala. Doy fe.
