Sentencia Penal Nº 9/2014...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100040


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 2/14

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 9/12

Audiencia Provincial de Alicante,

Sección 7ª con sede en Elche

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/11

Juzgado de Instrucción Nº 2 Torrevieja

SENTENCIA Nº 9/2014

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro junio de 2014.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 5/13, de fecha 27 de septiembre de 2013 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, en la causa Nº9/12, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrevieja.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER y defendido por la Letrada Dª MARIANA IVANOVA YORDANOVA, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS OCHOA y, la acusación particular ejercida por Dª Coral , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendido por el Letrado D. ESTEBAN HERNANDEZ THIEL, quien a su vez ha formulado apelación supeditada.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 9/12, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/11, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 2 de Torrevieja, se dictó la Sentencia Nº 5/13, de fecha 27 de septiembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'La fallecida Pilar , había mantenido hasta la fecha de su muerte, relación comercial con el acusado Higinio , a raíz de unas obras de reforma realizadas por éste en su vivienda, surgiendo diferencias económicas entre ellos que determinaron la ruptura de la relación, hasta el punto de verse obligada Pilar a denunciar desde un mes antes de su muerte, el temor que sentía hacia el acusado Higinio y hacia el hijo de su mujer, el menor de edad Juan María , que había trabajado en las obras, por las amenazas recibidas, presiones, e intentos de robo sufridos en su domicilio, circunstancias que le llevaron a plantearse regresar a su país de origen, Bélgica.

En la madrugada del día 9 de abril de 2007, la victima Pilar , se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Partido Judicial de Torrevieja, cuando en hora no concretada, pero antes de las 4'00 horas, se personaron, el acusado Higinio y su hijo Clemente , que hacía un mes y medio que había llegado a España desde Bélgica a conocer a aquel - padre biológico- y a su nueva familia - a bordo de la furgoneta propiedad del primero, matrícula ....-GWV , desconociendo Clemente en todo momento, los planes y el propósito que guiaba a su padre cuando fueron al lugar.

Tras saltar una pequeña valla, el acusado Higinio empujó la puerta de entrada, que aunque a primera vista parecía estar cerrada, se podía abrir desde fuera, pues había sido forzada el día anterior, y una vez en el interior de la vivienda el referido acusado abordó sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta, comenzando el acusado Higinio a golpear a Pilar con una especie de maza o pata de cabra que había cogido de la furgoneta de entre las herramientas de su profesión de albañil, y cuya existencia ignoraba el acusado Clemente , por llevarla su padre escondida entre la ropa, poniéndose Clemente en medio de los dos para evitar que Higinio siguiera golpeando a Pilar , recibiendo en ese momento un arañazo de la víctima en el brazo. El acusado Clemente , ante esta situación, y por temor de lo que pudiera seguir haciendo su padre Higinio salió corriendo atemorizado de la vivienda, dejando aún con vida a Pilar y a su padre en el interior del inmueble, desconociendo lo que aconteció después.

Mientras tanto, en la vivienda, la víctima al intentar huir hacia dentro, cayó al suelo, junto a la puerta del dormitorio, sufriendo golpes en las extremidades inferiores, y donde el acusado Higinio continuó agrediéndola repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico, siendo innecesarias las restantes heridas causadas antes de su fallecimiento, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

A consecuencia de estos hechos, Pilar sufrió lesiones en miembro superior derecho: hematoma en cara interna del tercio distal del antebrazo; hematoma en tercio medio de cara anterior del antebrazo; tres heridas inciso contusas, una a nivel de olécranon, de 1 cm. de longitud, otra a nivel de cara interna del tercio medio del antebrazo de 1,5 cm; y otra a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo de 1 cm de longitud; excoriación a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo; herida incisocontusa en cara cubital de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano, en colgajo de 1 cm.; erosión en la palma de la mano derecha y hematoma a nivel de la eminencia tenar.

-miembro superior izquierdo: hematomas diversos en la cara dorsal de la mano, y a nivel de dorso de la articulación interfalángica proximal del 2 dedo; herida incisocontusa en cara cubital de la mano, de 0.8 cm.; erosiones y excoriaciones en cara cubital del tercio distal del antebrazo y herida incisocontusa de 3cm, en cara posterointerna del tercio medio del antebrazo.

-miembro inferior derecho: tres hematomas en tercio clistal de región pretibial y a nivel de maleolo tibial, y erosión longitudinal de unos 5 cm., en región pretibial.

-miembro inferior izquierdo: erosión longitudinal de 5 cm., en región pretibial.

-cabeza: siete heridas incisocontusas de unos 4 cm. de longitud cada una de ellas, sitas en cuero cabelludo frontal, parietal y occipital, a nivel bilateral, y herida incisocontusa a nivel facial izquierdo, anfractuosa, irregular con fractura-hundimiento de todo el macizofrontofacial subyacente, con fractura-hundimiento de todo el macizo frontofacial subyacente con unos 10 cm. de longitud en el plano horizontal y 15 cm. en el plano vertical, y una morfología que asemeja un cuadrilátero.

La víctima, Pilar , súbdita belga, contaba con 53 años de edad, a la fecha de los hechos, habiéndose personada como perjudicada sus hermanos Dª Coral y otros'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a D. Clemente , del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamiento favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Se acuerda la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado.

Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado en esta causa D. Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Dª Cristina y demás herederos legales de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros por daño moral, más los intereses procesales legalmente correspondientes, conforme el artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO35/95, de 11 de Diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

El referido acusado deberá abonar la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER, en la representación del acusado y condenado D. Higinio , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender ha existido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinantes de indefensión para el recurrente. Por entender, en primer lugar, que el objeto del veredicto conculca el artículo 52 de Ley del Jurado ya que por la forma de redacción predetermina la culpabilidad del recurrente, excluyendo la del otro acusado Sr. Clemente , al contener una mezcla injustificada de hechos favorables para uno y desfavorables para el otro, además de posiciones contiendo hechos susceptibles de tenerse probados junto a otras que no, quedando restringida la tesis de la defensa , según la cual el recurrente no estuvo en el lugar el día de autos, sino que por el contrario fue el Sr. Clemente . En segundo lugar porque el veredicto infringe el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado al incurrir en arbitrariedad, porque desconoce ciertos medios probatorios sin justificar que lo motiva. Y en tercer lugar y al amparo del artículo 850 de la LECr , por haber sido denegada la práctica de prueba previamente admitida y declarada pertinente. Como segundo motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por vulneración de los artículo 139,1 en relación con el artículo 22.1 del Código Penal por haberse apreciado la alevosía pese a entender que no concurre. Y como tercer motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada carece de base razonable la condena. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la que, estimando su recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, con su devolución al Tribunal correspondiente para que sea señalado y celebrado un nuevo juicio, o en su caso, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente.

CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA en la representación procesal que tenía acreditada de Dª. Coral , al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido y de interposición de recurso de apelación supeditado al mismo, al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin mayor especificación, pidiendo de esta Sala que, desestimando el recurso de apelación inicial y estimando el propio recurso formulado de forma supeditada, se dicte sentencia por la que se ratifique la de instancia excepción hecha de su pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que solicita sea elevado a 300.000 €. No haciendo por el contrario alegación alguna el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación supeditado e interpuesto la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Compareciendo en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 5 de junio de dos mil catorce, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer término se alega al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 52 de la LOTJ un quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinantes de indefensión para el recurrente, por entender que la forma en que la Magistrada-Presidenta ha redactado el objeto de veredicto induce a confusión, predeterminando de alguna manera la culpabilidad de esa parte, no permitiendo recoger su tesis defensiva, según la cual fue el otro acusado, Clemente , quien causa la muerte.

No podemos menos que admitir que la redacción del objeto del veredicto adolece de una muy deficiente técnica procesal, ignorando que según el artículo 52 de la LOTJ este debe recoger posiciones o apartados debidamente separados que recojan en cada una de ellas un solo hecho, de forma que puedan admitirse unos y excluir otros, lo que no solo simplifica su comprensión, si no que a la par posibilitaría como una mayor sencillez la aceptación parcial de las tesis acusatorias, sin necesidad de considerarlas como un bloque.

Sin embargo esta censura no debe llevarnos sin más a aceptar la declaración de su nulidad, y en consecuencia de la nulidad del juicio, ya según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, debe deludirse una aplicación rigorista o excesivamente formal de los presupuestos procesales, o que por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ).

Así en el presente caso la censura se centra fundamentalmente en el hecho de que se ha recogido en bloque las tesis de la acusación, de las que prácticamente es una copia literal el objeto del veredicto, en el que se contempla la participación activa de ambos acusados, narración que es parcialmente aceptada por la defensa de Clemente , si bien añade un párrafo en el que reconociendo la presencia de este en el lugar, niega haber tenido una participación activa en los hechos, habiendo incluso tratado de evitar la agresión, que también es literalmente trascrito en el objeto del veredicto, que de esta manera en lo que se refiere a la narración o descripción de los hechos incriminatorios se compone de varias preguntas alternativas integradas, a su vez de dos a cuatro párrafos, que a su vez se integra cada uno de ellos por hechos de la más variada índole. Cierto es que no se recoge la versión de los hechos que nos ofrece la recurrente, según la cual el Sr. Higinio no estaba presente en el lugar, siendo Clemente el autor material de la muerte.

Sin embargo debe tenerse presente que tal como señala la STS núm. 486/2013 de 31 de mayo , que recoge la jurisprudencia imperante en esta materia (haciendo mención a sus STS núm. 933/2012 de 22 de noviembre , 1145/2006 de 23 de noviembre , 636/2006 de 8 de junio , 1315/2005 de 10 de noviembre , 2389/2001 de 14 de diciembre , 2050/2001 de 3 de diciembre ), el art. 52 de la LOTJ requiere del Magistrado-Presidente que elabore una propuesta que recoja la secuencia de hechos sometida a su conocimiento de forma que sintetice y reordene el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la labor de los integrantes del Jurado, a quien entrega un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. De forma que quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado. Lo que naturalmente supondrá que también deba incluirse la propuesta fáctica de la defensa en la medida que sobre ella se construya una alternativa jurídica, sobre la que necesariamente también deberá pronunciarse el Jurado.

Sin embargo, ello debe matizarse, ya que no negamos que debe darse la necesaria cabida a las tesis de la defensa, pero siempre en la medida que esta sea penalmente relevante, ya que tal como establece el artículo 52.1.a) de la LOPJ el Magistrado-Presidente, deberá comenzar exponiendo los hechos que constituyan la base principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de unos y otros no es posible sin contradicción, bastara con que incluya una sola proposición. Lo que es tanto como afirmar que en el caso de que la versión de la defensa se centre sin más en la negativa de los hechos sostenidos por la acusación, bastará con la inclusión de estos últimos, ya que por simple aplicación de los principios básicos que rigen en nuestro derecho, quien tiene la obligación de acreditar los hechos en que se basa la acusación es el Ministerio Fiscal, no teniendo la defensa la obligación de ofrecer una explicación alternativa que justifique los hechos. Por lo que desde el momento que la tesis acusatoria es incompatible con la negación de los hechos, bastará con que se incluya la primera, dado que inevitablemente la no aceptación de aquella determinara la absolución del acusado. De forma que solo será precisa su inclusión cuando sus alegatos determinen una calificación alternativa, como pueda ser por ejemplo rebajar una calificación de homicidio doloso a imprudente. Ya que el objeto del veredicto ha de contener exclusivamente aquellos extremos que son determinantes para la calificación jurídica de los hechos, pero no todas aquellas circunstancias periféricas que pueden acompañar a los mismos. Menos aún, si a través de ellos lo que se pretende ofrecer es una explicación alternativa a la conducta descrita por la acusación, que se podrá aceptar o no, pero en modo alguno es necesario aportar en su lugar otra justificación o narración. Cuestión distinta es que durante el desarrollo del juicio puedan aportarse esos elementos de hecho, con el fin de que el Jurado al asumir su tarea decisoria pueda tener presente una explicación o justificación alternativa que contribuya a formar su criterio, o sencillamente a sembrar en sus conciencias una duda razonable que pueda desembocar en un pronunciamiento absolutorio en aplicación de la presunción de inocencia cuyo vigencia y significado necesariamente le ha de explicar el Magistrado-Presidente tras la entrega del objeto del veredicto.

Lo que necesariamente, a pesar de la censura efectuada a la técnica procesal de la Magistrada-Presidente, no puede llevarnos a declarar la nulidad pretendida, ya que no podemos olvidar que la recurrente en su escrito de defensa se limitó a negar los hechos, por lo que con arreglo a lo expuesto bastaría con que se incluyera la tesis de la acusación, dado que su negación es precisamente lo sostenido por aquella. No estando obligada a ofrecer una explicación alternativa que justifique el fatal desenlace y menos aun ofrecer un responsable alternativo al que se pueda condenar en su lugar. Lo que por otro lado contrariaría su posición procesal, ya que personalmente no sostiene, ni puede sostener, acusación formal contra persona determinada. A pesar de que no negamos que a nivel de argumento defensivo pueda ser licito esgrimirlo a fin de suscitar una duda razonable en el Jurado, pero no implicará que estos deban pronunciarse expresamente sobre la eventual responsabilidad esa tercera persona.

Alega que por la descripción de los hechos, al formar parte de ellos siempre el recurrente, no se abre la posibilidad de excluirlo, viéndose por ello abocado a su condena, no negamos que por la singular forma de redacción del objeto del veredicto, podría darse la paradoja de que incluso no se tuviera por probado el hecho objetivo de la muerte. Pero a pesar de ello se sometió a la valoración del Jurado la totalidad de esos bloques, haciendo clara indicación, en lo que a una eventual declaración de responsabilidad de los acusados se refiere, hasta punto pueden ser favorables o perjudiciales, exigiendo la mayoría que en consonancia exige nuestra legislación. Por lo que perfectamente de no haber entendido responsable criminalmente a uno de los acusados, o a ambos, pudo haberlo declarado así fácilmente, ya que junto a esa trasposición en bloque de los escritos de acusación, se recogen ya unas posiciones más concisas, en definitiva mas acordes al espíritu de la Ley, que expresamente permiten excluir la responsabilidad del Sr. Higinio , acorde a las tesis de la defensa, cual es la tercera posición de las relativas a este, en la que se hace alusión a la coartada ofrecida, de que se encontraba junto a su mujer y su hijo. Recogiendo expresamente la posición cuarta, al margen de la narración amplia de los hechos, la posibilidad de que el Sr. Higinio causara de forma personal y directa la muerte de la Sra. Pilar , con independencia de la declaración de culpabilidad del hecho delictivo que se recoge a continuación, como también al abordar la responsabilidad de Clemente se recoge también en la posición cuarta la posibilidad de que el personal y directamente causara la muerte de la Sra. Pilar por consecuencia de los golpes que le propino. Por lo que en contra de lo alegado pudo perfectamente entenderse probada la tesis de la defensa y entender que el Sr. Higinio estaba en casa con su mujer, y que Clemente fue quien causo de forma directa la muerte.

SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca al amparo de la letra a del artículo 846 bis c) de la LECr , la infracción del artículo 61, 1 d de la LOTJ , al poderse entender que el veredicto es arbitrario, vulnerándose así el artículo 9,3 de nuestra Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Lo que funda en el hecho de que pese a que el jurado ha expuesto en apoyo de su veredicto una cierta motivación, no por ello este deja de ser arbitrario, ya que aun cuando se hace referencia a ciertos testimonios, deja de hacer referencia a otros testigos a los que sin motivó alguno se posterga, al margen de no tomar en consideración otra serie de datos objetivos, que a su juicio permite entender que el jurado no ha valorado la totalidad de la prueba practicada, recogiendo exclusivamente la prueba de cargo contra el acusado, de entre la que destaca la declaración del coacusado, pese a que según sus alegatos en ningún caso podría haber sido tomada en consideración como tal. Lo que en definitiva les lleva a dictar una sentencia condenatoria basada en apreciaciones puramente subjetivas, completamente alejadas de los datos de índole objetiva obrantes en las causa, que a su juicio apuntan realmente hacia el coacusado, Clemente , haciendo con ello que el veredicto se convierta en arbitrario.

Tal como señala la STS num. 138/2005 de 15 de febrero en este marco procesal toda decisión relativa a los hechos incumbe de forma exclusiva al jurado, y por consecuencia de ello también el deber de motivarla en los términos del art. 61.1 d) LOTJ , que les impone que fijen los 'elementos de convicción' y expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Es decir, que individualicen los medios probatorios que les ha llevado a emitir su veredicto y el porque les ofrece ese poder de convicción. Siendo nuestro Tribunal Supremo consciente de las dificultades que les plantea al Jurado la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia, sobre todo en asuntos complejos fundados en prueba indiciaria o indirecta. Lo que ha hecho que este deber se module, aunque siempre sin llegar al extremo de que quede por debajo de los referidos límites, de tal forma que pueda afirmarse que no ha sido arbitrario ( STS num. 514/2002 de 10 de febrero de 2003 , 1069/2002 de 13 de junio , 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre ).

Señalando la STS num. 923/2013 de 5 de diciembre a la vista del cuerpo de doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto se pueden extraer algunas ideas rectoras, como: que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera; que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado; que no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

Precisando en este sentido la STS num. 72/2014 de 29 de enero , que lo que el art. 61. 1, d de la LOTJ exige al jurado es una sucinta explicación, siendo por tanto incluso 'alegal' exigirles una exhaustiva motivación. Lo que supone que no necesariamente deberán señalar todos los medios de prueba tomados en consideración, ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Por lo que tal como señala la STS num. 923/2013 de 5 de diciembre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que mas bien se mueven en el ámbito de la discrepancia valorativa, que en la ausencia misma de está valoración y en definitiva, en el ámbito de la arbitrariedad del veredicto.

Así la STS 1232/2004 de 27 de octubre señala que la motivación debe satisfacer una exigencia mínima derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( Art. 9.3 CE ), de forma que el órgano jurisdiccional pueda señalar que el jurado no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.

Desde este punto de vista hemos de señalar la ausencia de la pretendida arbitrariedad, ya que como bien recoge la propia recurrente, el jurado lejos de adoptar una decisión carente de explicación alguna, motiva su veredicto, indicando los motivos que le llevan a adoptarlo, que se podrán compartir o no, pero desde luego no puede desconocerse su existencia, desde el momento que de forma clara, a través de la justificación que ofrecen a sus diferentes respuestas, se puede observar cómo llegan a adoptar su decisión, basándose así en la propia declaración del Sr. Clemente , cuya presencia en el lugar nadie cuestiona, por esos elementos objetivos a que se nos hace referencia, declaración que consideran ratificada por una serie de elementos periféricos, entre los que destaca la declaración de sus vecinos y la de la hermana y sobrina de la fallecida, de las que resulta el temor que esta sentía precisamente hacia el Sr. Higinio , a consecuencia de la discrepancia surgida entre ellos por consecuencia del precio de las obras llevadas a cabo por este, hasta el extremo de decidir marcharse del país y llegar a ir a dormir a un hotel por no permanecer sola en su domicilio. Lo que desde luego no resulta incompatible, ni excluyente con otras pruebas, siendo sencillamente un problema de preferencia entre esos medios, de su mayor poder de convicción, ya que quizá por su relación y contacto mas directo, esos testigos puedan ofrecer una versión detallada de su estado de animo con anterioridad a los hechos, ya que los otros vecinos a los que se nos alega puede que no tuvieran un contacto tan directo, pero aun así una de sus vecinas deja constancia que la llevó a un hotel y aun cuando durante la vista declarara no haberle apreciado nada anormal no por ello dejó de ratificar su manifestación de instrucción en el sentido de que estaba nerviosa. Como tampoco resulta excluyente el hecho de que los Guardias Civiles que acuden a una de sus llamadas de urgencia, manifestaran que no acusó de forma directa al recurrente. Cuando por lo que resulta de la causa no se trato de un episodio único y aislado, ya que se nos alude a varios robos y daños, con las consiguiente intervención policial, aun cuando lo fuera a nivel de tomar la correspondiente denuncia, habiendo incluso, por lo visto, en uno de esos episodios sorprendido al hijo del acusado, Juan María , registrando sus papeles, lo que ha motivado ciertas actuaciones en su contra, aludiéndose a que tras el fallecimiento de la Sra. Pilar desaparece su ordenador y cierta documentación, por lo que puede que en esos momentos ante los agentes a los que alude la recurrente no efectuara una imputación concreta pero desde luego no podemos entender que con la declaración de esos agentes de la Guardia Civil se llegue a agotar la cuestión al presentársenos como mucho mas amplia. Por lo que ante ello observándose que esa serie de pruebas que se nos dicen omitidas, en modo alguno excluirían de forma terminante la resolución finalmente adoptada, sino que por el contrario perfectamente puede seguir manteniéndose a pesar de ello su esquema lógico no procederá entender que se trata de un decisión arbitraria por haber aceptado una visión parcial de los hechos que desconozca lo que -según la defensa- realmente ocurrió. Lo que en definitiva, más que una falta de motivación supone la discriminación de una versión frente a otra, que es una cuestión atinente a la valoración de la prueba, y que por su propia naturaleza debe permanecer al margen de está causa de impugnación, por lo que procederá su inadmisión.

TERCERO.-Las anteriores consideraciones nos introducen en el tercer motivo de impugnación alegado, introducido al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ya que tal como hemos expuesto, se hace difícil entender que el veredicto carezca de motivación, ya que claramente exponen las razones que le llevan a adoptar su decisión, lo que más bien cabria plantearse es hasta qué punto los elementos probatorios de los que han partido pueden entenderse suficientes como para vencer la presunción de inocencia de que se haya investido el acusado.

Al respecto es ya doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 1354/2005 de 16 de junio y 1313/2005 de 28 de junio ) que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone la comprobación de que el Tribunal de Instancia a la hora de llegar a su convicción condenatoria, dispuso como base de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria llevada a cabo por el, ya que por el marco procesal en nos movemos hemos de entender que solo a dicho órgano le corresponde esa función Lo que sí puede verificar esta Sala es que a fin de dictar su pronunciamiento el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, cerciorándonos también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Por lo que en definitiva la invocación de la presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por el Tribunal, que no solo ha gozado de la inmediación, sino que por su propia naturaleza quiere el legislador que sea precisamente un jurado popular quien asuma esa tarea.

En este sentido no podemos menos que reconocer que no existe prueba objetiva alguna que incrimine al recurrente, deduciéndose su autoría de la declaración que presta el acusado, Clemente , respecto de cuya presencia en el lugar sí que existe dicho elemento, dado que presentaba en su brazo un arañazo producido por la victima, como lo permite afirmar que en la mano de esta se encontró material genético perteneciente a él. Siendo realmente el testimonio de este ultimo el elemento probatorio en que el acusado se basa de manera fundamental para entender al recurrente autor de los hechos.

Se ha discutido en torno a la declaración del coacusado, hasta qué punto puede llegar a ser prueba de cargo, ya que no olvidemos que a diferencia de lo que ocurre con los testigos no está obligado a decir verdad, pudiendo con arreglo a su singular posición procesal guardar silencio sobre aquellos extremos que considere oportunos e incluso mentir, al margen de poder fácilmente quedar enturbiado su testimonio por un mero afán autoexculpatorio, una mera estrategia defensiva. Por ello es pacíficamente admitido tanto por nuestro Tribunal Supremo como por nuestro Tribunal Constitucional, que esta declaración no puede llegar a ser tenida como prueba de cargo, cuando este medio es único, es decir no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 233/2.002 y 25/2.003 ; STS 830/2.003 )

Así dichos tribunales han señalado, de un lado, que se debe comprobar la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, tales como enemistad, odio, venganza, afán de autoexculpación u otros similares, para lo que han de valorarse las relaciones personales existentes entre ambos. De otro lado debe añadirse a ese testimonio algún dato que corrobore mínimamente su contenido, no obstante no se ha llegado a definir lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo analizarse en cada caso concreto si esa mínima corroboración se ha producido o no, sin que sea lícito establecer criterios apriorísticos.

Tal doctrina se comprende expresamente en la STC 25/2.003, de 10 de Febrero -que a su vez recoge la STC 233/2.002, de 9 de Diciembre -, sintetizando en su fundamento tercero la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, finalmente, d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.'

Por lo que en definitiva, una vez que el acusado, renunciando a su derecho constitucional a no declarar, realiza las manifestaciones que considera oportunas, éstas pueden ser valoradas por el Tribunal, sirviendo en su caso de prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia de que se hayan investidos los restantes acusados.

Corroboración periférica que en el presente caso podemos admitir concurre, dado que el pronunciamiento del jurado no solo se basa en el poder de convicción que haya podido tener Clemente , sino que junto a este elemento sitúan una serie de circunstancias que vienen a ratificar sus manifestaciones, como sería que a través de la declaración de la pareja vecina y de su hermana y sobrina se pone de manifiesto el profundo temor que la victima sentía hacia el recurrente, quien según manifiestan de una forma directa o con la ayuda de su hijastro, estuvieron presionándola, causando daños en su propiedad y llevando a cabo diferentes sustracciones de sus pertenencias, lo que nace de la discrepancia surgida entre ellos con motivo de unas obras, a consecuencia de las cuales el acusado no paraba de pedirle dinero. Temor que llega al extremo de dormir una noche en un hotel en vez de en su domicilio y decidir marcharse del país. Circunstancia que motiva la existencia de varias denuncias e intervenciones policiales, lo que le brinda al jurado un móvil que de alguna manera explica este hecho, a lo que añaden la manifestación de los agentes que llevan a cabo la investigación, quienes descubren en la vivienda del acusado señales que evidencian que pudiera haber tratado de ocultar algo, como sería el hecho de que apreciaran mucho ropa lavada y que su furgoneta de trabajo estuviera también recién lavada. A lo que une su incapacidad para ofrecer una explicación acerca de que hizo ese día, siendo en tal extremo significativo que pese a afirmar que estuvo con su mujer y su hijo, luego estos no ratificaron dicho extremo durante la vista. De forma paralela también nos exponen una serie de motivos de porque les ofrece una suficiente convicción la declaración de Clemente , de la que destacaría el hecho de que este carece de cualquier móvil que le pudiera haber llevado a cometer ese crimen, ya que incluso hacía poco que estaba en nuestro país, no había trabajado en la obra y ni tan siquiera conocía a la víctima, sin poder dejar de mencionar en este aspecto que apenas había tenido relación con su padre al haber pasado su infancia con otros parientes, habiendo venido de hecho a recuperar su relación con su progenitor. Falta de motivación a la que unen la presión que ejerció su padre, su hijastro Juan María y la madre de este para conseguir que variara su declaración y exculpara al recurrente. Argumentación que posteriormente complementa la Magistrada-Presidente desarrollando de forma minuciosa cada uno de esos elementos, e incluso excluyendo la versión alternativa que ofrece la defensa en el sentido de que fue el propio Clemente acompañado de su hermanastro Juan María quien cometió los hechos, al darse la circunstancia de que las pruebas biológicas le incriminaban situándolo en el lugar, lo que según ellos motivaría su necesaria condena, ofreciéndole la posibilidad de incriminar a aquel que por su minoría de edad tendría una más fácil situación, versión que puede excluirse ante la incapacidad que según los agentes que llevaron a cabo la diligencia de reconstrucción de los hechos demostró el citado Juan María a la hora de ofrecer un relato coherente sobre lo ocurrido. Valorando incluso en qué medida podría, precisamente por la circunstancia de ese dato objetivo, considerarse como un mero intento de autoexculparse, lo que rechaza, ya que ello implica reconocer su presencia en el lugar, de lo que fácilmente podría derivarse algún tipo de responsabilidad en su contra, aun cuando le impute al recurrente el protagonismo de los hechos, no pudiendo dejar de mencionar en este punto que el jurado en su veredicto, manifestó ciertas reservas sobre dicha prueba biológica al no entenderla concluyente, ya que según declarado por los técnicos, por lo visto según entendieron, permitiría excluir de forma radical a una persona, pero no a la inversa, dudas que entendemos se disiparían con esas manifestaciones.

Por lo que en definitiva podemos entender que se ha producido una prueba de cargo valida, de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de que se encontraba investido el acusado, lo que nos permitirá rechazar este motivo de recurso.

CUARTO.-Se cuestiona por la defensa la decisión de la Magistrada-Presidenta de no suspender el juicio por la incomparecencia de ciertos testigos. Lo que en su caso constituiría un vicio formal en cuya base radicaría el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma o la decisión de no suspender la vista con el fin de lograr la practica de un medio de prueba previamente admitido. Pero tal como señala la STS num. 369/08 de 18 de junio , ello no supone que deba admitirse toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Han de valorarse los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado criterios, como el de la posibilidad, el de la pertinencia y el de la relevancia. La posibilidad obliga a plantear al tribunal la necesidad de un enjuiciamiento de los hechos, pues existe una acusación sobre los mismos y es preciso la terminación de la causa, bien condenado o absolviendo, en función de la prueba practicada. Por la pertinencia se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

b) La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

c) Necesidad de la protesta, con la finalidad de plantear ante el tribunal la no aceptación de la decisión, ante el perjuicio que a sus intereses ello puede determinar.

d) La formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral. Requisito que podrá obviarse cuando de las circunstancias concurrentes pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo. Lo que permitirá valorar la pertinencia de la decisión y en definitiva su trascendencia en orden a la resolución final.

Circunstancias que en el presente caso nos permitirán rechazar está argumentación, dado que ya de partida se efectúa de una forma genérica sin especificar concretamente hasta que punto pudiera ser trascendente su testimonio, ya que parece referirse a los trabajadores del Sr. Higinio . Obrando en las actuaciones, en la sesión celebrada el día 12 de septiembre, que la Sra. Secretaria da cuenta de la incomparecencia de ocho testigos, frente a lo que la defensa objeta que quiere que al menos comparezca uno de los trabajadores del acusado, y tras manifestársele que dos de ellos han sido citados a través de su padre y los restantes no han podido ser localizados, solicita la nueva citación de los dos primeros, y uno de los restantes que ahora identifica de forma personal. A lo que accede la Magistrada-Personal. Si bien luego no resulta posible su localización, ante lo que protesta, pero no ofrece ningún dato o vía a través del cual intentar su localización, ni posteriormente se desarrolla el cometido de cada uno de ellos y si llegaron a intervenir en la reforma de la fallecida, ni en que medida, por tanto, pudiera ser relevante su citación, aludiendo de forma genérica a su derecho de defensa y a un no agotamiento de las necesarias diligencias respecto de su localización, deslizando incluso en su escrito que esa representación no tiene un cabal conocimiento de lo que pudieran llegar a aportar a la causa.

QUINTO.-Por último se alega al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr una infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de los artículo 139, 1 en relación con el artículo 22, 1 del Código Penal , en definitiva cuestiona la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, por entender que no puede afirmarse que se trataba de un ataque sorpresivo, ya que la víctima y su agresor se encontraron cara a cara, llegando incluso a defenderse, al margen de contar con la ayuda de un perro.

Partiendo de la STS núm. 311/2014 de 16 de abril , que se muestra interesante por sintetizar la doctrina vigente sobre esta circunstancia, podemos afirmar que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a la practica la agresión, queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir que la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS núm. 703/2013 de 8 de octubre , 599/2012 de 11 de julio , 632/2011 de 28 de junio ). En cuanto a su naturaleza, aun admitiendo su carácter mixto, se ha destacado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de los medios disponibles, pero también que el infractor se haya representado que con su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea obrar en consecuencia a lo proyectado. En cuanto al elemento de la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerado desde la perspectiva de su eficacia, siendo compatible con intentos defensivos propios de su mero instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 ).

Sobre esta base se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos ( STS núm. 155/2005 de 15 de febrero , 375/2005 de 22 de marzo , 1866/2002 de 7 de noviembre , 178/2001 de 13 de febrero ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Elementos que en el presente caso, tal como han quedado delimitados los hechos probados, perfectamente son apreciables, ya que no negamos que la agresión fuera frontal, que la victima llegara a defenderse e incluso que hubiera un perro en el lugar. Pero por el contrario, no puede dejarse de mencionar que los hechos ocurren durante la noche en el domicilio de una mujer que se sabía vivía sola, a la cual por cierto ya tenía profundamente atemorizada. En esas circunstancias irrumpe en su domicilio, agrediéndola con una enorme violencia con un objeto contundente. Violenta irrupción, en combinación con las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce la agresión, que perfectamente permitirían delimitar la circunstancia. Ya que puede que se defendiera, pero no cabe más que calificarlo como una mera reacción instintiva, por la propia desproporción de fuerzas en la que un hombre acostumbrado a efectuar trabajos manuales propios de su profesión, por tanto de una cierta fortaleza y corpulencia, acomete a una mujer atemorizada, valiéndose para ello de un objeto contundente, que aun cuando no haya sido encontrado, las heridas que produjo han sido lo suficientemente significativas como para que los médicos forenses la pudieran describir con suficiente precisión. Como también describen, por la situación de las heridas, la mecánica de la agresión, en la que destacan un primera agresión frontal, durante la que probablemente cubrió su rostro con los brazos, lo que explicarían las heridas defensivas detectadas, tras lo cual intenta huir dirigiéndose a su dormitorio, siendo perseguida y golpeada hasta causarle la muerte.

SEXTO.-Por la acusación particular se formula recurso de apelación supeditado, a través del cual pretende se incremente la indemnización concedida por la Magistrada-Presidenta a las familiares de la víctima.

Respecto a la cual podemos traer a colación la STS, Sala 1ª,núm. 374/2011 de 31 de mayo que recogiendo la doctrina de dicho alto tribunal ( STS de 16 de febrero de 2011, RC núm. 1387/2008 y 20 de febrero de 2011, RC núm. 1957/2008 , entre otras) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( STS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( STS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del 'quantum' ( STS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).

Doctrina que de forma inevitable nos ha de llevar a desestimar su recurso, dado que sencillamente se nos expone que le resulta insuficiente, pero en modo alguno se ha llegado a objetivar mínimamente una razón que nos permita afirmar que la Magistrada-Presidenta ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido algún medio probatorio o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Quedando la cuestión reducida a un mero problema de valoración discrecional, que como ya hemos señalado, por el marco procesal en que nos movemos nos estará vedado entrar.

SÉPTIMO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación, ni del recurso de apelación supeditado, procederá desestimarlos y por tanto confirmar la sentencia objeto de impugnación. Atendida la desestimación de los recursos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procederá declarar de oficio las costas de esta instancia.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER en nombre y representación de D. Higinio .

SEGUNDO:DESESTIMARel recurso de apelación supeditado interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA en nombre y representación de Dª Coral .

TERCERO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO: DECLARARde oficio las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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