Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3595/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100051
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573,914933800
Fax: 914934716
TRA MA
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0024214
Procedimiento Abreviado 3595/2014
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1085/2000
S E N T E N C I A Nº 9/15
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª PAZ REDONDO GIL
Magistrados:
D. PASCUAL FABIÁ MIR
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 3595/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid), seguida por supuesto delito de estafa y falsedad documental, contra Florencio , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, hijo de Marcos y de Sonsoles , natural de Salamanca y vecino de la localidad de Valdemoro (Madrid), con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Doña Esteban Matilde Solsona Solaz y defendido por el Letrado Don Ismael García Gamboa, contra Victorio , con D. N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1971, hijo de Alfonso y de Diana , natural de Madrid y vecino de la localidad de Valdemoro (Madrid), con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Doña Carolina Sanz Martín y defendido por el Letrado Don José María Pedregal Gutiérrez, y contra Emiliano , con Pasaporte nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1978, hijo de Justiniano y de Pura , natural de Madrid y vecino de la localidad de Valdemoro (Madrid), representado por la Procuradores Doña Verónica García Simal y defendido por el Letrado Don José Antonio Vega Díaz. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación y defensa del ISFAS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PAZ REDONDO GIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un concurso ideal entre un delito de estafa continuada agravada por la cantidad del artículo 250.1.5 del Código Penal ( artículo 250.1.6 del Código Penal en el momento de los hechos) en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal y un delito de falsificación continuada de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 , 390.2 y 390.3 y 74 del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Florencio y Victorio , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de 5 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme establece el artículo 53.1 del Código Penal .
También en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa continuada agravada por la cantidad, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5 del Código Penal ( artículo 250.1.6 del Código Penal en el momento de los hechos), en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Emiliano , concurriendo la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , y solicitó la imposición al mismo de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el artículo 53.1 del Código Penal ,
Solicitando que los tres acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al ISFAS en la cantidad de 105.200,41 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y pago por cuotas de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La Abogada del Estado, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa del acusado Florencio , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno al estimar que los mismos habían prescrito, por lo que solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente, considera que los hechos objeto de acusación integrarían el delito de estafa previsto y penado en el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna de las agravaciones que para este delito establece el artículo 250 del mismo cuerpo legal , en concurso con un delito de falsedad, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, muy cualificada, de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , y la analógica de colaboración con la Justicia, prevista en el nº 7 y 4 del artículo 21 del Código Penal , por lo que solicita se imponga a su defendido la pena de 1 mes y 15 días de prisión, debiéndose establecerse en 4.169,10 euros la cantidad de indemnización al ISFAS por el perjuicio sufrido
CUARTO.- La defensa del acusado Victorio , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, alternativamente, estima que los hechos delictivos integran el delito de estafa, previsto y penado en el artículo 249 del Código Penal y los mismos habrían prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del mismo cuerpo legal , por lo que su defendido debería ser absuelto de los hechos delictivos que se le imputan.
QUINTO.- La defensa del acusado Emiliano , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.
SEXTO.- El plazo para dictar sentencia establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se ha cumplido dada la abundante prueba documental obrante en la misma.
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Durante el segundo semestre de 1999, todo el año 2000 y Enero de 2001, el acusado Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro, defraudó al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), al que había pertenecido, mediante la obtención fraudulenta de recetas de diversos afiliados a dicho Instituto, estampando en ellas el sello de un médico y del ISFAS, consiguiendo así canjearlas en las Farmacias por los medicamentos prescritos, y así obtuvo recetas del afiliado al ISFAS Cosme , nº NUM006 y NUM007 , que rellenó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 euros, que se dispensó en marzo de 2000, del afiliado al ISFAS Mario obtuvo dos recetas, nº NUM008 y NUM009 , que cumplimentó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 y 453,79, que fue dispensado en junio de 2000, del afiliado al ISFAS Jose Ramón obtuvo las recetas nº NUM010 y NUM011 , que igualmente rellenó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 euros, que fue dispensado en abril de 2000, del afiliado al ISFAS Evelio obtuvo las recetas nº NUM012 , NUM013 , NUM012 y NUM014 , que rellenó prescribiendo el medicamento Humatrope, por importe cada una de ellas 453,79 euros, que fueron dispensados en febrero de 2000. El total de la defraudación asciende a 4.539,70 euros.
En el registro del establecimiento comercial que regenta sito en la Calle Vaca, nº 6, edificio Valparaíso, oficina nº 5, de la localidad de Valdemoro (Madrid), autorizado judicialmente por auto de fecha 22 de enero de 2001, se aprehendió, entre otras cosas, un talonario de recetas del ISFAS con los números NUM015 hasta NUM016 , con el número de afiliado NUM017 (perteneciente a Luis Francisco ) y con referencia al médico Dr. Benito (Col. NUM018 ), y en su reverso consta el sello con la leyenda 'ISFAS, Oficina Deleg. de Madrid-Sur' e indicación de ' Rosendo ', un libro rojo y una agenda con diversas anotaciones.
En el registro efectuado en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM019 - NUM020 de la localidad de Valdemoro (Madrid), autorizado judicialmente por auto de fecha 22 de enero de 2001, se aprehendió una cantidad de dinero falso.
El acusado Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, utilizando el mismo procedimiento que el llevado a cabo por el anterior acusado, obtiene de Mario dos recetas del ISFAS, que cumplimentó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 euros, que fueron dispensadas en junio de 2000, de Cornelio obtiene dos recetas que rellenó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe 453,79 euros, y otra con el medicamento GENOTORM KABIQUIK, por importe de 488,31 euros. Del afiliado al ISFAS Evelio obtuvo cuatro recetas que rellenó prescribiendo el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 euros, que se dispensaron en febrero de 2000. En los meses de mayo y junio de 2000 el acusado Florencio rellenó once recetas pertenecientes a su propio talonario en las que prescribía el medicamento HUMATROPE, por importe de 453,79 euros cada una de ellas, que entregó al acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que los adquiriese en diversas Farmacias y luego le entregase el medicamento obtenido, a cambio de una remuneración de 20.000 pesetas.
Igualmente de los 10 talonarios, con 25 recetas cada uno de ellos, solicitados al ISFAS en nombre del afiliado al mismo Luis Francisco , se encuentran en el domicilio del acusado Florencio , tres talonarios (con 25 recetas cada uno de ellos), un talonario con 11 recetas, veinticinco recetas sin medicación, 3 recetas sin rellenar, consta en autos porque así lo manifiesta el imputado Sr. Carlos Alberto cuando declara a presencia judicial en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres (Girona) que utilizó unas 30 recetas a nombre del afiliado Luis Francisco , habiendo utilizado el resto, es decir, 9 recetas, el acusado Florencio , tras rellenarlas y prescribir en las mismas el medicamento HUMATROPE, por importe cada una de ellas de 453,79 euros, que obtuvo de las diferentes farmacias con ayuda del acusado Emiliano . El total de la defraudación asciende a 13.137,64 euros.
Fundamentos
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PRIMERO .- Procede resolver como cuestión previa la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados que entienden de aplicación el instituto de la prescripción del delito al haberse formulado la denuncia por el perjudicado en fecha de enero de 2001, sufriendo paralización el procedimiento por tiempo superior al señalado en el artículo 131 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre vigente al tiempo de producirse los hechos punibles penalmente, por lo que se había completado el plazo de prescripción señalado en el mismo.
El Tribunal Constitucional en STC.157/90 declara que, con carácter general, la institución de la prescripción tiene su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica ( Art.9.3 de la Constitución ) complementándose en el ámbito penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la Constitución ), además de las finalidades de reeducación y reinserción social cuando recae sobre presuntos ilícitos sancionados con penas privativas de libertad ( art.25.2 de la Constitución ) implicando, en definitiva, la renuncia del estado, en cuanto titular de ius puniendi, al ejercicio de su derecho a sancionar.
La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos, como expresa el artículo 131 de dicho cuerpo legal ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí que la jurisprudencia reconozca a este instituto una naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, cuando se manifieste con claridad los requisitos que le definen y condicionan (STC. del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1988 y 22 de septiembre de 1995, entre otras).
El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, tal como establece el artículo 132.2 del Código Penal , y, tratándose de supuestos de paralización del mismo, cuándo el órgano jurisdiccional dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (STC. del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, entre otras).
El artículo 131 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, establece que prescribirán a los cinco años los delitos cuya pena máxima señalada por la Ley sea de inhabilitación por más de 3 años y menos de 5 años, o de prisión por más de 3 años y que no exceda de 5 años y a los tres años prescribirán los restantes delitos menos graves, señala el precepto mencionado. Estableciendo el artículo 132 del Código Penal que los términos previstos en el artículo 131 se computaran desde el día en que se haya cometido la infracción punible y se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el plazo cuando el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y en el caso de los delitos continuados y de los permanentes, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se elimino la situación ilícita.
En el caso de autos se instruye por la Guardia Civil atestado que es remitido al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por la presunta comisión de un delito de estafa y falsedad documental continuado en relación con recetas falseadas del ISFAS, delitos que se imputan a los hoy acusados y que viene a integrar el tipo delictivo de la estafa tipificado en el artículo 249 del Código Penal y 390 y 392 de dicho texto legal que establecen como punición a tal conducta la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de 6 a 12 meses, elevando la pena el artículo 250 del Código Penal si concurre alguna de las circunstancias agravatorias en el definidas de 1 año a 6 años de prisión, y todo ello referido a las falsificaciones de las recetas del ISFAS que los acusados obtenían de manera fraudulenta y con ánimo de lucro.
Denuncia esta en virtud de la cual el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid dicta auto incoando Diligencias Previas tras entender que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de infracción Penal, ordenando en dicha resolución las diligencias de instrucción de estima pertinentes, fundamentalmente la declaración de los detenidos puestos a su disposición y la resolución de las medidas cautelares a adoptar en el procedimiento, tras lo cual en fecha 1 de febrero de 2001 dicta resolución por la que acuerda la inhibición del conocimiento de los hechos denunciados a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, como competente para conocer de los hechos denunciados, Juzgado que en fecha 7 de febrero de 2001 acepta dicha inhibición y acuerda determinadas diligencias de investigación.
El 23 de enero de 2001, presta declaración a presencia judicial y con asistencia letrada el acusado Victorio y se deja sin efecto la detención que venía sufriendo. El día 22 de enero de ese año se dictan autos en los que se autoriza la entrada y registro de los domicilios y local comercial de los acusados. En fecha 22 de febrero se dicta providencia en virtud de la cual se acuerda unir informes de la Guardia Civil y tener por personado a Plácido . En providencia de fecha 21 de marzo de 2001 se acuerda unir documentación remitida por la Guardia Civil, declarando el 21 de abril de ese año como imputado, a presencia judicial y con asistencia Letrada, Plácido . En providencia de 5 de julio de 2001 se acuerda la declaración por exhorto de dos testigos. En fecha 29 de octubre de ese año comparece el acusado Florencio designado abogado que le defienda y procurador que le represente. Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2001 se acuerda requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres.
Por resolución de fecha 4 de enero de 2002 se acuerda la designación de Abogado para Fabiola Scarano, en febrero de ese año por resolución se acuerda abrir un nuevo tomo de la causa y en mayo de ese mismo año informar a la Dirección General de la Guardia Civil del estado en que se encuentra el procedimiento, ese mismo día, mes y año se acuerda la unión de las diligencias enviadas por la Guardia Civil y el 20 de ese mes y año se concede la salida al extranjero del acusado Victorio . En resolución de 2 de julio de 2002 se vuelve a informar a la Dirección General de la Guardia Civil del estado en que se encuentra el procedimiento, resoluciones que se repiten el 18 de septiembre de 2002 y el 2 de octubre de ese año. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2002 se acuerda la unión a autos del informe enviado por la guardia civil y de nuevo por resolución de fecha 29 de mayo de 2003 se informa del estado del procedimiento y en fecha 29 de julio de ese año se acuerda la unión al mismo de diligencias policiales y por resolución de fecha 3 de marzo de 2004 se acuerda la unión a las Diligencias del informe emitido por el Ministerio Fiscal en el que solicita la práctica de nueva diligencias de instrucción, que no se acuerda por el Juez de Instrucción hasta el 8 de febrero de 2005 en el que dicta providencia para que se practiquen dichas diligencias de prueba.
Continuando el procedimiento con dilaciones de hasta dos años no imputables a los acusados hasta que en fecha 10 de septiembre de 2014 es remitido a este Tribunal que con fecha 23 de septiembre de 2014 dicta auto señalando la celebración del juicio oral los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015, días en que se celebra dicho juicio oral.
Esto es, desde la resolución dictada en fecha 5 de julio de 2001 en que se acuerda la declaración por exhorto de dos testigos hasta la Providencia dictada el 8 de febrero de 2005 en la que se acuerda la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por el Ministerio Fiscal (declaraciones testificales y ofrecimiento de acciones al perjudicado, práctica de cuerpo de escritura para la realización del correspondiente informe pericial y nueva declaración del acusado Victorio y el imputado Carlos Alberto ) no se dictan resoluciones encaminadas a la instrucción el procedimiento, con contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, sino meras resoluciones intranscendentes e inocuas para la investigación de los hechos objeto de autos, que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, de forma que se ha completado el plazo de prescripción al que alude el artículo 131 del Código Penal .
Y ello es así pues de la declaración de hechos probados que se establece en esta sentencia se desprende que la defraudación cometida por cualquiera de los acusados al ISFAS no supera el límite señalado por el artículo 250.1.5 que señala que el valor de la defraudación ha de superar los 50.000 euros, para entender aplicable la agravación a la que alude dicho precepto penal aplicable al caso de autos por constituir la Ley Penal más favorable al reo, ya como delito único ya como delito continuado, pues ninguna de las defraudación cometidas por los perjudicados supera tal límite señalado legalmente para apreciar la circunstancia agravatoria del delito de estafa que se imputa a los acusados, pero tampoco la 'pluralidad' de estafas cometidas por los mismo en relación con cada una de las recetas obtenidas fraudulentamente.
Y así respecto del acusado Victorio únicamente resulta acreditado que obtuvo fraudulentamente de diversos afiliados al ISFAS 10 recetas que rellenó prescribiendo en ellas el medicamento HUMATROPE que le fue dispensado por diversas farmacias, por lo que el importe total de lo defraudado por este acusado al ISFAS alcanza la cantidad de 4.537,90 euros, dado que ni en autos ni en el acto del juicio oral ha resultado acreditado que las recetas del afiliado Prudencio , de Juan Francisco y de Jose Ramón las hubiera conseguido el acusado de forma fraudulenta y tras cumplimentarlas obtener el médicamento al que alude el informe emitido por el Subdirector General de Prestaciones del ISFAS, David , que no lo ratificó en el acto del juicio oral y el representante legal del ISFAS, Landelino , que depuso en el acto del juicio oral declara que en el informe emitido por el ISFAS se toman en consideración todas las recetas falsificadas, pero con posterioridad se diferencia entre las recetas falseadas y las dispensadas, manifiesta que en el mencionado informe aparecen 220 recetas del afiliado Luis Francisco , pero no consta que todas ellas hayan sido dispensadas, desconociendo cuantas se han dispensado en Cataluña (habrá que tener en cuenta que consta en autos por declaración del imputado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, Carlos Alberto , que indica que ha podido utilizar de estas recetas de dicho afiliado unas 30), del mismo modo desconoce porque varia el precio del mismo medicamento en unas y otras recetas.
De igual modo el testigo Prudencio , que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta, ratificando las declaraciones prestadas en la fase de instrucción de este procedimiento que las recetas falseadas con su nº de afiliación al ISFAS se las prestó a Cosme , no conociendo a los acusados. Declaración que también repite el testigo Juan Francisco , que depuso en el acto del juicio oral, ratificando las prestadas en la fase de instrucción del procedimiento, cuando manifiesta que él a quien prestó recetas es a Cosme , no 'sonándole' los acusados. El testigo Jose Ramón , que depuso en el acto del juicio oral, declara que él a quien prestó recetas es a Leon pero no a los acusados a los que no conoce.
Respecto del acusado Florencio , Cornelio declara en la fase de instrucción del procedimiento (folios 2056 y siguientes de las actuaciones) que conoce a Luis Francisco y a Luis Antonio , si bien no ha prestado recetas a nadie y tampoco a los acusados, y al respecto habrá que tener en cuenta el informe pericial obrante en autos a los folios 1171 de las actuaciones, que hace constar que en las recetas falseadas de Luis Antonio no es posible atribuir su autoria al acusado Florencio , no acreditándose por prueba alguna admitida en derecho que está acusado fuera el autor de las falsificaciones realizadas en todas las recetas del afiliado al ISFAS Luis Francisco , y así consta las utilizadas en la Comunidad de Cataluña a la que antes nos referíamos, pero además en el informe pericial obrante en autos a los folios 1354 y siguientes de las actuaciones, se señala que en el falseamiento de las cuatrocientas cuatro recetas y talones estudiados han intervenido veinticuatro autores, al igual que en las firmas que figuran en recetas y talonarios de petición de recetas, las firmas del reverso de la recetas han sido realizadas por un solo autor, declarando que no se conoce tal autor.
En cuanto al acusado Emiliano , el propio Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado, descartan que haya falseado ninguna de las recetas controvertidas ni que se haya quedado con el medicamento prescrito en las mismas, sino que consideran que ayudaba al acusado Florencio a obtener tales medicamentos en las farmacias en las que por indicación de dicho acusado entraba con las recetas que le entregaba el mismo, y todo ello a cambio de una remuneración económica, siendo tales recetas 11 de las confeccionadas por el acusado Florencio provenientes de su talonario de recetas del que disponía como afiliado del ISFAS, y 9 recetas pertenecientes al afiliado del ISFAS Luis Francisco , es decir un total de 20 recetas en las que se prescribía el medicamento HUMATROPE, con importe cada una de ellas de 453,79 euros, por lo que el total de la defraudación al ISFAS con estas recetas asciende a 9.075,80 euros.
De los hasta aquí expuesto se desprende que el perjuicio total defraudado al ISFAS por los acusados no asciende, ni con mucho, a los 50.000 euros exigidos por el precepto penal que se pretende aplicar por las acusaciones, ni siquiera a los 36.000 euros que exigía el Código Penal de 1995, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, vigente al tiempo de la comisión de los hechos denunciados.
En definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , ha de ser resuelta a favor de los acusados.
La prescripción del delito es una causa que extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley, regulada en el Código Penal. Es una institución de derecho material y no de derecho procesal, por ello no rige la regla 'tempus rigit actum', aplicable al derecho procesal, sino que debe aplicarse la legislación que resulte más favorable al reo aun cuando esta sea posterior, pues debe aplicarse la ley más beneficiosa con efectos retroactivos, así lo entiende no solo la doctrina sino también la jurisprudencia. Por tanto, procede apreciar la prescripción del delito imputado a los acusados por el Ministerio Fiscal y por la Abogada del Estado al haberse completado el plazo de prescripción señalado en el artículo 131 del Código Penal al mismo.
SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crm. procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
ABSOLVEMOSa los acusados Florencio , Victorio y Emiliano de los delitos continuados de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad documental de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

