Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1082/2013 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100023

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:154

Núm. Roj: SAP GC 154/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 1082/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 348/2013 del Juzgado
de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por delito de robo con fuerza en
las cosas, entre otro, contra don Damaso , representado por la Procuradora doña María Ascensión Álvarez
Jiménez y defendido por el Letrado don Francisco J. Zambrano Suárez, en cuya causa, además han sido
partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma,. Sra. doña Sara
Pérez Olivares Martín; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos d Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº 348/2013 en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que entre las 06:30 horas y las 07:30 horas del día 23 de agosto de 2013, el acusado Damaso , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió, rompiendo para ello el cristal de una ventana, al domicilio de Mariano , sito en la CALLE000 , Km NUM000 , nº NUM001 de La Matilla, Puerto del Rosario, que en ese momento se encontraba ausente, apoderándose de un televisor de 22 pulgadas, una cámara de vídeo, una sierra circular, un radial, un taladro, una sierra caladora, un cepillo eléctrico y un arete de oro, tasados pericialmente en 582 euros.

Con su acción, Damaso causó daños que han sido pericialmente tasados en 103,20 euros No ha resultado acreditado que Luis Angel conociera las intenciones de Damaso ni colaborara con él.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE ABSUELVO al acusado D. Luis Angel del delito objeto de la presente causa.

QUE CONDENO al acusado D. Damaso como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

El condenado deberá indemnizar a D. Mariano en la cantidad de 582 euros por los efectos sustraídos y 103,20 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Damaso , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1082/2013, y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Damaso pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto aduce, de un lado, que de la prueba practicada en el juicio no puede inferirse que el recurrente sea el autor del robo, al ser la única identificación positiva un reconocimiento en rueda que, según se reconoce en la sentencia, se hizo sin la asistencia de abogado, por lo que carece de valor probatorio, habiendo incluso confundido el testigo la matrícula del coche, diciendo que era una matrícula de Tenerife cuando la del coche del acusado no tiene nada que ver con esa matrícula.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente: '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

En el presente caso, no obstante lo sostenido en el recurso, la condena del acusado ahora recurrente, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en pruebas con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste.

En efecto, la Juzgadora de instancia, tras un minucioso análisis de las distintas pruebas practicadas en el juicio oral considera acreditada tanto la sustracción descrita en el factum de la sentencia apelada, como la participación en ella del acusado, en concepto de autor material.

Y esa participación delictiva deriva fundamentalmente del testimonio prestado por un testigo presencial de la sustracción, don Fausto , quien, momentos antes de aquélla, se percató de la presencia del vehículo en el que viajaban los dos acusados, al bajarse uno de ellos y preguntarle por si el camino en el que se encontraban tenía salida, y, al ver nuevamente el vehículo en las proximidades de la vivienda de sus vecinos, llamó por al móvil de su vecina, manifestándole ésta que no se encontraba en su casa, acercándose el testigo, en su propio coche, a la casa de su vecina, observando una burra metálica apoyada en la pared y la ventana del baño abierta y el cristal roto, así como que el acusado se encontraba en el interior de la vivienda, viéndole salir de ella, portando dos bolsas, e introducirse en el vehículo en el que había llegado y, en el que le esperaba el otro acusado.

Pero es más, el testimonio ofrecido por don Fausto encuentra corroboración en las declaraciones prestadas por ambos acusados, quienes reconocieron haberse trasladado hasta las inmediaciones de la vivienda en la que se produjo la sustracción en un vehículo de las mismas características facilitadas por el testigo, aportando datos coincidentes con los facilitados por éste, tales como que el coacusado Luis Angel se bajó del coche y se puso a fumar un cigarro, mientras esperaba al acusado Damaso , quien se había acercado a la vivienda (según él para reclamar a su propietario un dinero que le debía, con la peculiaridad de que desconocía el nombre de su presunto deudor).

En todo caso, carecen de relevancia las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la ausencia de letrado en la diligencia de reconocimiento en rueda y a la falta de coincidencia entre la provincia de la matrícula del vehículo del acusado y la facilitada por el testigo, ya que el acusado fue reconocido en una identificación fotográfica (y no en un reconocimiento en rueda), y la identificación fotográfica es una diligencia de investigación policial cuya practica, por concepto, no requiere la presencia de Abogado, por cuanto la misma tiene por objeto averiguar la identidad del posible autor o autores de los hechos.

Y, la falta de coincidencia de la matrícula es un dato secundario, habida cuenta de que las demás características aportadas por el testigo coinciden con la matrícula del vehículo del acusado y, además, ésta última había sido doblada, según relató el testigo don Romualdo y reconoció el propio acusado Damaso .

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, loa representación del recurrente pretende que se reduzca la duración de la pena de prisión impuesta, y se fije en dos años, alegando que no se causó mal a nadie y que los daños en la vivienda y los efectos sustraídos no superan los 700 euros.

Tal pretensión ha de ser, igualmente, rechazada: La pena tipo del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada es de prisión de dos a cinco años, debiendo individualizarse aquélla con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1.

del Código Penal , esto es la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

Y, en el caso de autos, la pena ha sido correctamente individualizada por la juzgadora de instancia (que la ha impuesto en la mitad inferior -dos años y cuatro meses de prisión- y en cuantía muy próxima al mínimo legal), valorando que el acusado accedió al inmueble valiéndose de una capucha para tratar de evitar su posible identificación; sin que los criterios aducidos en el recurso (sobre el valor de los daños y de los efectos) merezcan una reducción del reproche punitivo, no sólo por lo expuesto, sino, además, porque no se ha realizado por el acusado actuación alguna tendente a devolver los efectos (que, no obstante su valor de mercado, depreciado, fueron varios), ni a reparar los daños ocasionados en el inmueble.

Procede, pues, la desestimación del recurso del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Juicio Rápido nº 384/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.