Sentencia Penal Nº 9/2015...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 46250310012015100027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2015-0000034

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000012/2015

Audiencia Provincial de Castellón. Causa nº. 3/2014 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Nules. Diligencias del Jurado nº. 1/2012

SENTENCIA Nº 9/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 4/2014, de fecha 28 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 3/2014, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2012, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Nules.

Han sido partes en el recurso:

1º.-Como recurrentes -y apelados respecto de la apelación supeditada del Ministerio fiscal-, D. Gervasio y Dª. Virginia , acusados y condenados en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Montoya Exojo, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Peláez Tejón; y D. Joaquín , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Paola Olmos Martínez, y defendido por el Letrado Dª. Manuela Sanz Bonet.

2º.-Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado -aunque con apelación supeditada también-, el Ministerio fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Salvador Salom Escrivá.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón D. Pedro Javier Altares Medina ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 3/2014, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2012, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Nules, se dictó la Sentencia núm. 4/2014, de fecha 28 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'En la tarde del día 3 de noviembre de 2009 Gervasio y Joaquín fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Nules cuando se encontraban sentados en sendas hamacas, viendo la televisión, en la terraza de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 , esquina con la PLAZA000 , de la Playa de Nules. Virginia fue sorprendida cuando se encontraba en el interior de dicha vivienda.

Las personas acusadas habían aparcado un vehículo en el patio interior de dicha vivienda.

Las tres personas acusadas, en fecha y hora no determinadas, pero anterior al momento de la tarde del día 3 de noviembre de 2009 en que llegó la Policía Local, entraron en la mencionada vivienda, para usarla como domicilio (para vivir en ella). A tal fin, introdujeron alimentos en la vivienda para poder proveerse de ellos mientras vivieran allí.

Las personas acusadas entraron en la vivienda a sabiendas de que allí vivía o podía vivir alguien (aunque lo hiciera por temporadas o períodos discontinuos), y lo hicieron sin averiguar la identidad del dueño de la vivienda, y sin hacer gestión alguna encaminada a obtener autorización de este para ocupar la casa.

Con el fin de poder entrar y salir de la vivienda, causaron diversos daños en tres puertas de entrada de la casa, y colocaron en una de ellas una cadena y un candado propios suyos. Los gastos de reparación de dichos daños tienen un valor de 240 euros.

La vivienda de la AVENIDA000 núm. NUM000 pertenecía en la fecha de los hechos a d. Carlos Ramón , la cual era utilizada por este y su familia (esposa, y sus dos hijos) como residencia secundaria, estando por ello acondicionada para servirles de domicilio en las temporadas y en las ocasiones en que decidieran hacer uso de la misma'.

Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: 'Que debemos condenar y condenamos a d. Gervasio , a dª Virginia y a d. Joaquín , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de allanamiento de morada, del art. 202.1 del C.P ., a la pena de prisión de seis meses y veinte días para cada uno de ellos (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a d. Carlos Ramón con la suma de 240 euros'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de los acusados y allí condenados se interpuso recurso de apelación sobre la base de las alegaciones que a continuación y en parte se transcriben.

1º.- Recursos-idénticos- de D. Gervasio y Dª. Virginia

'Primera.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia', considerándose 'infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada'.

'Segunda.- Por infracción de ley' y con apoyo 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 202.1 del Código Penal al estimar que los acusados entraron en morada ajena o se mantuvieron en la misma contra la voluntad del morador'.

'Tercera.- También por infracción de ley' y basándose de nuevo 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe el Código Penal vigente por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) y de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP )'.

Siendo el Suplico dirigido a la Sala que, 'tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables que en derecho proceda'.

2º.- Recurso-parcialmente coincidente con los dos anteriores- de D. Joaquín

'Primera.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia', considerándose -en idéntica redacción- 'infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada'.

'Segunda Infracción del principio 'in dubio pro reo'.

'Tercera.- Por infracción de ley' y con apoyo -de nuevo idéntico- 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 202.1 del Código Penal al estimar que los acusados entraron en morada ajena o se mantuvieron en la misma contra la voluntad del morador'.

'Cuarta.- También por infracción de ley' y basándose -igual que en los otros recursos- 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe el Código Penal vigente por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) y de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP )'.

'Cuarta. Subsidiariamente, alegamos infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , siendo que la condena Don. Joaquín no ha sido suficientemente motivada, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Y en el suplico del recurso se pedía a la Sala que, 'tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de estimar la petición subsidiaria, resuelva lo que en derecho proceda a fin de restaurar la legalidad y derechos fundamentales vulnerados'.

TERCERO.-Tras la presentación de estos escritos y por Providencia de 9 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido y con fecha de 30 de enero de 2015, presentó escrito oponiéndose a la estimación de los recursos e interesando la confirmación íntegra de la resolución apelada. Los argumentos dados giraron, básicamente, en torno a la valoración del resultado de la prueba testifical y a la inexistencia de déficit en el modo en que el jurado explicó los motivos por los que tuvo por probado el hecho 13.2 del objeto del veredicto. Además y para el supuesto de que la sentencia impugnada no fuera confirmada formula recurso supeditado de apelación solicitando se declare 'la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento por defecto en la proposición del objeto del veredicto ( art. 846 bis c apartado a de la Lecrim )'.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero se tuvo por interpuesta la impugnación al recurso de apelación y la apelación supeditada dándose traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en posterior Diligencia de ordenación de 27 de febrero se acordó emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.-Remitidos los autos, se recibieron en este órgano jurisdiccional el día 25 de marzo de 2015. Por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial, fechada cinco días después, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes. Solicitada la designación de procurador de oficio para los tres condenados-recurrentes y hecha la misma, mediante Diligencia de Ordenación de 20 de abril se tuvieron por personados en tiempo y forma.

Por su parte, en Diligencia de ordenación de 6 de mayo y tras la designación de abogados de oficio se señaló la celebración de la vista de apelación, con citación de las partes, para el día 2 de julio, a las 10.00 horas de su mañana, suspendiéndose y señalándose de nuevo, por Diligencia de 26 de mayo, para el día 16 de junio, a las 12.00 horas de su mañana, lo que tuvo lugar.

Habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referida, en el acto de la vista por los letrados de las partes apelantes se solicitó la estimación del recurso efectuando las alegaciones que estimaron oportunas con remisión a su escrito. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho y, caso de revocación, la estimación de la apelación supeditada.


Fundamentos

I.- Consideraciones generales

PRIMERO.-Con carácter previo al examen particularizado de los motivos interpuestos, mejor, de las alegaciones formuladas por las representaciones procesales de D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín y puesto que todas ellas, con una única excepción -la pretensión subsidiaria del Sr. Joaquín -, responden a una misma construcción (con redacción idéntica en los dos primeros recursos y muy parecida en el tercero), la Sala se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:

En primer lugar, que el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se regula en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dichos preceptos, grandes olvidados en los tres escritos presentados, se configura un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por su propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y en principio superior como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem.

En segundo lugar, que la apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es un recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.

Interesa destacar entonces que cualquier alegación de parte que implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado. De ahí que la decisión del recurso haya de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que le esté permitido al órgano ad quemrealizar, esté de acuerdo o no con la anterior, una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.

En este contexto ha de adelantarse que tales límites no han sido siempre observados por los recurrentes y no lo han sido, como se verá a continuación, desde el momento en que sus primeros alegatos se dirigen a atacar el juicio fáctico contenido en la sentencia y que no es otro que el que resulta del realizado por el Jurado, dueño único del veredicto.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición. No podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto y que éste, afín y diferente al mismo tiempo del deducido inicialmente en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer el recurso.

Dicha pretensión, es conocido, se individualiza a través de un concreto petitum, al que se refiere el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que puede incluir la devolución al órgano a quo, y una determinada causa de pedir, configurada en este caso por los específicos motivos aducidos para su fundamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de ese mismo cuerpo legal . De este modo, pues, queda acotado el objeto del recurso y, claro es, el ámbito de enjuiciamiento del tribunal ad quem.

No extrañará entonces que esta Sala, desde la Sentencia nº 16/2003, de 10 de noviembre , haya venido advirtiendo que 'dada la existencia de motivos tasados, el escrito de interposición debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación, de modo que la inobservancia de la precisión requerida en la formulación y en la determinación del motivo, o de cada uno de los motivos en que el recurso se funde (lo que deberá hacerse, en este último caso, con la debida separación), podrá ser determinante de su desestimación por causa de inadmisión'.

Con todo, ha de señalarse también que esta Sala ha suavizado la anterior respuesta declarando 'que, aunque no se especifique correctamente en el enunciado el motivo o submotivo, o aunque no se observe en su posterior exposición la exactitud, precisión y separación debidas, en la medida en que del desarrollo argumental contenido en el escrito de interposición resulte posible conocer cuál es el concreto motivo legal en que el recurso se fundamenta, de modo que las demás partes puedan impugnarlo primero y debatir después sobre él, el tribunal podrá estar en disposición de resolver sobre la cuestión planteada como objeto del recurso'.

Desde lo anterior, por tanto, debe atenderse a las pretensiones impugnatorias formuladas por las representaciones procesales de los condenados en la instancia. Y es que, pese a las deficiencias técnicas que se advierten -remisión a motivos de casación, silencio absoluto en cuanto a la letra del artículo 846 bis c) que sustenta la impugnación o suplico construido con olvido de lo dispuesto en el 846 bis f), ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, existen elementos suficientes para suplir la falta de adecuación de los respectivos escritos de interposición a los requisitos establecidos en cuanto a la presentación de este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria. Prueba de ello es la propia contestación ofrecida por el Ministerio fiscal.

TERCERO.-Como ha quedado indicado, las apelaciones interpuestas por las representaciones procesales de D. Gervasio y de Dª. Virginia se han formulado con idéntica redacción y sobre una misma base comprensiva de tres alegaciones.

- Una primera, que se articula, sin reflejo o referencia expresa en los motivos enumerados con carácter taxativo en el citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia', considerándose vulnerado 'el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada'.

- Una segunda, de nuevo al margen de la regulación legal de esta apelación, titulada 'Por infracción de ley' y planteada con apoyo 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 202.1 del Código Penal al estimar que los acusados entraron en morada ajena o se mantuvieron en la misma contra la voluntad del morador'.

- Y una tercera, igualmente sin cita de motivo alguno de los recogidos en el artículo 846 bis c), que se enuncia 'También por infracción de ley' y que se basa 'en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe el Código Penal vigente por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) y de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP )'.

Por su parte y como también consta en los presentes antecedentes de hecho, la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín no difiere en demasía de las dos anteriores. Si bien se mira, aquellas tres alegaciones se encuentran sin dificultad, aunque con una subdivisión tratándose de la primera, en el recurso planteado por esta última defensa. Tanto es así que se reproducen párrafos con exacta redacción, que se mantienen los mismos títulos y enunciados a los que se acaba de hacer mención y que la separación entre su alegación primera -'Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia'- y segunda -'Infracción del principio in dubio pro reo'- lejos de responder a novedad argumentativa alguna aparece recogida, de nuevo con una similitud abrumadora, en la vulneración de la presunción de inocencia denunciada por los condenados D. Gervasio y Dª. Virginia .

Así las cosas y dejando a un lado la pretensión subsidiaria formulada por el Sr. Joaquín -que, en realidad, afectaría a todas las partes-, se impone un tratamiento conjunto de los tres -cuatro- motivos -o, mejor, alegaciones- esgrimidos por los recurrentes, comenzando con ese primer quebranto relativo al derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Constitución .

II.- Sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principioin dubio pro reo

CUARTO.-Todos los condenados en la instancia y hoy recurrentes atacan la sentencia impugnada por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que, 'atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada'.

A la vista de esta argumentación común y de las referencias, separadas o no, al principio in dubio pro reocuya infracción se denuncia también, resulta preciso comenzar recordando la doctrina de la Sala al respecto. Una doctrina que lo es reiterada, y desde luego conforme con la sostenida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Y una doctrina que parte, tal y como ponen de manifiesto los propios apelantes, de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia cuando en el proceso no se ha practicado prueba válida de cargo, siendo preciso distinguir -como se refleja en la STJCV nº 2/1998, de 2 de febrero , y tras ella en otras muchas- entre:

1º.-'El control de la existencia de medios de prueba que se han de haber practicado en el juicio oral, que puede hacerse por la Sala de lo Civil y Penal y por medio del motivo e) del artículo 846, bis, c). Ese control se refiere a la existencia de verdadera actividad probatoria y practicada precisamente en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad que es la vista del juicio oral'. Pues bien, ese control conduce en el presente caso y en principio a un resultado positivo: la prueba, no obstante la insuficiencia proclamada por los recurrentes, fue bastante -interrogatorio de los acusados, testificales diversas y documental- y su práctica vino rodeada de las garantías referidas.

2º.-'El control de que esa prueba se ha practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, lo que ha de poder realizarse también y por el mismo motivo'. Dicho control ofrece de nuevo un resultado positivo, máxime si se tiene en cuenta que loa apelantes no denunciaron en los momentos procesales oportunos la infracción, en cualquier caso inexistente, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3º.-'El control de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; esta expresión 'de cargo' es usada en varias ocasiones en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (arts. 49 y 70.2), pero en el artículo 846, bis, c), apartado e ), se habla de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas que resultaron de cargo, con lo que parece que estamos ante la distinción entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba'. Tampoco este control, al menos a priori, conduce a la Sala a entender vulnerada la presunción de inocencia. Bien mirado, los defectos denunciados por los recurrentes y a que antes se ha hecho mención cuestionan las distintas pruebas practicadas en juicio desde la perspectiva de su ulterior valoración por el tribunal del Jurado pues no se puede negar, tras el estudio de las declaraciones de los acusados y el contenido de las testificales practicadas en el juicio oral, que unas y otras tienen la caracterización de pruebas de cargo y que las mismas fueron interpretadas desde la racionabilidad y en ausencia de arbitrariedad.

4º.-Y al hilo de esta última observación, asimismo ha de recordarse que el principio in dubio pro reo, que también se aduce como infringido, no se incluye en el derecho a la presunción de inocencia. Como es sabido, la jurisprudencia no ha dejado de insistir en que este criterio valorativo favorable al acusado carece de trascendencia constitucional y ello por cuanto no forma parte, a excepción de su aspecto propiamente normativo, de los distintos contenidos o facetas del derecho recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . No causa sorpresa entonces que tal criterio haya quedado fuera del ámbito de decisión del presente recurso de apelación. Su naturaleza extraordinaria lo impide al negar al tribunal a quien se atribuye su conocimiento facultades para revalorar la actividad probatoria practicada en la instancia y llegar así a diferente conclusión de la alcanzada por los jurados. Solamente, y aquí se encuentra la salvedad, si se tratara de un error interpretativo tal que afectara a la propia la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona ( STS núm. 3862/2013, de 2 de julio , con cita de las SSTS 'de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 '), podría abrirse al conocimiento por el órgano ad quem.

QUINTO.-Desde los datos y consideraciones anteriores, las alegaciones formuladas por los recurrentes en torno a la infracción de la presunción de inocencia resultan, al menos en su práctica totalidad, de imposible aceptación.

La razón es sencilla. Una lectura del acta del veredicto, primero, y de la sentencia, después, permite comprobar que en el proceso seguido contra D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín hubo suficiente actividad probatoria, ésta fue de cargo y en su interpretación no se aprecia la comisión de errores relevantes que hagan del relato fáctico una narración inverosímil, discrecional o arbitraria. Desde luego así es con carácter general y con relación a la existencia de los principales hechos constitutivos de la infracción que se sanciona.

En efecto. Consta y es de ver en el acta del juicio y en la grabación audiovisual de sus sesiones que en dicho acto y entre otras se practicaron como pruebas de cargo, con inequívoca significación en tal sentido, las siguientes:

1º.-Declaraciones de los acusados reconociendo: (i) que se encontraban en la vivienda; (ii) que entraron porque estaba abierta, afirmando dos de ellos que se hallaban en la terraza; (iii) que se marcharon en un vehículo aparcado en el patio interior.

2º.-Declaraciones de los testigos D. Carlos Ramón y su hija sobre: (i) la propiedad, fruto de una herencia, de esa vivienda y sus condiciones de habitabilidad; (ii) la existencia, tras tener conocimiento de lo ocurrido y acudir a la casa, de comida en la nevera; (iii) el alquiler ocasional de la misma en semanas del verano; (iv) el uso esporádico de la vivienda, bien para tomar una paella bien por alguno de los hermanos del propietario; (v) la tenencia de una segunda residencia en la playa de Moncofa donde pasaban los veranos.

3º.-Declaraciones testificales de los policías municipales que acudieron al lugar de los hechos y que confirmaron no solo las condiciones de habitabilidad de la vivienda y los desperfectos causados en diversas puertas, sino también la ausencia de útiles para violentar las mismas y, sobre todo, que los tres acusados: (i) se encontraban en la vivienda -dos en la terraza y uno en su interior- situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Nules la tarde del día 3 de noviembre de 2009; (ii) se marcharon voluntariamente pero antes entraron en la casa a recoger sus efectos personales; (iii) se fueron en el coche situado en la parte de atrás -patio interior- de dicha vivienda; (iv) justificaron su presencia allí en la autorización de la hija del dueño.

Por tanto, no es posible concluir que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar sobre la base, que es en definitiva la argumentación primera de los recurrentes, de la no existencia de prueba de cargo suficiente. Se destruyó en la mayoría de los hechos probados y así lo apreció el Jurado valorando la legalidad, suficiencia y el carácter claramente incriminatorio de la actividad probatoria antes descrita.

SEXTO.-Y no solo. Como ya se ha referido, de la lectura del veredicto y la sentencia no se desprende ni que el Tribunal del Jurado incurriera en error interpretativo de especial trascendencia al apreciar la prueba y realizar el correspondiente juicio de inferencia ni que condenara a pesar de la presencia de dudas. Nada hace pensar, en efecto, que se apartara objetivamente del contenido de la prueba de cargo y que su apreciación se efectuara desde una arbitrariedad o falta de lógica o ignorando el aspecto normativo de la regla in dubio pro reo( STS núm. 798/2013, de 28 de febrero ).

Bastaría con reproducir la mayoría de los hechos declarados probados y su justificación para comprobarlo. Así:

- En los hechos 1 y 2, aprobados por 8 votos y justificados en 'según declaraciones del propio acusado y verificado por la declaración de ambos policías, se afirma que se encontraban en la terraza de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Nules', se puede leer: ' En la tarde del día 3 de noviembre de 2009', Gervasio y Joaquín fueron sorprendidos por agentes de la policía local de Nules cuando se encontraban sentados 'en una hamaca, viendo la televisión, en la terraza de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , esquina con la PLAZA000 , de la playa de Nules '.

- En el hecho 3, aprobado por unanimidad y justificado en 'según la declaración de la acusada, marido y policías, se verifica que la acusada entró en la vivienda', se indica: ' En la tarde del día 3 de noviembre de 2009, Virginia fueron sorprendidos por agentes de la policía local de Nules cuando se encontraba en el interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , esquina con la PLAZA000 , de la playa de Nules '.

- En los hechos 5, 6 y 7, aprobados por unanimidad y justificados en 'las declaraciones realizadas por ambos policías, el acusado se encontraba en la casa con anterioridad, debido a la existencia de un vehículo en el patio interior de la casa y la existencia de alimentos', se dice: 'en fecha y hora no determinada, pero anterior al momento de la tarde del día 3 de noviembre de 2009 en que llegó la policía local Gervasio , Virginia y Joaquín entraron en la mencionada vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 '.

- En el hecho 8, aprobado por unanimidad y justificado en 'como se ha aprobado en los apartados (1,2,3,5,6 y 7)', se describe: ' las personas acusadas, alguna o algunas de ellas, entraron en la vivienda de de la AVENIDA000 nº NUM000 para usar la misma como domicilio (esto es, para vivir en ella) '.

- En el hecho 9, aprobado por unanimidad y justificado en 'como se ha aprobado en los apartados (1,2,3,5,6 y 7)', se narra: ' la o las personas acusadas entraron en la vivienda de de la AVENIDA000 nº NUM000 para usar la misma como domicilio (esto es, para vivir en ella) '.

- O en el hecho 10, aprobado por unanimidad y justificado en 'como se ha aprobado en los apartados (1,2,3,5,6 y 7)', se relata que ' las personas acusadas que entraron en la vivienda de de la AVENIDA000 nº NUM000 lo hicieron sin averiguar la identidad del dueño de dicha vivienda, y sin hacer gestión alguna encaminada a obtener autorización de este para ocupar la casa '.

Tras este factumy su explicación, todo conduce a entender que, respetados los cánones de suficiencia y razonabilidad necesarios para declarar probados los hechos desfavorables que se acaban de transcribir, la pretensión última de los recurrentes sea, en realidad y como manifestó el Ministerio Fiscal, que esta Sala, re-valorando la prueba practicada, pueda llegar a solución fáctica distinta o, al menos, dude y se incline por una 'diferente alternativa' que conduzca a la absolución. Y esto, es decir, la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba para entender acreditada una distinta versión, que resulta la principal queja, es algo que en un recurso extraordinario como el presente -y con independencia de cual hubiera sido la valoración última efectuada por esta Sala como órgano a quo- queda fuera de la competencia del tribunal ad quem.

Por consiguiente y con la matización que se verá a continuación, ni el primer motivo-alegación del recurso formulado por D. Gervasio y por Dª. Virginia ni el primer y segundo motivo-alegación del recurso interpuesto por D. Joaquín pueden ser acogidos. Consecuentemente, no ha lugar a acordar, como solicitaron los apelantes, la revocación de la sentencia impugnada para proceder, de modo directo y en aplicación de la presunción de inocencia, a la absolución de los condenados con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.-Habría, sin embargo, una salvedad. La misma se refiere al hecho declarado probado como nº 13-2 -y en cierta medida al siguiente- y trae causa de la propia justificación dada por los jurados para su acreditación. Dice así: ' La vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 era utilizada por este y su familia (esposa e hijos) como segunda residencia, estando por ello acondicionada para servirles de domicilio en las temporadas y en las ocasiones en que decidieran hacer uso de la misma '. Y su explicación: 'Debido a que no es a tener en cuenta el tiempo en que el propietario dedique a la misma (1 día, 2...)'-.

De este relato y su motivación pocas dudas surgen sobre un dato esencial en lo que atañe al posible quebranto del derecho fundamental de los condenados -de todos ellos sin excepción- a la presunción de inocencia. Y es que la declaración efectuada por el Jurado, que se contiene en ese hecho 13-2 y que sirve para condenar a D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín como responsables de un delito de allanamiento de morada, no se apoya en actividad probatoria alguna. Si bien se mira, falta absolutamente cualquier referencia a la prueba practicada en el acto de la vista y las consideraciones expuestas responden a ciertos conceptos jurídicos sobre los que previamente fueron ilustrados por el Magistrado Presidente. Concretamente, la noción de morada ex artículo 202 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial.

Desde luego, no otra cosa se desprende del contenido de la sentencia impugnada que en un momento de su fundamentación indica lo siguiente: ' la cuestión que podía resultar más dudosa era la atinente a si podía considerarse que aquella vivienda era morada del sr. Carlos Ramón y de su familia (entendiendo por tal su esposa y sus dos hijos -hijo e hija-). Le explicamos al jurado que, en nuestra opinión, cabe que una persona tenga varias moradas, y que las segundas residencias pueden constituir morada. Dijimos que ello puede producirse siempre que las viviendas sean ocupadas en la época de los hechos, en concepto de morada, o dándola un uso propio de morada, aunque no se ocupen de forma ponente o continuada, sino por temporadas o de forma discontinúa. Este es el criterio seguido en el auto del T.S. (...) '.

Y desde luego de ese mismo parecer es el Ministerio fiscal al negar, en su escrito de impugnación, la insuficiencia de prueba y reconocer que la justificación fue dada ' en respuesta a los términos de las instrucciones que le fueron facilitadas por el Magistrado Presidente en cuanto a los datos a tener en cuenta para calificar una vivienda como morada'.

No hace falta indicar entonces que tales conceptos son ajenos al enjuiciamiento fáctico propiamente dicho. Es por todos sabido. No obstante, sí conviene recordar que argumentos de esta naturaleza no poseen los elementos necesarios que permitan averiguar de donde extrajeron los jurados su convencimiento último; ese convencimiento último que aquí y ahora les condujo a plasmar en el veredicto un relato relativa a la vivienda, su uso actual y condición de segunda residencia como hecho probado de naturaleza desfavorable.

Ciertamente, se podría considerar que la sentencia impugnada da respuesta cumplida a esta cuestión. En ella se puede leer: ' en este caso el jurado consideró que la vivienda de la AVENIDA000 núm NUM000 era una vivienda que el sr. Carlos Ramón y su familia utilizaban como morada en la época de los hechos en algunas ocasiones o periodos de tiempo. El sr. Carlos Ramón fue terminante a este respecto (...). Y aunque su testimonio no fue ciertamente coincidente con el de su hija (...) esta admitió que a veces ellas y sus padres (...) '.

Y así, parece, lo entendió también el Ministerio fiscal al concluir en su oposición a la apelación que el hecho lo han tenido los jurados por probado ' tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas al efecto y tener como como ciertas las afirmaciones realizadas en tal sentido (...)'.

Pese a todo, es difícil ignorar:

1º.-Que los miembros del Jurado no se pronunciaron al respecto. Es más, ni siquiera enumeraron, como sí hicieron en los hechos restantes que se han trascrito, los medios de prueba practicados en juicio y que afectan a su acreditación.

2º.-Que el Magistrado Presidente devolvió el acta al Jurado para que complementara y precisara la motivación del veredicto en alguno de los apartados. Así, en el 1, 2 y 3 para concretar a qué declaraciones se refieren; en el 5 y 6 para determinar de dónde extraen su convencimiento; y en el 11 para identificar, de nuevo, las personas en cuya declaración se basa.

3º.-Que en este punto concreto la necesidad de explicación es mayor si se quiere ya que se produjeron numerosas ausencias probatorias -la acusación no propuso la declaración ni de los hermanos del Sr. Carlos Ramón , posibles moradores y cuya inclusión en la noción de familia incorporada al veredicto se pretendía, ni de los vecinos de la vivienda, posibles testigos del uso- y relevantes y manifiestas contradicciones -entre el Sr. Carlos Ramón y su hija y con reconocimiento de esta última, no negado por el padre, de pasar los veranos en una segunda residencia situada en Moncofa-.

Nótese entonces que el problema no es solo de falta -absoluta o relativa- de motivación, que también como insinuaron las representaciones procesales de D. Gervasio y Dª. Virginia y alegó de forma subsidiaria la de D. Joaquín . En el fondo, la dificultad principal viene dada desde la presunción de inocencia pues, en tales condiciones, no podría ni puede apreciarse su destrucción. Y nuevamente ha de llamarse la atención sobre la explicación del pronunciamiento fáctico que nos ocupa: de un lado, se efectuó sobre la base única de un concepto jurídico como tal no apto para fundamentar semejante enjuiciamiento y, de otro, se formalizó al margen absolutamente de cualquiera de los elementos de convicción que, practicados en juicio, pudieron los jurados haber tomado en consideración para entender, como hizo el Magistrado Presidente, que en la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Nules D. Carlos Ramón , su mujer y sus hijos desarrollaban todos o algunos aspectos de su privacidad. Por ello, es crítica común de todas las apelaciones que 'sobre esta cuestión de constituir morada el Jurado no motiva ni razona nada de ninguna de las maneras, nada dice de la causa ni que prueba hay para considerar morada la casa propiedad del denunciante en la playa de Nules'.

OCTAVO.-Con ese alcance, limitado y relevante a la vez, tienen razón los recurrentes.

Ocurre que, sin sustento probatorio alguno en el factumque nos ocupa, la 'subsanación' o 'complemento' del Magistrado Presidente en la sentencia excede con mucho de las facultades que el legislador le otorga y que nunca llegan a sustituir la voluntad soberana del Jurado en su función de emitir el veredicto ( arts. 3 , 61 y 70 LOTJ ). De ahí lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de ahí lo actuado por el propio Magistrado Presidente cuando devolvió el Acta solicitando ese adicionamiento y precisión en la motivación respecto de determinados hechos que se habían declarado probados.

Y ocurre también que sin esa 'subsanación' o 'complemento' del Magistrado Presidente el hecho histórico que se describe en el veredicto y que incide en uno de los elementos del tipo -la condición de morada y la actualidad del uso ('con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad')- queda sin base alguna que le sostenga. De ahí su trascendencia. Tanto es así que en ausencia de dicho hecho la tipificación delictiva podría variar y desplazarse del delito de allanamiento de morada a otros delitos, como el establecido en el artículo 245 del Código Penal , que fue por el que se inició el procedimiento. No es preciso extenderse pero obsérvese que para el Tribunal Supremo:

1º.-'El delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública'. Siendo que:

a) El derecho de las personas a la intimidad es 'la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada'.

b) 'El Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre )'. Y esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 )'.

c) 'El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito' ( STS nº 5484/2014, de 11 de diciembre , siguiendo, entre otras, a la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre ).

2º.-Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles'.

En ellos, y a diferencia de la protección prestada al derecho a la intimidad en el citado artículo 202 del Código Penal -de ahí las referencias al domicilio y al desarrollo de la vida privada, aunque sea con carácter discontinuo-, 'el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada' ( STS nº 5169/2014, de 12 de noviembre ).

Constatado, pues, ese 'vacío que afecta a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium' ( STS nº 3766/2005, de 10 de junio ), solo cabe estimar las alegaciones efectuadas en primer lugar por los recurrentes y que afectan a la presunción de inocencia en lo que atañe, única y exclusivamente, a este concreto hecho.

NOVENO.-La estimación de los recursos parcialmente declarada plantea, sin embargo y consecuencia de las deficiencias observadas en el planteamiento de las pretensiones impugnatorias, una problemática adicional relativa a sus efectos. Unos efectos que las partes parecen asociar de manera principal a la absolución y solo subsidiariamente, al menos por la representación procesal de D. Joaquín y al margen de la apelación supeditada del Ministerio fiscal, a la resolución 'que proceda en derecho a fin de restaurar la legalidad y derechos fundamentales vulnerados'.

Así las cosas, debe atenderse a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, entre otras en Sentencia nº 1258/2015, de 24 de marzo , y a su doble advertencia:

De un lado, señalando que 'la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia'.

De otro, indicando y concluyendo que en todos esos casos de vulneración de la presunción de inocencia 'procede la devolución del acta al Jurado y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine '; motivo, no se olvide, que conduce a la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio ( art. 846 bis f) LOTJ ).

Se trata, sin duda, de una severa solución. Máxime ante las dilaciones, debidas o no, de este proceso cuya duración de cinco años resulta de nada fácil explicación. No obstante, siendo éste el error apreciado, ni el legislador ni la jurisprudencia ofrecen otra opción. Ni cabe adoptar una resolución similar a la dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni tampoco se permite acudir al motivo siguiente de infracción de ley. Un motivo que aquí y ahora hubiera obligado a considerar la aplicación del principio iura novit curia-tras analizar la homogeneidad delictiva entre el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal y el de usurpación de inmuebles, por el que comenzaron las actuaciones y al que antes nos hemos referido, del artículo 245 del Código Penal - y la posible afectación del acusatorio en su vertiente más clara y natural de prohibición de indefensión.

En estas circunstancias y aun siendo conscientes de la limitación de medios de la Administración de Justicia y de la necesidad de reformas legislativas en materia del proceso ante el Tribunal del Jurado, solo cabe devolver las actuaciones a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. Debemos entender así que la voluntad impugnativa de los recurrentes, defectuosamente planteada al asociarse al recurso de casación y no a la apelación de sentencias del Tribunal del Jurado, y sobre todo el reproche constitucional efectuado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a este hecho concreto autoriza su reconducción a través de la vía del quebrantamiento de forma, introducida que fue por la representación procesal del Sr. Joaquín al referirse a la falta de motivación y por todas ellas al afirmar la producción de indefensión. Nótese:

- Que ni la confirmación de la condena ni la revocación del fallo resultan posible hasta que el Jurado aclare ese concreto factum,limitado pero esencial. Así lo argumentaron los propios apelantes cuando se preguntan '¿qué es lo que le lleva al Jurado a considerar que el bien inmueble sito en la playa de Nules se considera morada?' y al mismo tiempo responden: 'nos quedamos sin saberlo y ello produce una gran indefensión a esta parte a la hora de plantear ulteriores recursos'.

- Que la declaración de nulidad sería respetuosa con lo dispuesto en el artículo 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no producirse ex officiosino como consecuencia de una petición de parte implícitamente formulada.

No se trataría, pues, de que la Sala 'reformateara' unas claras y precisas pretensiones impugnativas de los recurrentes, mudándolas en forma no consentida por ellos y desbordando o alterando así los términos de sus respectivos suplicos. Se trataría simplemente de actuar, ante unos recursos casi idénticos, con deficiencias técnicas y bastante confusos, como se pidió implícita o expresamente al alegar indefensión, es decir, 'procediendo en derecho a fin de restaurar la legalidad y derechos fundamentales vulnerados'. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1926/2013, de 27 de febrero , donde al mismo tiempo que se advierte (i) que 'la anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia petición del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación'; (ii) y que 'fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilita, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad'; (iii) se aclara que todo lo anterior es 'en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita'.

Naturalmente, ello al margen de la apelación supeditada interpuesta por el Ministerio fiscal cuya estimación, carente ya de objeto, hubiera obligado a 'declarar la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento por defecto en la proposición del objeto del veredicto ( art. 846 bis c apartado a de la LECrim )'.

Se acuerda así retrotraer las actuaciones al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se proceda a celebrar, por un Tribunal del Jurado distinto, presido por Magistrado también diferente, al que dictó la sentencia anulada y a la mayor brevedad posible, un nuevo juicio con respecto a los acusados D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín .

III.- Costas

DÉCIMO.-Procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las causadas y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto estimados parcialmente los recursos presentados por D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín .

Fallo

I.- Se estiman parcialmente, por infracción de norma constitucional, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gervasio , Dª. Virginia y D. Joaquín contra la Sentencia núm. 4/2014, de fecha 28 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 3/2014, sentencia que queda anulada.

II.- Se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se proceda a celebrar, por un Tribunal del Jurado distinto al que dictó la sentencia anulada, un nuevo juicio con respecto a los acusados.

III.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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