Sentencia Penal Nº 9/2016...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 81/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100030

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:65

Núm. Roj: SAP CA 65/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20113001544
S E N T E N C I A Nº 9
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 81/15-S
Asunto: 1375/2015
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 391/12
Diligencias Previas 1223/11, Arcos n° 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 391/12
, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo , en nombre y representación del acusado D. Teodoro
, asistido del Letrado D. Rafael Romero Romero ; recurso la que se opuso el Procurador D. José María
Sevilla Ramírez , en nombre y representación de D. Jesús Carlos Dª. Elena , asistidos del Letrado D.
Miguel Salas Jaén ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por el Iltre. Sr. D. Cesar
de la Cerda Osuna .

Antecedentes


PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Junio de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en proporción en la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Elena , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de seis euros, y al responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o cumplimiento del artículo 53 del Código Penal . Asimismo, se le impone en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 203 euros por las lesiones y secuelas producidas a Teodoro , con los intereses legales que se devenguen de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor criminalmente responsable y concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 1795 euros por las lesiones y secuelas producidas a Jesús Carlos , con los intereses legales que se devenguen de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o incumplimiento del artículo 53 del Código Penal .

Los condenados deberán abonar en la parte proporcional que les corresponda las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Teodoro , y admitido los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que los acusados, Jesús Carlos y Elena , el día 15 de Agosto de 2011, sobre las 10,30horas, llamaron a la puerta del domicilio del otro acusado, Teodoro , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arcos de la Frontera. Una vez abrió la puerta éste comenzó una discusión debido a que la acusada le recriminaba a éste que no podía escuchar la radio en su domicilio por culpa de la antena que le mismo tenía instalada en la terraza.

La discusión fue subiendo de tono hasta el punto que Teodoro profirió a Elena las siguientes palabras: 'eres una pajarraca, tiparraca', dirigiéndole improperios de todo tipo. En ese instante Jesús Carlos y Teodoro se agarraron y debido a esa situación, Teodoro empuja a Jesús Carlos y éste cae al suelo y Teodoro sobre él. Una vez en el suelo, Elena golpeó y arañó a Teodoro para intentar separarlo.

Como consecuencia de estos hechos, Teodoro sufrió lesiones consistentes en, según informe médico forense, erosiones lineales en la cara posterior del cuello y en la región torácica izquierda. Para su sanidad no preció tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica y cura local, tardando en sanar 7 días, de los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Reclama por las lesiones sufridas.

Igualmente, como consecuencia de ello, Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en, según informe médico forense, herida inciso contusa en al región occipital, contusión y erosión de 8X10 cm. en región infraescapular derecha. Para su sanidad precisó tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroides, analgésicos, antivertiginosos y cura local con aplicación de puntos de sutura, tardando en sanar 45 días, de los cuales 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Reclama por las lesiones sufridas.

Por causa son imputables a los acusados, el presente procedimiento ha estado paralizado, entre otras ocasiones, desde el 28 de Agosto de 2012 al 23 de enero de 2015. '.

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por el condenado la condena impuesta al entender que no hay prueba de cargo suficiente sobre su autoria de los hechos declarados probados, pues considera que las pruebas son contradictorias.

La apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.



SEGUNDO-. Delimitado en estos términos el objeto de la segunda instancia penal, y aplicando lo razonado con anterioridad, la sala entiende que el juez a quo hace una ponderada y razonada valoración de la prueba realizada, en concreto de la declaración de los tres litigantes y de los testigos, haciendo un profundo análisis que contrasta con la nula valoración que el recurrente hace en su escrito, en el que se limita a dar por buena su versión y a basarlo en aquellos extremos que considerados aisladamente le pueden favorecer, pero sin hacer una auténtica y razonada valoración probatoria.

Cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de las víctimas y del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional. Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'. Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Es más, no podemos basar la petición del recurrente en una testifical, como la de Evangelina , sobre la que la juez a quo ha deducido testimonio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio, y quien en un giro radical en su testimonio, lo cual además no ha explicado, ha procedido a dar un testimonio contradictorio y absurdo .Por ello, el recurso debe ser desestimado, y la sentencia confirmada en su integridad.



TERCERO-. Al desestimarse el recurso, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo , en nombre y representación del acusado D. Teodoro , contra la sentencia dictada el once de Junio de dos mil quince por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 391/12 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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