Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 174/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100040
Núm. Ecli: ES:APT:2016:192
Núm. Roj: SAP T 192/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación juicio delitos leves nº 174/2015-3
Juicio de Faltas nº 2/2015
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 El Vendrell
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 9/2016
En Tarragona, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia de fecha seis de octubre de 2.015, dictada por
el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de El Vendrell en Juicio de Faltas nº 2/2015.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Es hecho probado que Tamara y Obdulio están divorciados y tienen tres hijos en común y existe mala relación entre las partes, y el Sr. Obdulio entrre los dias 1 de mayo y 16 de junio de 2015 le estuvo enviando desde su número de teléfono NUM000 mensajes de whasap al móvil de la Sra. Tamara en los que le decía las siguientes expresiones: 'hola filla d puta', 'filla d puta', ho tens clar fila d puta', 'loca','hon pares? Loca'.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito leve de injurias que le era imputado a la pena de 8 dias de localización permanente todo ello con imposición de costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Obdulio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Tamara solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Obdulio se asienta sobre un motivo principal por el que en términos argumentales no particularmente claros, invocando decisiones jurisdiccionales de tribunales provinciales que poco o nada tienen que ver con el objeto apelativo, se sostiene la irrelevancia penal de las expresiones que se afirman proferidas y remitidas por el recurrente a la denunciante pues las mismas responderían a un patrón sostenido de comunicación entre ellos habiendo manifestado la propia Sra.Tamara que tales expresiones no le ofenden.
El motivo, impugnado por la representación de la Sra. Tamara , no puede prosperar.
Es cierto que las ideas primarias relativas de que norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo si no que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.
Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado Constitucional obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.
No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los que la conformaban recupere su espacio de libertad personal sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aun verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que reconoce nuestra Constitución.
En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas, en las circunstancias en las que se profirieron -y que se precisan en la sentencia de instancia- tienen una clara y final intención envilecedora, marcando un componente de alto desprecio hacia el bien jurídico protegido, a cuya efectiva tutela, el Estado no puede renunciar. La reiterada remisión de mensajes tachando de puta y loca a la destinataria con la que el recurrente mantuvo una relación matrimonial de por más de trece años busca no solo alterar la vida de la Sra. Tamara si no también envilecerla. Y en esa medida merece reproche penal, en los términos contenidos en la sentencia de instancia.
Tercero: De conformidad alo previsto en el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo dispuesto en los artículos 398 , 394 y 4, todos ellos, LEC , las costas de este recurso deben imponerse al apelante.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Obdulio contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer de El Vendrell, cuya resolución confirmo, condenando al apelante a las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
