Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 35/2014 de 02 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00009/2016
Rollo Núm. ...............35/2014 .-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 18/2013.-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 18 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por alzamiento de bienes,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Luis Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, Adriana , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, y Arturo , con D.N.I. núm. NUM002 , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendidos por la Letrado Sra. Quesada Martos; y contra Purificacion , con D.N.I. núm. NUM003 , sin antecedentes penales, Eufrasia , con D.N.I. núm. NUM004 , sin antecedentes penales, María Virtudes , con D.N.I. núm. NUM005 , sin antecedentes penales, y Fabio , con D.N.I. núm. NUM006 , sin antecedentes penales, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Pedraza.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 257.1º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de: a) autores a Luis Carlos , Adriana y Arturo , artículos 27 y 28.1 del C. Penal , y b) como autores por cooperación necesaria Purificacion , Eufrasia , María Virtudes y Fabio , artículos 27 y 28. 2.b) del C. Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta las penas: a Luis Carlos , Adriana y Arturo la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y MULTA DE VEINTE MESES a una cuota diaria de doce euros con la aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago de multa. Procede imponer a Purificacion , Eufrasia , María Virtudes y Fabio la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y MULTA DE VEINTE MESES a una cuota diaria de doce euros con la aplicación del art 53 del C. Penal en caso de impago de multa.
Que se proceda a declarar la nulidad absoluta de las operaciones de ventay donación referidos en la conclusión primera de fecha 23 cíe Mayo de 2008,24 de Julio de 2009 y 22 de diciembre de 2009; así como también la nulidad del resto de transmisiones llevadas a cabo por la mercantil Vicente Camuñas Raboso S.Adescritas en la conclusión primera; acordándose lo oportuno para su posterior acceso al registro de la propiedad.
Subsidiariamente, si no fuera posible acordar dichas nulidades por pertenecer los bienes a terceros de buena fe mediante un negoció jurídico que haga las transmisiones irreivindicables, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:
-A Jose Antonio en la cantidad de 1.001.048 euros.
- A Ruperto y Montserrat en la suma de 24.000 euros.
-A 'Rojo y Gálvez S.L.' en 73.347'09 euros.
-A 'CC60 Estudios de Arquitectura SL' en la cantidad de 19.491 '60 euros.
-A 'Aigas SL' en 157-050'88 euros.
- A 'Tojimen SL' en 239.48575 euros.
Estás sumas producirán intereses de mora procesal conforme al artículos 576 L.e.civil .
SEGUNDO:Por su parte, las acusaciones particulares de Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Gómez López; calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1, 1 º y 2 º y . 2 de Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal . Alternativamente y para el caso de no ser condenados como autores de un delito de insolvencia punible, esta parte solicita que lo sean como autores de un delito de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal, en relación con e apartado 4 º, 5 º y 6º del artículo 250 del mismo texto legal . Son responsables los acusados en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ) y subsidiariamente serían responsables como cooperadores necesarios DOÑA Adriana , DOÑA Eufrasia , DOÑA Purificacion , DOÑA María Virtudes Y DON Fabio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión y multa de un año a razón de 50 euros día, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. Si no fuesen condenado por el delito de insolvencia punible y lo fuesen por el delito de ESTAFA, procede imponer a los acusados, la pena de CINCO años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.Se decretará la nulidad de las escrituras públicas señaladas en las letras a, b y c del presente escrito de acusación a saber:
1) La donación de 23 de mayo del 2008 de la finca sita en la CALLE000
NUM007 de Villacañas (escritura 707 de José Damián Calonge Díaz
Hellin, notario de Villacañas,de fecha 23 de mayo de 2008).
2) La donación de 24 de Julio de 2009 de 7 fincas a María Virtudes ante el notario de Tembleque D. IVAN
FERNANDEZ OLIVA DÍAZ bajo el número 364 de su protocolo.
3) Compraventa a María Virtudes de un local de
373 metros en Villacañas ante el notario JOSÉ DAMIÁN CALONGE
DÍAZ HELLIN bajo el número 1485 de su protocolo.
Los acusados deberán reintegrar tanto si son condenados por un delito como por otro al patrimonio de la Entidad Vicente Camuñas Raboso SA, depositándolo en la cuenta que el juzgado designe la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL EUROS (1.20.000 EUROS ) que son las cantidades, al menos, que se han apropiado, procedentes de la venta o gravamen de inmuebles que fueron de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA y que han sido gravados o adquiridos por terceros de buena fe o no querellados, MÁS LOS INTERESES DESDE EL 8 DE JUNIO DE 2011.
AIGAS S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendida por el Letrado Sr. Rodrígo Mora, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal, en relación con el apartado 5 º y 6º del artículo 250 del mismo Texto Legal , así como de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257, punto 1 y 2 y él artículo 258 del Código Penal , y de los referidos delitos son responsables en concepto de autores todos los acusados a tenor del artículo 28.1 del Código Penal y subsidiariamente, como cooperadores necesarios, la esposa, hijos y nieto de Luis Carlos , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procede imponer por el delito de Estafa a DON Luis Carlos y DON Arturo , la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN a cada uno dé ellos y multa de doce meses a una cuota diaria de 50 euros día y procede imponer por el Delito de Insolvencia Punible a todos los acusados, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, y multa de doce meses a una cuota diaria de 50 euros días, en ambos casos, con la aplicación del artículo 53 del Código Penal , es decir, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán reintegrar a la mercantil AÍGAS, S.L, la cantidad de 157.050,88 ?, y se decrete la nulidad de las escrituras públicas señaladas en la Conclusión Primera y llevadas a cabo por la entidad mercantil VICENTE CAMUÑAS RABOSO, S.A, así como la nulidad de las escrituras públicas relativas a donaciones y compraventas realizadas por DON Luis Carlos y DOÑA Adriana en fecha 23 de mayo de 2008, 24 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2009.
ROJO Y GALVEZ S.L.,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ruiz, Que, los referidos hechos son constitutivos de un delito de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal, en relación con el apartado 5 º y 6° del . artículo 250 del mismo Texto Legal , así comot4e ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257, punto 1 y 2 y el artículo 258 del Código Penal , de los referidos delitos son responsables en concepto de autores todos los acusados a tenor del artículo 28.1 del Código Penal y subsidiariamente, como cooperadores necesarios, la esposa, hijos y nieto de Luis Carlos , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procede imponer por el delito de Estafa a DON Luis Carlos y DON Arturo , la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos y multa de doce meses a una cuota diaria de 50 euros día y procede imponer por el Delito de Insolvencia Punible a todos los acusados, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, y multa de doce meses a una cuota diaria de 50 euros días, en ambos casos, con la aplicación del artículo 53 del Código Penal , es decir, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán reintegrar a mis representados, la cantidad de 73.347,09 ? a la mercantil ROJO Y GALVEZ, S.L., así como la cantidad de 24,000 ? para DON Ruperto y DOÑA Montserrat , y la cantidad de 12,000 ? por el daño moral y psicológico sufrido por DON Ruperto , y se decrete la nulidad de las escrituras públicas señaladas en la Conclusión Primera y llevadas a cabo por la entidad mercantil VICENTE CAMUÑAS RABOSO, S.A, así como la nulidad de las escrituras públicas relativas a donaciones y compraventas realizadas por DON Luis Carlos Y DOÑA Adriana en fecha 23 de mayo de 2008, 24 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2009.
CC 60 ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L.,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Lara López, calificó los hechos procesales como constitutivos un DELITO CONTINUADO DE ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y penado en los artículos 257.1.1 ° y 2° del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal , y para el supuesto de entender que los hechos no fueran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, se solicita la condena por el DELITO DE ESTAFA del artículo 248 del C. penal , en relación con el artículo 250.1.6º, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados D. Luis Carlos , DÑA Adriana , DÑA Purificacion , DÑA Eufrasia , D. Arturo , DÑA María Virtudes , D. Fabio de un delito de alzamiento de bienes por su participación directa y personal en los hechos de los que se le acusa, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados, siendo responsables civiles del importe de las cantidades apropiadas, conforme previene el artículo 110 y 111 del Código Penal , solicitando imponer a los acusados las penas de: DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS, por el delito continuado de alzamiento de bienes del 257.1.1° y 2° CP, calculada en su mitad superior conforme al artículo 74. 1, CP . MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria a razón de 50 ? día. Con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2° CP ), y al PAGO de las COSTAS JUDICIALES incluidas las de la acusación particular. CINCO AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS en calidad de COAUTORES, por el delito de ESTAFA del artículo 248 e.r.c. 250. 1.6º del C. Penal , MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESESC, con cuota diaria a razón de 50 ? día, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º C.P y al pago de las costas judiciales causadas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados restituirán las cantidades adeudadas a la entidad ESTUDIO DE ARQUITECTURA CC60, S.L., siendo ésta por importe de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1 9.491,60?), más los intereses legales que correspondan, a tal fin solicita la apertura de pieza separada de Responsabilidad Civil, para la averiguación del patrimonio de la acusada, procediendo a la traba y embargo de bienes y derechos suficientes para responder por la cantidad objeto de la responsabilidad civil derivada del delito que se le acusa.
TERCERO:Las defensas de los acusados, Luis Carlos , Adriana , Arturo , Purificacion , Eufrasia , María Virtudes y Fabio , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
CUARTO:La acusación fue ejercida frente a los acusados ahora absueltos y también frente a Luis Carlos , que no fue juzgado en las sesiones de la vista oral de este proceso por alegar su defensa demencia sobrevenida y haber quedado pendiente de reconocimiento médico al efecto por el Médico Forense adscrito a la Audiencia Provincial.
QUINTO:Dictada sentencia por esta Sección de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 15 de mayo de 2015 , fue recurrida en casación por las Acusaciones Particulares y el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 17 de febrero de 2016 por la que declaraba nula la sentencia recurrida por la que se absolvió a los acusados por el delito de alzamiento de bienes y estafa, con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fin de que, por el Tribunal de Instancia, se dictara nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos, concretados a una declaración positiva de hechos probados.
PRIMERO:Se declara probado que VICENTE RABOSO SA, empresa que se dedicaba a la construcción, en el año 2003 barajó la posibilidad de construir un PAU en el Sector Sur 4.A de Villacañas, uniendo los terrenos de diferentes propietarios y en concreto (por ser mayoritarios) el correspondiente al querellante Jose Antonio y los correspondientes a Erasmo y Inocencio .
A tal efecto, las empresas AIGAS S.L y ROJO Y GALVEZ SL fueron contratadas por VICENTE RABOSO SA para realizar una serie de obras en las viviendas que se estaban construyendo y por dichos trabajos se expidieron varios pagarés que resultaron devueltos. Y ante tales devoluciones de los efectos bancarios se presentaron los respectivos juicios civiles en los que la citada mercantil fue condenada al pago de lo debido, sin que fueran satisfecha cantidad alguna, pese a instar su ejecución. Dichas empresas contrataron con la mercantil VICENTE RABOSO SA mucho antes de que ésta fuera vendida en fecha 27 de julio de 2008, y mucho antes de la existencia de la primera donación de los esposos acusados Luis Carlos (no juzgado) y Adriana de su vivienda familiar, el día 28 de mayo de 2008. Igualmente queda acreditado que al momento de interponer los pleitos civiles por tal causa y que fueron ganados en rebeldía de la mercantil VICENTE RABOSO SA, Luis Carlos ya no era consejero delegado de dicha empresa.
Igualmente queda acreditado que los querellantes Ruperto y Montserrat , compraron una vivienda en construcción, en el año 2007, sin que a esa fecha tampoco se hubiera producido alguno de los hechos anteriormente citados (venta de la empresa y donaciones).
SEGUNDO:Queda acreditado que Arturo (apoderado de la empresa) como sus hermanas Purificacion y Eufrasia no tenían ninguna deuda en el momento en el que se vendió la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA , ni en el momento en el que sus padres, la acusada Adriana y Luis Carlos (no juzgado), procedieron a realizar las donaciones, sin que igualmente conste acreditado que hubieran avalado con sus bienes personales deuda alguna de la citada empresa.
Igualmente queda acreditado que Adriana junto con su marido ( no juzgado) tenía como deuda una póliza de crédito por valor de 500.000 ? con la CAIXA, crédito que era renovable anualmente y que tenía como vencimiento el mes de octubre de 2008. Este crédito fue avalado por el citado matrimonio personalmente.
Además de esta póliza, la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA tenía un crédito a la construcción de fecha 28 de agosto de 2007. Dicho crédito se constituyó hipotecando las 34 parcelas de la primera fase del PAU por valor de 5.132.69 ?, quedando acreditado que al momento de venderse la empresa quedaba un remanente de dicho crédito hipotecario de más de 100.000 ?. Igualmente, queda acreditado que el matrimonio, y en concreto la ahora acusada Adriana , no avaló personalmente con sus bienes el mismo.
TERCERO:Consta acreditado que el 29 de julio de 2008, los tres accionistas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, el matrimonio y su yerno Evaristo (que participaba con dos acciones), vendieron la misma a la Compañía Mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA NARGUIS SL. De la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA consta que no se ha cobrado nada por los acusados, ni se ha pagado nada por los nuevos propietarios. La empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA conservó 105 parcelas en las que había 34 viviendas prácticamente terminadas y sólo sobre tales viviendas pesaba el préstamo hipotecario anteriormente mencionado. De esta forma, había 71 parcelas LIBRES DE TODA CARGA.
CUARTO:Queda acreditado en autos la constitución de la empresa AVANT LINER SL, nombrando como administrador de dicha empresa al nieto Fabio . Dicha empresa se creó con la finalidad de que los bienes que no formaban parte del proceso constructivo, fueran incluidos dentro de una sociedad para poder gestionarlos. De esta forma, se sacaron 24 fincas que no formaban parte del proceso constructivo y de las cuales muchas de ellas eran rústicas.
QUINTO:Consta acreditado que los acusados no tuvieron participación alguna en la venta de las tres parcelas destinadas a construir las viviendas acordadas con Jose Antonio con nº44, 45 y 46 a la mercantil MECAMELA SL, cuyo administrador único es Nicanor ., siendo este señor el único que firmó la venta de las referidas parcelas.
Igualmente, consta acreditado en ese momento (16 de septiembre de 2008), no existía ninguna resolución judicial que imputara al matrimonio Raboso o a su hijo responsabilidad patrimonial alguna personal por la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA.
SEXTO:Consta acreditado que los nuevos dueños de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA vaciaron a ésta de su patrimonio. A tal efecto, consta que en fecha 29 de agosto de 2008 fue dado de baja la firma de Luis Carlos , procediendo al alta en la misma como administrador de dicha empresa a HUM SANDOR, y consta que dicho señor obtiene el dinero sobrante del préstamo a la construcción y abandonan los nuevos propietarios la empresa.
Consta igualmente acreditado en autos la revocación de poderes por parte de los nuevos propietarios de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA a Arturo en fecha 6 de noviembre de 2008, si bien tal revocación no se inscribió en el Registro Mercantil, por lo que el acusado Arturo vendió las 34 viviendas que habían sido construidas e hipotecadas en el préstamo a la construcción a la empresa AVANT LINER SL para poder así terminarlas y traspasarlas a las personas que habían continuado con el deseo de seguir adelante con la venta. El precio de la venta, fue de 5.517.953 ? ( precio cierto). Tal precio se satisfizo de la siguiente forma: AVANT LINER SL se subrogó en el préstamo hipotecario en la cuantía que restaba de 5.132.069 ?; igualmente se hizo una transferencia de 212.647,38 ? a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOJIMEN SL en concepto de pagos de pagarés impagados de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA a esa empresa; otra transferencia de 530.400 ? aplicadas por la entidad Bancaria LA CAIXA al pago de la póliza de crédito de 500.00? más los intereses (400 ?) que tenía VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, con lo que el matrimonio quedaba liberado de cualquier responsabilidad personal por cualquier deuda de dicha empresa.
También queda acreditado la venta de nueve de estas viviendas a distintos propietarios, todos ellos de fechas 15 y 16 de junio de 2009, y que se realizaron cuando se les hizo la entrega de las viviendas. Dichos propietarios se subrogaron en el préstamo hipotecario correspondiente, ya que las cantidades en dinero metálico ya las habían satisfecho anteriormente a la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA.
SÉPTIMO:Consta, por tanto, el esfuerzo por parte de los acusados de hacer frente a las deudas de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, asumiendo incluso el préstamo a la construcción y hacerse cargo de las viviendas que se debían entregar a los compradores que habían mostrado su deseo de seguir con la compraventa.
De esta forma, consta acreditado que para la obtención de ese dinero, el matrimonio tuvo que hipotecar bienes personales, como la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2008 que se concede a AVANT LINER SL y es avalista del mismo el matrimonio. En dicha escritura se describen todos los bienes inmuebles del citado matrimonio, que por la fecha de esta escritura, todavía quedaban dentro de su patrimonio para avalar el crédito, después de haber realizado la donación a sus hijas en mayo del año 2008 de la vivienda familiar. Así consta un piso, un local comercial, una vivienda duplex, otro local comercial, y un solar.
Consta igualmente que las parcelas traspasadas a AVANT LINER SL en julio de 2008, tras la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, se hipotecan salvo siete fincas rústicas.
También consta acreditado en autos que AVANT LINER SL asumió la deuda contraída con el Ayuntamiento de Villacañas por todo lo derivado del PAU, a fin de poder entregar las citadas viviendas. Igualmente se hizo cargo de la cuantía del seguro decenal contratado con la entidad MAPFRE.
Igualmente queda acreditado que para el pago de las deudas asumidas con la empresa ALUMINIOS ESPADA SL e INSTALACIONES ELECTRICAS CAMACHO se vendieron las viviendas a nombre de las dos hijas de Luis Carlos en la calle Laguna Larga.
De esta forma, el representante de INSTALACIONES ELECTRICAS CAMACHO admitió la compra de la casa de la hija Eufrasia , entregando 78.000 ? y subrogándose en el préstamo. La casa de la hija Purificacion se vendió a los testigos Paula y su esposo, ingresando las cantidades obtenidas en la cuenta de AVANT LINER SL para realizar pagos, constando al efecto las siguientes transferencias a dicha empresa: 3.000 ? en efectivo; 110.000 ? transferidos por la nieta María Virtudes y una última de 4.000 ?.
En cuanto a ALUMINIOS ESPADA SL se le entregan seis inmuebles de los que se quedó AVANT LINER SL en el año 2008 y que fueron hipotecados el 30 de diciembre de 2008, como antes se ha expuesto, subrogándose en dichas hipotecas.
Por otra parte, consta acreditado que AVANT LINER SL asumió las deudas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, como la contraída con la empresa ALUMINIOS ESPADA SL.
Todo lo expuesto hasta el momento acredita que ninguna de las cantidades citadas fueron transferidas al patrimonio de los acusados, sino que sirvieron para pagar los préstamos con la CAIXA de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA y deudas de dicha empresa.
OCTAVO:Consta acreditado que las donaciones que realiza el matrimonio a los otros acusados Purificacion , Eufrasia , María Virtudes , se realizan con bienes privativos de su patrimonio, siendo propietarios de otros bienes, como antes se expuso, que demuestran no quedaban en una situación de insolvencia.
Fundamentos
PRIMERO:Comenzando por el DELITO DE ESTAFAimputado directamentepor la Acusación Particular de AIGAS S.L, y la Acusación Particular de ROJO Y GALVEZ SL y los cónyuges Ruperto y Montserrat al acusado Arturo y otro más que no ha sido juzgado en el presente juicio, así como de forma alternativapor el resto de las Acusaciones Particulares, incluyendo en el mismo al resto de los acusados, hay que decir que es doctrina jurisprudencial, de la que puede ser de guía la STS 23-5-85 , que se remite a las de, entre otras, SSTS 9-6-70 , 22-11-72 , 30-1-76 , 10-12-77 , 6-4-84 , 28-2-85 , el delito de estafaviene configurado por la concurrencia de distintos elementos, entre los que conviene destacar:
1º Un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que polariza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero (dolo determinante de la infracción), de donde se infiere que el dolo subsiguiente (sub secuens) queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento, en cuyo caso aparece la maquinación insidiosa como determinante de la transmisión patrimonial en beneficio el autor, pudiendo considerarse tal conducta como tipificada en el delito de estafa ( STS 28-2-85 ).
2º Ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3º Provocarse un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo, que origine el correspondiente perjuicio.
4º Una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio.
5º El ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no llegue a alcanzarse;
Sentados estos principios, procede analizar a través de la prueba obrante en la causa, la conducta de los imputados para determinar si por medio de esta, se ha ejecutado dolosa y materialmente los hechos que integran el referido delito de estafa, debiendo tener en cuenta que en los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso de autos, la STS. de 17 de noviembre de 1997 , entre otras, señala, que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'.
En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, cambiándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).
Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.
En el presente caso, dichas empresas basan el delito de estafa en el hecho de que fueron contratadas por VICENTE RABOSO SA para realizar una serie de obras en las viviendas que se estaban construyendo y por dichos trabajos se expidieron varios pagarés que resultaron devueltos, a sabiendas de la falta de fondos, pues ya estaban los acusados llevando a cabo su plan de despatrimonialización. Y ante tales devoluciones de los efectos bancarios se presentaron los respectivos juicios civiles en los que la citada mercantil fue condenada al pago de lo debido, sin que fueran satisfecha cantidad alguna, pese a instar su ejecución.
Ahora bien, ante la prueba practicada en el plenario, La Sala entiende que no ha sido acreditado el primero de los requisitos del citado delito, esto es, la existencia de un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que polariza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero. Y lo cierto es que de lo acreditado en el plenario no se puede colegir que existiera un engaño anterior o concurrente a la contratación de ninguna de las entidades mercantiles querellantes, puesto que las mismas contrataron con la mercantil VICENTE RABOSO SA mucho antes de que ésta fuera vendida en fecha 27 de julio de 2008, y mucho antes de la existencia de la primera donación de los esposos Luis Carlos (no juzgado) y Adriana de su vivienda familiar, el día 28 de mayo de 2008.
Respecto de las entidades querellantes AIGAS S.L y ROJO Y GALVEZ SL, solamente ha quedado acreditado documentalmente la fecha en la que se les dieron los pagarés por la mercantil VICENTE RABOSO SA, pero no quedan acreditados los contratos que les vinculen con dicha empresa, ya que solamente se expuso en juicio que se habló verbalmente con el patriarca de la familia y el acusado Arturo para realizar dichos trabajos. Igualmente debe tenerse en cuenta que dichas empresas interpusieron pleitos civiles por tal causa y fueron ganados en rebeldía de la mercantil VICENTE RABOSO SA, tendiendo en cuenta que a esa fecha Luis Carlos ya no era consejero delegado de dicha empresa. Igualmente debe ser valorado el hecho de que las actuaciones que dichas empresas llevaron a cabo ( fontanería, gas, etc) en las viviendas tuvieron que realizarse necesariamente al principio de las obras, esto es, entre el año 2006 y 2007, por lo que el engaño consistente en el plan urdido para despatrimonializar a dicha empresa no queda acreditado en esas fechas.
Respecto a la Acusación de los cónyuges Ruperto y Montserrat , en el que compran una vivienda en construcción, se data en el año 2007, por lo que tampoco se habían producido ninguno de los hechos anteriormente citados (venta de la empresa y donaciones).
Por lo que resta, respecto de las demás Acusaciones Particulares, se debe tener en cuenta que en su escrito de Acusación en ningún momento imputan a los acusados tal delito ( ni subsidiariamente, ni de forma alternativa). De esta forma, es en sus conclusiones elevadas a definitivas cuando introducen tal modificación, lo cual no puede ser admitido al generar una clara indefensión a las defensas, que en ningún momento han podido defenderse de los argumentos que se basan en tal delito. Téngase en cuenta al respecto que cada una de las Acusaciones Particulares basan sus imputaciones en hechos que les conciernen exclusivamente a cada una de ellas. Por lo tanto, estas acusaciones fueron introducidas en la calificación definitiva, sin que en ningún momento anterior del proceso se efectuase referencia alguna a las mismas, determinando una sustancial alteración del objeto del proceso en cuanto los hechos imputados, pues los hechos objeto de acusación como delito de alzamiento son muy diferentes a los que podrían determinar una estafa. Por todo ello no se entra en su estudio.
SEGUNDO:Respecto del DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLEla jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. También cita tal Jurisprudencia que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.
El primer aspecto a tratar, es el hecho de que varias de las Acusaciones Particulares imputan a los acusados un delito continuado de alzamiento de bienes. El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 1992 expone : ' Dada la estructura del delito de alzamiento de bienes que exige la ocultación, enajenación real o ficticia, simulación fraudulenta de créditos o actos similares para llegar a una situación de insolvencia, claro está que estamos en presencia de toda una actuación global que absorbe esos actos con el denominador común finalístico en una sola figura punible sin que pueda escindirse en cada una de esas acciones individualizadas con otros tantos hechos delictivos punibles por separado y al no ser así no es posible tampoco tomarlas en cuenta a los efectos de construir con ellas la ficción jurídica de un delito continuado . De otro modo el deudor que contara con muchos bienes individualizables, por ej: inmuebles habría que computarle tantos delitos como escrituras de compraventa, mientras que al que sólo respondiera con uno de los bienes por grande que fuera su valor como un solo hecho delictivo, criterio arbitrario que por reducción al absurdo demuestra lo impracticable de tal solución.
Hay pues una sola conducta punible que desemboca en el fin y el resultado de un alzamiento de bienes, en plural, cualquiera que sea la naturaleza de cada bien y del acto de enajenación. No es aplicable el artículo 69 bis y el motivo no puede prosperar'.
Conforme a la citada Jurisprudencia, es obvio que tal imputación de entender la conducta de los acusados como un delito continuado de alzamiento de bienes debe ser desestimada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Acusaciones Particulares imputan el delito de Alzamiento de Bienes a todos los acusados en concepto de autores. Solamente el MINISTERIO FISCAL matiza la autoría en el sentido de entender autores del delito a los acusados Adriana , Arturo y otro más no juzgado. Y entiende que el resto de los acusados, Purificacion , Eufrasia , María Virtudes y Fabio son autores por cooperación necesaria.
En primer lugar, se ha de estudiar si los acusados Adriana , Arturo tenían la condición de deudores, al ser éste un requisito esencial del tipo delictivo. Y lo cierto es que de los hechos acreditados en el acto del juicio se desprende, por una parte, que tanto Arturo como sus hermanas no tenían ninguna deuda en el momento en el que se vendió la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA , ni en el momento en el que sus padres procedieron a realizar las donaciones, de forma que no consta que hubieran avalado con sus bienes personales deuda alguna de la citada empresa. Cosa diferente es que Arturo fuese el apoderado de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA , pues tal condición no le hace, en principio, responsable de los actos realizados en virtud de su cometido. Dicha responsabilidad recaerá, en su caso, en el poderdante.
En cuanto a Adriana ha quedado acreditado en autos que junto con su marido ( no juzgado) tenía como deuda una póliza de crédito por valor de 500.000 ? con la CAIXA, crédito que era renovable anualmente y que tenía como vencimiento el mes de octubre de 2008. Este crédito fue avalado por el citado matrimonio personalmente ( doc nº2 aportado con el escrito de defensa, folios 1732 y ss de la causa).
Además de esta póliza, la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA tenía un crédito a la construcción de fecha 28 de agosto de 2007. Dicho crédito se constituyó hipotecando las 34 parcelas de la primera fase por valor de 5.132.69 ? (doc nº3 del escrito de defensa, folios 1738 y ss). Dicha cantidad consta en las cláusulas financieras de dicho crédito hipotecario, al folio 1777 reverso. Es evidente que hay que entender que dada la especialidad del crédito (a la construcción), el mismo no se entrega al constructor de una vez y de forma completa, sino que se va entregando a medida de las certificaciones de obra que da dicha persona y el Banco atiende. Al respecto, es importante destacar, por lo que después se dirá, que ha quedado acreditado que al momento de venderse la empresa quedaba un remanente de dicho crédito hipotecario de más de 100.000 ?. Igualmente, de la lectura de dicho crédito, no consta que el matrimonio, y en concreto la ahora acusada Adriana , avalara personalmente con sus bienes el mismo. De lo expuesto anteriormente queda acreditado que se avala con las parcelas anteriormente mencionadas.
En consecuencia de lo expuesto, la donación que dicho matrimonio realiza a sus hijas en mayo de 2008 debe ser considerada lícita ya que podían disponer de sus bienes.
En cuanto a la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA , consta acreditado en autos que el 29 de julio de 2008, sus tres accionistas, el matrimonio y su yerno Evaristo (que participaba con dos acciones), venden la misma a la Compañía Mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA NARGUIS SL. Se alega por los acusados que dicha venta obedeció a la crisis inmobiliaria que se padeció en ese momento y la imposibilidad de vender tanto las viviendas ya construidas como las que faltaban por construir. Tal venta fue real y la existencia de los nuevos compradores fue acreditada en juicio por la declaración de Jose Antonio , que se entrevistó con los nuevos compradores en Madrid, si bien manifestó que de dicha entrevista salió más preocupado, así como el representante legal de INSTALACIONES ELECTRICAS CAMACHO que manifestó que dichas personas le ofrecieron continuar con ellos los trabajos, pero pagándole a 120 días y que dicha oferta no le interesó, teniendo en cuenta, por otra parte, que solamente se vendió aquellos elementos que formaban parte del proceso constructivo.
De la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA consta que no se ha cobrado nada por los acusados, ni se ha pagado nada por los nuevos propietarios, ya que tales señores se supone que la compraron con la finalidad de reflotarla, continuar con el proceso constructivo y pagar a los proveedores que seguían trabajando en la obra, aunque actos posteriores demuestran claramente que su compra fue una estafa.
Igualmente, queda acreditado en autos la constitución de la empresa AVANT LINER SL, nombrado como administrador de dicha empresa al nieto Fabio , al que se le acusa también del delito de alzamiento de bienes al cooperar al mismo por los actos llevados a cabo en dicha empresa.
Ahora bien, lo que queda acreditado es que dicha empresa se creo con la finalidad de que los bienes que no formaban parte del proceso constructivo, fueran incluidos dentro de una sociedad para poder gestionarlos. De esta forma, se sacaron 24 fincas que no formaban parte del proceso constructivo y de las cuales muchas de ellas eran rústicas, por lo que por tal acto se considera que no se despatrimonializa a la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA , pues dicha empresa conservó 105 parcelas en las que había 34 viviendas prácticamente terminadas y solo sobre tales viviendas pesaba el préstamo hipotecario anteriormente mencionado. De esta forma, había 71 parcelas LIBRES DE TODA CARGA y es obvio que en todo caso lo que ocurrió con dicha empresa posteriormente correspondió a los nuevos adquirentes. En este sentido, las Acusaciones imputan a los acusados la connivencia con dichas personas para despatrimonializar a la empresa, pero tal extremo no ha quedado debidamente acreditado. De esta forma, la venta de las tres parcelas destinadas a construir las viviendas acordadas con Jose Antonio con nº44, 45 y 46 a la mercantil MECAMELA SL, cuyo administrador único es Nicanor , no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran algo que ver con la misma. El citado Don Nicanor fue propuesto como testigo por las Acusaciones y debidamente citado a juicio por videoconferencia, renunciando a su declaración en el acto del plenario la Acusación de Jose Antonio , que fue quien lo propuso. Lo cierto es, que es este señor el único que firmó la venta de las referidas parcelas, sin que se haya demostrado intervención alguna de los acusados en tal acto de venta.
Igualmente, hay que tener en cuenta que en ese momento (16 de septiembre de 2008), no existía ninguna resolución judicial que imputara al matrimonio Arturo o a su hijo responsabilidad patrimonial alguna personal por la venta de la empresa, por lo que sus bienes no respondían por deudas sociales, ya que en todo caso, y por lo expuesto anteriormente, siempre sería la empresa.
Lo cierto es que los nuevos dueños de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA vaciaron a ésta de su patrimonio. Consta como documento nº8 del escrito de defensa (folio 1811) el certificado de CCM en el que en fecha 29 de agosto de 2008 fue dado de baja la firma de Luis Carlos , procediendo al alta en la misma como administrador de dicha empresa a HUM SANDOR, y consta que obtiene el dinero sobrante del préstamo a la construcción y abandonan los nuevos propietarios la empresa. Es evidente que desde ese momento los proveedores y acreedores de la citada empresa se dirigen a los acusados para reclamar sus deudas.
Consta igualmente acreditado en autos (doc nº9 de escrito de defensa, folios 1812 y ss) la revocación de poderes por parte de los nuevos propietarios de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA a Arturo en fecha 6 de noviembre de 2008, si bien tal revocación no se inscribió en el Registro Mercantil, por lo que el acusado Arturo vende las 34 viviendas que habían sido construidas e hipotecadas en el préstamo a la construcción a la empresa AVANT LINER SL para poder así terminarlas y traspasarlas a las personas que habían continuado con el deseo de seguir adelante con la venta (documento nº17 del escrito de defensa, folios 1829 y ss). En dicho documento consta la venta de 31 fincas, ya que las otras tres (hasta 34) eran para las personas que habían entregado sus terrenos. Lo importante es que al folio 1831 consta el precio de la venta, que es de 5.517.953 ? ( precio cierto). Tal precio se satisface de la siguiente forma: AVANT LINER SL se subroga en el préstamo hipotecario en la cuantía que restaba de 5.132.069 ?; igualmente una transferencia de 212.647,38 ? a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOJIMEN SL en concepto de pagos de pagarés impagados de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA a esa empresa (folio 1834); otra transferencia de 530.400 ? aplicadas por la entidad Bancaria LA CAIXA al pago de la póliza de crédito de 500.00? más los intereses (400 ?) que tenía VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, con los que el matrimonio quedaba liberado de cualquier responsabilidad personal por cualquier deuda de dicha empresa.
Por otra parte, los docs. 14, 15 y 16 del escrito de defensa (folios 1826 y ss) son estadillos bancarios de la CAIXA. Tales documentos fueron admitidos por la Sala y no fueron impugnados por ninguna de las Acusaciones. El doc nº14 son los movimientos bancarios de la empresa AVANT LINER SL, donde constan efectivamente las transferencias expuestas. Los docs nº15 y º16 son los movimientos bancarios de la cuenta de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, constado efectivamente la transferencia antes aludida, a fecha 30 de diciembre de 2012.
También queda acreditado, por la documental presentada por dicha defensa en el acto del juicio, la venta de nueve de estas viviendas. Igualmente consta la lista de propietarios en los documentos 25 a 33 del escrito de defensa, ( folios 1854 y ss), todos ellos de fechas 15 y 16 de junio de 2009, y que se realizaron cuando se les hizo la entrega de las viviendas. Dichos propietarios se subrogaron en el préstamo hipotecario correspondiente, ya que las cantidades en dinero metálico ya las habían satisfecho anteriormente a la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA.
Consta, por tanto, el esfuerzo por parte de los acusados de hacer frente a las deudas de VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, asumiendo incluso el préstamo a la construcción y hacerse cargo de las viviendas que se debían entregar a los compradores que habían mostrado su deseo de seguir con la compraventa, todo lo cual demuestra que difícilmente puede hablarse de despatrimonialización, pues queda igualmente acreditado que para la obtención de ese dinero, el matrimonio tuvo que hipotecar bienes personales, como queda acreditado.
Así, el doc nº18 del escrito de defensa (folios 1836 y ss) la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2008 que se concede a AVANT LINER SL y es avalista del mismo el matrimonio. En dicha escritura es importante constatar a los folios 1840 y ss, que se describen todos los bienes inmuebles del citado matrimonio, que por la fecha de esta escritura, todavía quedaban dentro de su patrimonio para avalar el crédito, después de haber realizado la donación a sus hijas en mayo del año 2008 de la vivienda familiar. Así consta un piso, un local comercial, una vivienda duplex, otro local comercial, y un solar.
Igualmente la defensa de los acusados alega que las parcelas traspasadas a AVANT LINER SL en julio de 2008, tras la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, se hipotecan salvo siete fincas rústicas . La Sala aprecia que no consta en autos copia de la citada escritura, pero sí es cierto que en el doc nº14 antes citado ( folio 1826), en los movimientos de la cuenta de AVANT LINER SL consta la constitución de dos préstamos hipotecarios a fecha 30 de diciembre de 2008.
También consta acreditado en autos que AVANT LINER SL asume la deuda contraída con el Ayuntamiento de Villacañas por todo lo derivado del PAU, a fin de poder entregar las citadas viviendas ( docs. 19 y 20 del escrito de defensa, folios 1847 y ss), que supone un total de más de 75.000?. Igualmente se hace cargo de la cuantía del seguro decenal contratado con la entidad MAPFRE ( doc nº21, folio 1831).
Igualmente queda acreditado que para el pago de las deudas asumidas con la empresa ALUMINIOS ESPADA SL e INSTALACIONES ELECTRICAS CAMACHO se venden las viviendas a nombre de las dos hijas de Luis Carlos en la calle Laguna Larga. Debe tenerse en cuenta que si bien la titularidad de dichas viviendas se pusieron a nombre de las hijas con posterioridad a su construcción, lo cierto es que éstas aseguraron que eran de su propiedad desde el principio, acreditando con los docs.38 y 39 del escrito de defensa (folios 1867 y ss) que la licencia de obras de las referidas viviendas se hicieron a su nombre en el año 2004 y el certificado de fin de obra del año 2006.
De esta forma, el representante de INSTALACIONES ELECTRICAS CAMACHO admitió la compra de la casa de la hija Eufrasia , entregando 78.000 ? y subrogándose en el préstamo. La casa de la hija Purificacion se vendió a los testigos Paula y su esposo, ingresando las cantidades obtenidas en la cuenta de AVANT LINER SL para realizar pagos, constando al efecto en el doc nº42 del escrito de defensa (folios 1971 y ss) las siguientes transferencias a dicha empresa: 3.000 ? en efectivo; 110.000 ? transferidos por la nieta María Virtudes y una última de 4.000 ?.
En cuanto a ALUMINIOS ESPADA SL se le entregan seis inmuebles de los que se quedó AVANT LINER SL en el año 2008 y que fueron hipotecados el 30 de diciembre de 2008, como antes se ha expuesto. Se subroga, por tanto en dichas hipotecas. Por otra parte, consta acreditado que AVANT LINER SL asume deudas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA, como la contraída con la empresa ALUMINIOS ESPADA SL, constando en autos como docs.34 y 35 del escrito de defensa ( folios 1863 y ss) las facturas rectificadas. Por último, los docs 36 y 37 del escrito de defensa, ( folios 1865 y ss), son estadillos bancarios que justifican el ingreso que efectuó empresa ALUMINIOS ESPADA SL por la demasía entre el valor de las fincas y la diferencia con su deuda y que fueron 143.000 ? que transfiere a AVANT LINER SL.
Todo lo expuesto hasta el momento acredita que ninguna de las cantidades citadas fueron transferidas al patrimonio de los acusados, sino que sirvieron para pagar los préstamos con la CAIXA de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO SA y deudas de dicha empresa, y si bien es cierto que en el pago de dichas deudas otorgaron preferencia a unos acreedores y no a otros, como los que representan las Acusaciones Particulares en el presente juicio, lo cierto es que no queda debidamente acreditado el imputado alzamiento de bienes, pues no se justifica ese ánimo defraudatorio, ni tampoco el enriquecimiento de sus patrimonios en perjuicio de los terceros acreedores de dicha empresa, teniendo en cuenta que las donaciones que realiza el matrimonio a los otros acusados Purificacion , Eufrasia , María Virtudes , se realizan con bienes privativos de su patrimonio, siendo propietarios de otros bienes, como antes se expuso, que demuestran no quedaban en una situación de insolvencia.
TERCERO:Por último por parte de las defensas se solicita que se impongan las costas del juicioa las Acusaciones Particulares por temeridad y mala fe al interponer el presente juicio.
La pretensión, no obstante, no debe acogerse pues, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, que son los términos utilizados por el articulo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que debería sustentarse esa clase de solicitud, ha de reconocerse en la materia un margen al Tribunal sentenciador para valorar las circunstancias concurrentes en el caso y ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, sin desconocer la posición dominante que preconiza una interpretación restrictiva de aquellos términos legales.
En cualquier caso, es opinión común la de tomar como una referencia, a los efectos de aquella clase de valoración, la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de tal Institución y, también, la de los propios órganos judiciales.
En tal sentido no cabe desconocer que dicho MINISTERIO PÚBLICO acusó en el presente procedimiento, y por lo que hace al Juzgado de Instrucción, pese a las oportunidades que la referida Ley le brindaba para el control del ejercicio de la acción penal por parte de la Acusación Particular, no solo admitió las querellas sino que no sobreseyó las actuaciones como así pudo hacer si lo hubiera estimado procedente, tal como previene el articulo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegando a transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y, más tarde, a abrir el juicio oral, última oportunidad que el Juez de Instrucción tiene para filtrar los términos y el alcance de las acusaciones .
Por las anteriores consideraciones, no cabe tachar de temeraria la actuación de las Acusaciones Particulares que no hicieron sino seguir la estela y aprovechar las oportunidades que las referidas instancias le brindaron para mantener el ejercicio de la acción penal, hasta llegar a formularla definitivamente en los términos que se dejan expresados.
Por todo ello, en aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Adriana , Arturo , Purificacion , Eufrasia , María Virtudes y Fabio , de un delito de alzamiento de bienes y un delito de estafa por los que venían siendo acusados por el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

