Sentencia Penal Nº 9/2016...re de 2015

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15/06/2017

Sentencia Penal Nº 9/2016, Juzgado de lo Penal - Alzira, Sección 15, Rec 631/2014 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Alzira

Ponente: JOSE LUIS FENELLOS PUIGCERVER

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 46017510152015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:144

Núm. Roj: SJP 144:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Plaza de la Generalitat nº12 46.600 Alzira

Telf: 96.241.58.74/77-Fax 96241.58.81

NIG: 46184-41-1-2011-0004857

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000631/2014-A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT Procedimiento Abreviado - 000005/2014

SENTENCIA núm. 000009/2016

En Alzira, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistas en juicio oral y público por mí, D. José Luis Fenellós Puigcerver, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal N.º 15 de Valencia, con sede en Alzira, las presentes actuaciones, Juicio Oral N.º 631/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Ontinyent, que siguió el Procedimiento Abreviado N.º 05/2014 por un presunto delito de DAÑOS y un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y una falta de amenazas, contra la acusada Dña. Piedad , con D.N.I. NUM000 , asistida de la Letrada Sra. Penadés Tortosa, siendo parte la representante del Ministerio Fiscal Dña. María Auxiliadora Mirasol en ejercicio de la acción pública, dicto la presente resolución en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Ontinyent, de fecha treinta de julio de dos mil once, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Ontinyent de las diligencias previas 979 del año dos mil once, las cuales fueron seguidas por sus trámites ordinarios, habiendo las partes calificado provisionalmente, hasta la celebración del correspondiente juicio oral en este Juzgado de lo Penal en fecha trece de octubre de dos mil quince.

SEGUNDO.- Señalado el presente y citadas todas las partes y la acusada personalmente, ha sido llamado ésta, compareciendo Dña. Piedad , y procediéndose a celebrar el juicio con la práctica de las pruebas solicitadas y declaradas pertinentes, esto es, el interrogatorio de la acusada, una pericial, cinco testificales, y la documental, interrumpiéndose el juicio ante la ausencia de un testigo, reanudándose en fecha de veintiuno de octubre de dos mil quince con la declaración de un testigo, tras la cual, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal , un delito de apropiación indebida, del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , y una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a Dña Piedad como autora penalmente responsable, por el primer delito, la pena de multa de veinte meses a razón de doce euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago; por el segundo delito, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta, la pena de veinte días de multa a razón de doce euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago con imposición del pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Dña. Encarnacion la suma de 4.020,66 euros, más intereses legales.

TERCERO.- En idéntico trámite, la Letrada Defensora de la acusada mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Público y solicitó la libre absolución de su patrocinada, y tras concederse la última palabra a la acusada, quedó el procedimiento visto para sentencia.

Hechos

Ha quedado acreditado que Dña. Piedad , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta, y sin antecedentes penales, estuvo residiendo como arrendataria en la vivienda sita en la CALLE000 N.º NUM001 NUM002 .º NUM003 , de la localidad de Ontinyent, propiedad de Dña. Encarnacion , en virtud de contrato de alquiler de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, concertado por un período de un año.

En fecha no concretada pero comprendida entre los días treinta de noviembre de dos mil diez y veinte de octubre de dos mil once, en que Dña. Encarnacion recuperó la posesión de la vivienda tras tener que interponer un procedimiento de desahucio, Dña. Piedad , movida por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, de forma consciente y voluntaria, rompió varias de las persianas de la vivienda, causó daños en la instalación eléctrica, fracturó las puertas de los armarios, así como los cajones y puertas de los muebles del comedor y del recibidor y dañó la mesa del comedor y las sillas y el calentador, habiendo sido tasados pericialmente en 2.625,56 euros incluyendo mano de obra e I.V.A.

Dña. Piedad , además, pese a haber alquilado la vivienda equipada con los muebles y los electrodomésticos necesarios para su uso, los cuales eran propiedad de Dña. Encarnacion , y de los que podía disfrutar Dña. Piedad durante el período de alquiler, debiendo mantenerlos en buen estado y dejarlos en la vivienda al finalizar el contrato, en las fechas anteriormente referidas y movida por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, se apoderó de la televisión, cortinas, cinco lámparas, y menaje de hogar, sin contar para ello con el consentimiento de su legítima propietaria, habiendo sido tasados pericialmente en 509,70 euros.

Dña. Encarnacion reclama por el importe de los daños y por el valor de los efectos de su propiedad que no ha recuperado.

Por estos hechos, la Policía Nacional de Ontinyent instruyó atestado con número 1632 del año dos mil once, de fecha treinta de julio de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 263 del Código Penal , relativo al delito de daños, establece que 'el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.Precepto penal que, en modo alguno puede ser considerado como tipo penal en blanco, y cuyos requisitos configuradores son los siguientes:

1.- Dañar un bien mueble o inmueble.

2. La condición de ajeno del bien mueble apoderado.

3. La existencia de un ánimo de dañar o animus damnandi, que excluye cualquier otro tipo de intención, como la de apropiación de los bienes dañados o de aquellos contenidos por el bien dañado.

4. Que el valor de los objetos dañados exceda de cuatrocientos euros.

Por su parte, en cuanto al delito de apropiación indebida, el actual artículo 253 del Código Penal señala que'serán castigados con las penas del art. 249 o, en su caso, del art. 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.'

SEGUNDO.-Del resultado de la prueba practicada no cabe sino entenderse cometido el delito de daños y el delito de apropiación indebida objeto de acusación por el Ministerio Público, por cuanto ha quedado plenamente acreditado por la documental, no impugnada, consistente en el contrato de arrendamiento de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, suscrito entre Dña. Verónica y la acusada, folios 51 y siguientes de autos, que la primera cedía a la segunda una vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Ontinyent a cambio de una renta mensual, señalándose en su cláusula décima expresamente que'ambas partes manifiestan que en la actualidad la vivienda no cuenta con electrodoméstico consistente en horno-encimera, comprometiéndose la parte arrendataria a adquirir e instalar uno, que, una vez extinguido el contrato, se quedará a favor del propietario en la vivienda. La parte arrendataria se compromete, al término del contrato, a entregar en idénticas condiciones en que lo recibe, tanto el inmueble, así como los elementos y muebles integrados en la vivienda, siendo de su cuenta la reposición económica de cuantas pérdidas y deterioros le sean imputables.'Disponiéndose en la cláusula decimosexta que 'el presente arrendamiento se concierta con muebles'añadiéndose en la misma un inventario de los mismos.

Pues bien, de las fotografías obrantes en autos, folio 32, se aprecia la rotura de un mueble del recibidor (foto 1), no así la desaparición de dos espejos cuya preexistencia es negada por la acusada y no consta en el inventario aportado; la rotura de cajones de un mueble (fotografía 3), el descolgamiento de una persiana (fotografías 4 y 5), desaparición de las cortinas del comedor, así como de la lámpara (fotografía 6), pero no la rotura de un armario (fotografía 7) que no aparece en mal estado, desaparición de plomos (fotografía 8), realización de pintadas en las paredes y en rascones en la mesa del comedor (fotografías 8 y 9), rotura de la mesa de madera y del aparador del comedor (fotografías 10 y 12), rotura de sillas (fotografía 15 y 21), quema de colchones (fotografía 19), suciedad, daños en el calefactor (folio 26). No constando fotografías en las que aparezca el televisor, la nevera, o el menaje de hogar, que constaba en el inventario que estaban allí en depósito para su uso por la acusada.

Pues bien, estos daños reflejan, por un lado, como las pintadas en las paredes, rascones en la mesa, y suciedad general, incluyendo la de la nevera que conforme declaró la testigo Sra. Encarnacion allí se encontraba y que no consta que tras una adecuada y profunda limpieza no tuviera uso, reflejan, repetimos, una clara falta de higiene y de las mínimas observancias de las reglas de urbanidad por parte de la acusada, a cargo de cinco hijos, motivo por el cual de oficio se va a dar traslado a los servicios sociales para que indaguen si la misma está capacitada para desempeñar la guarda y custodia de dichas menores. Pero, además, una interpretación conjunta de los demás desperfectos, como la rotura generalizada de muebles, para la cual se precisó uso de fuerza bastante en algunos de ellos, como las sillas de hierro, tablones inferiores y estructura de la mesa del comedor o cajonera del salón comedor, para ocasionarlas, unido a la desaparición de diversos electrodomésticos y menaje, lleva a este juzgador a considerar que se obró dolosamente por la acusada, única mayor de edad que allí vivía, a la hora de realizarlos, sometida como estaba a un procedimiento de desahucio. Lo que implica tenerla como autora de estos ilícitos.

Y, así valorando los efectos que se han probado como sustraídos, esto es, el televisor, cortinas (puesto que dejar una teniendo que reponer las otras hace inservible la que queda), el menaje de hogar, no así la lavadora, cuya sustitución por otra demuestra que se rompió de forma involuntaria (puesto que no rompes nada adrede para luego sustituirla), y las cinco lámparas, su importe, folio 101, suma 509,70 euros. No incluyéndose en la misma los somieres, que no se comprobó que se llevaran, apreciándose diversos somieres, aun cuando estén en mal estado, en las fotografías aportadas. Y, en cuanto a los daños cuya causación se presume dolosa y por tanto susceptible de ser indemnizada en este procedimiento, con independencia de que el resto deba ser objeto de reclamación en sede civil, se fija en 2.625,56 euros, más la reparación del calefactor, quitándose de la relación de daños el importe de los productos de limpieza. En ambos casos, siendo la apropiación y los daños superiores a cuatrocientos euros, constitutivos de delitos menos graves.

La acusada, a este respecto, niega la realidad y el dolo de los daños y desperfectos; sin embargo, no desvirtúa ni la realidad de las fotografías tal y como son apreciadas con inmediación por este juzgador, corroboradas por la testigo Sra. Ángeles , sin enemistad con ninguna de las partes, ni la existencia de un procedimiento de desahucio entablado por la arrendadora de lo cual se puede desprender un móvil de resentimiento en la arrendataria, y la consideración, antes argumentada, de que tanto los daños como la desaparición de objetos, cuya preexistencia está acreditada pero no que quedaran en la vivienda cuando la perjudicada Sra. Encarnacion pudo retomar su posesión, son producto de una intención directa de dañar, motivan que proceda condenar a la acusada por ambas conductas, no siendo relevantes a estos efectos el resto de declaraciones testificales de la madre de la acusada, de una amiga y de una vecina, por su relación de parentesco o amistad, que además no explican ni justifican el contenido de las fotografías, y por cuanto la vecina Sra. Eulalia solo vio una presunta sustracción de una lavadora que no fue tal.

Y, en cuanto a la falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , que no ha sido despenalizada, puesto que actualmente constituye el delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , la acusada niega que se produjeran dichas amenazas, no existiendo testigos o indicios algunos que corroboren la versión que al efecto prestó la denunciante, la cual tenía una evidente (y lógica) animadversión contra la acusada Sra. Piedad cuando presentó dicha denuncia, motivo por el cual no es posible tener por acreditada la realidad de la misma.

TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer, por los daños, multa entre seis y veinticuatro meses, hemos de reconocer que, aun no siendo alegado por la defensa en fase de conclusiones, esto es, en el momento procesal oportuno, se aprecia de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, encontrándonos ante unos hechos del año dos mil once sin especial trascendencia ni complejidad en su tramitación, en el que, entre que se acordó la tasación pericial en fecha de dieciséis de marzo de dos mil doce y se practicó la misma conforme procedía en fecha de tres de enero de dos mil catorce, únicamente se tomó una declaración testifical y aportó una tasación incompleta; atenuante que, sin embargo, no tiene condición de muy cualificada, por lo que procederá imponer una pena de multa en su mitad inferior, de seis a quince meses, que se estima procedente, dada la naturaleza de los hechos, especialmente execrable para quien lo sufre en su vivienda tras tener que recurrir a los tribunales para su desalojo, que se imponga en su margen superior, fijando su extensión en catorce meses, siendo la cuota diaria de seis euros, al no constar que la condenada tenga superiores bienes o ingresos. Y, en cuanto al delito de apropiación indebida, castigado con penas de seis meses a tres años, por los mismos motivos, existiendo la atenuante señalado, se le impondrá en una extensión entre seis meses y veintiún meses, que, dado que el importe de los bienes apropiados excede en poco de cuatrocientos euros pero a su vez recae sobre elementos depositados de buena fe por una arrendadora que se ve privada de sus posesiones sin recibir nada a cambio, lo que lo hace especialmente execrable para ello, su extensión se fija en catorce meses, en su grado medio.

CUARTO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, salvo renuncia o reserva del perjudicado. En el presente caso, reclamando la perjudicada, como se ha señalado el importe de los daños, según la tasación pericial ratificada por su autor y no impugnada en su cuantía y método de cálculo, asciende a 2.625,56 euros, a la que habrá que añadir la reparación del calefactor, y el de los efectos apropiados indebidamente, a 509,70 euros, por lo que procede condenar a la acusada a su abono, por un importe conjunto 3.135,26 de euros.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales serán satisfechas por la condenada.

Fallo

Quedebo CONDENAR Y CONDENOa Dña. Piedad como autora penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Quedebo CONDENAR Y CONDENOa Dña. Piedad como autora penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, del artículo 253 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que CONDENO a Dña. Piedad a abonar en concepto de responsabilidad civil a Dña. Encarnacion la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS con VEINTISÉIS CÉNTIMOS (3.135,26 €), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el importe de la reparación del calefactor obrante en la fotografía 26 del folio 32 de autos, a determinar en ejecución de sentencia.

Que ABSUELVO a Dña. Piedad por la comisión de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal , que le era imputada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Valencia mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.

Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.

Dedúzcase testimonio a los Servicios Sociales de la localidad donde resida Dña. Piedad a los efectos de analizar la situación psico-social de los menores a cargo de Dña. Piedad .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la presente Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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