Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100178
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:178
Núm. Roj: SAP ZA 178:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 23/2016
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 35/2016
Hecho : Falsedad en documento mercantil y Estafa
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
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Presidente
Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don JESÚS PÉREZ SERNA como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9
En Zamora a 11 de abril de 2017.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por delito de Estafa, contra Pedro Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido en Cazurra (Zamora), el día NUM001 /1973, hijo de Conrado y Serafina , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y defendido por la Letrada Sra. Alejandro del Río, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Mª Ángeles Cordero Borges y como acusación particular el Banco Popular Español, SA, representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sra. Muñiz Bernuy y ha sido ponente elIlmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la Querella Criminal interpuesta por la representación procesal del Banco Popular Español SA dieron lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 501/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado siendo recibidas en fecha 20 de diciembre de 2016.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 del C. Penal , en relación con el art. 390, párrafos 1 º y 2º del C. Penal en vigor en la fecha de comisión de los hechos y de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 248.1 , art. 250 punto 1, párrafos 5 º y 7 º, art. 16.1 y art. 62 del C. Penal , en vigor en la fecha de comisión de los hechos, en concurso medial, del art. 77 del mismo texto legal , siendo responsable el acusado en concepto de Autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, procediendo imponer al acusado por el delito de falsedad documental la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas y por el delito de estafa, la pena de 9 meses de prisión, misma accesoria legal, multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, misma responsabilidad personal subsidiaria y abono de costas.
Tercero.-Que la acusación particular actuada en nombre del Banco Popular Español SA en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de sendos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 en relación con el 15 yt 70 del mismo Código , siendo responsable el acusado en concepto de Autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, procediendo imponer al acusado por el delito de falsedad documental la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 9 meses en la cuantía que el Juzgador señale, atendiendo a las circunstancias personales del querellado y por el delito de estafa, la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses, igualmente en la cuantía que el Juzgado decida y el pago de las costas.
Cuarto.-Que la defensa actuada en nombre del acusado Pedro Antonio en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse pues de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución del acusado.
Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial fue seguido el mismo por sus trámites.
PRIMERO.-El acusado, don Pedro Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, convino en escritura pública de fecha 13 de octubre de 2.005 contrato de préstamo hipotecario con el Bango Popular Español por importe de 175.000 €, que debía amortizar en 144 cuotas iguales mensuales de 1.511,02 €, conviniendo con la misma entidad bancaria una modificación de las condiciones del número e importe de las cuotas mensuales de amortización en fecha 12 de febrero de 2.009, rebajando el importe de cada cuota a 985,12 €. Ante el impago de las cuotas pactadas, la entidad financiera formuló en fecha 1 de julio de 2.014 demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la deuda impagada de 122.483,61 € más otros 36.740 e presupuestados para interés y costas, que se tramitó en el Juzgado de de 1ª Instancia Número 1 de Zamora, número de procedimiento 140/14, cuyo juzgado despachó ejecución contra el acusado mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2.014.
SEGUNDO.-El ejecutado,acusado en este proceso, presentó en fecha 27 de noviembre de 2.014 escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, en la cual alegó, al margen de otro motivos de oposición que no tiene ningún interés en este proceso, el error en la determinación de la cantidad exigible, pues consideraba que el importe total de la cantidad del préstamo amortizado ascendía a 248.099,50 €, de los cuales 123.817,83 € se correspondían con cantidades ingresadas en la cuenta número NUM002 provenientes de libretas de ahorro titularidad del ejecutado, mientras que el resto, por importe de 126.075 €, correspondía a entregas en efectivo realizados en la cuenta de su titularidad del Banco Popular Español para amortizar el préstamo cuya deuda reclamaba la entidad ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Entre los resguardos bancarios aportados con el escrito de oposición a la ejecución hipotecario de la entrega en efectivo de la cantidad de 126.075 € aportó copia del resguardo para el cliente de entrega de efectivo, número NUM003 , en el cual figura el nombre y apellidos de ' Pedro Antonio ', a cuyo favor se hace el ingreso; el importe en moneda de '111575'; en el concepto el siguiente texto: 'ingresar en mi cuenta que fue bloqueada sin estar conforme y sin orden judicial, la cantidad de ciento once mil quinientos setenta y cinco euros' y en el apartado de la firma de quien se hace la entrega figuran una rúbrica y el nombre de Pedro Antonio , con su rúbrica, habiendo escrito el acusado de su puño y letra los dos primeros números unos de la cantidad de 111575, el texto escrito del concepto, la firma y rúbrica. A requerimiento del Juzgado aportó el original de dicho documento.
TERCERO.- Anteriormente, en fecha 4 de octubre de 2.006, el acusado, hizo una entrega en efectivo, que figura ingresada con el número de apunte 401 y el concepto ingreso efectivo por ventanilla, por importe de 1.575 €, quedando constancia de dicha entrega en efectivo, aparte de en el número de cuenta NUM004 , en el documento de entrega de efectivo, documento de caja, número NUM003 , en el cual figuran escritos con impresión mecánica los siguientes apartados: la localidad y un número: ZAMORA 00415; el nombre y apellidos del titular de la cuenta: D. Pedro Antonio ; el número de cuenta: NUM002 (actual cuenta NUM004 ; la moneda e importe: EUR 1.575,00; la moneda e importe (en letra): EUROS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO; la fecha; 04-10-2006; y en el recuadro destinado a la autentificación bancaria: en la primera línea NUM005 04-10-2006 13:51 75 415 NUM002 ; y, en la segunda, 1.575 EUR 04-10-2006 Pedro Antonio . Asimismo, en el mismo documento de caja de entrega en efectivo de fecha 4 de octubre de 2.006, que es un documento autocopiativo figura autocopiado el nombre y apellido del acusado, Pedro Antonio , la moneda e importe de 1575 y una rúbrica que se extiende desde el recuadro destinado al domicilio hasta el recuadro destinado a la autenticación bancaria, pasando por el lugar destinado a la fecha y firma.
CUARTO.- El acusado, que tenía en su poder el resguardo para el cliente de entrega de efectivo, número NUM003 , en el que figuraba escrito con tinta azul de bolígrafo el nombre y apellido del acusado, Pedro Antonio , la moneda e importe de 1575 y una rúbrica que se extiende desde el recuadro destinado al domicilio hasta el recuadro destinado a la autenticación bancaria, pasando por el lugar destinado a la fecha y firma, cuyos datos quedaron autocopiadas en el documento de caja de entrega en efectivo con el mismo número indicado, a que nos hemos referido en el anterior hecho probado, entregado por el empleado del Banco Popular Español que le atendió en la ventanilla cuando realizó el ingreso indicado, con el fin de hacer creer a la entidad bancaria que no debía ninguna cantidad del préstamo concedido, cuando le reclamó en el procedimiento de ejecución hipotecaria el importe de la deuda, y, por consiguiente, evitar que el procedimiento de ejecución prosiguiera con la posible subasta del bien inmueble hipotecado, y aprovechando que el documento de resguardo para el cliente de entrega en efectivo era un impreso oficial de la entidad bancaria ejecutante, procedió a añadir delante del número 1575, incluido en el recuadro de la moneda e importe en efectivo de billetes y metálico, dos números unos '11', de manera tal que el número que figura como cantidad de efectivo de metálico entregado era de '111575' en lugar de 1.575 €. Además, añadió en el recuadro del concepto el siguiente texto: 'ingresaren mi cuenta que fue bloqueada sin estar conforme y sin orden judicial, la cantidad de ciento once mil quinientos setenta y cinco euros'y en el apartado de la firma de quien se hace la entrega el nombre de Pedro Antonio con la rúbrica, texto, nombre y rúbrica escritos por él.
QUINTO.-Cuando el acusado el día 4 de octubre de 2.006 procedió a hacer un ingreso en efectivo de 1.575 €, que figura contabilizado como haber en la cuenta a su nombre en la entidad bancaria querellante, en el documento autocopiativo, de color verde, documento de caja de entrega en efectivo, quedaron autocopiados el nombre y apellidos del acusado, la cifra de 1.575 € y la rúbrica del empleado que le atendió en la ventanilla, mientras que los mismo datos anteriores quedaron también escritos sobre el documento de resguardo para el cliente, de color azul, que el empleado entregó al acusado. Una vez separados ambos documentos, el operario de la caja procedió a autenticar la operación en el documento de caja, quedando impreso sobre el indicado documento los siguientes apartados: la localidad y un número: ZAMORA 00415; el nombre y apellidos del titular de la cuenta: D. Pedro Antonio ; el número de cuenta: NUM002 (actual cuenta NUM004 ); la moneda e importe: EUR 1.575,00; la moneda e importe (en letra): EUROS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO; la fecha; 04-10-2006; y en el recuadro destinado a la autentificación bancaria: en la primera línea NUM005 04-10- 2006 13:51 75 415 NUM002 ; y, en la segunda, 1.575 EUR 04-10-2006 Pedro Antonio .
SEXTO.- Del importe total de 111.575 € que figura en el resguardo para el cliente de entrega de efectivo, número NUM003 , si bien se aprecia en dicho documento, que se ha tapado con tipes un cero (0), apreciándose a simple vista que el número de dicho documento es el mismo que el del documento autocopiativo, documento de caja de entrega en efectivo, número NUM003 , solo figura ingresado por ventanilla en la cuenta a nombre del acusado en la entidad bancaria querellante la cantidad de 1.575 €, pues no consta el ingreso de la diferencia 110.000 €, ni tampoco consta que se hubiera entregado dicha cantidad a ningún empleado de la entidad bancaria.
SÉPTIMO.- La presentación por el acusado en el procedimiento de ejecución hipotecaria del documento de resguardo para el cliente de entrega de efectivo, sin fecha, y por importe de 111.575, motivó que el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Zamora, dictara auto firme de fecha 24 de abril de 2.015 , acordando la suspensión de la pieza de oposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si el documento justificativo de entrega en efectivo de dinero en la entidad bancaría por importe de 111.575 €, aportado por copia como documento número 5 del escrito de oposición y el original junto con el escrito de fecha 23 de marzo de 2.015, pudiera ser falso. Todo lo cual ha motivado que el procedimiento de ejecución hipotecaria haya quedado suspendido hasta que se dicte sentencia firme en este proceso penal.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la valoración de las pruebas que nos conduce al relato de hechos probados.-
Hecho probado primero.-La prueba documental publica, constituida por el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria número 140/14, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Zamora, no impugnado por el acusado, acredita la existencia del préstamo y sus condiciones, la demanda de ejecución hipotecaria, en la que se reclamaba el importe de 122.483,61 euros de principal más otra cantidad prevista para interés y costas, el despacho de ejecución por el importe reclamado.
Hecho probado segundo.- Mediante la misma prueba documental pública, no impugnada por el acusado y la documental privada, aportada por el mismo acusado en el procedimiento civil, consistente en resguardo original para el cliente de entrega de efectivo, sin fecha, número NUM003 , con el número 0 tapado con tipes, que figura al folio 585, unido al informe pericial número NUM006 , emitido por la sección Documentoscopia de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León B. P. Policía Científica, y el documento de caja de entrega de efectivo, número NUM003 , de fecha 4 de octubre de 2.006, unido al indicado informe pericial, se acredita la presentación por el acusado con el escrito de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando el error en la determinación de la cantidad de la deuda reclamada y, aportando como justificante documental del pago de la deuda reclamada copia (aportando después a requerimiento judicial el original en su poder examinado por los peritos), el resguardo para el cliente de entrega de efectivo, número NUM003 , en el cual figura el nombre y apellidos de ' Pedro Antonio ', a cuyo favor se hace el ingreso; el importe en moneda de '111575'; en el concepto el siguiente texto: 'ingresar en mi cuenta que fue bloqueada sin estar conforme y sin orden judicial, la cantidad de ciento once mil quinientos setenta y cinco euros' y en el apartado de la firma de quien se hace la entrega figuran una rúbrica y el nombre de Pedro Antonio , con su rúbrica.
Hemos estimado como hecho probado que el acusado escribió de su puño y letra los dos primeros números uno de la cantidad de 111575, el texto escrito del concepto y la firma y rúbrica, por las siguientes razones.
1ª)El acusado ha reconocido en su declaración, quedando corroborado dicho reconocimiento con el informe pericial de la policía científica, que el texto que figura en el recuadro del concepto, su nombre y rúbrica fueron escritos por él;
2ª)El nombre y apellidos del acusado, Pedro Antonio , que figura en el recuadro 2 'A FAVOR DE' fue escrito por el empleado de la entidad bancaria que atendió al acusado el día 4 de octubre de 2.006, como ha quedado acreditado por el informe pericial y la declaración del empleado.
3ª)No se ha podido determinar pericialmente que los dos primeros números uno '11', que figuran en el recuadro 'MONEDA E IMPORTE', que junto a las cuatro cifras siguientes 1575, forman la cifra de 111575, hubieran sido escritos de puño y letra del acusado, pues no disponen los peritos de suficientes elementos, como si existen en el texto escrito y en el nombre y rúbrica, para poder atribuir su autoría al acusado. Ahora bien, hay un conjunto de datos que apoyan dicha conclusión:
a)Es un documento que ha tenido en su poder el acusado desde que se le entregó por el empleado de la oficina bancaria cuando realizó el ingreso en efectivo en fecha 4 de octubre de 2.006, que como analizaremos posteriormente no fue de 111.575 €, sino solo de 1.575 €, habiéndolo aportado al procedimiento de ejecución hipotecaria.
b)El acusado, corroborado por la pericial, escribió de su puño y letra, cuando ya estaba separado del documento autocopiativo, el texto escrito que figura en el recuadro de concepto y la firma y rúbrica que figura debajo del texto 'firma de quien hace la entrega';
c)El más interesado en hacer creer y por tanto intentar engañar a la entidad bancaria de que en lugar de haber ingresado en efectivo la cantidad de 1.575 € había ingresado la cantidad de 111575 €, es precisamente el acusado, pues obviamente ya ha conseguido paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria, que sigue suspendido desde el día 24 de abril de 2.015, que no se subaste la finca hipotecada continuando en su posesión y, si no se hubiera descubierto el ardid engañosos a tiempo, tal vez estimar el motivo de oposición a la ejecución hipotecaria por el pago de la deuda, eludiendo, en definitiva, el pago de la deuda reclamada, con las consecuencias sobre costas procesales, por lo que lo más fácil era añadir dos números uno delante de la cifra de 1575, aparentando que había ingresado para amortizar el préstamo concedido en efectivo la cantidad de 111.575 € en lugar de 1575 €;
d) También es un hecho que ha quedado acreditado por el informe de los dos peritos calígrafos, pese a que el de la defensa en el informe escrito indició detalles que pudieran hacer dudar, que en el acto del juicio rectificó sobre la conclusión lógica, que el texto escrito en el recuadro del concepto, la firma y rúbrica del acusado y los dos primeros números uno del recuadro MONEDA E IMPORTE fueron escritos una vez separado el documento resguardo para el cliente del documento autocopiativo documento de caja. Y, comparados el indicado documento de resguardo para el cliente de color azul, aportado al procedimiento de ejecución hipotecaria por el acusado, con el documento original de caja de color verde, número NUM003 , de fecha 4 de octubre de 2.006, unido al informe pericial, claramente el perito de la policía Científica, concluye que el documento de caja es autocopiativo del documento resguardo para el cliente, sobre los cuales, estando unidos, debajo el primero y encima el segundo, el empleado de la entidad bancaria escribió el nombre y apellidos del acusado, Pedro Antonio , y su rúbrica, como reconoció el empleado en el acto del juicio, que se extiende desde el recuadro destinado al domicilio hasta el recuadro destinado a la autenticación bancaria, pasando por el lugar destinado a la fecha y firma, y tal vez, no quedando descartado que lo hubiera escrito el propio acusado, la cifra de 1.575.
El perito de la parte de la defensa concluyó que en efecto había mínimas diferencias en el espacio gráfico del texto manuscrito que figura en el documento de caja de fecha 4 de octubre de 2.005, documento autocopiativo de color verde, y el documento de resguardo para el cliente, sin fecha, de color azul, que pueden venir motivadas por leves diferencias de posición entre los documentos superpuestos o porque sean objeto de superposición, a través de fotocopia.
Es decir, no hay la más mínima duda seria de que los documentos de resguardo para el cliente, e color azul, y el documento de caja, de color verde analizados por los peritos, son autocopiativos y, pese a esas diferencias mínima justificadas por la posición superpuesta de los documentos, el nombre y apellido del acusado, la cifra de 1.575 € y la rúbrica del empleado de la entidad bancaria, fueron estampadas sobre el documento de resguardo para el cliente cuando estaba colocado encima del documento de caja, quedando autocopiado dichos datos en el documento de caja.
e)Si bien ha quedado probado claramente por la certificación de los apoderados de la oficina de Zamora del Banco Popular Español S. A. (folios 124 a 140 del tomo I) de los movimientos y saldos de la cuenta actual número NUM004 (antes NUM002 ) a nombre del acusado, que figura un ingreso por ventanilla de 1.575 € en fecha 4 de octubre de 2.006, que se corresponde con la fecha del documento de entrega de efectivo número NUM003 , a lo largo del periodo 23 -08-2005 al 01-07-2014 no figura ningún ingreso en efectivo por el importe de 111.575 €;
f)Ha declarado en el acto del juicio el empleado de la entidad bancaria querellante que atendió al acusado en la fecha en que entregó en efectivo la cantidad de 1.575 €, quien ha negado que hubiera recibido en alguna ocasión del acusado tan importante cantidad de 111.575 €, reconociendo a su vez la firma y entrega de la cantidad de 1.575 euros en fecha 4 de octubre de 2.006. Y, por otro lado, el acusado declaró que había entregado en efectivo la cantidad de 111.575 €, sin precisar la fecha, al empleado que declaró en el acto del juicio, afirmando que tenía como prueba a dos testigos que estuvieron con él en la entidad bancaria, que curiosamente no han podido declarar porque han fallecido, y, además, una grabación de la entrega del dinero, que sorprendentemente ni siquiera ha intentado aportar;
g)Por otro lado, es cuando menos extraño que si se pacta un préstamo hipotecario por importe de 175.000 € en fecha 13 de octubre de 2.005, con vencimiento el 4 de noviembre de 2.017 y 144 cuotas mensuales iguales de 1.511,02 €, cuyo pago comenzaba el día 4 de diciembre de 2.005, el acusado hubiera ingresado en efectivo ya el día 4 de octubre 2.006, ya el día 17 del mismo mes y año, según la copia del extracto de movimiento bancarios aportada por el acusado con el escrito de conclusiones a la que luego aludiremos, la cantidad de 111.575 €, pues no había vencido. Y mucho más sorprendente fue la explicación que dio en el acto del juicio sobre dicho extremo: la cantidad entregada de 111.575 € era en concepto de aval como condición para entregarle el préstamo, debiendo descontarle de las cuotas el importe del aval. Eso sí, operación de aval que no figura documentada, ni se conocen sus condiciones, ni su finalidad, interés que generaba, etc...,
h)Se ha intentado acreditar mediante fotocopias aportadas con el escrito de conclusiones provisionales, y otros documentos aportados después de terminado el juicio, que el acusado había hecho entrega por ventanilla en fecha 17 de octubre de 2.005 la cantidad de 111.575 € en la cuenta de su titularidad, cuando son meras fotocopias sin cotejar con los originales, que cotejadas con la certificación expedida por los apoderados del banco de la misma cuenta, obtenida de la contabilidad de la entidad bancaria querellante, se comprueba que el día 17 de octubre de 2.005 no figura ningún apunte de ingreso por ventanilla de 111. 575 €, pasando de un apunte de reintegro de -140 € de fecha 17-10-05 al apunte siguiente de -50 € de fecha 02-11-05.
El otro documento presentado, extractos de últimos movimientos de la cuenta terminada en 91859 del Banco de Castilla, figura un apunte de fecha 17-10-05 por importe negativo de 111.575 € con la misma fecha valor, que al figurar con el concepto de importe a su cargo y signo negativo desde luego no se corresponde con un ingreso efectivo, sino todo lo contrario. Además, lo que hace pensar que el documento está modificado o alterado, si el saldo de 19 de octubre de 2.005 es de 5.161, 75 €, el siguiente apunte debería ser de 5.210,12 € al sumarle el apunte de 48,37 €, apareciendo como saldo la cantidad de 111.715,83 € con signo positivo, cuando figura como importe a su cargo;
i)Ha intentado acreditar el acusado mediante un documento de entrega en efectivo del Santander Central Hispano, obrante al folio 554 de las diligencias, que a la misma fecha y misma hora que figuran en el documento de caja de entrega de efectivo de fecha 04-10-2006, 13,51 el acusado estuvo en la indicada entidad bancaria, por lo que sería imposible físicamente que hubiera realizado la entrega de efectivo de 1.575 euros en el Banco Popular.
Pues bien, dicho documento es una mera fotocopia sin garantía de autenticidad, pues no se ha cotejado con el original y tampoco se ha comprobado con la contabilidad de la entidad bancaria la realidad de la operación realizada mediante dicho documento, cuya operación bancaria, por otro lado, es imposible conocer con el examen de dicho documento, ya que son ilegibles el número de cuenta, el nombre del titular a quien se le ingresó cantidad y el importe ingresado.
Por otro lado, aun cuando la fecha y hora que figura estampada con un sello fueran auténticas, lo que dudamos, pues no aparece confirmada su autenticidad por la entidad bancaria, ello no descartaría que el acusado no hubiera estado antes de la hora que figura en el mismo en la entidad bancaria querellante, ya que pudo estar antes de las 13,51 horas en el Banco Popular Español y luego acudió al Banco Santander Hispano a las 13,51, mientras que la hora de la entrega de efectivo que figura en la impresión mecanizada en el documento de caja del Banco Popular, 13,51, no se extiende en el mismo momento en que se hace la entrega del dinero al empleado, sino que es frecuente que se haga después, ya que el cliente, que ha entregado el dinero al empleado, recibe de este el resguardo de entrega de efectivo, impreso azul, firmado por el empleado de la oficina bancaria, disponiendo ya de un justificante de entrega de efectivo, mientras que la operación de autentificación bancaria de ingreso en el documento de caja puede posponerse.
4ª)La rúbrica que figura en la firma fue extendida por el empleado de la entidad bancaria que atendió al acusado.
Hecho probado tercero-Ha quedado probado por el documento de caja de entrega en efectivo, número NUM003 , de fecha 4 de octubre de 2.006, aportado por la entidad bancaria, al que ya nos hemos referido anteriormente, que es el documento de color verde autocopiativo del documento color azul de resguardo para el cliente, habiendo declarado el empleado de la entidad bancaría, lo que quedado corroborado por la certificación de la cuenta bancaria del acusado, que dicho documento sirvió de justificante para la entrega de 1.575 €, realizando las anotaciones mecánicas que figuran en el relato de hechos probados una vez desprendido el documento de resguardo para el cliente del indicado documento, pero quedando impreso en el indicado documento el nombre y apellido del acusado, la cifra de 1.575 € y la rúbrica del empleado bancario, escritas sobre el impreso azul de resguardo para el cliente entregado al cliente
Los hechos probados cuarto, quinto, sexto y séptimo.-Nos remitimos a los razonamientos que hemos expuesto al motivar los hechos probados segundo y tercero, pues en estos hechos probado, nos hemos limitado a extraer conclusiones de los anteriores hechos probados.
SEGUNDO.- Sobre la falsedad en documento mercantil.-
El delito de falsedad documental, artículo 390 del Código Penal , según la jurisprudencia, viene configurado por los siguientes requisitos esenciales ( STS de 31 de octubre de 2.007 y 16 de noviembre de 2.006 :1)El elemento objetivo material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación dela verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP ;2)Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar a los normales efecto de las relaciones jurídicas, con lo que se excluye de la consideración de delito los mudamiento de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;3)El elemento subjetivo o dolo falsario , consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Por tanto, la falsedad en documento debe ir en detrimento de algunas de las funciones (probatoria, perpetuadora o garantizadora) que necesariamente debe cumplir aquél para que tenga relevancia penal, y, por otra, que produzca afectación del tráfico jurídico al que se ha ir destinado el documento.
Por lo que se refiera a la naturaleza del documento como mercantil la jurisprudencia del T. S señalada aparte de los señalados expresamente el Código de Comercio y las Leyes mercantiles (letras de cambio, pagaré, cheques, órdenes de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, también todas las representaciones gráficas de pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos , tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Entre ellos, los resguardos bancarios de reintegros bancarios ( STS de 9-7-2.008 ).
TERCERO.- Sobre el delito de estafa en grado de tentativa.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de junio de 2.009 señala lo siguiente:
Debemos señalar, previamente, que aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosos para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito. En efecto como hemos dicho en sentencias 37/2007 de 1.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia delengañoque debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado( STS. 27.1.2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad( STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
Se añade que el engaño seabastantepara producir error en otro( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decirsuficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agentey del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En resumen, el engaño debe serantecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 11218/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).
Sobre la suficiencia del engaño. En este punto es cierto como señalábamos en las SSTS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , y 1276/2006 de 20.12 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal. En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo es suficiente para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390 1 º y un delito de estafa, en grado de tentativa del artículo 250. 5º, en relación con el artículo 248, en relación con el artículo 15 del Código Penal , habiendo cometido el delito de falsedad documental como medio de cometer el delito de estafa en grado de tentativa, según el artículo 77 del Código Penal .
Como ya hemos dicho el documento impreso original de color azul de resguardo para el cliente, de entrega de efectivo, número NUM003 , entregado por la entidad bancaria al acusado cuando ingresó en efectivo la cantidad de 1.575 €, al cual el acusado, una vez separado del documento de color verde autocopiativo, documento de caja, que se quedó el banco, le añadió el texto escrito que figura en el recuadro del concepto, su firma y rúbrica y los dos primeros números uno del recuadro Moneda e importe, y al que le tapó con tipes el número cero, con el anagrama de la entidad bancaria Banco Popular, al que nos hemos referidos en la relato de hechos probados y en la fundamentación sobre la valoración de las pruebas, en cuanto constituye una representación gráfica de pensamiento creada con el fin de constituir prueba de que el acusado había entregado a la entidad bancaria para pagar el préstamo hipotecario mercantil concedido una determinada cantidad de dinero, cuando sólo había entregado una parte de la cantidad que figura en el indicado documento, es un documento mercantil, pues se refiere al pago de las cuotas vencidas de un contrato mercantil.
Por otro lado, concurren todos los elementos del tipo penal indicado, el elemento objetivo material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP , en concreto, haber alterado en el resguardo para el cliente de entrega de efectivo el importe del efectivo realmente entregado, escribiendo delante de la cifra realmente entregada de 1.575 € dos números uno '11', por lo que aparentaba que se había entregado 111.575 €, lo que no era real.
La mutación de la verdad recayó sobre un elemento esencial del documento y con entidad suficiente para afectar a los normales efecto de las relaciones jurídicas, pues mediante la manipulación indicada se modificó fraudulentamente un dato esencial del documento, cual es la cifra de dinero supuestamente entregado, que lógicamente afectaba a las relaciones jurídicas con la prestamista, pues con dicha manipulaciones intentaba acreditar haber pagado del capital prestado la cantidad de 111.575 €, cuando solo había pagado 1.575 €.
Por último, concurre el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, pues consciente el acusado de que debía a la prestamista la cantidad de 122.483,61 € de principal, más otros 36.740 que le pedía para intereses y costas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y sabedor de que mediante dicho resguardo para el cliente que le había sido entregado en su día el banco para justificar el ingreso real de 1.575€, lo manipula en los términos indicado, aportándolo como prueba documental en la pieza de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Zamora para conseguir convencer al Juzgado que la deuda reclamada estaba ya pagada, evitando de este modo la progresión del procedimiento y, en su caso, la subasta del inmueble hipotecado.
El delito consumado de falsedad en documento mercantil, como hemos adelantado, solo era un medio necesario para cometer el delito de estafa perseguido: defraudar a la entidad bancaria, intentado conseguir que mediante la aportación de dicho documento falso el importe de la deuda reclamada se viera reducida en el importe de la diferencia entre la cantidad realmente entregada de 1.575 € y el importe que figura alterado de 111.575 € , que al final no se consumó, según el artículo 77 1 y 3 del Código Penal .
QUINTO.- Además concurre el delito de estafa en grado de tentativa, pues el acusado dio principio a la ejecución del delito por actos exteriores con ánimo de engañar a la entidad bancaria y al juez que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria, alterando en la forma que hemos indicado anteriormente en el documento de resguardo para el cliente que le entregó en día la entidad bancaria para justificar la entrega de 1.575 €, el importe realmente entregado, apareciendo 111.575 €, aportando, a continuación, dicho documento alterado, como justificante de pago al proceso de ejecución hipotecaria, cuyo documento alterado tenía los visos de ser auténtico, pues era un impreso oficial de la entidad bancaria de entrega en efectivo, con su numeración, anagrama de la entidad y que se correspondía, salvo las alteraciones indicadas sobre la cifra y el texto escrito en el concepto, a una operación real de entrega de efectivo realizada por el acusado.
Puesto que el documento acompañado con el escrito de oposición a la demanda de ejecución hipotecaria aparentaba ser auténtico, pues era un resguardo de una operación real de entrega de efectivo realizada por el acusado, alterado el importe de la cantidad entregada escribiendo dos números uno delante de la cantidad de 1.575 €, que no era detectable a simple vista, el engaño era ya antecedente y, en principio, suficiente para, como de hecho sucedió, lograr paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria en averiguación de la posible comisión de un delito falsedad documental, pero no consiguiendo la consumación del delito con el desplazamiento patrimonial, es decir logrando engañar al banco y al juez de que había pagado otra cantidad de 110.000 € del préstamo reclamado.
SEXTO.-Concurre el subtipo agravado del delito de estafa de que el delito intentado de estafa supere los 50.000 €, pues mediante la falsificación del resguardo de ingreso efectivo se pretendió sin éxito al final acreditar en el procedimiento de ejecución hipotecaria que había entregado en efectivo la cantidad de 111.575 € para amortizar el préstamo hipotecario, cuando en relación solo había entregado 1.575 €, por lo que la cantidad intentada defraudar supera los 50.000 €.
Por otro lado no concurre la agravante específica de estafa procesal del artículo 250 7º del Código Penal , pues si bien es cierto que el acusado alteró un documento mercantil de resguardo de ingreso de efectivo para hacer creer que había ingresado en su cuenta bancaria mayor cantidad que la que realmente había ingresado, no se ha consumado el error en relación al Juez que conocía del procedimiento civil en que se aportó la prueba y, por consiguiente, al haber suspendido el procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal el Juez no ha dictado ninguna resolución errónea motivada en el documento mercantil alterado.
SÉPTIMO.-Es responsable en concepto de autor de ambos delitos el acusado Pedro Antonio , según los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues realizó por sí solo el acto de falsificar el documento mercantil, alterando la cifra de entrega de efectivo y la cantidad en letras, iniciando los actos exteriores del delito de estafa.
OCTAVO.- Penando por separado el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa en grado de tentativa, corresponderían las siguientes penas. Delito de falsedad en documento mercantil (392, en relación con el artículo 390 C. P ) prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 meses a 12 meses. De acuerdo con las circunstancias personales y la gravedad le correspondería una pena de prisión de 1 año y multa de 7 meses, según el artículo 66 6ª del C. P .
Delito de estafa, subtipo agravado en cuanto al valor de defraudación que reviste especial gravedad, en grado de tentativa ( articulo 250.6º, en relación con el articulo 248 y el articulo 16 y 62 C. P ), prisión de 1 año a 6 años y multa de 6 meses a 12 meses en grado de consumación. Como está en grado de tentativa, la pena inferior en grado es 6 meses a 1 año y multa de 3 meses a 6 meses, según el artículo 70 2 ª C. P . Dentro de la extensión de la pena le correspondería atendiendo a la circunstancias personales y gravedad la pena en la mitad inferior, según el artículo 66 6ª C. P ., es decir prisión de 9 meses y multa de 4 meses.
Penando en conjunto ambos delitos por ser el de falsedad en documento medio necesario del delito de estafa en grado de tentativa, aplicando el Código Penal vigente en el momento en que se cometieron los hechos el día 27 de noviembre de 2.014, le correspondería la pena en la mitad superior del delito más grave con el límite de que no puede exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penan separadamente las infracciones. Es decir, como el más grave es el delito de falsedad en documento mercantil, pues está consumado, conllevando pena superior, le correspondería la pena de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años y multa de 9 meses a 12 meses., que de acuerdo con el artículo 66 6ª! C. P correspondería una pena de prisión de 2 años y 11 meses de multa.
Aplicando la nueva regulación penológica del concurso medial establecida por la reforma de la LO/2.015, que no impone la obligación de impone la pena en la mitad superior del delito más grave, por lo que permite recorrer toda la extensión de la pena más grave, es decir desde los 6 meses hasta los tres años de prisión, cabría imponerle al acusado la pena que le hemos impuesto por separado atendiendo a las reglas del artículo 66 del C. P .
Por todo lo cual, penamos por separado ambos delitos por entender que es más favorable para el acusado con las penas de prisión de un 1 año y multa de 7 meses, con una cuota diaria 6 euros, por el delito de falsedad documental; mientras que por el delito de estafa agravado por la cuantía, en grado de tentativa, las penas de prisión de 9 meses y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros.
Las penas de prisión conllevan las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas, según el artículo 56 2ª del C. P .
NOVENO.-Se imponen al acusado las costas, incluidas las de la acusación particular de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
DÉCIMO.-Con el escrito de escrito de conclusiones el acusado aportó dos documentos (folios 651 y 652), de extractos de la cuenta bancaria a su nombre del Banco Popular, en los cuales figura un ingreso efectivo por ventanilla de fecha 17-10-05 por importe de 111.575 €, que comparado con el extracto de la misma cuenta bancaria de la misma entidad desde el día 23-08-2.005 al 01-07-2.014, certificada por los apoderados de la entidad bancaria Banco Popular, se comprueba que en la fecha de 17 de octubre de 2.005 no figura ningún ingreso de efectivo por ventanilla de 111.575 €.
Por todo lo cual, procede deducir testimonio de los siguientes folios de las diligencias: 410-438; folios 620 a 653; folios 583 a 601y copia de la grabación del acto del juicio y de esta sentencia, remitiéndolos al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Don Pedro Antonio , como autor responsable criminalmente de undelito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º del Código Penal enconcurso medial con un delito de estafaagravado por la cuantía de la defraudación, en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 250. 5º, en relación con el artículo 248, 16 y 62 del Código Penal , a las penas deprisióndeUN AÑOymultadeSIETE MESES, con una cuota diaria deSEISeuros por el delito de falsedad en documento mercantil y a las penas deprisióndeNUEVEmeses ymultadeCUATROmeses, con una cuota diaria deSEIS eurospor el delito de estafa en grado de tentativa.
Las penas de prisión conllevan las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas.
En caso de impago de las penas de multa se impone una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Imponemos al condenado las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio literal de la misma al Juzgado de Instrucción Número Uno de Zamora a efectos de continuar el procedimiento de ejecución hipotecaria suspendido por la incoación de este proceso penal.
Procede deducir testimonio de los siguientes folios de las diligencias: 410-438; folios 620 a 653; folios 583 a 601, copia de la grabación del acto del juicio y testimonio de esta sentencia, remitiéndolos al ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documento.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que la mismaNOESFIRMEy contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, por escrito a presentar ante este Tribunal y para la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
