Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017100030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3644
Núm. Roj: STSJ CAT 3644:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 39/2016
Audiencia Provincial Barcelona, Oficina del Jurado - PJ núm. 13/2016
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí - CJ núm. 1/2016
S E N T E N C I A N Ú M. 9
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 8 mayo 2017.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Ilmo . Sr. D. Jesús Navarro Morales, aclarada por auto de uno de diciembre de 2016, recaídas ambas resoluciones en el Procedimiento núm. 13/2016 del indicado tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí. En el acto de la vista en este Tribunal el apelante ha estado representado por el procurador Sr. D. Domingo Andreu Pocurull, en sustitución del causídico Sr. D. Pedro M. Adán Lezcano, que interpuso el recurso de apelación, y ha sido defendido por el letrado Sr. D. Jorge Zamora Valle, que autorizó con su firma el recurso de apelación. Han sido parte apelada elMinisterio Fiscal, representando en el acto de la vista del recurso por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho de Salas, que se han opuesto a la estimación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-El día siete de noviembre de dos mil dieciséis, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
'1º) Que el acusado Argimiro (mayor de edad y carente de antecedentes penales) en un momento no concretado de entre las 12 horas del día 22 de marzo de 2.015 y las 11 horas del día siguiente, actuando movido por la intención de acabar con sus vidas, o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, asestó a Edmundo y Estefanía numerosos golpes, concentrados sobretodo en la región craneofacial, con un palo de sombrilla, una azada y un atizador de hierro, mientras los tres se encontraban en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Sant Cugat del Vallés, ocasionándole de esta forma a ambos agredidos lesiones que finalmente les causaron la muerte debido a los traumatismos craneoencefálicos ocasionados.
2º) Que al llevar a cabo la narrada agresión, el acusado actuó aprovechándose de la ventaja que le proporcionaba su notable superioridad física derivada de la avanzada edad de los agredidos que contaban con 84 y 80 años, respectivamente , del previo consumo por estos de medicamentos que mermaban su capacidad de reacción, de la posición en que se hallaban las víctimas en el momento de ser agredidas, así como de la circunstancia de que el acusado les agrediera con efectos contundentes mientras que las víctimas se encontraban desarmadas, todo lo cual sirvió para evitar de manera efectiva que los agredidos pudieran desarrollar cualquier acción eficaz de defensa o huida ante el ataque del que estaban siendo objeto.
3º) Que, en el momento de llevar a cabo las dichas agresiones que acabaron con la vida de sus agredidos, el acusado actuó asestándoles numerosos golpes en la región craneofacial con la intención, además de causarles la muerte, ocasionarles también un gran dolor físico innecesario para alcanzar los resultados mortales perseguidos; dolor que efectivamente les causó.
4º) Que las víctimas, Dª Estefanía y D. Edmundo eran los padres del acusado.
5º) Que en el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por la esquizofrenia paranoide con contenido delirante que padecía, lo que produjo la anulación de sus capacidades cognitivas y volitivas.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'Que, declarando concurrentes la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en el art. 20, 1º del C. Penal y las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del mismo Código y la de ensañamiento, prevista en el art. 22, 5º de ese mismo Código , debo, ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Argimiro , por razón de los dos delitos de ASESINATO por el que viene siendo acusado, imponiéndole al mismo tiempo la MEDIDA de SEGURIDAD consistente INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO cerrado adecuado a su alteración psíquica por tiempo máximo de VEINTICINCO AÑOS por cada uno de esos dos delitos, con el límite máximo de cumplimiento que establece el art. 76 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
El sometido a la medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 del C. Penal
Le condeno asimismo a que indemnice a su hermano Edmundo en la total suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS por razón de daños morales derivados de los hechos enjuiciados, suma esta que, a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.'
Por auto de 1 diciembre 2016, el Magistrado-Presidente dispuso aclarar cierto extremo de la sentencia relativo a los recursos que podían interponerse contra ella.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Argimiro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, con oposición del Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El Sr. Argimiro ha sido absuelto por el Tribunal del Jurado de los delitos de asesinato cualificados por la alevosía, con las agravantes de ensañamiento y de parentesco, de los que le acusaba el Ministerio Fiscal porque, pese a que consideró plenamente probados los hechos determinantes de dichos delitos, le fue apreciada una circunstancia eximente completa del art. 20.1ª CP , que también había sido propuesta por el Ministerio Fiscal, debido a la esquizofrenia paranoide con contenido delirante que padecía y que le produjo la completa anulación de sus facultades cognitivas y volitivas al tiempo de cometer los hechos.
En consecuencia, el Magistrado-Presidente impuso al acusado la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro psiquiátrico cerrado adecuado a su alteración psíquica por tiempo máximo de 25 años por cada delito, con el límite máximo previsto en el art. 76 CP .
2.La defensa del acusado recurre ahora en apelación en base a cuatro motivos, que, en realidad, se pueden subdividir en seis y que, pese a la sistemática omisión de la cita de los cauces previstos en el art. 846 bis c) LECrim y también en su mayoría de los preceptos supuestamente vulnerados, pueden reconducirse a los siguientes apartados:
por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , a la vista de que los indicios tenidos en cuenta por el Jurado no son concluyentes y de que no se ha dado la debida consideración a otras pruebas 'de componente más objetivo' que demostrarían que el acusado no pudo cometer el delito -ausencia de sangre o de ADN de los fallecidos en el cuerpo y en las ropas del acusado o de él en los de aquellos; ausencia de sangre, ADN o huellas del acusado en las armas del crimen; utilización de tres armas y distancia entre los cadáveres-;
por infracción del art. 139.1 ª y 3ª CP en relación con los arts. 20.1 ª y 22.1ª CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , al ser incompatibles, por un lado, la enfermedad mental padecida por el acusado y, por otro lado, el dolo del delito de asesinato y el elemento subjetivo propio de la agravante de alevosía;
por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , al no haber quedado demostrado 'que las víctimas sufrieran más de lo que cualquier víctima muerta hubiere sufrido', sin que sea posible apreciar la agravante de ensañamiento ( arts. 22.5 ª y 139.3ª CP ) cuando este se hubiere dado con los cadáveres;
por aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco con efectos de agravante, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 23 CP , al ser incompatible esta agravación con la eximente incompleta del art. 20.1ª CP que le ha sido apreciada debido a su enfermedad mental;
por infracción del art. 116.1 CP en relación con el art. 20.1ª CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , al haberse condenado al acusado al pago de la responsabilidad civil propia de los dos delitos de asesinato como si fuera 'criminalmente responsable' de ellos cuando, en realidad, ha sido declarado totalmente irresponsable; y
por infracción de los arts. 109.1 , 113 y 116.1 CP , igualmente al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , al considerar injustificado y/o excesivo el importe fijado en favor de su hermano, D. Edmundo , que mor de la acción del acusado ha devenido único heredero de los fallecidos, de manera que, si además se le reconociera su derecho a percibir una indemnizaciónex delictoa cargo de aquel, se daría lugar a un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-El Jurado consideró probado que el acusado causó la muerte de sus padres octogenarios entre el mediodía del 22 marzo 2015 y las 9,00 horas del siguiente día 23, asestándoles numerosos golpes en la cabeza con tres instrumentos contundentes, cuando se hallaban a solas en el patio trasero del domicilio que compartían los tres en la localidad de Sant Cugat del Vallés.
Pese a que el acusado negó los hechos ante el Jurado, este estimó probada la autoría en base a una serie de indicios plenamente acreditados, congruentes e interrelacionados, todos ellos de significación incriminatoria y concomitantes al hecho, cuya interpretación lógica no permite concebir razonablemente ninguna alternativa exculpatoria.
En efecto, como explica el Magistrado-Presidente en su sentencia -al detalle de cuyo FD1 nos remitimos-, el colegio de jueces legos estimó que solo pudo cometer los crímenes el acusado, porque solo él convivía con los fallecidos, estos carecían de enemigos, no se observó ningún signo o evidencia de que la vivienda hubiera sido allanada, lo que tampoco le hubiera sido posible a un desconocido sin salvar la feroz oposición de los dos perros de las víctimas, y ninguna pertenencia de estas -incluyendo dinero en efectivo- fue echada en falta tras sus muertes.
Este subconjunto de indicios que, al tiempo que señala al acusado como el único que tuvo la oportunidad de cometer los delitos, excluye a cualquier otro posible autor, tiene -en relación con los demás- una significación incriminatoria indiscutible que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia (cfr. SSTS2 533/2013 de 25 jun . FD8 y 542/2015 de 30 sep. FD6; STSJCat 27/2007 de 21 dic. FD2).
Por otra parte, pese a que el acusado tuvo tiempo de sobra para desprenderse y hacer desaparecer cualquier posible efecto o vestigio que pudiera comprometerle -los cadáveres fueron descubiertos a las 9,00 horas del día 23 marzo 2015 y fueron levantados a las 13,30 horas de ese mismo día, estableciendo los médicos forenses que la muerte pudo sobrevenirles en una horquilla de 12 a 24 horas antes del levantamiento-, cuando fue detenido el día 24 marzo en la localidad de Sagunto (Valencia), a la que se trasladó el día 23 en un tren al que se subió en la localidad de Cerdanyola del Vallés, cercana a su domicilio, se constató médicamente (fol. 99) que presentaba ciertas heridas hematomas en las manos compatibles con la utilización violenta de los instrumentos empleados para cometer los crímenes y pertenecientes a las víctimas, en concreto, un tubo puntiagudo de metal que sirve de base y anclaje a una sombrilla, un palo con escardillo de metal a modo de azada y un atizador de hierro con punta roma, que aparecieron ensangrentados y con restos biológicos junto a los cadáveres y cuyas características resultaron compatibles con las de las numerosas lesiones que presentaban estos, nada de lo cual sugiere la intervención de más de una persona.
En última instancia, otro subconjunto de indicios relacionado, por un lado, con la naturalezapasionaly especialmente violenta de la agresión sufrida por los fallecidos, indiciaria de la existencia de una relación personal entre agresor y víctimas -en lo que incide igualmente el que para cometer los crímenes se utilizaran instrumentos que se hallaban en el propio lugar- y, por otro lado, con la alteración psíquica delirante padecida por el acusado, descompensada y en pleno brote en el momento de los hechos, que le hacía propenso a la violencia, según se pudo acreditar pericial y documentalmente se hallaron diversos escritos del acusado en los que expresaba un profundo sentimiento de animadversión hacia sus padres , permiten señalar al acusado como el único autor conmotivospara matar a las víctimas, a las que reprochaba ser los responsables de sus diversos ingresos en centros de salud mental y de 'sus problemas' y, por ello, las había llegado a amenazar de muerte y maltratar en diversas ocasiones.
Este último subgrupo de indicios permite atribuir inequívocamente al acusado unmóvilcongruente con la naturaleza de los crímenes y con la especial agresividad demostrada en su comisión, aunque surgiese de los delirios paranoicos que le afectaban, y cuya constatación -aunque no sea imprescindible para la calificación jurídica de la conducta- constituye también un innegable elemento incriminatorio (cfr. STSJCat 27/2007 de 21 dic. FD2, con cita STS2 104/2006 de 3 feb .; en el mismo sentido STSJCat 1/2009 de 8 ene. FD4).
Por ello, no podemos por menos que hallar plenamente acertada la conclusión del Magistrado-Presidente, según la cual 'existe más que suficiente prueba de cargo contra el acusado... válidamente obtenida, por cuanto se basa en la documental y en la declaración del acusado, de los testigos y en las periciales ya citadas, practicadas todas ellas bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la activa intervención en las mismas de las distintas representaciones letradas de las partes, estos es, con estricta observancia de todas las garantías inherentes al derecho de defensa' (FD1).
Frente a cuanto se lleva dicho, la defensa del acusado se limita a intentar distorsionar la significación aislada de cada uno de los indicios seleccionados por el Jurado, olvidando que la impugnación de la prueba indiciaria, una vez comprobada la acreditación plena y directa de los elementos que la componen, solo puede afrontarse atendiendo a la significación del conjunto (cfr. STSJCat 6/2008 de 17 mar. FD1), del que, como hemos resaltado, se desprende en este caso que el acusado es el único que pudo cometer los asesinatos y el único que teníamotivos-aunque sea alentados por su delirio- para hacerlo y que presentaba en sus manos signos compatibles con la extrema violencia desplegada en la comisión, que, además, fue llevada a cabo con instrumentos que ya estaban en el lugar de los hechos.
Frente a ello, el hecho de que, debido al tiempo transcurrido desde dicha comisión hasta la detención del acusado, a considerable distancia del escenario de los crímenes, no haya sido posible encontrar huellas dactilares del acusado impregnadas en sangre de las víctimas y fijadas en las herramientas usadas para los crímenes o sangre de las víctimas en la ropa o en el cuerpo del acusado -cualquier otro vestigio (ADN, huellas) no habría sido concluyente, debido a la convivencia que mantenían- no es suficiente para contrarrestar la significación incriminatoria de los anteriores indicios, como tampoco lo son los datos -número de armas empleadas y separación espacial de los cadáveres- de los que el recurrente pretende extraer determinadas conclusiones -la intervención de al menos dos agresores-, al margen cuáles fueron las reales circunstancias en que se produjeron los asesinatos de sus padres octogenarios.
Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por los funcionaros de la Policía Judicial (MMEE 2633, 2089, 3279, 6196, 1943, 3530, 7903, 7551, 10667 y 3853) que participaron en la inspección del lugar de los hechos y en el seguimiento y la localización del acusado y que aclararon al Jurado que la distancia entre los cadáveres era tan solo de unos 5 o 6 metros dentro del mismo patio trasero, que las agresiones se produjeron en el mismo lugar donde aparecieron los cadáveres, que encontraron las armas ensangrentadas junto a los cadáveres y que en las ropas de estos hallaron vestigios pintura desprendida del palo de sombrilla y astillas procedentes del palo del escardillo que indican que estas fueron las armas utilizadas para los homicidios.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la agravante de ensañamiento, hemos de traer a colación lo que decíamos en nuestra STSJCat 21/2016, de 7 julio (FD3), en el sentido de que cuando se inflige un elevado número de heridas innecesarias para causar la muerte, bien por ser repetitivas bien por no afectar algunas de ellas a centros vitales, causadas todas en vida de la víctima, tal como aquí ha sucedido -el padre presentaba unas 20 y la madre, unas 50, de diversas clases (contusas, penetrantes, hematomas, equimosis) y todas ellas con signos de vitalidad-, para la apreciación de la agravante, por un lado, es indiferente el orden de producción de las heridas, mientras los signos de vitalidad observados en ellas permitan tener la certeza de que subsistía la agonía y, por tanto, la capacidad de sentir dolor de las víctimas, para negar la cual no es de recibo oponer que la muerte llegara a acaecer en un breve lapso de tiempo (cfr. STS2 2526/2001 de 2 ene. 2002 , FD1); y por otra parte, es perfectamente posible deducir la concurrencia del elemento subjetivo del ensañamiento mediante la prueba indirecta a partir del dato objetivo del número de heridas y la innecesariedad de la mayoría de ellas para producir la muerte (cfr. STS2 2526/2001 de 2 ene. 2002 , FD1), teniendo en cuenta que dicho elemento -y, por extensión, la agravante- es plenamente compatible con la eximente de enfermedad mental (cfr. STS2 276/2001 de 27 feb . FD 4).
En consecuencia, se desestima el primer motivo y el apartado c) del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Argimiro , que nosotros hemos relacionado, respectivamente, en los apartados a) y c) del parágrafo 2 del FD1.
TERCERO.-Existe otro grupo de motivos de apelación que, como hemos anunciado en el FD1, se fundan en un único argumento: la pretendida incompatibilidad entre la eximente de anomalía o alteración psíquica apreciada al acusado con, por un lado, el dolo propio del delito de asesinato; por otro, la alevosía cualificadora del mismo; por otro más, la agravación derivada de la circunstancia mixta de parentesco; y, finalmente, la declaración de responsabilidad civil derivada de los delitos que le atribuyen.
En todos los casos, el recurrente se limita a expresar su opinión particular, sin cita alguna de jurisprudencia o de doctrina, sobre la imposibilidad de que un esquizofrénico paranoide incurso en un brote delirante pueda cometer un asesinato doloso calificado por la alevosía -además de por el ensañamiento-, debido a su anulada capacidad cognitiva y volitiva; de que pueda afectarle una circunstancia como la de su parentesco con las víctimas que, por más objetiva que resulte, solo está destinada a agravar la 'responsabilidad criminal', de la que, precisamente, él ha sido declarado exento; y, en definitiva, de que se le haya condenado al pago de una responsabilidad civil por razón de delito que el art. 116.1 CP reserva a quien sea 'criminalmente responsable de un delito'.
La ausencia total de fundamentación de estas objeciones resulta, en unos casos, de la jurisprudencia reiterada y constante que ha declarado la compatibilidad de la eximente completa por alteración o anomalía psíquica con el 'dolo de matar' (cfr. por todos ATS2 1300/2008 de 6 nov .) o con la alevosía (cfr. por todas STS2 558/2010 de 2 jun . FD6; AATS2 1356/2013 de 27 jun . y 997/2014 de 5 jun .) o la agravante de parentesco del agresor con la víctima (cfr. por todas SSTS2 314/2010 de 18 feb . y 216/2012 de 1 feb .; ATS2 701/2009 de 26 mar .); y en otros casos, de la propia legislación, en concreto, del art. 118.1 CP que declara que 'la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 no comprende la de la responsabilidad civil', sin perjuicio de que en el primero de los supuestos alteración o anomalía psíquica puedan responder 'también' los padres o guardadores si hubiere mediado culpa o negligencia por su parte.
En consecuencia, se desestiman en bloque los apartados a) y b) del segundo motivo, el tercer motivo y la primera parte de cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Argimiro , que nosotros hemos relacionado, respectivamente, en los apartados b), d) y e) del parágrafo 2 del FD1.
CUARTO.-En última instancia, la defensa del Sr. Argimiro impugna la responsabilidad civil declarada en la sentencia en favor de su hermano, al que se le ha reconocido el derecho a percibir la cantidad de 160.000 euros 'por razón de los daños morales derivados de los hechos enjuiciados', porque considera que este solo ha reclamado determinados perjuicios 'por acudir a las oficinas policiales y judiciales para declarar', porque las víctimas eran de avanzada edad, porque el beneficiario de la indemnización tenía 'poco contacto' con ellos y porque se ha convertido en 'heredero único del importante patrimonio de sus padres', de manera que la indemnización patrimonial señalada en la sentencia recurrida supondrá 'un enriquecimiento injusto'.
El Magistrado-Presidente advierte en su sentencia (FD6) que la cantidad impuesta -80.000 euros por cada víctima- excede de la que resultaría de la aplicación del Baremo de la Ley del Automóvil 'porque se ofrece como palmario que el perjuicio y el daño moral irrogado a los perjudicados por un hecho doloso tan cruel y despiadado como el de autos se antoja infinitamente superior al que pueda sufrir el perjudicado por una muerte acaecida en el tráfico rodado', citando en apoyo de dicho criterio el que resulta de la STS2 282/2006 de 17 marzo .
Pues bien, como recordábamos en nuestra STSJCat 27/2007, de 21 diciembre (FD8), tratándose de los hijos de la víctima, la jurisprudencia es constante en el sentido de considerarlos 'automáticamente beneficiarios de la indemnización', de manera que esta condición es procedente 'aunque no dependieran económicamente del padre', debiendo comprender el daño moral 'aunque no conste la existencia de lazos afectivos con la víctima', puesto que el dolor por la muerte de un padre o una madre es 'obviamente lógico y natural en el hijo' citábamos en apoyo de dicho aserto las SSTS2 511/1992 de 2 mar . y 980/1995 de 10 oct ., y procede añadir ahora en el mismo sentido nuestras SSTSJCat 20/2010 de 1 sep. FD3 y 18/2016 de 27 jun. FD3 .
Respecto al montante de la indemnización a la que, en contra de lo que afirma el recurrente, no ha renunciado expresamente D. Edmundo , como dejamos dicho en la STSJCat 17/2010, de 1 junio (FD9), el daño moral es un concepto, evidentemente, no objetivo, invalorable por módulos baremales y que solo puede determinarse atendiendo a reglas de proporción, razonabilidad y de experiencia de los Tribunales, criterios todos ellos que pueden afirmarse perfectamente de la decisión adoptada en este caso por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
En última instancia, bajo ningún planteamiento razonable es posible concebir como un supuesto de enriquecimiento injusto el que los crímenes cometidos por el acusado hayan beneficiado a su hermano al suponer la desheredación del homicida, porque, además de constar en la causa que el único beneficiario de la herencia ha renunciado a la misma, la evidente diferencia de causas deenriquecimientono permite advertir su pretendidainjusticiay, en cualquier caso, resulta evidente que las condiciones de heredero y de beneficiario de la indemnización por la muerte dolosa del causante no son incompatibles (cfr. STS2 1648/1993, de 2 jul . y 866/1994 de 27 abr .; en el mismo sentido la ya citada STSJCat 27/2007, de 21 diciembre, FD8).
En consecuencia, se desestima también este apartado del motivo cuatro del recurso de apelación de la defensa del acusado, que coincide con el apartado f) de la relación contenida en el parágrafo 2 del FD1 de esta sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 7 noviembre 2016 en el Procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 13/2016 , dimanante de la Causa núm. 1/2016 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Rubí y, en consecuencia,CONFIRMARtodos los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal del Jurado y del auto aclaratorio de 1 diciembre 2016.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
