Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 929/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100001
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:5
Núm. Roj: SAP AB 5/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001541
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000929 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª TANIA ANDICOBERRY ESPARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 9/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 410/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en esta
instancia Victor Manuel , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y
defendido por el/a Letrado/a D/ª TANIA ADICOBERRY ESPARCIA; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Abril de 2017 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único .- Se considera probado y así se declara que el acusado Victor Manuel , mayor de edad, de nacionalidad rumana y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal 14 de Málaga, por un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el día 25 de septiembre de 2011 , se apropió de 1.530 euros procedentes de los cajeros automáticos de Almansa, mediante el sistema 'cash-trapping' o efectivo atrapado, colocando una chapa metálica idéntica a la instalada en la ranura de dispensación de billetes del cajero, con una cinta adhesiva o pegamento en su parte interior, de forma que los billetes quedan pegados, logrando apropiarse del dinero una vez que el cliente, al recuperar la tarjeta y suponer que existe un defecto en el cajero se marcha del lugar.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Victor Manuel como autor responsable de un delito intentado de ROBO CON FUERZA, de los artículos 237 , 238.4 , 239 y 240, del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, en nombre y representación de Victor Manuel , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de Enero de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Como primer motivo de apelación y con base en un invocado error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, apela la Defensa la condena por robo con fuerza en las cosas ( art 237 , 238.2 , 239 y 240 del Código Penal ). En concreto, denuncia que su propia declaración (como acusado) debe tenerse en cuenta si es persistente y no ilógica, como se tacha en la referida Sentencia; que el testigo no vió al acusado y que no es verosímil su declaración si dice que permaneció observando hasta la llegada de los agentes de policía o guardia civil; y que los testimonios de éstos son de mera referencia y no son prueba de cargo; de todo lo cual concluye que no hay sino prueba indiciara y se pudo contar sin embargo con pruebas directas.2.- Debe partirse de que, sin embargo, la prueba indiciaria es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando, como ocurre en el caso, se trata de indicios plurales y todos ellos en conjunto, y no individualmente, conforman una razonable convicción de la comisión de los hechos litigiosos y de la participación en estos del acusado. Es más, en algunas ocasiones incluso algún indicio aislado, dada su fortaleza incriminatoria, podría ser suficiente prueba incriminatoria capaz de desvirtuar tan fundamental derecho.
Como ya hemos indicado en Sentencia de 23.03.2017 (rec 1103/2016), la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, Auto de 11.01.2007, y Sentencias de 12.07.2005 , 9.05.2000 , etc), tras admitir la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia, refiere que, entre sus requisitos, se encuentra que haya pluralidad de indicios salvo que se trate de uno de muy fuerte significación, por lo que no siempre se precisaría aquélla pluralidad. En cualquier caso, ha de indicarse que en los supuestos de tenencia de los efectos sustraídos la mera tenencia como dato indiciario podría no ser suficiente como prueba incriminatoria para una condena por suponer tanto la autoría de la sustracción como otras posibilidades como el hallazgo, la receptación, etc, no pudiéndose escoger la menos favorable para el acusado, sin embargo cuando dicha ocupación ocurre inmediatamente de cometido el delito de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, dicho único hecho-base (tenencia de los bienes) se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a la pluralidad de indicios que permitiría la condena ( STS 13.012.1997 -RJ 1997 , 9068-, 5.03.1998 - RJ 1998,1768-, 13.07.1999 - RJ 1999,5728-), y más recientemente, STS 4.02.2010 -RJ 2010 , 1461- y 27.01.2010 -RJ 2010,1271-.
Por otro lado, también, debemos indicar que la declaración del acusado, dado su interés, no es prueba de descargo, sin perjuicio de que su cotejo con las pruebas incriminatorias pueda dar lugar a la insuficiencia de estas o a sembrar dudas sobre dicha suficiencia con la consiguiente aplicación del principio 'in dubio pro reo' determinante de su absolución.
3.- En el caso, reexaminada la prueba debe concluirse, en contra de lo invocado, con la suficiencia de la prueba de cargo para condenar, y en la inexistencia del error valorativo denunciado, por lo que no se habría infringido tampoco la presunción de inocencia del apelante, pues hay prueba plural de cargo incriminatoria aunque sea indiciaria, y alguno de los indicios es de tal calibre que incluso por sí solo podría ser suficiente para desvirtuar aquélla presunción, como es la tenencia de los útiles con los que se cometió el robo, hallados en el vehículo donde fue detenido el recurrente, y además con dinero proveniente de dicho robo. Pero es que, además, hay otros indicios, como el hecho de que estuvieran tanto aquéllos como éste ocultos, y el dinero además arrugado del modo que se arruga el dinero cuando no puede salir del cajero por el artificio empleado para sustraerlo ('cash trapping') y descrito en los 'hechos probados' de la Sentencia apelada, encontrándose también en éste restos de pegamento utilizado en dicho artificio. Además, también, el acusado con su compañero salieron o se marcharon del lugar cuando llegaron los agentes precisamente, próximos al lugar del robo.
Por otra parte, respecto a la virtualidad o eficacia pretendida por el recurrente respecto a su propia declaración, amén de lo dicho anteriormente sobre la escasa credibilidad en general, ha de añadirse su incredibilidad en el caso por los motivos ya expuestos por el Juzgado en la Sentencia y que no es preciso reiterar.
Por último, aunque se invoque que los agentes fueron testigos 'de referencia', no es así, declararon no sobre lo que les dijeron otras personas sino sobre lo que vieron directamente. No se expresa en el recurso a qué contenido concreto de su declaración, que influyera en la condena, tendría carácter referencial en vez de directo.
4.- También se apela por la desestimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del Código Penal ). Refiere el apelante que, al margen de que su ilocalización hasta en dos ocasiones influyó en el retraso del juicio, en todo caso la mitad de dicho retraso no se debe a dicha circunstancia. La queja recae en la duración general del procedimiento, desde el inicio de la instrucción hasta la celebración del plenario.
Sin embargo, reexaminado el procedimiento no se advierten retrasos achacables al Juzgado: la instrucción duró desde septiembre de 2011, en que se cometieron los hechos (por lo que no se retrasó en absoluto el inicio de aquél), hasta abril de 2012 o mayo de 2012 en que se dictaron, respectivamente, el Auto continuando la causa por el procedimiento abreviado o fin de la instrucción, y el Auto de apertura de juicio oral: apenas 7 u 8 meses, por lo que no se aprecia dilación indebida teniendo en cuenta la duración media de toda instrucción. Y después la causa se detiene por la búsqueda del apelante, durante dos años, desde septiembre de 2012 a mayo de 2014; y una vez hallado vuelve a desaparecer por lo que no pudo celebrarse el juicio señalado, paralización de otros dos años y medio. No se aprecia otra paralización de la causa, ni tampoco se invoca específicamente.
Por todo ello, y tal como concluyó certeramente el Juzgado, aunque hubo dilaciones éstas no fueron 'indebidas' sino debidas u obligadas al comportamiento (fuga) del solicitante recurrente, que no pueden beneficiarle atenuando su pena como solicita.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Victor Manuel contra la Sentencia apelada, de 20.04.2017 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , que se confirma.2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
