Sentencia Penal Nº 9/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1/2018 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100059

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:321

Núm. Roj: SAP PO 321/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0015436
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Pelayo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA CASALDERREY MALLEIRO
Contra: Santiago , PROMOCIONES ARTISTICAS A NO LTAKA SL , SEGURCAIXA
Procurador/a: D/Dª JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, NATALIA TROITIÑO ABALO , PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ALFREDO COSTAS MIRA, ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA , MARIA
CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 4262/2012 (Juicio Oral Nº 1/2018)
por presunto delito de LESIONES AGRAVADAS contra el encausado Santiago , mayor de edad, con DNI
NUM000 , natural de Milagro (Ecuador), hijo de Luis Miguel y de Socorro , y con domicilio en Pontevedra,
PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendido por
el Letrado Sr. Costas Mira, y, contra las entidades: Segur Caixa, como responsable civil directo, representada
por el Procurador Sr. López López y defendida por la Letrado Sra. Couselo Filgueira y Promociones Artísticas
Anoltaka S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo
y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Bello Fontaiña. Han sido partes acusadoras, como titular de la acción
pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Pelayo , mayor de edad, dirigido por la

Letrado Sra. Casalderrey Malleiro y representado por la Procuradora Sra. Casablanca García. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 4262/12 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 28 de diciembre de 2012, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 26 de abril de 2017, siendo acordada la remisión de la causa el 27 de diciembre. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial el 4 de enero del año en curso, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 6 de febrero.



SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el Art. 150 del Código Penal (deformidad) en la redacción vigente a la fecha de los hechos, del que es autor, el acusado, Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; una vez alcanzados los dos tercios de ejecución de la pena, se sustituirá por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante seis años y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de Segur Caixa Adeslas y la subsidiaria de Anoltaka SL indemnizarán a Pelayo en 18, 08 euros por gastos de farmacia, en 359,34 euros por los días de hospital, en 11798,82 euros por los días incapacitantes, 5.484,50 euros por los días no incapacitantes, 69.780,92 euros por las secuelas (2 puntos por el iris, 5 puntos por cristalino, 21 puntos por la pérdida de visión, 10 puntos por el perjuicio estético), así como en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para el supuesto de que se produzca una recesión angular con la producción de un glaucoma. Asimismo, indemnizarán al SERGAS por los gastos de atención médico - quirúrgicos ocasionados por la atención prestada a Pelayo . La compañía de seguros responderá hasta un máximo de 151.000 euros.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones: En la conclusión 1ª , se añade: El acusado ha consignado judicialmente la cantidad de 1.000 euros. Consta en la causa el arraigo del acusado en España. En la conclusión 4ª : Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6. En la conclusión 5ª : Procede imponer la pena de dos años de prisión, accesoria y se suprime la petición de expulsión al constar el arraigo.

Por la acusación particular, se calificaron definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal , del que es autor, el acusado, Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de Segur Caixa Adeslas y la subsidiaria de Anoltaka SL indemnizarán a Pelayo en 87.441,66 euros que incluyen: 18, 08 euros por gastos de farmacia, 359,34 euros por los días de hospital, 11798,82 euros por los días incapacitantes, 5.484,50 euros por los días no incapacitantes, y, 69.780,92 euros por las secuelas, así como en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para el supuesto de que se produzca una recesión angular con la producción de un glaucoma. Asimismo, indemnizarán al SERGAS por los gastos de atención médico - quirúrgicos ocasionados por la atención prestada a Pelayo .



TERCERO : La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para caso de condena, interesó la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del Art. 21.5, de dilaciones indebidas del Art. 21.6 y, en trámite de conclusiones definitivas, además, la eximente incompleta de legítima defensa del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.4, todos, del Código Penal .

Las responsables civiles directa y subsidiaria, interesaron su libre absolución.

ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 06:00 horas del día 25 de diciembre de 2012, el encausado, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del pub Tropicana, sito en la calle Benito Corbal de Pontevedra, tuvo una pelea con Pelayo , motivo por el cual fue expulsado del local, siendo sacado al exterior por uno de los porteros.

Posteriormente, en torno a las 06:20 horas del mismo día, cuando Pelayo abandonaba el pub, nada más abrir la puerta para salir a la calle, Santiago que se hallaba en la vía pública, en las inmediaciones del pub, con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, le lanzó un vaso de cristal que se fracturó y que impactó en la cara de Pelayo alcanzándole en la región ocular y temporal izquierdas.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Pelayo , sufrió herida inciso contusa en globo ocular/ párpado inferior ojo izquierdo y traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, heridas que precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de diversas intervenciones quirúrgicas, invirtiendo 382 días para alcanzar la estabilidad lesional, 5 de los cuales fueron de hospitalización, 202 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 175 días restantes, no impeditivos. A Pelayo le residúan las siguientes secuelas: cicatrices en la cara, en el párpado inferior izquierdo y cicatriz corneal y pérdida de sustancia de iris con midriasis permanente; alteraciones postraumáticas del iris (deslumbramiento) de carácter leve; colocación de lente intraocular y pérdida de agudeza visual (visión de lejos OI 1/20 y OD 9/10).



TERCERO.- El acusado, Santiago , antes de la celebración del juicio oral consignó la cantidad de 1.000 euros.

El procedimiento ha sufrido las siguientes paralizaciones por causas no imputables al encausado: 9 meses, entre la providencia de 22 de octubre de 2013 y la solicitud de informe al Servicio de Oftalmología del CHOP de fecha 2 de julio de 2014; 3 meses, entre la petición de informe anterior y la providencia de 31 de octubre de 2014; 6 meses, entre el oficio de remisión de informes médicos al IMELGA de fecha 18 de noviembre de 2014 y la providencia de 26 de mayo de 2015; y, otros 6 meses desde el auto de 2 de junio de 2016, declarando compleja la causa y la providencia de 19 de diciembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD previsto y penado en el Art. 150 del Código Penal en relación con los Arts. 147.1 y 148.1 del mismo, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del Art. 28 del Código ya citado, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, el encausado, Santiago .

La prueba acerca tanto de los hechos como de la autoría, valorada al amparo del Art. 741 de la LECrim , resulta clara y concluyente, a juicio de la Sala, tras su práctica en el acto del Plenario, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, la fijación del relato fáctico ha sido consecuencia, fundamentalmente, de la declaración del encausado, del testimonio de la víctima y de la prueba pericial e informes forenses de sanidad. Así, tanto el encausado como la víctima vinieron a afirmar que, en torno a las 06:00 de la mañana del día 25/12/2012, tuvieron ambos una pelea en el interior de la discoteca/pub Tropicana, siendo expulsado del local el acusado por uno de los porteros del establecimiento; y, ya en el exterior, cuando el acusado vio salir a Pelayo del local, le lanzó un vaso de cristal que le impactó en la cara llegando a romperse, ausentándose el acusado del lugar. Por su parte, de los informes médicos y del informe forense de sanidad (no impugnado), se colige que Pelayo sufrió traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo y herida inciso contusa en globo ocular/párpado inferior ojo izquierdo, lesiones que precisaron, para su curación, de diversas intervenciones quirúrgicas, entre ellas, para eliminar catarata traumática y colocar lente intraocular y para resolver un desprendimiento de retina en ojo izquierdo, restándole importantes secuelas que tampoco han sido objeto de discusión; igualmente, refleja el informe forense que puede establecerse nexo de causalidad entre el mecanismo lesional, lesiones y secuelas; de manera muy plástica, el perito médico, Dr. Juan Antonio , que declaró en sede plenaria, tras describir los traumatismos sufridos por el lesionado y el objeto de las diferentes intervenciones quirúrgicas, afirmó que las lesiones consistieron en una serie de heridas incisas producidas por agentes cortantes, habiéndose hallado un fragmento de cristal en la herida temporal, luego, el nexo causal, no ofrece la menor duda.

A la vista de lo expuesto, cabe concluir, en suma, que existió agresión (lanzamiento de un vaso de cristal que impactó en la cara de Pelayo ) con menoscabo de la integridad corporal de la víctima (traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo y herida inciso contusa en globo ocular/párpado inferior ojo izquierdo), que tales lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico para su curación, que el nexo causal entre agresión y resultado es diáfano y claro, y, finalmente, tampoco cabe cuestionar el elemento subjetivo estando presente la intención de lesionar en la propia acción del acusado al arrojar, de forma inopinada y repentina, un vaso de cristal hacia el rostro de la víctima, con tal fuerza, que se fracturó al impactar en el rostro. Dolo que se extiende también al resultado de la agresión, pues, aunque el sujeto activo no quisiera causar el concreto resultado producido, debe responder de éste si entraba dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado, en el caso concreto, es la consecuencia lógica y natural que cabía esperar de la acción ejecutada ( TS S 21-9-2007, nº 760/2007, rec. 773/2007 ).

En suma, en el caso examinado, la contundencia y la fuerza con la que el encausado hubo de lanzar el vaso de cristal para que éste se rompiera al impactar en el rostro de la víctima, llevan al Tribunal a sostener que los graves resultados producidos, ya descritos, no solamente eran altamente previsibles sino que además son evidente concreción del peligro que encerraba la acción del agresor, no excediendo dichos resultados de aquél concreto peligro; como dice el TS en S 30 de junio de 2000 EDJ 2000/15554 y de otras citadas en dicha resolución, 'quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima', doctrina absolutamente aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que podemos concluir que si bien no cabe hablar de dolo directo sí cabe atribuir al encausado, el concreto resultado producido, a título de dolo eventual.



SEGUNDO : Sentado cuanto antecede, y no habiendo sido objeto de discusión ni el hecho ni la calificación jurídica, la única cuestión controvertida ha sido si la agresión se produce dentro o fuera del local y si el vaso de cristal lo llevaba consigo Santiago cuando fue expulsado y, ello, al objeto de determinar si cabe atribuir algún tipo de responsabilidad a las responsables civiles directa y subsidiaria.

Al respecto, en relación con el vaso, la víctima, Pelayo , sostuvo que el encausado sacó el vaso del interior del local, afirmando que, cuando el portero le sacó de la discoteca, llevaba el vaso tapado con una camisa; por su parte, la propietaria de la discoteca, Elisa , refirió que Santiago no pudo sacar el vaso del local pues vio como el portero sacaba al acusado: agarrado desde la espalda y sujeto por los brazos. A la vista de posiciones tan dispares y aun cuando no podamos afirmar con absoluta certeza si la verdadera es una u otra, sin embargo, resulta más creíble la versión de la propietaria del local. Y, ello, por cuanto aun en el supuesto de que acogiésemos la tesis del perjudicado, si, como todos afirman, el encausado fue sacado del local por uno de los porteros y habitualmente se cercioran de que no saquen vasos de cristal a la calle, proporcionándoles vasos de plástico cuando no han acabado la consumición, resulta poco probable, en el caso concreto, que el portero no comprobase si Santiago llevaba oculto o no un vaso, y, de haberlo llevado, que no le hubiese dado el vaso de plástico, máxime si tenemos en cuenta que el motivo de la expulsión fue la pelea que acababa de tener lugar. Por otra parte, el acusado, una vez en el exterior, pudo hacerse fácilmente con un vaso de cristal pues no es infrecuente encontrar vasos abandonados en las inmediaciones de las discotecas y locales de copas.

Y, en relación al lugar en el que se produce la agresión, -dentro o fuera de la discoteca-, de lo que no cabe ninguna duda es que el acusado se hallaba en el exterior de aquella, esto es, en la calle, y que la víctima salía a la calle cuando recibe el impacto, más concretamente, todos los testigos afirmaron que fue en el momento mismo de abrir la puerta de la discoteca, añadiendo el testigo Celestino (amigo de la víctima) y la propietaria del local que los restos de cristales se hallaban en la acera, delante de la discoteca. En consecuencia, si quien agrede está fuera del local, en la vía pública, resulta palmario que ningún control se puede ejercer sobre el mismo ni por parte de la propiedad de la discoteca ni por parte del personal por ella contratado.

El Art. 120 del Código Penal establece que son responsables civiles en defecto de los que lo sean criminales: 3º. 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'. Del texto de dicho precepto se extraen, pues, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad', debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS. 1140/2005 de 3.10 EDJ 2005/152744 , 1546/2005 de 29.12 EDJ 2005/237420 , 204/2006 de 24.2 EDJ 2006/16022 , 229/2007 de 22.3 EDJ 2007/19767 , 357/2013 de 29.4 EDJ 2013/72360).

Pues bien, como dice la STS citada en último lugar (S 29-4-2013, nº 357/2013, rec. 1143/2012, EDJ 2013/72360) '(...) En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ( SSTS. 963/2010 de 21.10 EDJ 2010/233361 , 768/2009 EDJ 2009/165916).

La tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que están relacionados causalmente con su misma condición ( SSTS. 140/2004 de 9.2 EDJ 2004/8330 , 51/2008 de 6.2 EDJ 2008/20551), y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11 EDJ 2006/331151, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C . EDL 1889/1), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C . EDL 1889/1).

De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.

Siendo así, de una parte, la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004 EDJ 2004/8330); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal.

En definitiva en la evolución progresista que ensancha este tipo de responsabilidad se ha aplicado la teoría del riesgo y aunque no puede hablarse en sentido estricto en que esta esfera impere su criterio de absoluta responsabilidad objetivo, lo que impera es el carácter denominado de un 'ponderado objetivismo' y si bien se ha dicho que la infracción de reglamento incluye incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, ha de constar acreditada la vulneración de la norma reglamentaria aplicable al caso y si no es así no es posible decretar la responsabilidad civil subsidiaria'.

De la doctrina expuesta, dos son las conclusiones que cabe extraer como principales a la hora de establecer la responsabilidad civil subsidiaria. De un lado, que la infracción penal ha de haberse cometido en el establecimiento del que la persona natural o jurídica sea titular; y, de otro lado, que debe constar acreditada la infracción de la norma reglamentaria (entendida esa norma en sentido amplio) aplicable al caso concreto, infracción que ha de guardar relación con el delito cometido.

En el caso concreto, de acuerdo con la prueba practicada, no podemos afirmar que el delito haya sido cometido en el interior de la discoteca, pues, como dijimos más arriba, el autor material se hallaba en el exterior de la misma, en la vía pública, por lo que ningún control cabía ejercer respecto del mismo por parte del personal de la discoteca (porteros o personal de seguridad). Por otra parte, tampoco consta que el encausado, cuando fue sacado de la discoteca por un portero, se quedase a la entrada de la misma (ninguna prueba se ha practicado al respecto), lo que podría haber obligado al personal de la discoteca a estar pendientes de él; por el contrario, si tenemos en cuenta que el testigo Florentino , -amigo del lesionado-, afirmó que entre que salió uno ( Santiago ) y otro ( Pelayo ) de la discoteca transcurrirían entre 10 y 20 minutos, es un espacio temporal lo suficientemente amplio para que al encausado le hubiese dado tiempo a alejarse de la entrada de la discoteca y a regresar a sus inmediaciones en espera de la víctima. Y, si a ello unimos, como ya expusimos, que no se ha acreditado que el acusado sacara el vaso de cristal de la discoteca ni es probable que lo hiciera por la forma en la que el portero le llevaba sujeto, la conclusión no puede ser otra que la de excluir la responsabilidad civil de Promociones Artísticas Anoltaka S.L. y de Segur Caixa.



TERCERO : En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como interesó el Ministerio Fiscal y la defensa del encausado, concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilación extraordinaria e indebida de los nº 5 y 6 del Art. 21 del Código Penal .

En cuanto a la primera, -reparación del daño-, consta en la causa que con anterioridad a la celebración del juicio oral Santiago ha ingresado un total de 1.000 euros, en aportaciones mensuales de 250 euros que se corresponden con los meses en que ha estado trabajando, lo que viene a poner de manifiesto su voluntad de reparar el daño ocasionado a la víctima.

Y, respecto de la segunda, -dilación indebida-, consta igualmente en la causa que la misma se inicia el 28 de diciembre de 2012 y se remite a este Tribunal para su enjuiciamiento el 27 de diciembre de 2017; es decir, ha tardado en tramitarse cinco años cuando se trataba de una instrucción sencilla, hallándose identificado el encausado desde el primer momento. El hecho de que la sanidad del lesionado no se haya producido hasta el 4 de noviembre de 2015 no hubiera impedido la continuación del procedimiento ( Art. 778 de la LECrim ) pues el alcance de las lesiones, a efectos de calificación jurídica, estaba determinado con anterioridad. Pero es que, además, constan en el procedimiento las siguientes paralizaciones no justificadas y no imputables al encausado: entre las providencias de 22 de octubre de 2013 (folio 110) y de 31 de octubre de 2014 (folio 119), tan solo hay una petición de informe al Servicio de Oftalmología del CHOP (folio 113, que no responde a ninguna resolución judicial) de fecha 2 de julio de 2014; entre la remisión de informes médicos al IMELGA en fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 141) y la providencia de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 143), tan solo consta la recepción de un informe forense de espera de fecha 21 de mayo; y, entre el auto de 2 de junio de 2016, declarando compleja la causa (folios 242-244) y la providencia de 19 de diciembre de 2016 (folio 245), no se practicó ninguna diligencia.

No procede acoger la atenuante de legítima defensa invocada por la defensa del encausado, en ninguna de sus modalidades, pues ninguna agresión ilegítima procedente de la víctima motivó una reacción tan desproporcionada del encausado; téngase en cuenta que entre el incidente en el interior de la discoteca y la agresión posterior, transcurrieron entre 10 y 20 minutos según se expuso más arriba, luego los hechos que originan el presente procedimiento aparecen desligados del incidente en el interior del local en lo que a la concurrencia de la legítima defensa se refiere.

Atendiendo a todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el Art. 66.2 del Código Penal , procede rebajar la pena establecida para el delito base en un grado, por lo que la pena a imponer ha de estar comprendida entre un año y seis meses y tres años. Y, en orden a la concreta individualización, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y el propio reconocimiento de los hechos por parte del encausado, se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO : En orden a la responsabilidad civil, y sentado que no responden, en el caso concreto, ni la responsable civil subsidiaria ni la responsable civil directa, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

Según consta en el informe forense de sanidad (folios 224 y siguientes), no impugnado, resulta que el lesionado, Pelayo , invirtió en la curación de sus lesiones un total de 382 días, de los cuales, 5 días fueron de hospitalización, 202 días fueron impeditivos para el desarrollo de su actividad cotidiana y los 175 días restantes fueron no impeditivos, por lo que deberá ser indemnizado por el encausado, Santiago , por dicho capítulo, (tomando como base el baremo de tráfico vigente al tiempo del hecho con los importes actualizados al tiempo de la sanidad), en la cantidad total de 17.642,66 euros, a razón de 71.84 €/día de hospitalización, 58,41 €/día de curación impeditivo y 31,34 €/día de curación no impeditivo.

Además al lesionado le residuaron secuelas y atendiendo al referido informe forense, consistieron en: alteraciones postraumáticas del iris (deslumbramiento) de carácter leve, al que se le asignan 2 puntos; colocación de lente intraocular, 5 puntos; pérdida de agudeza visual (visión de lejos OI 1/20 y OD 9/10), 21 puntos; y, perjuicio estético consistente en cicatrices en la cara, cicatriz en párpado inferior izquierdo y cicatriz corneal y pérdida de sustancia del iris con midriasis permanente, 10 puntos. Fijando el valor del punto en 1.836,34 euros, la indemnización por las secuelas asciende a 69.780,92 euros.

Además, se han acreditado gastos de farmacia por importe de 18,08 euros.

Todas las cantidades fijadas devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

En la concreción del importe indemnizatorio se han aceptado por el Tribunal las cantidades solicitadas por las acusaciones al considerarlas ajustadas y no desproporcionadas a la entidad de la lesión y no haber sido discutidas por la defensa.

Asimismo, indicar que no ha lugar a dejar para la fase de ejecución de sentencia la eventual indemnización que pudiera establecerse en caso de que se produjese una recesión angular con la producción de un glaucoma, pues, como indica el informe forense y así lo explicó el perito médico que declaró en sede plenaria, se trata de un daño potencial, una posible secuela derivada de la lesión postraumática del iris, pero que no se sabe si se producirá. Es por ello que siendo un futurible no cabe dejar la correspondiente indemnización para fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que, de producirse el daño, la parte ejercite la reclamación oportuna en la vía civil correspondiente.

Por último, no cabe realizar pronunciamiento indemnizatorio alguno a favor del SERGAS por cuanto que no se ha personado en la causa para sostener su pretensión indemnizatoria.

ULTIMO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts.

239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, ya definido, al encausado, Santiago , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el encausado, Santiago , deberá indemnizar a Pelayo en un total de 87.441,66 euros por los días de curación, incapacidad, secuelas y gastos acreditados. Dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC .

Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las entidades Segur Caixa y Promociones Artísticas Anoltaka S.L., que comparecieron como responsables civiles directa y subsidiaria, respectivamente, de las pretensiones civiles indemnizatorias contra ellas ejercitadas, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.