Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100199

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:200

Núm. Roj: SAP SA 200/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2017 0000451
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2018
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Eulalia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL SANCHEZ MARCOS
Recurrido: Darío , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES SILVA GONZALEZ,
SENTENCIA NÚMERO 9/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido
núm. 317/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm.
31/2017, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre
DELITO DE AMENAZAS Y ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. Rollo de apelación
núm. 1/2018. - contra:
Darío , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de
Ocampo y defendido por la Letrada Sra. Mª Ángeles Silva González.
Han sido partes en este recurso, como apelante:
1
Eulalia , representada por la Procuradora Sra. María
del Carmen Rico Sánchez y asistida por el Letrado Víctor Manuel Sánchez Marcos, y como apelados: 1)
Darío , con la representación y asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL en ejercicio de la acción
pública siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ABSUELVO al acusado Darío del delito de Amenazas del art. 171.7, y acoso del art. 172 ter del C. Penal , que se le venía imputando, declarando de oficio las costas.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

María del Carmen Rico Sánchez, en nombre y representación de Eulalia , quien solicitó que fuera revocada la sentencia de instancia con estimación íntegra del recurso planteado.

Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Darío , como por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la apelante.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, fue deliberada y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La acusación particular fundamentó su recurso de apelación en el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha practicado la prueba propuesta por dicha parte en la 1ª instancia, consistente en librar oficio a la 'Compañía Orange' para que informara sobre las llamadas realizadas desde los números de teléfono del acusado al teléfono de la víctima, porque se discute en este proceso si la misma ha sufrido delito de acoso asimismo alegó la producción de indefensión y quebranto de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del art. 746 LECr , que recoge como una de las causas de la suspensión del juicio oral la enfermedad del defensor de cualquiera de las partes.

El Ministerio Fiscal y el acusado se opusieron a dicho recurso.



SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente en cuanto a la indebida inadmisión de pruebas que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 23-5-2011, nº 532/2011, rec. 1229/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián 'esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitosformales , hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma b) Que tal prueba haya sido denegada por el Tribunal de instancia c) Que ante la decisión de no admisión, se haya protestado en el proceso por sumario, o bien se haya reproducido su petición en el acto del juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir dejando constancia formal de la protesta ante el Tribunal 'a quo', con el adecuado reflejo en el acta y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo , son los siguientes: a) Que sea pertinente , en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa b) Que sea necesaria , en el doble sentido de relevante y no redundante c) Que sea posible , en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Sobre la base de esta distinción, ya acogida en reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta -, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, siempre que su contenido carezca de capacidad para alterar el resultado de la resolución final , y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado probatorio , que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987 155/1988 290/1993 187/1996 EDJ1996/7603 , etc.), citadas en STS 17/09/2003 .'

TERCERO.- En el presente caso la prueba no admitida fue la documental consistente en librar oficio a la 'Compañía Orange' para que informara sobre las llamadas realizadas desde los números de teléfono del acusado al teléfono de la víctima.

Pues bien, el análisis del presente recurso de apelación desde un punto de vista formal exige partir de que, ex arts.795 y ss LECr , tal diligencia de prueba documental no fue solicitada por la parte ahora recurrente en tiempo y forma legal, cuando el procedimiento se encontraba aún en la fase de instrucción en el juzgado de instrucción. Asimismo, aun cuando en la comparecencia del art. 798 LECr celebrada en la instrucción se manifestara que no se iba a pedir la práctica de otras diligencias de investigación, si con posterioridad a esa primera comparecencia se contrastó la necesidad de practicar otras pruebas, debió haberse solicitado la transformación de las diligencias urgentes de juicio rápido en diligencias previas ordinarias, para su posterior transformación en procedimiento abreviado, en lugar de, como indebidamente se hizo, haber solicitado la práctica de diligencias complementarias cuando el asunto se encontraban en el Juzgado de lo Penal por los trámites del juicio rápido, en el que por definición exige la ley-art. 802- la no interrupción y la no práctica de diligencias que compliquen la celeridad de dicho juicio.

Aun cuando ello sea así, en todo caso es también cierto que dicha diligencia de prueba carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. En efecto, si tomamos como punto de partida la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, es claro, como hemos dicho más arriba, que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado probatorio, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

Pues bien, en el caso de autos, la prueba referida carece de ese requisito o carácter de necesidad, puesto que el denunciado en ningún momento ha negado la existencia de esas llamadas, y así lo puso de manifiesto en la vista oral. Por consiguiente, tal prueba no era necesaria para acreditar que se habían producido tales llamadas entre el denunciado y la denunciante, por lo que carece de relevancia para modificar el resultado de la resolución judicial ahora apelada. Toda vez que mediante dicha prueba documental no se acreditaría ningún hecho nuevo no probado, sino sólo un hecho ya reconocido por el propio denunciado. Y como con total acierto se dice por dicho denunciado acusado en su escrito de oposición al recurso de apelación, a través de dicha prueba documental no se acreditaría el contenido de las referidas llamadas. Sino tan sólo que el denunciado llamaba a la denunciante. A lo que debe añadirse que también consta acreditado en autos, porque la propia denunciante lo ha reconocido, que tales llamadas obedecían a que ambos mantenían buena relación, y así los motivos de esas llamadas era saber cómo se encontraba la denunciante, pues tenía una salud delicada. Más aún, la propia denunciante reconoció que llamó al denunciado al menos el 25 de agosto 2017 para enseñarle un nuevo coche y el 27 de agosto 2017 para tomar algo en una cafetería con la denunciante y una amiga. Llamadas de la propia denunciante que encajan mal con el tipo denunciado, acoso y amenazas, pues la denunciante en medio de esa situación llamó también al propio denunciado.

Por lo demás, ni podemos olvidar que en el acto del juicio oral no se propuso ex art. 786 LECR la práctica de dicha prueba, ni se reiteró su propuesta, ni se formuló protesta alguna, por lo que tampoco la inadmisión de dicha prueba incumple los requisitos formales antes dichos.

Otro tanto, debe decirse en cuanto a la no suspensión del juicio por enfermedad del letrado de la acusación particular, pues el juicio oral ya fue señalado para una fecha anterior, y una vez suspendido, al no haber solicitado la trasformación en diligencias previas de procedimiento abreviado ordinario, lo previsible para la acusación particular era que el nuevo señalamiento se llevaría a cabo de forma inmediata, en cumplimiento de lo previsto en los ya citados artículos para los trámites del juicio rápido. De modo que si consideraba el Sr. Letrado que por haber sido operado meses antes de la pierna, por ruptura del talón de Aquiles, se hallaba impedido para acudir al juicio oral, debió haberlo previsto y haber solicitado en su momento al tribunal la continuación por los trámites del procedimiento abreviado ordinario, pues el art. 746 apartado 4º LECr se refiere a la enfermedad repentina del defensor de las partes, causa que no concurre en el presente caso, después de la primera suspensión del juicio y el señalamiento posterior, en la operación de una pierna meses antes de tales señalamientos. Nos hallamos en un juicio rápido, porque las partes, y en concreto tampoco la acusación particular, no impugnaron en tiempo y forma la incoación y continuación del mismo, de modo que la celeridad sin causar indefensión a las partes, constituye un requisito esencial del mismo. De ahí que al Sr. Letrado de la acusación, que meses antes, en el mes de septiembre había sido operado de la pierna- la vista oral se señaló para finales de octubre y luego para noviembre- se le diera la oportunidad de nombrar un sustituto, por lo que si ello no le era posible, debió haber solicitado en tiempo y forma la transformación en procedimiento abreviado ordinario, para, ya sin la urgencia y celeridad impuestas por la ley, obtener un señalamiento más dilatado en el tiempo.

Por lo demás, indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, pues en la sentencia impugnada se ha llevado cabo una correcta valoración de las versiones contradictorias existentes sobre los hechos, puestas en relación con los requisitos de la infracción criminal denunciada, acoso y amenazas. Para lo que se toma como punto de partida la declaración de ambas partes, denunciante y denunciado, que reconocen la existencia de llamadas mutuas entre ambos, lo que desde luego disipa la realidad de la existencia del acoso sexual denunciado, sin que por lo demás pueda acreditarse nunca la veracidad y seriedad de las amenazas relativas a la difusión de un video de contenido sexual, cuya existencia en modo alguno ha podido ser acreditada, lo que priva a la declaración de la víctima del imprescindible requisito de su corroboración objetiva por datos periféricos.

La valoración de tales declaraciones llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente en las pruebas orales, declaración del acusado y testifical de la víctima, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

Y es que, en efecto, no podemos olvidar que dicha prueba de interrogatorio de la parte denunciada y testifical de la denunciante, tiene carácter de prueba personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.

1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de la recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.



CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María del Carmen Rico Sánchez, en nombre y representación de Eulalia , contra la sentencia de 23 de noviembre de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en los autos de Juicio Rápido núm. 317/2017 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S.

a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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