Sentencia Penal Nº 9/2018...zo de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100155

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:156

Núm. Roj: SAP SA 156/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2018
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 37046 41 2 2011 0100869
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Maximo , DIRECCION002 , DIRECCION003 S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ASENSIO MARTIN ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Mariola , Santiago , Víctor , Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ, ANTONIO GARCIA CUBINO , MARIA DEL
CARMEN DEL CAÑO PEREZ , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª , , ,
SENTENCIA Nº 9 /18
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON Ángel Daniel
En SALAMANCA, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, debido a la conformidad prestada por las partes , se dicta la presente
por la Audiencia Provincial de Salamanca formada Sala por los Señores Magistrados del margen en el Rollo
de la sala nº 6/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION004 en el

que se siguieron las diligencias previas 265/2011 por un presunto delito Continuado de Estafa y Simulación
de Delito , en el que han sido partes:
a.-) Como acusados:
- Mariola , con D.N.I NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 /1978 , hija de Benito y Zulima ha sido
representada por la Procuradora María del Pilar Jimeno Pérez y defendida por la Letrado Sara Diez Gómez .
- Santiago , con D.N.I. NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 /1944 , hijo de Desiderio y
Angustia ha sido representado por el Procurador Don Antonio García Cubino y defendida por la Letrado
Miriam Hernández López .
- Víctor , con D.N.I. NUM004 , nacido en DIRECCION005 ( Jaen )el NUM005 /1950 hijo de Fernando
y de Coral , ha sido representado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y defendido por el letrado
Juan Peñas Lucas .
- Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Madrid el NUM007 /1958 hijo de Isidoro y
de Fermina , ha sido representado por el Procurador Alfonso Rodriguez Ocampo y defendido por la letrado
Paula Permuy Barrero.
b-) El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .
Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

Por auto del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de DIRECCION004 de fecha 11 de septiembre de 2015 se decretó la apertura del juicio oral en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 625/2011, teniéndose por formulada acusación por el Ministerio Fiscal contra Mariola , Santiago , Víctor y Carlos Alberto por la posible comisión de un delito continuado de estafa de los delitos 248.1 y 250.1.5ºy 74 del CP y un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del mismo código.

Presentados los escritos de defensa por cada uno de los acusados, por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se acordó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Salamanca junto con las correspondientes piezas separadas.

Recibidas las actuaciones en este tribunal el 30 de marzo de 2016 se procedió a dar a las mismas el cauce legalmente previsto señalándose el juicio para los días 10 y 11 de octubre de 2017. Ante la incomparecencia del testigo Don Samuel se acordó la continuación de la vista oral el día 9 de noviembre de 2017.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado los artículos 248.1 y 250.1.5º (este en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio ) y 74 CP , y de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del mismo Código , del que son autores los acusados Mariola , Santiago , Víctor y Carlos Alberto , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a cada uno de los acusados, por el delito continuado de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y doce meses de multa, con una cuota diaria de 12,00 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforma el artículo 53 CP y por el delito de simulación de delito la pena, cada uno de los acusados, de once meses de multa, con una cuota diaria de 12,00 € y la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, con imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal solicita en su escrito de conclusiones provisionales y en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente por los perjuicios ocasionados a las siguientes entidades y por las cantidades que se indican: A) ' DIRECCION006 SL' la cantidad de 111616,73 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; B) ' DIRECCION007 ' la cantidad de 4414,62 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; C) ' DIRECCION002 SL' la cantidad de 5443,37 euros; D) ' DIRECCION003 SL' la cantidad de 107527,91 euros, más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; E) ' DIRECCION008 ' la cantidad y 8384, 35,00 € más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; F) ' DIRECCION009 SL' la cantidad de 57975,16 euros.

Todas las cantidades anteriormente citadas serán incrementadas con el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 LEC .

Por la representación de los distintos acusados se presentaron escritos de defensa solicitando la libre absolución de los mismos por entender que no se ha cometido delito alguno.

En el acto del juicio oral, antes de que los cuatro acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra, en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS.

1. En fechas próximas al mes de marzo de 2010 Víctor , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1950, hijo de Fernando y Coral , y con domicilio en CALLE000 nº NUM008 de DIRECCION010 (Toledo), sin antecedentes penales, contacta con Mariola , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1978, hija de Benito y Zulima , y con domicilio en la CALLE001 nº NUM009 , NUM010 de Madrid, y sin antecedentes penales, con el fin de constituir las empresas ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 '.

2. Víctor se dedicaba habitualmente a la actividad de comercialización de charcutería y productos cárnicos, siendo conocido por la realización de dicha actividad entre proveedores y minoristas. Como consecuencia de deudas anteriores se encontraba inscrito en el RAI, con dificultades para acceder a créditos o constituir empresas.

3. Mariola era camarera y desconocía totalmente el mundo de la distribución y comercialización de charcutería y productos cárnicos, ofreciéndole la constitución de la empresa Víctor pese a conocer que esta carecía totalmente de patrimonio o dinero para invertir.

4. Igualmente Víctor contacta con Santiago , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1944, hijo de Desiderio y Angustia , y con domicilio en URBANIZACIÓN000 , nº NUM011 , NUM012 , de DIRECCION011 (Ávila), con antecedentes penales no computables por apropiación indebida, ofreciéndole trabajo en la empresa constituida a cambio de un salario de 800 € al mes y presentándole a Mariola , y encargándose Santiago , de común acuerdo con Víctor , en la realización de los pedidos a las fábricas y suministradores de productos cárnicos, ocupándose preferentemente de las ventas Víctor .

5. Desde marzo de 2011 contaban con Carlos Alberto , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 de 1958, hijo de Isidoro y Fermina y con domicilio en CALLE002 NUM013 , NUM014 , de Madrid, con múltiples antecedentes penales por estafa y falsedad no computables a los efectos de esta causa, como persona encargada de intentar negociar con los proveedores el recobro de deudas, ofreciendo en pago el endoso de pagarés y aplazamientos.

6. Para la actividad de la empresa Mariola se encarga el 8 de marzo de 2010 formalmente de alquilar un local de negocio en la CALLE003 nº NUM015 de DIRECCION012 (Madrid), por una renta de 450 € mensuales, y destinado, según el contrato, única y exclusivamente a oficina, local en el que no constan de carteles, logotipos o referencia a la empresa o actividad desarrollada en la misma, no constando la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, ni datos sobre la misma en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social o Hacienda.

7. Mariola procede a abrir a su nombre cuentas en las entidades bancarias Bancaja y CAM, firmando en blanco cuantos documentos le presentaba a la firma Víctor , incluidos pagarés, sin acudir a la sede de la empresa ni ocuparse de la gestión ordinaria de esta, llegando a firmar talonarios enteros en blanco para su entrega a Víctor que la acompañaba a la entidad bancaria.

8. Como compensación por las actividades realizadas en favor de la empresa Mariola percibía de Víctor , a modo de propina, la cantidad de 50,00 €, de forma esporádica.

9. Víctor y Santiago , y actuando siempre en nombre de la empresa citada, contactan con numerosas empresas del ramo de producción y distribución de alimentos entablando relaciones comerciales con un buen número de ellas y comenzando a efectuar pedidos, en un primer momento de cuantía no muy elevada, que eran puntualmente abonados a través de pagarés firmados por Mariola .

10. Al acercarse el mes de diciembre de 2010, y coincidiendo con las próximas fiestas de Navidad, comienzan a solicitar pedidos a las empresas suministradoras y proveedoras de mayor cuantía, librando los oportunos pagarés al efecto pero alargando los días de vencimiento de los mismos, de forma que a mediados de febrero de 2011 se dejan de abonar pagarés que comienzan a ser devueltos sistemáticamente por las entidades bancarias al no existir saldo para el pago en las cuentas contra las que eran librados, generando los correspondientes gastos bancarios de devolución.

11. Los productos adquiridos en distintas empresas del ramo de alimentación eran llevados, preferentemente por Víctor y Santiago , sin perjuicio de la ayuda de alguna otra persona, como Eliseo , al local alquilado por Mariola , y supuestamente destinado a oficina, carente de condiciones necesarias para el almacenaje de productos perecederos de alimentación, y sin capacidad suficiente para almacenar la totalidad del producto que la empresa iba sucesivamente adquiriendo.

12. Para el transporte de la mercancía adquirida los acusados se servían de una pequeña furgoneta no dotada de la climatización legalmente exigida para el transporte de productos cárnicos o lácteos, o incluso de vehículos particulares, depositando la mercancía en el maletero.

13. La mercancía adquirida o bien era depositada transitoriamente en el local citado o, en muchas otras ocasiones, era directamente llevada a clientes o destinatarios finales de la misma, siempre utilizando esos vehículos sin condiciones para ello, y procediendo a la venta a un precio inferior al de adquisición y por debajo del precio medio de venta de ese tipo de productos, entregándose una buena parte de ellos a la empresa DIRECCION013 SL.

14. El 21 de febrero de 2011, y cuando ya se estaban produciendo importantes retrasos en el pago de las mercancías adquiridas, Mariola , a instancias de Víctor , denuncia en la comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION012 , un robo con fuerza ocurrido entre los días dieciocho y 21 de febrero de 2011 (fin de semana) en el almacén de la CALLE003 nº NUM015 de DIRECCION012 , mediante el forzamiento de la reja y puerta de acceso, careciendo local de sistema de alarma y sin haber contratado seguro de robo. A la denuncia se acompaña copia de los albaranes de compra de los objetos sustraídos consistentes en acción jamones ibéricos cebo; 200 centros de jamón de bodegas DIRECCION006 ; se sienta quesos mezcla semicurado con pimentón; diez quesos mezcla semicurado con aceite; cinco tortas de Plasencia de oveja; once quesos de cabra semicurados; centros de jamón adobado ahumado 329,215 kg; 30 jamones ibéricos; 80 cañas de lomo y jamones recibo extra, habiéndose valorado todo ello en unos 40000 €.

15. Cuando algunos de los clientes, y especialmente los propietarios de DIRECCION006 SL, observan un proceder extraño en la empresa compradora de sus productos, con dilaciones en el pago, devolución de pagarés, y excusas, como el robo sufrido, e intentos de renegociación de las deudas, proceden a solicitar explicaciones a la empresa conociendo entonces a Mariola que les es presentada como la dueña de la empresa y propietaria de dos restaurantes en Madrid, conociendo también por entonces a Carlos Alberto , como la persona que intenta llevar a cabo las negociaciones, llegando éste a ofrecer a los clientes, y en pago de la mercancía entregada, endosos de pagarés de la empresa ' DIRECCION014 SL', sociedad ésta sin solvencia.

16. Como consecuencia de estos hechos a la empresa ' DIRECCION006 SL' se le han devuelto ocho pagarés, por un importe total de 111616,73 euros más los gastos bancarios generados por las devoluciones, no habiendo percibido en ningún momento su importe, en las siguientes fechas: - 19 de febrero de 2011 por 10623,45 euros;- 26 de febrero de 2011 por 11114,78 euros; - 26 de febrero de 2011 por 5150,25 euros; - 5 de marzo de 2011 por 14813,79 euros;- 12 de marzo de 2011 por 18374,35 euros; - 26 de marzo de 2011 por 17272,93 euros; - 2 de abril de 2011 por 15598,62 euros, y - 9 de abril de 2011 por 18668,56 euros.

17. A la empresa ' DIRECCION007 ' se le han dejado de abonar la cantidad de 4414,62 euros más gastos bancarios, correspondientes a facturas de 5 de enero de 2011, por importe de 1856,32 euros, de 26 de enero de 2011 por importe de 1285,81 euros y de 2 de marzo de 2011 por importe de 1272,49 euros.

18. Como consecuencia de la recepción de las mismas actividades se ha dejado de abonar a ' DIRECCION002 SL' la cantidad de 5443,37 euros, incluidos gastos bancarios, correspondiente a factura de 18 de enero de 2011 por importe de 5310,60 euros.

19. A la empresa ' DIRECCION003 SL' se le ha dejado de abonar un total de 107527,91 euros más gastos bancarios, correspondientes a los siguientes pagar estos puntos de 10 de mayo de 2011 por importe de 15007,84 euros; de 13 de mayo de 2011 por importe de 13066,27 euros; de 29 de abril de 2011 por importe de 15962,43 euros; de 15 de junio de 2011 por importe de 21602,18 euros; de 10 de julio de 2011 por importe de 20116,28 euros, y de 10 de junio de 2011 por importe de 11354,39 euros.

20. ' DIRECCION008 ' no ha cobrado, como consecuencia de estas actuaciones, la cantidad total de 8384,35 euros más gastos bancarios, correspondientes a pedidos efectuados el 12 de enero de 2011 por importe de 561,84 euros; de 25 de enero de 2011 por importe de 2112,18 euros; de 8 de febrero de 2011 por importe de 2971,29 euros y de 24 de febrero de 2011 por importe de 2739,04 euros.

21. A ' DIRECCION009 SL' ha resultado perjudicado por estas operaciones en la cantidad de 57975,16 euros, gastos bancarios incluidos, y que se corresponden con las siguientes operaciones impagadas: 23 de marzo 2011 por 1788,70 euros; 25 de marzo 2011 por 1289,75 euros; 28 de marzo de 2011 por 1556,28 euros; 29 de marzo de 2011 por 144,02 euros; 30 de marzo 2011 por 1618,42 euros; 6 de abril de 2011 por 3173,15 euros; 13 de abril de 2011 por 1174,20 euros; 13 de abril de 2011 por 1750,11 euros; 13 de abril de 2011 por 5093,17 euros; 19 de abril de 2011 por 5112,98 euros; 8 de junio de 2011 por 903,83 euros; 13 de julio de 2011 por 5373,24 euros; 28 de julio de 2011 por 2441 €; 1 de agosto de 2011 por 780,58 euros; 3 de agosto 2011 por 391,12 euros; 4 de agosto de 2011 por 660 € y 9 de agosto de 2012 por 6111,98 euros.

Fundamentos

Primero. Del delito de estafa.

1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250 CP , en relación con el artículo 74 del mismo Código .

2. Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 [RJ 2003160 ]), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar en primer lugar un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

3. Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

4. El tercer elemento que se exige es que el engaño produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

5. Requiere el tipo de estafa un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

6. El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, es exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

7. Por último, es necesario un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

8. Una de las modalidades del delito de estafa es el denominado negocio jurídico criminalizado, en el que concurren los requisitos anteriormente expuestos si bien se produce una apariencia de realidad contractual.

El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya.

9. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación.

10. Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 (RJ 1999633 ) que ' hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño'.

11. Continúan afirmando el TS, que cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa . El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando.

12. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.

13. Como afirmó también la STS. de 20 de mayo de 1.981 , es síntoma revelador del propósito defraudador del sujeto, tanto la apariencia de situación económica buena, no correspondiente con la realidad, como el singular dato de vender rápidamente la mercancía a precio inferior al de su costo, prueba ésta de que estaba lejos de su intención el atender al pago del importe a que ascendía el suministro.

14. Igualmente la STS del 08 de abril de 2014 ECLI:ES:TS:2014:1409 reitera que constituye doctrina de la Sala que en la variedad de estafa denominada ' negocio jurídico criminalizado ' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

15. Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.

16. En el caso actual, el acusado utiliza una técnica muy frecuente en los timos clásicos, como es el conocido timo del nazareno, una modalidad de estafa tan antigua como el timo de la estampita o el tocomocho.

En esta modalidad de estafa el timador (' nazareno') se gana la confianza de los perjudicados haciendo pequeños pedidos que paga rápidamente, generando confianza al utilizar como fachada una empresa de apariencia solvente. Una vez generada la confianza en la víctima, el nazareno realiza un pedido o compra de mucho más valor, que no paga o paga con letras de cambio o pagarés, que posteriormente resultarán impagados. Cuando ha recibido el producto, el timador revende la mercancía y se apropia del precio recibido.

17. En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante este tipo de delito, ya que como se ha expuesto en los hechos probados los acusados proceden a constituir una empresa utilizando para ello como 'mujer de paja' a Mariola , persona ajena totalmente a este tipo de actividad comercial, de profesión camarera y sin ningún tipo de patrimonio o bienes que aportar y con los que responder en su caso, y a la que utilizan a modo de pantalla para poner su mismo apellido a la empresa, la apertura de cuentas corrientes, alquiler del local en el que desarrollar la actividad, firma de todo tipo de documentos y especialmente los pagarés y para dar la cara cuando algunas de las víctimas empieza a sospechar y piden entrevistarse con la responsable de la empresa, presentándola incluso como dueña de dos restaurantes en Madrid.

18. La totalidad de la empresa creada es también una mera pantalla, hasta el punto de que dedicándose a la distribución y comercialización de productos cárnicos y lácteos en ningún momento dispone de almacenes acondicionados para ello, sin que pueda considerarse que es almacén un pequeño local alquilado como oficina y no dotado de refrigeración y estantes apropiados, careciendo igualmente de la mínima infraestructura para la recogida y distribución por medio de vehículos adecuados, puesto que utilizaban una furgoneta no preparada y vehículos particulares.

19. Por otra parte, es evidente que desde un primer momento no existía una intención de hacer frente a los pagos generados por la compra de la mercancía, cuando el importe de los mismos empieza a ser importante, sin perjuicio de comenzar la actividad con pequeños pedidos que naturalmente eran atendidos para ganar la confianza de las víctimas, procediendo incluso a efectuar los pagos a través de pagarés prolongando cada vez más la fecha de vencimiento de los mismos.

20. Otro dato sumamente revelador de esta intención inicial de no cumplir el contrato es el hecho de que la mercancía adquirida era inmediatamente vendida a terceros o, tras pasar un breve periodo en la oficina destinada almacén, era inmediatamente distribuida, siempre a precio inferior al de adquisición y desde luego muy inferior al de mercado.

21. En la empresa creada se procedió a un reparto de papeles, correspondiente a Mariola , como hemos dicho, el de mera pantalla o 'mujer de paja', siendo Víctor quien realmente lleva la dirección y gestión del negocio, con la ayuda de Santiago , con el que se pone de acuerdo para concertar las compras y hacer pedidos, interviniendo Carlos Alberto con posterioridad, cuando empiezan a surgir las dudas de los clientes sobre la bondad de los negocios, y se encarga de intentar renegociar con ellos a fin de aclarar la situación y buscar soluciones razonables de pago, pero sin que exista prueba suficiente de que conociese previamente en entramado creado por los otros acusados.

22. Si bien es cierto que aisladamente considerados determinados hechos no son suficientes para entender cometido el delito de estafa, puesto que pueden obedecer a muy distintas circunstancias, el conjunto de todos ellos contribuye a llevarnos al firme convencimiento de que con carácter previo a la realización de los distintos negocios existía ya la voluntad de incumplir obteniendo un evidente enriquecimiento en perjuicio de las víctimas.

23. Así, es perfectamente admisible que Víctor , por su situación personal, y al no poder constituir por sí mismo una empresa, ni para poder obtener algunos ingresos y atender a sus necesidades personales y familiares, contactase con Mariola como 'mujer de paja' para que ésta lo hiciese en su nombre, pero resulta que no sólo se limitan a la constitución de esta empresa, sino que, como hemos dicho, posteriormente presentan a Mariola como dueña de dos restaurantes, contribuyendo así a intentar generar la confianza perdida en las víctimas.

24. Por otra parte no deja de ser llamativo el hecho de que precisamente contacte para la constitución de una empresa de este tipo con alguien que desconoce estos negocios y a la que tan sólo se retribuye con pequeñas propinas.

25. En cuanto al robo denunciado e invocado como causa de la imposibilidad de hacer frente a las deudas, y con independencia, conforme a lo que luego diremos, de que el mismo sea o no real, en principio puede constituir también un argumento exculpatorio, pero no lo es cuando, de la prueba practicada, resulta imposible que en el interior del local existiera en ese momento la cantidad de mercancía supuestamente sustraída, tanto por la superficie y configuración del mismo como por el hecho de que varios testigos habían comprobado como en días previos al robo la mercancía, que debía estar en el mismo según la denuncia, había sido ya distribuida.

26. Por otra parte el supuesto robo de mercaderías por importe de unos 40000 € difícilmente justifica las conductas previas de venta inmediata de la mercancía recibida de las víctimas a terceros a precio inferior al de compra y siempre inferior al de mercado, pues ello ya denota el interés en obtener unas rápidas ganancias que sólo se pueden conseguir si existe ya una firme voluntad de no pagar a los proveedores.

Segundo. Delito continuado.

27. La especificación del delito continuado, decía la Sentencia de 4 de julio de 1991 , requiere la concurrencia de una serie de requisitos, siendo el primero la pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso.

28. El segundo elemento es el dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global.

29. En tercer lugar se exige la unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho.

30. Igualmente es necesaria la homogeneidad en el 'modus operandi', lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

31. Por último es precisa la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.

32. Negativamente ha de tenerse presente: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos. b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones. c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto ( Sentencias de 9 de junio de 1986 [RJ 1986120 ] y 14 de diciembre de 1990 [RJ 1990515], entre otras muchas ). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal.

33. En el caso que nos ocupa, los acusados, convenientemente concertados para ello, proceden a la creación de la empresa hacia el mes de marzo de 2010, comenzando sucesivamente la realización de pedidos a las víctimas, atendiendo oportunamente los pagos para incrementar en torno al diciembre de 2010 el número e importe de los pedidos, coincidiendo con las fiestas de Navidad, y procediendo a librar pagarés con fechas de vencimiento cada vez más lejanas, dejando inatendidos los mismos en las fechas que constan en los hechos probados.

34. Existen por lo tanto una pluralidad de acciones, realizadas siempre con el mismo propósito y perjudicando a varias víctimas, encaminadas a obtener un beneficio económico, por lo que nos encontramos ante un delito de estafa continuada.

Tercero. De la simulación de delito.

35. El Ministerio Fiscal fórmula acusación por un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal que castiga al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo 456, simula ser responsable o víctima de una infracción penal o denuncia una inexistente, provocando actuaciones procesales, castigando este delito con multa de 6 a 12 meses.

36. Sin embargo, de lo actuado, tan sólo resulta que Mariola , atendiendo los requerimientos de Víctor , ya que ella no acudía habitualmente por la oficina o local alquilado en el que la empresa realizaba sus actividades, interpone denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION012 , por presunto robo cometido durante el fin de semana comprendido entre el dieciocho y el 21 de febrero de 2010.

37. La policía procedió a efectuar las correspondientes comprobaciones y se siguieron actuaciones penales que se encuentran sobreseídas, y el policía nacional NUM016 que intervino en la inspección del local manifestó en el juicio oral que se apreciaba un corte en la reja y que se encontraba forzada la parte inferior con alguna rotura, ratificando el atestado y no recordando si había desperfectos que la zona destinada a despacho. Insistió en que la puerta se encontraba rota a un nivel bajo, que era de aluminio, pero que a nivel de la cerradura no observó daños y que lo normal en este tipo de robos es que causen mayores desperfectos.

38. Existen por lo tanto dudas sobre la realidad del robo que impiden a este tribunal dictar una sentencia condenatoria por este delito, y ello con independencia de que en la denuncia se hiciesen constar como bienes sustraídos los que ya no se encontraban en el local o almacén por haber sido distribuidos con anterioridad.

39. Cabe preguntarse si realmente hubo una simulación de robo o si, aprovechando un robo, se utiliza el mismo para poner excusas a las víctimas que ya sospechaban algo, valiéndose de esta circunstancia para continuar defraudando tal y como ya lo venían haciendo.

Cuarto. Autoría.

40. Del delito continuado de estafa son autores por su participación material y directa en los hechos, según lo previsto en el artículo 28 CP tres de los acusados, Mariola , Santiago , Víctor , aun cuando cada uno de ellos haya intervenido de distinta forma, pero evidentemente previamente concertados y siendo conscientes del ánimo defraudatorio y el perjuicio que se iba ocasionar a las víctimas al adquirir mercancía que no se iba a pagar.

41. No existe prueba suficiente la participación en los hechos de Carlos Alberto , pues aun conociendo personalmente a Víctor ya Santiago que habiendo llegado a visitar el local en alguna ocasión, por lo que pudo ser visto allí por algunos testigos, por la partícula relación que mantenía con Eliseo , uno de los operarios, parece deducirse que su intervención en los hechos fue siempre posterior a la creación del entramado empresarial y creación de una apariencia de solvencia mediante la compra de pequeñas cantidades de mercancía, su reventa a bajo precio y la compra de cada vez más cantidad de productos dilatando los periodos de pago. Sólo hay una prueba concluyente de su intervención en los hechos con posterioridad y a efectos de renegociar las deudas y buscar algún tipo de solución entrevistándose con los representantes de las empresas perjudicadas.

42. Se llega a esta conclusión después de una valoración conjunta de la prueba practicada, y teniendo en cuenta que, como es habitual en este tipo de delitos, debemos acudir a una pluralidad de hechos o indicios que puestos todos ellos en relación, y aplicando las reglas de la razón humana, contribuyen a llevar al convencimiento del tribunal que existía previamente una intención de engañar mediante la constitución de una empresa un tanto peculiar, a cuyo frente se encontraba una persona carente de conocimientos para dirigir la misma y de solvencia, con un reparto de funciones y actividades entre los otros acusados, y comenzando a solicitar pedidos, naturalmente de mercancía que ellos conocían suficientemente por haberse dedicado con anterioridad a este tipo de negocios, mercancía que, inicialmente, por ser pedidos pequeños, pagaban, sin perjuicio de proceder a la venta inmediata de la misma, al carecer de un lugar de almacenaje adecuado y de vehículos de distribución, realizando las ventas a precio inferior al de coste, y dejando de abonar las cantidades debidas cuando estás adquirieron cierta importancia.

43. Así, debemos tener en cuenta, en primer lugar, el interrogatorio de Mariola , quien reconoce ser camarera y tener dos hijos y que fue Víctor quien le propuso hacer una empresa aunque sería éste quien se ocuparía de todo, ya que ella no disponía de ahorros y que se limitaba a hacer lo que Víctor le indicaba, pero sin ir por la empresa, firmando en blanco los documentos que le presentaba, incluso talonarios enteros, denunciando el robo a instancias de Víctor y acudiendo a una entrevista con algunos proveedores una vez que estos empezaron a sospechar de que las ventas efectuadas no serían pagadas. Igualmente reconoce haber alquilado el local en el que la empresa realizaba su actividad.

44. Santiago reconoció haber percibido 800 € de sueldo por su actividad en la empresa, conociendo a Mariola al presentársela Víctor . Igualmente afirmó tener experiencia como comercial en este tipo de productos y reconoce haber ido incrementando los pedidos especialmente en el mes de diciembre de 2010.

Reconoce que en el local no había ningún rótulo y tan sólo un buzón con una tarjeta de identificación.

45. Víctor reconoce haber contactado con Mariola y explica las razones por las que la utiliza para crear la empresa. Admite que la llamaba cuando era necesario para que firmase en blanco, pretendiendo así pagar cuanto antes a los proveedores sin tener que buscarla. Conocía a Santiago desde hace más de 30 años y a Carlos Alberto desde hace bastante tiempo, acudiendo a él para que renegociase las deudas con los proveedores.

46. Carlos Alberto admite ser amigo de Eliseo , el trabajador de la empresa, que visitaba habitualmente, encontrándose en las instalaciones ' Víctor ' ( Víctor ), al que conoce desde hacía 20 a 30 años. Sólo admite haber participado en la empresa desde el mes de marzo y como asesor a efectos de renegociar las deudas, atendiendo a los representantes de las empresas e intentando llegar a acuerdos con varios de ellos y efectuando las renovaciones según los datos que le proporcionaba Víctor .

47. De las declaraciones de los policías nacionales que han intervenido en la causa como instructores se deduce que, como consecuencia de las primeras sospechas y denuncias de las víctimas habían procedido a efectuar labores de vigilancia y registro del local, encontrando la documentación y productos que consta en autos. Consideran que el local alquilado no estaba habilitado para este tipo de productos y que las ventas del material suministrado se efectuaban siempre a bajo precio. El policía nacional NUM017 de la comisaría de DIRECCION004 , explica que a lo largo de diez meses de relación comercial durante siete meses se hacían pedidos pequeños, habitualmente una vez al mes, pero que cerca de navidades los pedidos se incrementaron en frecuencia e importe. El policía nacional NUM018 ratifica el acta de inspección ocular unida al folio 2200 y considera que local era pequeño y después del robo presenta un cristal fracturado, encontrando el despacho en orden y considerando que en modo alguno está habilitado para ese tipo de mercancía por su pequeño tamaño y no tener sistema de refrigeración.

48. El testigo Maximo afirmó que era Santiago quien hacía habitualmente los pedidos, pagando cada vez con más retraso y queriéndoles endosar pagarés de otras empresas. Procedió con personal de la empresa a realizar labores de vigilancia para comprobar donde llevaba la mercancía y comprobaron que la misma era transportada por Carlos Alberto en un Mercedes a una nave y en otras ocasiones se repartía a través de una furgoneta Citroen. Efectuaron gestiones con las empresas a las que se vendían los productos y comprobaron que se hacía siempre bajo precio, y que el género permanecía muy poco tiempo en el local y en ocasiones ni siquiera entraba en él. Considera que Mariola no sabía nada, limitándose a firmar, aunque se la presentaron, como dueña de dos restaurantes. Este mismo testigo hace una referencia clara y precisa al precio al que suministraban los distintos productos y al precio de venta por los acusados.

49. El testigo Jesús Carlos , sobrino de Maximo , y también socio de la empresa reconoce a los acusados, haber pedido información a crédito y caución, el incremento paulatino en el importe de los pedidos, la apariencia de solvencia al manifestarles que Mariola era propietario de un restaurante. Comprueba también personalmente la forma de trabajar en la empresa de los acusados, utilizando vehículos no aptos para el transporte y con una nave no rotulada. Llegó a fingir ser un cliente y le ofrecieron sus propios productos 2 o 3,00 € más baratos.

50. Agustín , también testigo, reconoce los pedidos de pequeña cuantía en el momento inicial y como fueron aumentando sin que le pagasen los últimos no cogiéndole el teléfono Santiago cuando empezó a llamarle para efectuar reclamaciones. El resto de los perjudicados se manifiesta en los mismos términos.

51. Por la defensa de los acusados se impugna el video aportador a las actuaciones y grabado por los dos primeros testigos citados de ' DIRECCION006 ' en el mes de febrero de 2011. Respecto de esta prueba hay que decir que en primer lugar que se trata de una grabación efectuada en un espacio público y en la que se puede ver a alguno de los acusados procediendo a efectuar la carga y transporte de la mercancía suministrada en un vehículo particular, pero, en cualquier caso, aun prescindiendo del valor de esa grabación, el testimonio prestado por los autores de la misma, y a la que ya nos hemos referido, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Quinto. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

52. Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, ajenas a la actuación de los acusados, y pese a la cierta complejidad de la causa por la pluralidad de afectados, al haberse interpuesto en marzo de 2011 la denuncia con remisión de las actuaciones a esta Audiencia cinco años después, habiendo transcurrido 1 año y 9 meses hasta la celebración del juicio oral como consecuencia del número de señalamientos penales, cambio de funcionarios y carga de trabajo en una Audiencia con competencias civiles y penales.

Sexto. Determinación de la pena.

53. El artículo 250 CP castiga con pena de prisión de uno a 6 años y multa de 6 a 12 meses el delito de estafa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, en este caso, la especial agravación por superar el valor de la defraudación a algunas víctimas los 50000 €.

54. El delito de estafa, como se ha expuesto anteriormente, ha sido continuado, por lo que también deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 74 CP que obliga a imponer la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

55. Teniendo en cuenta dichas normas, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la es buen ejemplo la reciente sentencia de 25 de enero de 2018 , no cabe la duplicidad de valoración de la misma circunstancia para considerar como continuado el sur tipo en cuanto agravado por la cuantía de lo defraudado si ninguna entrega superó el límite del apartado 5 del artículo 250.1CP . Así, en consecuencia, por aplicación del artículo 74.2 CP procede considerar la cuantía resultante de la suma de todas las cantidades apropiadas como determinantes del tipo agravado, pero no de continuidad de la agravación por tal razón, ya que ello supondría una doble valoración del mismo dato.

56. Si tenemos en cuenta además que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, según el artículo 66.1.1ª, la pena se aplicará en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

57. De todo ello, resulta que procede imponer a Santiago y a Víctor una pena de prisión de cuatro años, en atención a su grado de implicación en los hechos, reduciendo la pena respecto de Mariola a tres años y seis meses, el mínimo posible, a la vista de las especiales circunstancias que concurren en la misma, y que se pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral, puesto que de alguna forma, y sin perjuicio de su intervención en los hechos al conocer la ilegalidad de los mismos, participando activamente y de forma necesaria en ellos, y no de forma accesoria, su nulo conocimiento del mundo empresarial, y en concreto de la distribución de productos cárnicos, su profesión de camarera, con dos hijos a los que deben mantener, sin que exista constancia de que se haya enriquecido o beneficiado particularmente con el delito, percibiendo tan sólo unas propinas por prestar su nombre y firma o simular delante de los clientes ser quien no era, obliga a una imposición de la pena sensiblemente inferior a la impuesta a los demás condenados.

58. No obstante, y en aplicación de lo establecido en el artículo 4.3 CP se recomienda al Gobierno la concesión de un indulto parcial respecto de Mariola por considerar que la rigurosa aplicación de las disposiciones anteriormente citadas en cuanto a la pena que debe imponérsele es excesiva en atención a las circunstancias personales de la misma. En aplicación de los preceptos anteriormente citados, procede también imponer a Santiago y a Víctor una pena de multa de nueve meses con una cuota diaria, en atención a sus ingresos y responsabilidades familiares de 6,00 €, pues el primero de ellos es perceptor de una pensión de jubilación y tiene una mujer a su cargo y el segundo también percibe pensión de jubilación y tiene su cargo mujer de hijos.

59. La pena de multa que debe imponerse a Mariola debe ser de la misma extensión, de nueve meses pero con una cuota diaria de 2,00 € dado los escasos ingresos que percibe por supresión de camarera y tener dos hijos menores a su cargo.

60. En caso de impago de la multa, y según lo establecido el artículo 53 CP , cada uno de los condenados deberá cumplir un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

61. Se absuelve a Carlos Alberto , de los delitos de los que era acusado.

Séptimo. Responsabilidad civil.

62. Establece el artículo 109 CP que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, comprendiendo tal responsabilidad, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

63. Según el artículo 116 del mismo código , toda persona criminalmente responsable de un delito los también civilmente sea derecho se derivar en daños o perjuicios, debiendo el tribunal señalar la cuota de que debe responder cada uno si fuere en dos o más los responsables del delito, respondiendo los autores solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las cuotas de los demás.

64. En el presente caso, y según ha quedado acreditado, y así consta en el relato de hechos probados, los autores del delito de estafa han ocasionado perjuicios a las empresas que con ellos contrataron, por lo que procede que indemnicen conjunta y solidariamente a las mismas en las siguientes cantidades: - - ' DIRECCION006 SL' la cantidad de 111616,73 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; - ' DIRECCION007 ' la cantidad de 4414,62 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; - ' DIRECCION002 SL' la cantidad de 5443,37 euros; - ' DIRECCION003 SL' la cantidad de 107527,91 euros, más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; - ' DIRECCION008 ' la cantidad y 8384, 35,00 € más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; - ' DIRECCION009 SL' la cantidad de 57975,16 euros.

Todas las cantidades anteriormente citadas serán incrementadas con el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 LEC Octavo. Costas.

65. Según lo previsto en los artículos 123 y 124 CP , procede imponer a Mariola , Santiago y Víctor , por terceras partes, la mitad de las costas ocasionadas en este procedimiento, declarando de oficio la otra mitad.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca condena como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª CP a Mariola a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 2,00 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas; a Santiago y Víctor , a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6,00 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por estos mismos hechos.

Mariola , Santiago , Víctor indemnizarán conjunta y solidariamente a las siguientes empresas en las cantidades que se indican: - ' DIRECCION006 SL' la cantidad de 111616,73 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; - ' DIRECCION007 ' la cantidad de 4414,62 euros, más los gastos bancarios que se acrediten por devolución de pagarés; - ' DIRECCION002 SL' la cantidad de 5443,37 euros; - ' DIRECCION003 SL' la cantidad de 107527,91 euros, más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; - ' DIRECCION008 ' la cantidad y 8384, 35,00 € más gastos bancarios que se acrediten por la devolución de pagarés; - ' DIRECCION009 SL' la cantidad de 57975,16 euros.

Todas las cantidades anteriormente citadas serán incrementadas con el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 LEC .

Se impone a los condenados por terceras partes el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Se absuelve a Mariola , Santiago y Víctor del delito de simulación de delito del que eran acusados.

Se absuelve a Carlos Alberto de los delitos de estafa y de simulación de delito de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas por su intervención en el proceso.

Ofíciese al Gobierno recomendando el indulto parcial de un año y seis meses de la pena de prisión impuesta a Mariola en atención a las especiales circunstancias que concurren en la misma ya las que ya se ha hecho referencia en esta sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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