Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 120/2017 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100032

Núm. Ecli: ES:APV:2018:394

Núm. Roj: SAP V 394/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 120/17P
PA 2479/15
JInstr nº 21
Valencia
SENTENCIA
N.º 9 - 2018
En la ciudad de Valencia, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Carolina Rius Alarcó, como
Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Dionisio , con
d.n.i. número NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por don
Carlos Almela Vich, y como acusación particular Felix , con la representación de la Procuradora doña Teresa
Giménez Zaragoza y con la defensa de la Letrada doña Milagros Bisbal Moncholí, y el mencionado acusado,
con la representación del Procurador don Antonio Vives Cervera y con la defensa del Letrado don Antonio
Tormo-Figueres Marzal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 12 y 21 de diciembre de 2017 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa por importe superior a 50.000 euros, castigado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Acusó como responsable en concepto de autor al encausado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de prisión de un año y nueve meses, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Felix la suma de 108.000 euros con los intereses legales.

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, pero solicitó la condena del acusado a una pena de prisión de cuatro años, con la misma accesoria, y una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros. Solicitó la misma indemnización, pero los intereses los cuantificó, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, en 46.839,45 euros por aplicación del artículo 1108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y por la acusación particular, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.

II. Hechos probados Se declara probado que en el año 2006 el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propuso a Felix invertir dinero en operaciones inmobiliarias que estaba realizando y éste, confiado en la apariencia de solvencia que presentaba por su ritmo de vida y en las relaciones de amistad que mantenía con un sobrino suyo, quien había invertido alguna cantidad antes, aceptó la oferta. De conformidad con lo propuesto, el día 20 de octubre de 2006 Felix entregó en Valencia al acusado 108.000 euros en concepto de préstamo para promociones inmobiliarias, a devolver en 18 meses con los intereses correspondientes, según hizo constar el acusado en recibo privado redactado y firmado por él mismo. No existe segura constancia de que el acusado no destinara dicho dinero a las inversiones que venía realizando, no pudiéndose afirmar con seguridad que dispuso de él en su propio beneficio. Hasta ahora no ha devuelto cantidad ninguna.

Fundamentos

Primero. Cabe sospechar inicialmente acerca de la licitud del comportamiento del acusado, especialmente si se tienen presentes las diversas vicisitudes que el perjudicado ha tenido que soportar para tratar de recuperar el dinero invertido, cosa que aún no ha conseguido. Así, cumplidos los 18 meses pactados para la devolución del dinero entregado en préstamo por el perjudicado sin recibir nada de lo convenido, el perjudicado manifestó que tenía dificultades para ponerse en contacto con el acusado, si bien en un momento dado éste le ofreció que a cambio de que le entregase otros 82.000 euros, mediante la constitución de una hipoteca, podría darle a cambio un apartamento en Alcocebre, sin que el acusado le llegase a mostrar la documentación acreditativa de la propiedad de dicho apartamento, ni acreditarle de alguna otra forma que era dueño del mismo. También manifestó el perjudicado que el acusado trató de entregarle pagarés no conformados bancariamente, y que hacia finales de 2010 ya no pudo contactar con el acusado, siendo siempre voluntad del perjudicado encontrar una solución razonable al problema. De ahí que en mayo de 2011 interpusiese el perjudicado una demanda de juicio monitorio en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Llíria, registrado con el número 670/2011 , no pudiéndose localizar al acusado demandado pese a las gestiones judiciales realizadas al efecto, dictándose auto de 17 de septiembre de 2012 por el que se archivaron las mencionadas actuaciones civiles. También manifestó el perjudicado que precisamente por esto en octubre de 2012 contrató los servicios de un detective privado para la averiguación del paradero del acusado, comprobándose que seguía viviendo en la misma zona de Mas Camarena, si bien los intentos de citación judicial en el mencionado pleito no habían llegado a materializarse. Aun así el perjudicado interpuso una nueva demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llíria, registrado con el número 441/2013, que terminó por auto de archivo de 18 de octubre de 2013 , cuando se comprobó que el domicilio del acusado demandado estaba radicado en Valencia.

Es indudable la actitud huidiza del acusado, así como su patente voluntad de no pagar lo que debe, explicando que la pérdida del dinero recibido del acusado fue consecuencia de la crisis habida hace unos años.

Las acusaciones pública y particular centran su acusación en la comisión de un delito de estafa, cuyo engaño se habría producido al tiempo de la recepción del dinero que el perjudicado le entregó en calidad de préstamo el 20 de octubre de 2006. Es decir, lo que debe determinarse es si en aquella fecha el acusado aparentó que tenía unos negocios en marcha, haciéndole creer que si le entregaba su dinero lo invertiría y obtendría unos importantes beneficios, es decir, si esto era cierto o no lo era, y si verdaderamente el propósito del acusado en aquel entonces era quedarse para sí con dicho dinero y no destinarlo a ninguna actividad negocial.

Esto exige examinar las pruebas aportadas por las partes, especialmente por el acusado, a fin de comprobar si al tiempo de la recepción del dinero pretendidamente defraudado se dedicaba a hacer negocios inmobiliarios. Debe tenerse presente que, dado el tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia en junio de 2015, casi nueve años desde la entrega del dinero, no se le puede exigir al acusado una prueba exacta ni rigurosa sobre sus actividades negociales, bien que tampoco se debe dejar de tener presente que si la cuestión enjuiciada se ha dilatado en el tiempo ha sido debido a la actitud huidiza del acusado, no afrontando lo ocurrido ni dando la cara ante quien le reclamaba el dinero entregado para su inversión.

El acusado ha aportado un extracto bancario correspondiente a una cuenta de Vitality Spain S.L., que era la sociedad desde la que el acusado junto con un socio, Manuel , trataba de impulsar promociones inmobiliarias, estando referido ese extracto bancario -de una extensión de cinco folios- a las actividades habidas durante el año 2007 (folios 164 a 168). De la lectura de ese extracto bancario se desprende que el acusado trató de hacer alguna operación inmobiliaria a que seguidamente se aludirá.

1º) Hubo un intento de promoción inmobiliaria referido a un solar existente en La Cañada, de una extensión de 585 metros cuadrados, que es una vivienda unifamiliar con jardín y piscina. Este solar fue comprado por Vitality Spain S.L. el 14 de diciembre de 2007 a Casas&Partners mediante contrato privado (folios 169 a 171). No existe en autos ninguna constancia de pago en efectivo de parte del precio. El acusado y un testigo dijeron que se hizo una entrega a cuenta, como dinero b, hablando el testigo Olegario de unos 140.000 euros, pero no hay ninguna constancia de este pago. Sin embargo, de la lectura del extracto bancario, concretamente al folio 167, sí aparece alguna referencia a la entidad Casas&Partners y a La Cañada. Otro testigo, Manuel , dijo que llegó a haber un proyecto elaborado por un arquitecto, añadiendo que no se le pudo pagar. Este testigo dijo que se llegó a solicitar alguna licencia, de derribo o de construcción, pero ya no se pudo pagar nada más. De todo esto no existe la menor constancia documental, más allá de dichas declaraciones testificales. Al parecer, según señaló el testigo Olegario , no se llegó a escriturar ante presencia notarial, perdiéndose el dinero entregado. De todo esto tampoco existe constancia documental, más allá de lo declarado por tal testigo. Finalmente, el solar de referencia sigue siendo actualmente propiedad de Casas&Partners, tal y como consta al folio 90 y siguientes del rollo de sala.

2º) Consta también en autos que Vitality Spain S.L. adquirió un solar en Bétera el 25 de mayo de 2007 (folio 88 del rollo de sala). Según el testigo Manuel , se trataba de un chalet de 5000 metros cuadrados, y la idea era derribarlo y construir allí once viviendas adosadas, según un borrador que hicieron basándose en las normas urbanísticas de dicha población. Añadió dicho testigo que esperaban obtener la licencia en seis meses, pero al final les dijeron en el ayuntamiento que se iba a posponer sine die la concesión de dicha licencia, y esto fue lo que les hundió, ya que no pudieron afrontar el pago de los intereses del préstamo bancario obtenido para impulsar dicha promoción, tal y como parecer ser que consta al folio 167 de la causa en el extracto bancario aportado, añadiendo que dicho solar se lo acabó quedando Bankia en subasta tramitada al efecto.

Dicho testigo no pudo añadir nada más sobre todo esto, porque dice haber abandonado en aquel entonces la entidad Vitality Spain S.L. De todo lo narrado por el testigo no existe más que los datos documentales acabados de reseñar.

3º) En relación con la adquisición de un solar en la calle Progreso, en El Cabañal, no existe ninguna constancia documental al respecto, habiéndose limitado a declarar el testigo Manuel que su adquisición se llegó a señalizar mediante entrega de arras, pero ya no sabe qué pasó con este proyecto, del que nada más consta en autos.

El acusado se limitó a decir que como no se pudieron afrontar los pagos debidos, porque las expectativas existentes no se consolidaron, hubo que resolver los contratos con pérdida del dinero entregado, y en un caso concreto la entidad bancaria acreedora se quedó con el solar.

Partiendo de todo esta actividad negocial del acusado, que ha quedado sucintamente dibujada a la vista de la no muy amplia actividad probatoria desplegada por el mismo, la cuestión a valorar es la de si, al tiempo de la recepción del dinero que el perjudicado le entregó en préstamo, el acusado lo recibió con la idea de quedarse con dicho dinero para sí, sin destinarlo a las dudosas inversiones inmobiliarias que llevaba entre manos o que iba a emprender en los próximos meses posteriores a la recepción de dicho dinero. Y la conclusión a la que se llega es que no se termina de ver que el propósito del acusado en el momento de la recepción del dinero fue el de apoderarse del mismo y hacerlo suyo, sin destinarlo a las promociones inmobiliarias que el acusado estaba impulsando.

Debe tenerse muy presente que el perjudicado entregó los 108.000 euros en concepto de préstamo, esto es, para que el acusado pudiese disponer libremente de ese dinero como si fuese propio, con tal que devolviera en dieciocho meses esa misma cantidad sustanciosamente incrementada con unos buenos intereses hasta un total de 183.000 euros. El perjudicado se fio ciegamente del acusado, sin realizar ningún control previo sobre las actividades del acusado ni exigirle ninguna garantía previa, ni hacer la menor comprobación patrimonial o inmobiliaria, asumiendo así el enorme riesgo de una operación de estas características, por otro lado tan habituales en aquel entonces. Se lo entregó en préstamo para promociones inmobiliarias genéricas, sin mayores especificaciones, en una relación de pura confianza personal, dejándole hacer libremente en sus negocios, que eran aparentamente tan prósperos en aquel entonces, de tal manera que ese dinero pasó a formar parte de su patrimonio en concepto de préstamo, dejando al acusado que decidiese qué hacer con el dinero, lo que mejor considerara, sin tener ningún destino preestablecido.

El acusado ha ofrecido alguna explicación sobre sus negocios, que funcionaban sobre expectativas dentro de la burbuja inmobiliaria que había en aquel entonces, y en el que todo iba haciéndose sobre la marcha mediante negocios verbales o privados, poco formales, para así buscar el máximo de rentabilidad, que era en lo que confiaba el perjudicado. Y concurriendo todas estas circunstancias es difícil encontrar un engaño, es decir, la idea preconcebida de quedarse con ese dinero para sí desde un principio.

Es posible pensar que el acusado tendría ya tomada la decisión desde un principio de que si algo iba mal o no iba conforme a lo inicialmente esperado no estaba dispuesto a devolver el dinero, o bien lo devolvería o no según le conviniera o pudiera. Y así podría configurarse el engaño en el sentido de que si finalmente las expectativas de negocio no cuajaran, dado su alto grado de riesgo por estar basadas en simples esperanzas negociales, el acusado ya había decidido que en tal caso no devolvería el dinero. Pero lo bien cierto es que esa eventualidad era parte de este arriesgado negocio, en la que el perjudicado se había embarcado como una especie de socio capitalista a ciegas, sin haber hecho comprobaciones previas y sin haberse reservado el menor control sobre lo que hacía o iba a hacer el acusado. Y así es muy difícil construir el engaño pretendido para configurar el delito de estafa objeto de acusación, por lo que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Segundo. Deben declararse de oficio las costas causadas.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Absolver a Dionisio del delito de estafa de que ha sido acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas y con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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