Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:18
Núm. Roj: STSJ CV 18/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación 7/2018.
Procedimiento Abreviado 99/2017,
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera.
Procedimiento Abreviado 1297/2016,
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia.
SENTENCIA núm. 9/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Carmen Llombart Pérez
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia núm. 582/2017, de fecha 11 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Valencia , en su procedimiento abreviado 99/2017, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 1297/2016
seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como apelante, don Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Arbona
Legorburo y defendido por el Letrado Sr. Albiñana Luján, y, como apelados, don Sergio , representado por
la Procuradora Sra. García Carreño y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Valbuena López, y el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Magistrado don RAFAEL PEREZ NIETO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'Sobre las 5:00 horas del día 10-7-2016 y, encontrándose Sergio en compañía de unos amigos en el interior de la discoteca 'She', ubicada en la avenida de Las Gaviotas, núm. 306, de la localidad de El Perellonet (Valencia), se entabló una discusión entre Sergio y uno de sus amigos con una tercera persona que allí se encontraba, motivo por el cual (el) personal de seguridad de la discoteca agarró a Sergio con la finalidad de llevarlo al exterior de la discoteca, cuando, al llegar cerca de la puerta de salida, este fue agredido por el acusado Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, con ánimo de atentar contra su integridad física, le lanzó con fuerza un puñetazo en la boca, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con pérdida de una pieza dental y la prótesis de otra, herida en mucosa oral y otra inciso-contusa en encía y vestíbulo sobre las piezas avulsionadas con pérdida de sustancia y exposición ósea, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de urgencias -con exploración física y radiológica, cura local, sutura y vestibuloplastia con Vicryl, así como prescripción de medicación profiláctica (cada 8 horas durante 7 días) y sintomática-, de tratamiento odontológico para la reparación de las piezas dentales afectadas, tardando en curar 30 días, de los que 10 fueron impeditivos, quedándole como secuela la pérdida de la pieza dental y prótesis de la otra'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice que se condena a 'don Lorenzo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones, tipo básico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Sergio en las siguientes cantidades; con los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Quinto f. jurídico de la presente resolución: 1.- 2400 euros en concepto de lesiones y secuela.
2.- La cantidad que quede acreditada en fase de ejecución de sentencia, en incidente contradictorio, en concepto de colocación de dos prótesis que ocupen los huecos que la acción del acusado ha dejado en la dentadura de la mandíbula superior de la víctima, restableciendo su funcionalidad'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado don Lorenzo se interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su escrito de formalización.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de don Lorenzo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Mediante dicha sentencia, el apelante fue condenado como autor de un delito de lesiones a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, asimismo fue condenado a que indemnizara al ofendido.
El recurrente don Lorenzo ha planteado los siguientes motivos de apelación: 1º) 'Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo relativa a los hechos que se declaran probados y que dan lugar a la condena, respecto a la participación de (don Lorenzo ). Infracción del art. 24.2 CE '. Sostiene la parte recurrente que su participación en los hechos y su resultado se contradicen con las declaraciones de la víctima y los testigos, también con la prueba documental, todo lo cual acredita 'que la lesión en los dientes se produjo en el curso de una pelea entre el denunciante don Sergio y una tal señor Calixto ', pelea en la que habrían intervenido otras personas, los testigos, quienes carecen de credibilidad porque ellos y los demás implicados eran amigos o conocidos de El Perelló y se hubieron 'arreglado entre ellos' antes del día del juicio.
2º) 'Incongruencia omisiva. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo relativa a los hechos que se declaran probados respecto al alcance de las lesiones del perjudicado (pérdida de piezas dentarias). Infracción del art. 24.2 CE '. La parte apelante alega que se acreditó la ruptura del nexo causal entre los hechos investigados y el resultado lesivo, 'por existencia de una lesión previa en la zona de una entidad suficiente para tener incidencia en la pérdida de piezas dentarias por parte del lesionado'; esta cuestión, planteada en la vista, no fue resuelta por la sentencia. Quien recurre resalta que en el parte de urgencias no se apreció 'material de prótesis en encía de diente avulsionado', sin que el lesionado aportase documentación relativa a una anterior intervención por avulsión, pese a haber sido requerido a ello en tres ocasiones por el tribunal. Así que -sostiene la parte recurrente-, conforme al principio in dubio pro reo, hay que entender que la presunta agresión no tuvo entidad para producir pérdida de dientes, debiéndose calificar los hechos con arreglo al art. 147.2 CP e imponerse multa de un mes.
Enfrente, la representación de don Sergio se opone al recurso de apelación. Alega que en la vista se practicaron las pruebas propuestas por la defensa del acusado y que el tribunal sentenciador apreció correctamente las obrantes en autos. Tampoco la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva pues razonablemente cabe inferir de ella un implícito rechazo de la alegación de la defensa. En cualquier caso, está probado por el informe médico-forense que, antes de los hechos, el agredido había sufrido una avulsión de un diente y que este fue sustituido.
El Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso de apelación. Considera correcta y adecuada la valoración de la prueba que funda la sentencia, valoración que no se desvirtúa por las fragmentarias citas que, del atestado o de los testimonios, hace la apelante. En cuanto al segundo motivo de apelación, el Ministerio Fiscal señala que el lesionado perdió una pieza dental y la prótesis de otra, y que su sanidad necesitó de tratamiento médico.
SEGUNDO.- Comenzando con el primer motivo de apelación, descartamos la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que la parte apelante atribuye a la sentencia a quo .
No está de más recordar las SSTS de 26-6-1998 y 4-10-1999 , entre otras muchas, según las cuales para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del dicho principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim ).
Pues bien, en el punto relativo a la participación del acusado como autor del delito que se le atribuye, la sentencia fue clara al señalar las pruebas en que apoyó su conclusión incriminatoria consistente en que dicho acusado lanzó un puñetazo a la boca de Sergio causando a este la pérdida de dos piezas dentarias.
Las declaraciones testificales del agredido y de dos de sus amigos son pruebas de cargo practicadas y obtenidas con todas las garantías y que habilitan a las conclusiones incriminatorias sentenciadas, sin que pueda decirse que dichas conclusiones respondan a meras conjeturas. Antes bien, son el resultado de una 'exégesis racional', de una razonable y corroborada valoración de la prueba, cuando la sentencia explica que los extremos esenciales de la incriminación -la agresión, el agresor, el resultado de la agresión- las refieron los testigos en sus manifestaciones ante la Guardia Civil o que el acusado lanzó el 'puñetazo certero, dirigido a un lugar específico y con un resultado lesivo muy concreto', un puñetazo de la 'contundencia' y la 'fuerza' propias de una persona que declaró que entrenaba artes marciales.
La parte apelante dice no cuestionar la valoración de la prueba servida en la sentencia impugnada; pero, más adelante, niega credibilidad a los testigos de cargo. No obstante las alegaciones de la parte -centradas en aspectos marginales de los testimonios o en conjeturas-, nada tiene que objetar la Sala a la valoración que al respecto sirvió el tribunal sentenciador y a su convicción, valoración y convicción que compartimos plenamente.
Por lo que el motivo de apelación es rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación ofrece una doble significación al denunciarse con el mismo, por un lado, incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia impugnada y, por otro lado, vulneración del principio de presunción de inocencia sobre el alcance de las lesiones del ofendido que, en dicha sentencia, se dio por probado. La parte recurrente centra sus quejas en la alegación de que el nexo causal entre los hechos y el resultado lesivo quedó roto 'por existencia de una lesión previa en la zona de una entidad suficiente para tener incidencia en la pérdida de piezas dentarias por parte del lesionado'.
La sentencia judicial ha de ser congruente con las cuestiones planteadas por las partes, dando respuesta cabal a dichas cuestiones y no a otras. La exigencia de congruencia 'externa' implica la comparación entre las cuestiones litigiosas y la decisión judicial al respecto, y el cercioramiento de congruencia requiere de la correlación entre los términos de comparación y la complitud de la respuesta. Como se ha encargado de remarcar el Tribunal Constitucional, la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no le corresponde determinar ( STC 169/2002 , FJ 2), no obstante, es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, pues la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal implica una auténtica denegación de justicia ( STC 237/2001 , FJ 7, y las que allí se citan).
Cuando los jueces no resuelvan sobre las cuestiones planteadas estaremos ante una incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio. No es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus motivos, siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su entidad y sustantividad, a su carácter sustancial ( STC 146/2004 , FJ 3, por todas).
Pues bien, aunque la parte recurrente sostenga otra cosa, en la sentencia apelada se abordó expresamente la cuestión relativa al nexo causal entre la agresión y su resultado ('que ese golpe tuviere relación causa-efecto -nexo de causalidad- con las lesiones sufridas por Sergio '), ello cuando, en su fundamento jurídico primero, señaló que los testigos 'coincidieron en que las lesiones presentadas por Sergio tuvieron su origen en el puñetazo lanzado por el acusado y no en la discusión anterior, de la que ninguna lesión derivó'. [...] Existe, pues, relación en términos de causa-efecto entre el puñetazo lanzado por el acusado a la boca de Sergio y las lesiones sufridas por este'.
Por otro lado, la sentencia dio por probados los datos del informe médico-forense -'acreditativo del alcance las lesiones'- según el cual al lesionado le quedó como secuela 'la pérdida de dos piezas dentales', descartándose así que careciese de una pieza dentaria antes de la agresión. No se olvide que no hay incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( STC 5/2001 , FJ 4, por todas).
Por lo demás, el mencionado informe médico-forense supuso una prueba de cargo legalmente obtenida con todas las garantías y suficiente para concluir que el ofendido perdió dos dientes a raíz de la agresión.
Tampoco, pues, en este punto la sentencia a quo vulneró el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) ni su conclusión dejó margen para el in dubio pro reo propuesto, ya que la versión alternativa ha resultado una mera conjetura sobre cierto pasaje marginal del parte de urgencias y que el informe médico-forense desmintió a la postre.
Con esto rechazamos el segundo motivo de impugnación, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado por don Lorenzo .
CUARTO.- En consecuencia se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lorenzo contra la sentencia núm. 582/2017, de fecha 11 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia .2º.- Confirmamos dicha sentencia e imponemos el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los art. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

