Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 64/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100003
Núm. Ecli: ES:APO:2019:5
Núm. Roj: SAP O 5/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000064 /2018
SENTENCIA Nº 9/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA.JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de enero de dos mil diecinueve
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las
precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 246/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer de Gijón, que dio lugar al rollo de Sala nº 64/2018, seguidas por un delito de lesiones cualificado, un
delito de violencia de género y un delito de amenazas de género, contra Salvador con DNI n NUM000 , nacido
el día NUM001 de 1985 en Chile, hijo de Teodosio e Gema , domiciliado en CARRETERA000 nº NUM002 .
NUM003 de Gijón, con antecedentes penales computables en esta procedimiento y en prisión provisional por
esta causa desde el día 27 de agosto de 2017, representado por la Procuradora Dña. Begoña Buelga García y
defendió por la Letrada Dña. Juana Friera González. Ejercitó la acusación particular Luisa representada por
la Procuradora Dña. Marta de Lapa Martínez Vega bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Rosario Amado
Lopez. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras introducir variaciones atinentes a la responsabilidad civil, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificado del art. 147.1 y 148.4 del Cº penal y un delito de lesiones de género del art. 153.1 del citado texto legal , considerando autor de los mismos al acusado, Salvador para quien con la agravante de reincidencia solicitó por el primero de los delitos la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y la prohibición de aproximación a Luisa a menos de 500mts así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 6 años en ambos casos, y por el delito de lesiones de género interesó la imposición de la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a Luisa a menos de 500 mts y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años en ambos casos.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado abonara a Luisa la suma de 500 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas así como la suma de 4.956 euros en concepto de gastos odontologicos, 580 euros por el teléfono móvil y que indemnice al SESPA en la suma de 314,01 euros por gastos de asistencia sanitaria, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal correspondiente con arreglo a lo determinado en el art. 576 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.- La acusación particular, tras concretar el alcance de la responsabilidad civil, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del art.147.1 , 148.4 y 150 del Cº penal , un delito de maltrato de género del art. 153 .1 del Cº penal y un delito de amenazas de género del art. 171.4 del citado texto legal , considerando autor de los mismos al acusado, para quien con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cº penal , solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como la pena de alejamiento y prohibición de toda comunicación con la víctima durante seis años a menos de 500 mts. por el delito de lesiones cualificado; por el delito de maltrato de género interesó la imposición de la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y alejamiento y prohibición de toda comunicación con la víctima durante tres años, a menos de 500 mts y por el delito de amenazas de genero postuló la imposición de la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y alejamiento y prohibición de toda comunicación con la víctima durante dos años a menos de 500 mts. En concepto de responsabilidad civil interesó el abono a Luisa de la suma de 1100 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas, 4.956 euros en concepto de gastos odontológicos, 580 euros por el teléfono móvil y que indemnice al SESPA en la suma de 314,01 euros por gastos de asistencia sanitaria, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal correspondiente con arreglo a lo determinado en el art. 576 de la L.E.Civil así como el abono de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
TERCERO.- La defensa de Salvador manifestó su oposición a los hechos contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, para con carácter subsidiario invocar la eximente de legítima defensa, la atenuante de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que El acusado, Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en autos de juicio rápido nº 102/2015 como autor de un delito de malos tratos de género, y Luisa , mantenían, al tiempo de los hechos, una relación sentimental conviviendo en el mismo domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 . NUM005 de Gijón.
El día 27 de agosto de 2017, en torno a las 05:00 horas, Luisa se encontraba, junto con dos amigas, en el exterior de un bar sito en la zona de Fomento de la localidad de Gijón, personándose en el lugar Salvador , y como quiera que aquélla se encontraba hablando con un chico se dirigió molesto hacia ella, cogiéndola fuertemente del brazo derecho y cuello, apartándola del grupo para conducirla violentamente a la acera de enfrente, donde la recriminó su conducta, al tiempo que la zarandeaba, continuando la discusión hasta que el acusado abandonó al lugar.
Una hora más tarde, aproximadamente, Luisa recibe una llamada de Salvador manifestándole que la iba a matar, que le iba a quemar sus pertenencias y que iba a matar a su gato.
En torno a las 08:00 horas, cuando Luisa regresaba a su domicilio, ya sola, caminando por la Plaza de Europa resultó abordada por detrás por el acusado, quien le arrebató el móvil que portaba en la mano y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte tortazo seguido de un cabezazo y cogiéndola por el pelo la lanza contra un papelera, llegando a tirarla al suelo, donde le asestó un patada mientras le decía 'eres una puta de mierda, eres la más puta de Gijón, vas a flipar cuando llegues a casa'. Ante la presencia de terceros viandantes el acusado cesó en su ataque, abandonando el lugar.
Como consecuencia de la agresión, Luisa , resultó con lesiones consistentes en: - Contusión con equimosis en el párpado inferior y la región infraorbitaria derechos.
- Contusión bucal y maxilar superior con equimosis en el labio superior , hematoma en la parte anterior de la arcada superior, intrusión y movilización del incisivo lateral superior derecho ( diente 12) , traumatismo en incisivo central superior derecho ( diente 11) y traumatismo en el incisivo central superior izquierdo ( diente 21) con movilidad y afectación de la pared alveolar .
- Erosiones en región axilar izquierda.
- Contusión abdominal con equimosis sobre espina iliaca superior derecha.
- contusión en antebrazo derecho.
- e Contusión y equimosis en rodilla izquierda y contusión en tercio superior de pierna derecha Lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico odontológico para desvitalización del diente 21, invirtiendo 20 días en su curación sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Restando como secuelas, según informe del médico forense emitido en fecha 25 de octubre de 2017, desplazamiento axial del diente 21 que previsiblemente precisará, a corto plazo, su extracción y sustitución por una prótesis(siendo asimilable a pieza dental), y requiriendo el diente 21 observación a medio plazo para controlar la evolución.
El tratamiento odontológico privado, que aún perdura en la actualidad, consistió en la extracción simple con odontoseccion de las piezas 12 y 21, colocándose implante del diente 21, sin que en relación con el diente 12 su situación ósea permita la colocación de un implante, puesto que debido al traumatismo sufrido resultó fracturada la pared vestibular con compromiso de las paredes Mesial y Distal, dejando un defecto oseo muy grande lo que precisa realizar una regeneración ósea, colocando hueso y membrana.
De las referidas lesiones Luisa recibió,inicialmente asistencia facultativa en el Centro de Salud de Puerta de la Villa y en el Hospital de Cabueñes de Gijón, pertenecientes al SESPA, ocasionando unos gastos médicos que ascendieron a la suma de 314,01 euros; el tratamiento privado odontológico ascendió a la suma de 255 euros - tratamiento inicial- y a la cantidad de 4.701 euros.
El teléfono móvil iPhone 6S propiedad de Luisa , valorado en la suma de 580 euros, no fue recuperado tras el incidente, sin que conste que el acusado se haya apropiado del mismo.
Luisa está acudiendo, desde el día 4 de septiembre de 2017, a sesiones de asesoramiento psicológico en el Centro asesor de la Mujer de Gijón.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de: 1.- Un delito de lesiones cualificadas, tipificado en el art. 147.1 en relación con en el art. 150, todos ellos del Cº penal : 2.- Un delito de maltrato de obra de género del art. 153.1 del Cº Penal y 3.- Un delito de amenazas de género del art.171.4º del citado texto legal El artículo 147.1 del Código Penal sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos: a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ).
b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico.
c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.
d.- El dolo genérico de lesionar, sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.
Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de lesiones en su modalidad agravada contemplada en el art.150 del Código Penal , en el que, en concreta relación con los hechos declarados probados en la presente resolución ,se tipifica penalmente la conducta del que causa a otro deformidad; es decir,' una irregularidad física, entendida como anomalía en el cuerpo del lesionado, permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer, no siendo obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse, visible en el sentido de que pueda detectarse simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto, con una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra '( STS 2-12-2003 ).
El Tribunal opta por dicha calificación, postulada por la acusación particular frente a la propuesta por el Mº Fiscal, que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal en relación con el art. 148.4º, considerando para ello la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
La indicada Jurisprudencia se ha ocupado de matizar y precisar lo que debe entenderse como deformidad cuando se trata de la pérdida de piezas dentarias. Siendo un ejemplo de tal doctrina la sentencia de 6 de octubre de 2010 en la que se viene a mantener que en el Acuerdo Plenario de dicho Tribunal de 19 de abril de 2002 se estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal como deformidad, dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta; siendo consecuencia de dicho acuerdo la flexibilización del concepto 'deformidad' tradicional que consistía en 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista', y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompa la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'; por lo que en la actualidad los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147; debiéndose ponderar para tal fin estos parámetros: a) la relevancia de la afectación; b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas; c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.
Procediendo tal calificación jurídico-penal de los hechos que se declaran probados, por cuanto que los mismos implican que el acusado agredió a Luisa en la forma descrita, a consecuencia de lo que le causó lesiones físicas, las cuales, tras su curación, dejaron como secuela las pérdidas de los dientes 21 y 12 y en relación con esta última pieza, fractura de la pared vestibular con compromiso de las paredes Mesila y Distal que requiere una regeneración ósea, colocando hueso y membrana, lo que constituye una evidente deformidad en los términos antes expuestos.
Siendo ello así, no ofrece duda la producción de deformidad en el caso enjuiciado, pues se afectó a unas piezas dentales visibles; no hay ningún dato que revele o insinúe que el estado previo de estas piezas o de la dentadura en general fuera deficiente, que los dientes estuviera previamente debilitados o dañados de forma sustancial, o que la boca presentara un estado general de deterioro, que pudieran relativizar la consecuencia lesiva; a lo que hay que añadir que la operación quirúrgica llevada a cabo no fue simple, ni trivial ni habitual, sino específicamente dirigida a subsanar el daño estético y funcional producido.
Por ello, se considera plenamente demostrada la producción de un perjuicio estético constitutivo de deformidad, que determina el castigo del hecho por la vía del art. 150 CP y no por el tipo general del actual 147.1 CP que derivaría de la aplicación de un tratamiento quirúrgico odontológico para la curación del daño de ésta y otras piezas.
Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de maltrato de género tipificado en el art. 153.1º del Cº penal . El delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contemplado en el vigente art. 153 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) responde a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta de lesiones o maltrato cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el Art. 173-2 CP , con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La Ley Orgánica 1/2004 de, 28 de diciembre, dice textualmente en su Exposición de motivos que : 'I. La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su art. 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por Ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en 'las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.
En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un 'delito invisible', sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
II. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución , la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
Dicho delito requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que la acción consista, bien en el maltrato de obra sin causación de lesión o bien la producción de un menoscabo psíquico o de una lesión de menor gravedad, por referencia a lo previsto en el art. 147.2º del Cº penal , esto es que solo precise una primera asistencia facultativa, sin que objetivamente requiera tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la curación. 2.- Que la acción se verifique con la intención de causar un resultado lesivo o ' animus laedendi', ya sea a titulo de dolo directo o bien de dolo eventual y 3.- Que el sujeto pasivo sea alguna de las personas que define el precepto en sus apartados 1º y 2º , por lo que al caso concierna, que sea o haya sido esposa o mujer que este o haya estado ligada a su agresor por análoga relación de efectividad, aun sin convivencia.
Presupuestos, en su modalidad de malos tratos de obra, que concurren en el caso de autos por referencia a uno de los episodios que integran el iter criminal enjuiciado, cuando Luisa resultó agarrada fuertemente por un brazo y zarandeada por el acusado, que integra el tipo del injusto de referencia, en los términos anteriormente descritos.
Los hechos integran asimismo un delito de amenazas de genero del art. 171.4 del Cº penal , que se concreta en los comportamientos intimidatorios desarrollados por el acusado en una de las diversas llamadas telefónicas efectuadas, en clara referencia a su pareja, en los que cabe apreciar los elementos definitorios del expresado ilícito penal en las que el acusado llevó a efecto el anuncio de un mal que dependía exclusivamente de su voluntad, concretadas en expresiones verbales tales como 'te voy a matar' ' voy a matar a tu gato ' 'voy a quemar tus pertenencias', manifestaciones, todas ellas, de un claro e inequívoco sentido intimidatorio, emitidas con un evidente propósito de ejercer presión sobre Luisa , que resultó privado de su sosiego y tranquilidad, que adquiere una significación autónoma y diferenciada de los restantes comportamientos que se sucedieron en la noche de autos, lo que permite su consideración como tal delito de amenazas de género en la forma interesada por la acusación particular.
SEGUNDO.- De los delitos expresados, es responsable en concepto de autor- Art. 28 del Cº Penal - el acusado, Salvador , por haber realizado material y voluntariamente los hechos que integran cada uno de los tipos delictivos reseñados al resultar, así,de la valoración del material probatorio desarrollado en el plenario que sometido a la preceptiva contradicción e inmediación, permitió a la Sala formarse una convicción en conciencia acerca de la realidad de los hechos enjuiciados.
Delitos como los que ahora nos ocupan - violencia de género en sus diversas manifestaciones- se suelen originar sin testigos presenciales y en tal sentido su dinámica habitual, proporciona otra característica de este fenómeno, que dificulta su tratamiento policial y judicial como delito contra las personas. De ahí el recurso al testimonio de la víctima considerado por pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo como plena aptitud para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones u obstaculicen formar su convicción. En tal sentido como criterios de valoración- que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración, la doctrina jurisprudencial se ha referido a: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivado de las relaciones acusado/victima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En el supuesto de autos se aprecia por el Tribunal las exigencias descritas para valorar, tal y como se apuntó, que estamos en presencia de los delitos de referencia y la atribución de su autoría al acusado. El testimonio de Luisa resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez y muestras de madurez, bajo un manto de aflicción sincera y miedo, del que tomó buena nota esta Ponente, contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción, resultando, en definitiva, que en su declaración Luisa , transmite de forma nítida, su miedo y horror al relatar los episodios vividos, sin que sea de apreciar ninguna circunstancia que, a modo de resentimiento o venganza, empañe la credibilidad de su testimonio.
Y así tras indicar que mantenía con el acusado una relación de pareja, conviviendo ambos en la vivienda que ella tenía alquilada en Gijón, manifiesta que la noche del día 27 de agosto de 2017 habían decidido salir cada uno por su cuenta, ella estaba en la zona de Fomento, él le mandó, por wasap, una foto con su ubicación, ella le contestó mandándole su ubicación, cambió de Bar y le remitió su nueva ubicación,y él se presentó en el lugar; preguntada manifiesta que era habitual mandarse las ubicaciones, que el acusado se presentaba inmediatamente donde estaba; cuando llegó a Fomento él apareció, la agarró del brazo, la sacó del grupo en el que se encontraba y la llevó a la acera de enfrente forzadamente; una vez allí la insultó ' puta, guarra, que se fuera con el chico con el que estaba hablando' estaba enfadado; ella no le decía nada, solo que se tranquilizase porque había mucha gente en el lugar; la agarró por el pelo y del cuello, por la zona de la nuca y la zarandeó; es entonces cuando Luisa cruza la acera para buscar a sus amigas para que hablaran con él a fin de que lo tranquilizaran, lejos de ello el acusado comenzó a recriminar a sus amigas sobre el porqué la dejaban beber y fumar, a él no le gustaba que saliese con sus amigas, ni que bebiese ni que fumase, finalmente el acusado abandonó el lugar; en torno a las 06:00 horas recibió una llamada telefónica del acusado amenazándola con que la iba a matar, que iba a matar a su gato y quemar sus pertenencias.
Posteriormente cuando ya regresaba a su domicilio, caminado por la P/ Europa, resulto abordada por detrás por el acusado, ella llevaba el móvil en la mano, se lo quitó y la agarró por el pelo, le dio un cabezazo, la tiró al suelo, e logró zafarse pero él la agarró por la correa del bolso y la lanzó contra una papelera metálica que había en las inmediaciones, golpeándose contra ella y cayendo al suelo donde el acusado la arrastró hasta que al ver gente que gritaba desde lejos, echó a correr dejándola tirada en el suelo, añade que todo el tiempo la insultaba. A preguntas manifiesta que durante la noche de autos se habían intercambiado wasaps, y que lo que menos esperaba es que el acusado apareciera en el lugar donde ella se encontraba, que había salido con unas amigas tras haber finalizado su jornada de trabajo, en torno a la 01:00 horas de la madrugada; en la P/ de Europa es abordada por detrás, que gritaba e intentaba defenderse, llegó a morderle una mano, tras caer al suelo, después de golpearse contra la papelera, el acusado la arrastra, ella logra llegar al Centro de Salud donde acude la Policía que la acompañan a su casa y finalmente la llevan a la Casa Malva. A preguntas de la defensa manifiesta que durante la noche de autos se mandaron fotos por el wasap y que es cierto que ella le remitió una foto de su cara con un beso enseñándole un nuevo peinado- rizado- que se había hecho; el acusado le dice que no beba ni fume mucho, ella había bebido dos copas y el acusado había bebido mucho;que cuando se encontraban Fomento el acusado le vuelve a decir que no beba, porque es muy posesivo que le prohibía salir con sus amigas, señala que el contenido importante es el de las llamadas telefónicas de esa noche aclarando que los wasaps son comentarios a esas llamadas; manifiesta que Salvador se va de Fomento porque sus amigas comienzan a recriminarle su actuación aunque no cree que ellas hayan visto todo el episodio, a raíz del cual ella tuvo miedo: posteriormente se queda con su amiga Agueda y van un bar donde recibe la llamada de Salvador amenazándola, finalmente Agueda se va, en torno a las 06:00 horas, y ella queda en compañía del novio de una amiga hasta que decide irse a su casa; a preguntas manifiesta que resultó abordada por detrás, que el acusado le quita el móvil y le da un tortazo y un cabezazo, finaliza su agresión cuando escucha voces de gente que se encontraba en las inmediaciones que no intervinieron, solo vocearon y se va corriendo cuando observa la boca de Luisa ensangrentada; añade que cuando regresa a su domicilio acompañada por los agentes de la Policía, estaba medio vacía, porque el acusado y su hermana se habían llevado no solo sus cosas sino también una parte de las suyas; que Salvador la controlaba, cada vez que quedaba con sus amigas siempre discutían y en ocasiones también le controlaba la vestimenta, asimismo discutían por celos.
La declaración de Luisa , en los términos que han quedado descritos, ha convencido plenamente al Tribunal. La narración de los hechos, por ella ofrecida, en la vista oral, respondiendo con claridad y contundencia, a cuantas preguntas le fueron formuladas sin ambigüedades ni vaguedades y ello en forma espontánea efectuando, en definitiva, un relato coherente y contextualizado en línea de persistencia con lo que había declarado en la fase previa, que aparece corroborado por otros elementos probatorios, aportados a la causa.
Y así en primer término los informes médicos obrantes en la causa - folios 13 y 67 a71- emitidos por el Centro de Salud de El Coto y Hospital de Cabueñes, y el informe médico forense- folios 90 y 156 -, ratificado en el plenario por su autor, describiendo la índole de las lesiones resultantes- policontusiones- así como la afectación de las piezas dentales, aclarando al efecto que el proceso a seguir, en relación con la pieza 12, es largo y lento porqué el hueso tiene que regenerar, reseñando que tras la consulta de los antecedentes de la víctima no consta ninguna dato que pueda indicar una previa enfermedad intercurrente, lesiones que en definitiva son compatible con la índole de la agresión denunciada.
Por su parte la testigo Agueda , manifiesta que conocía de vista al acusado y que es amiga de Luisa ; que el día de autos se encontrar, junto con Luisa y otra amiga, Emilia , en la zona del muelle, que en un momento determinado apareció el acusado y cogió a Luisa , no sabe si de la mano, y la sacó del grupo, llevándola a la acera de enfrente, que observó como él hacia aspavientos y cogía a Luisa de la nuca, que ésta ya les había comentado que el acusado la trataba mal, que era agresivo; que después ella y Emilia cruzaron la acera y él les recriminó que dejaran beber a Luisa , que la agarraba de la nuca para llevársela con él, que finalmente se fue del lugar enfadado; a preguntas manifiesta que Salvador la sacó del grupo sin decir nada que estaba agresivo, que en la acera de enfrente la gritaba y la agarraba por la nuca, recriminándole porque estaba bebiendo, y que ella y Emilia no supieron reaccionar.
El funcionario de la Policía Nacional nº NUM006 manifiesta que el día de autos acuden al lugar de los hechos - P/ de Europa- al recibir un aviso de una agresión a una chica y una vez en el lugar se dirigieron al Centro de Salud, donde se había refugiado la victima quien les relata como habían sucedido los hechos, en la forma que queda descrito en el atestado; añade que Luisa tenía miedo y por eso se aseguraron, yendo en dos ocasiones, al domicilio de la pareja, señala que la víctima les manifestó que había recibido amenazas telefónicas del acusado.
TERCERO.- Ante la solidez de la prueba de cargo, la versión que de los hechos ofrece el acusado, no resiste un mínimo juico crítico, ni merece crédito alguno. A tales efectos manifiesta que en el mes de agosto de 2017 mantenía una relación sentimental con Luisa ; que la noche da autos decidieron salir con sus respectivos amigos; que no habían quedado en la noche pero que se encontraron en torno a las 05.00 horas en la zona de Fomento que no recuerda haber mantenido una discusión con Luisa ; que él le mandó un mensaje por wasap y ella le dijo que estaba en Cimadevilla, pero se la encontró en Fomento con un chico y él le pidió explicaciones porque no le sentó muy bien; niega que la hubiera llevado a la acera de enfrente a un banco para hablar, ni que la cogiera por el pelo ni que la agarrara para llevársela del grupo en donde se encontraba; señala que tuvieron una conversación, no una discusión, acerca del porque estaba en Fomento con un chico ' que hacia ahí' le dijo no le pareció bien cuando le había dicho que estaba en otro sitio, después él se fue, no la estaba siguiendo, se encontraron por casualidad. Añade que en ese primer episodio solo hubo una discusión; posteriormente, en torno a las 08:00 horas, se vuelven a encontrar casualmente, el salía de una cafetería de desayunar en compañía de un amigo rumano, que ya se había ido y se encuentra con Luisa en la P/ de Europa quien llevaba el móvil en la mano por lo que le pregunta que porque no le coge la llamadas que le había hecho durante la noche; niega, con escasa convicción que le dijera ' te parece bonito ' ni que la llamase puta ; ella se revolvió y empezó a pegarle mientras que él intentaba zafarse, no la golpeó en ningún momento, no la cogió por el pelo ni la lanzó contra el contenedor, la sangre que había era de él; Luisa se abalanzó sobre él y le empezó a pegar dando golpes en la nuca, él sintió un calambre en el brazo izquierdo y vio sangre porqué tenía cortes en el brazo, intentaba zafarse de ella, añadiendo que cuando Luisa bebe se pone en ese estado, desconoce lo que pasó con el móvil de Luisa , solo sabe que al principio lo llevaba en la mano. A preguntas de la acusación particular manifiesta que no la llamó puta, ni la insultó, ni la golpeó en la cara ni tampoco la sacó, en forma violenta, del grupo en que se encontraba, llevándola hacia la zona del agua.
Posteriormente él se fue a tomar una copa con un amigo y después regresó a su casa, hasta que recibió un mensaje de un amigo comunicándole que había visto a Luisa salir con un chico de un bar de Fomento, por lo que volvió a salir para desayunar y para que su amigo le contara; niega haberle dado un manotazo al móvil de Luisa , ni que la arrastrara sobre el suelo. A las preguntas de su letrada señala que ese día había estado en buen sintonía con Luisa , quien le comunicó que esa noche iba a salir con unas amigas, por lo que él quedo para salir con un amigo, Julio , a tomar una copa en un bar donde trabaja la novia de éste; a lo largo de la noche estuvo en contacto, por wasap, con Luisa , estaba preocupado por ella porque estaba en tratamiento con antibióticos por una bronquitis y por eso le recomendaba que no bebiera. Cuando la ve por primera vez no recuerda si la recriminó por haber bebido, después cada uno fue por su lado, en Fomento no la agredió, había más gente y no hizo nada; después él se dirigió a la zona de Los Arcos; cuando la ve en la P/ de Europa le recrimina que no le haya cogido el móvil, a esa hora- 8 de la mañana- él estaba bien, había bebido unas cervezas, chupitos y una copa; él se va de allí tranquilamente, cada uno por su lado, regresa a su piso donde se cura las heridas y llama a su hermana quien le recomienda que deje a Luisa ; manifiesta finalmente que eran independientes que salían juntos o por separado y que nunca le controló su forma de vestir.
Nos encontramos así con un relato plagado de contradicciones y planteamientos absurdos donde se nos intenta trasladar una imagen del acusado, preocupado por el estado de salud de su pareja y víctima, en definitiva, de los desmanes de aquella pasando a ser el agredido y ello sin ofrecer razón ni planteamiento plausible alguno acerca de la supuesta reacción violenta de Luisa , en donde respecto al primero de los episodios reconduce la cuestión a una simple conversación y en relación al ocurrido horas después,cambia las tornas y como ya se apuntó, se erige en sujeto pasivo de la conducta de su pareja obviando, no solo lo declarado por la testigo presencial- Agueda - del primero de los episodios, sino también los datos objetivos contenido en los diversos informes médicos obrantes en la causa por referencia a las lesiones detectadas en Luisa , escaso tiempo después de ocurridos los hechos, sobre cuya realidad ninguna alternativa ofrece el acusado, por contraposición a las lesiones de menor entidad que presentaba el lesionado, tras acudir al Centro de Salud a las 16:47 horas del día de autos- folio 130- compatibles con vestigios de defensa de la contraparte, ante el ataque de que era objeto. La versión que mantiene el acusado no contiene ninguna explicación plausible que permita comprender la razón del control que a lo largo de la noche de autos ejerció sobre su pareja, manteniéndose permanentemente en contacto con ella y personándose en el lugar donde se encontraba, a fin de pedirle explicaciones de por qué no se encontraba en el bar de Cimadevilla donde le había dicho que estaba, circunstancia a la que el acusado alude en su declaración, como tampoco del hecho que tras regresar a casa vuelve a salir cuando un amigo le comunica que Luisa estaba acompañada de un chico en un bar de Fomento; con tales datos resulta inverosímil que cuando se encuentra a Luisa en Fomento se limita a mantener una conversación con ella y en la segunda de las ocasiones tan solo le recrimina que no le haya cogido el teléfono, comportamiento incompatible con el normal y lógico discurrir de los acontecimientos considerado para ello los rasgos de agresividad que presenta el acusado, según se infiere de lo manifestado por la víctima y de su trayectoria delictiva al contar con antecedentes penales por, entre otros, delitos de violencia de género, resistencia y atentado - folios 50 a 54 del causa-. En suma la declaración del acusado no proporciona ninguna explicación que permita cuestionar lo manifestado por Luisa , al no apreciarse razón alguna que permitiera comprender la formulación de la denuncia, que no sea la realidad de lo ocurrido, descartando cualquier clase de fabulación por su parte , máxima si consideramos el relato minucioso, detallista y persistente de aquellos episodios,en la forma que han quedado descrita y el dato objetivo representado por las lesiones diagnosticadas a Luisa , según el contenido de los informes médicos obrantes en la causa, en perfecta correspondencia con la índole de la agresión denunciada. Resulta así la inconsistencia y contradicciones de la narración del acusado que mantiene una versión de los hechos inverosímil, que no solamente no desvirtúa, sino que refuerza la convicción deducida de las pruebas de cargo analizadas, en el sentido jurisprudencialmente establecido, sentencias del T.S, entre otras, de 10 de junio de 2010 , 6 de julio de 2010 , 23 de mayo de 2001 ..- A tales efectos y salvando la potencial objeción relativa al derecho del acusado a no declarar en su contra, procede reseñar la sentencia del T.C 142/2009, de 17 de julio ' Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiera la culpabilidad.
Nada aportan las declaraciones de los testigos que depusieron a su instancia. Julio , amigo del acusado con quien la noche de autos tomó una copa en un bar de Contrueces, donde trabaja su pareja hasta que se fue con ella a casa, dejando al acusado solo, se limitó a reseñar que durante ese tiempo, Salvador utilizaba su teléfono móvil desconociendo con quien hablaba. María Purificación , amiga del acusado desde el año 2015, manifestó que en ocasiones salía con Salvador y Luisa habiendo presenciado dos discusiones en el curso de las cuales Luisa se ponía agresiva y el acusado quitaba hierro al asunto. Y finalmente la declaración de Asunción , hermana del acusado, quien en sus manifestaciones, a salvo de señalar que su hermano tenia los brazos con sangre y que por tal razón lo llevó al médico, incide en aspectos irrelevantes a los efectos que aquí nos interesa, como es la por ella afirmada personalidad dominante de la víctima y la, llamémosle, mansedumbre de su hermano, testimonio que aparece dotado de un gran componente subjetivo y una evidente finalidad exculpatoria, del que no cabe deducir ningún dato que incida en la convicción del Tribunal respecto al desarrollo, por parte del acusado, de los comportamientos delictivos de referencia.
CUARTO.- Concurre la agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8º del Cº Penal , en relación con el delito de lesiones cualificado y el delito de maltrato de genero, al constar que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato de genero, en sentencia firme, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en autos de juicio rápido nº 102/2015.
No es de apreciar la legítima defensa que en forma completa -eximente -o incompleta-atenuante- articula la defensa como tampoco la atenuante de dilaciones indebidas.
A tales efectos se impone recordar que como señala la jurisprudencia, entre otras la STS 467/2015, de 20 de julio 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003, de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006, de 23.3 )... Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo '. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ) - STS 197/2017 , de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ).
La pretendida agresión llevada a efecto por la víctima, en el segundo de los episodios que integran el iter criminal, no pasa de ser una especulación de quien la alega, nada se concreta sobre ella, destacando la ausencia de un relato descriptivo y detallista por parte del acusado, quien se limita a señalar que la contraparte se le abalanzó y golpeó por contraposición a la narración de la víctima quien, como ya se indicó tras describir minuciosamente la agresión de que fue objeto, niega expresa y contundentemente violencia alguna por su parte, apareciendo por demás aquella alegación contradicha con los resultados lesivos constatados , en la forma que ha quedado expuesta, siendo asi que las presencia de las lesiones en el acusado no se traducen en la realidad de la agresión, ni en la posibilidad de defensa ya que nada consta sobre la manera en que se produjeron, siendo asi que no se aprecia el menor indicio que permita sustentar los presupuestos de hecho de que el Código Penal hace depender la eximente de legítima defensa, completa o incompleta.
A tales efectos el el ATS 47/2018, de 16 de noviembre de 2017 (FJ 2º.B, roj ATS 48/2018 ),nos dice que 'en cuanto a la legítima defensa , la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , recuerda que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Y cfr., también, ATS 671/2017, de 24 de abril - ATS 4371/2017-, en particular cuando recuerda el criterio -de nuevo conteste en la doctrina de la Sala Segunda - de que de los requisitos de la legítima defensa - agresión ilegítima, falta de provocación por el defensor y necesidad racional del medio empleado -, solo la falta de este último puede justificar la eximente incompleta porque tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: son elementos de la citada eximente de los que solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
Idéntica conclusión desestimatoria se impone en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, dada la absoluta carencia de fundamento de tal pretensión, cuyas circunstancias ni tan siquiera se individualizan .
Como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) : 'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años , plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 .
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En el supuesto de autos el lapso trascurrido entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento- agosto de 2017 y diciembre de 2018-, no resulta lo suficientemente excesivo ni infrecuente para justificar la pretendida minoración de la pena por vía de la apreciación de la atenuante de referencia, siendo así que no se aprecia ningún periodo de paralización, antes bien se modificó el señalamiento del acto del juicio, procediendo a su adelanto sobre la fecha inicialmente prevista, cuando la agenda del Tribunal, sobrecargada por el constante reparto de asuntos, así lo permitió.
QUINTO.- De la necesaria motivación de la pena - ex art. 66.1 del Cº penal - en relación al delito de lesiones cualificado - art. 150 del Cº penal - con la agravante de reincidencia y dadas la exigencia del principio acusatorio, que impide considerar la agravante de parentesco. ex art. 23 del Cº penal - y la agravante de género, al no haberse solicitado por ninguna de las acusaciones, habrá que estarse a la pena en su mitad superior en un arco punitivo que discurre entre 4 años y seis meses y seis años, fijándose en cinco años la pena a imponer al acusado, ponderando para ello la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado latente en el indiscriminado ejercicio de violencia llevado a efecto sobre la persona de la que era su pareja sentimental. Asimismo y de conformidad con lo establecido por en el pº 2 º del art. 57 del Cº Penal , dada la cualidad de pareja sentimental de la víctima, procede imponer al acusado la prohibición de aproximares, a menos de 500 mts a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, durante un periodo de seis años, así como con arreglo a lo previsto en el art. 57.1º del citado texto legal la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de seis años.
Por el delito de lesiones de genero del art. 153.1 del Cº penal , con la agravante de reincidencia, pena en su mitad superior- de 9 meses a 12 meses de prisión - se determina en 10 meses de prisión la pena a imponer al acusado, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; asimismo y conforme determina los arts. 48 y 57 del Cº penal procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500mts, a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por tiempo de 3 años así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 3 años.
Por el delito de amenazas de género del art. 171.4º del Cº penal procede imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; asimismo y conforme a lo establecido en el art. 57 y 48 del Cº penal procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 mts, a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado por tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 2 años.
SEXTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, debiendo proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados con arreglo a lo previsto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Cº Penal . En su consecuencia Salvador deberá indemnizar a Luisa en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas habida cuenta de su alcance y entidad, y en la suma de 3.000 euros por las secuelas resultantes, cantidades que devengaran el interés legal correspondiente con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L.E. civil . Asimismo el acusado abonara a Luisa en la cantidad total de 4.956 euros en concepto de gastos odontológicos irrogados y en la suma de 580 euros, en que se valoró el teléfono móvil de su propiedad, con los correspondientes intereses legales devengados conforme determina el art. 576 de la L.E.Civil .
Finalmente el acusado indemnizará al SESPA en la suma de 314,01 euros en concepto de gastos médicos con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.Civil .
SEPTIMO.- Procede imponer al acusada las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular, conforme determina el art. 123 del Cº penal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor penal y civilmente responsable de : 1.- Un delito de lesiones cualificado, ya definido, con la agravante de reincidencia a la pena de 5 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 mts a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, durante un periodo de seis años, así como la prohibición de comunicarse con ella,por tiempo de seis años.2.- Un delito de lesiones de género, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; así como la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500mts, a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por tiempo de 3 años y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 3 años.
3.- Un delito de amenazas de género, ya definido, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; asimismo prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 mts, a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, por tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 2 años.
En concepto de responsabilidad civil Salvador , abonara a Luisa la suma de 1.100 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 3.000 euros por las secuelas. Asimismo abonará a Luisa la cantidad de 4.956 euros en concepto de gastos odontológicos irrogados y en la suma de 580 euros, en que se valoró el teléfono móvil de su propiedad, finalmente el acusado indemnizará al SESPA en la suma de 314,01 euros en concepto de gastos médicos cantidades, todas ellas, que devengarán el interés legal correspondiente con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L.E.Civil , con expresa imposición al acusado de las costas acusadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena será de abono al acusado el tempo que permanecido y permanezca privado de libertad durante la tramitación de la cusa. Se acuerda el mantenimiento de la orden de protección adoptada durante la tramitación de la causa Notifiquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
