Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100026

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2183

Núm. Roj: SAP B 2183/2019

Resumen:
Delito de falsedad documental cometido en documento oficial y estafa procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 36/2018 E
Diligencias Previas nº 1544/2015
Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
SENTENCIA 9/2019
Ilmas. Sras.;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 3 de enero del 2019.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 36/2018, dimanada de las Diligencias Previas
nº 1544/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, seguidas por delito de estafa
y delito de falsedad en documento oficial, contra la acusada Azucena , mayor de edad, en cuanto nacida el
día NUM000 de 1970 en Huercal-Overa (Almería), hija de Severiano e Agueda , con DNI nº NUM001 , sin
antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lleal Barriga y defendida por la Abogada Dª. Mireia Gimeno Cózar.
Como responsable civil se ha dirigido el proceso contra la empresa Gestión Laboral en Elevación y
Rehabilitación de Barcelona SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lleal Barriga y
defendida por la Abogada Dª. Mireia Gimeno Cózar.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Se ha constituido como acusación particular Casilda , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y defendida por la Abogada Dª. Lourdes Nicolás Oviedo.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de la acusada, asistida de Abogada, testifical y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 1º del Código Penal (CP ) en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 CP , de los que es autora penalmente responsable Azucena , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga por el delito de falsedad en documento oficial la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previsto en el art. 53 CP , y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP , y las costas procesales.

Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 393 CP , por el que interesa la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previsto en el art. 53 CP , manteniendo el resto de la calificación anterior.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 395 y 396 CP , en concurso con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP , de los que es autora penalmente responsable Azucena , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga por el delito de falsedad documental la pena de dos años de prisión, y por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a 100 euros diarios, más accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

En ejercicio de la acción civil interesa que la acusada y la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL deben ser condenados a indemnizar a Casilda en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales causados.



CUARTO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada de la acusada Azucena elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y procede su absolución.



QUINTO.- Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Azucena , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL.

Casilda prestó sus servicios como auxiliar administrativa en la referida mercantil desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en que se produjo el despido, se le entregó un finiquito, que no firmó, y se lo llevó.

El 10 de julio de 2014 Casilda interpuso ante el Juzgado Social demanda para reclamar las cantidades pendientes de pago contra la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, reclamando un importe de 1.393,12 euros en concepto de liquidación paga verano, liquidación paga Navidad e indemnización del despido.

Esa demanda dio lugar al procedimiento 697/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona. El 16 de junio de 2015 se celebró el acto del juicio oral donde la acusada Azucena , a sabiendas de su mendacidad, aportó liquidación de finiquito fechado el 31 de agosto de 2013 por importe de 1.393,12 euros, en el que la acusada, u otra persona a su ruego, había firmado simulando ser la firma de Casilda , sin que Casilda estampase esa firma.

Con la aportación de ese documento, liquidación de finiquito, en el que se refleja que Casilda declaró haber recibido de la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL la cantidad de 1.393,12 euros, la acusada Azucena , con ánimo de perjudicar a Casilda , pretendía justificar el pago de la cantidad que era objeto de reclamación en el indicado procedimiento laboral nº 697/14, para de este modo conseguir una Sentencia desestimatoria en la jurisdicción social y así eludir el pago de la cantidad reclamada por Casilda .

La acusada Azucena no abonó el importe de la liquidación del finiquito, siquiera parcialmente, a Casilda antes de presentar la liquidación de finiquito en el procedimiento laboral.



SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, Casilda sufrió una situación de ansiedad, y esos hechos incidieron también en su entorno familiar.



TERCERO.- El procedimiento se incoó por auto de 31 de julio de 2015, el 6 de octubre de 2015 Azucena declaró como imputada y se practicó el cuerpo de escritura, por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó practicar la pericial caligráfica, por auto de 6 de junio de 2016 se declaró la complejidad de la causa, el 17 de agosto de 2017 se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial caligráfico, el 16 de enero de 2018 se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado, el 6 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación por la acusación particular, el 7 de marzo de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el 9 de marzo de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral, se presentó el escrito de defensa el 29 de marzo de 2018, y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se señaló el juicio oral y se celebró el 19 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - De la valoración de la prueba .

Los hechos que se recogen en los Hechos Probados han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración de la acusada, la declaración testifical, la pericial y el resultado de prueba documental propuesta.

A continuación indicaremos los extremos fácticos que extraemos de la prueba practicada, para luego entrar en la calificación jurídico penal de los hechos.

1.- De la declaración de la acusada Azucena , extraemos que era administradora única de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, y que en esta mercantil Casilda prestó sus servicios como auxiliar administrativa desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en que se produjo el despido.

2.- De las declaraciones de la acusada y de la testigo Casilda , siendo convergentes en este punto, se desprende que el 31 de agosto de 2013, fecha de la liquidación de finiquito (obrante en el folio 30), la acusada entregó ese documento a Casilda y ésta se lo llevó.

3.- Del documento obrante en el folio 12 queda probado que el 10 de julio de 2014 Casilda interpuso ante el Juzgado Social demanda para reclamar las cantidades pendientes de pago contra la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, reclamando un importe de 1.393,12 euros en concepto de liquidación paga verano, liquidación paga Navidad e indemnización del despido. Y esa demanda dio lugar al procedimiento nº 697/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona (como consta en el folio 100).

4.- De la declaración de Casilda y de la declaración de la acusada se extrae, siendo coincidentes al respecto, que el 16 de junio de 2015, cuando se celebró el acto del juicio oral, la acusada aportó en el juicio liquidación de finiquito de fecha 31 de agosto de 2013 (obrante en el folio 30 y 102), en el que se refleja que Casilda declaró haber recibido de la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL la cantidad de 1.393,12 euros.

El punto objeto de controversia, y crucial, es si la acusada, u otra persona a su ruego, firmó ese documento liquidación de finiquito simulando la firma de Casilda . Sobre este extremo, la acusada negó que falsificara la firma de ese documento, y explicó en el plenario que al ir mal la empresa y tener que despedir a Casilda , le presentó los papeles del finiquito que hizo la gestoría, Casilda pidió llevárselos, se los llevó y los devolvió firmados, indicando que pagó el importe del finiquito en dos o tres veces en efectivo.

Esta versión de descargo choca con la declaración de la testigo Casilda , quien de forma contundente y sin ambigüedades indicó en el plenario que en agosto de 2013 quedó con la acusada para el finiquito, le dijo que se llevase la hoja y cuando pudiese le pagaría, siendo que luego la acusada le daba largas para pagarle.

Es contundente esa testigo cuando afirma que en el Juzgado de lo Social apareció la acusada con una hoja de finiquito firmada que no firmó -la declarante- al no ser su firma, que fue aportada en el juicio, indicando que la acusada no aportó ese documento al acto de conciliación, en el que no se llegó a ningún acuerdo pese estar dispuesta la declarante, y afirma que nunca firmó el finiquito y que la acusada no le pagó nada de ese finiquito.

Además, la versión de la testigo está corroborada por la pericial caligráfica, obrante a los folios 123 a 150, elaborada por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, y los peritos que lo confeccionaron, los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 , explicaron en el plenario de forma precisa, objetiva, imparcial y con profesionalidad, que estudiaron la firma de un documento dudoso y les dieron muestras indubitadas de dos personas; concluyeron que la firma era falsa, y, a continuación, al analizar si la hizo Azucena al comparar la firma dubitada y la indubitada, no alcanzaron una conclusión categórica aunque explicaron que la firma dudosa la trataron como una imitación servil, esto es, que alguna persona ha tratado de copiar la firma dentro de su habilidad, hallaron parámetros gráficos, líneas o gestos gráficos en la firma dubitada que también se encontraron en la muestra de la acusada, del estudio de la muestra indubitada de la acusada apreciaron que tiene habilidad para imitar ese tipo de firmas, apreciaron que la acusada tiene soltura escritural para hacer la firma dubitada, lo que significa que su escritura demuestra una habilidad para escribir el texto que tomaron como muestra indubitada y para hacer ese tipo de firma, y que había algún gesto escritural que se repetía en la firma dudosa. Este informe, aunque no concluye categóricamente la autoría de la acusada respecto la firma dudosa, no descarta su autoría, siendo que los peritos aportaron a nuestro entender unos datos técnicos circunscritos a que encontraron algún gesto estructural de la acusada en la firma dudosa, además de la soltura escritural expuesta, lo que es significativo y apoya la invocada versión de la testigo.

También apoya la versión de la testigo Casilda que la liquidación de finiquito aportada en el juicio oral señalado en el procedimiento laboral, no se aportó al acto previo de conciliación, siendo lógico deducir que de existir ese documento firmado por la trabajadora reflejando una manifestación veraz por su parte, se hubiese aportado a ese acto de conciliación. Esto refuerza que ese documento se confeccionó por la acusada, u otra persona a su ruego, simulando la firma de Casilda , para ser aportado al proceso judicial y conseguir la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra la empresa de la que la acusada era administradora única.

Por lo expuesto, concluye este Tribunal que la firma del documento indicado (liquidación de finiquito), aportado en el juicio laboral, no la hizo Casilda , sino la acusada Azucena . En este sentido, la acusada, por sí misma o por medio de otro actuando en beneficio de ella, tuvo el dominio de hecho de dicho documento falso cuando lo presentó en juicio, y, a su vez, era la única persona que podía intentar beneficiarse de su falsedad, intentando así engañar al Juez de lo Social mediante la presentación del susodicho finiquito en el juicio, por su parte o a su instancia, para conseguir, por el contenido del mismo, el dictado de una Sentencia errónea por parte del Juez de lo Social y ahorrase injustamente el pago de una liquidación por despido, aunque no consiguió su propósito al advertirse la falsedad de ese documento.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos: delito de falsedad documental y delito de estafa procesal.

Los hechos que se declaran probados en el apartado primero de los Hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1 º y 3º CP ; el art. 392 CP sanciona al particular que cometiere en documento oficial alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP . Y esos hechos también constituyen un delito intentado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º CP , todo ello conforme el Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la relación concursal entre ambos delitos que se analizará en este fundamento.

En el supuesto que nos ocupa, y como se ha valorado en el fundamento anterior, la acusada plasmó la firma de otra persona, Casilda , en la liquidación de finiquito fechada el 31 de agosto de 2013, atribuyendo a esta persona mendazmente una manifestación de voluntad que no efectuó, lo que constituye el delito previsto en este nº 1 apartado 1, del mencionado art. 390; en este punto mencionamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1561/2001 de 14 septiembre , que recoge: ' La ficción de la firma de otro en un documento - hoy comprendida en la alteración de uno de sus elementos esenciales genéricamente tipificada en el núm. 1º del art. 390.1 CP/1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - constituye un delito de falsedad en la medida que supone una suplantación de personalidad y una atribución mendaz, a la persona cuya firma se imita, de una voluntad negocial que no tuvo .' Y por otro lado, con esa firma plasmada por la acusada dio a entender la intervención de una persona cuando no la tuvo, modalidad falsaria del nº 3 del apartado 1 del citado art. 390 ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1536/2002 de 26 septiembre ).

Esas modalidades falsarias están previstas tanto para los documentos públicos, como para los oficiales, mercantiles y privados, y tanto en los supuestos en el que el sujeto activo sea una autoridad, funcionario o asimilado, como para las falsedades cometidas por los particulares.

Respecto a la catalogación del documento de autos, liquidación de finiquito, como documento oficial, procede mencionar la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 79/2002 de 24 enero , que recoge : 'El Tribunal de instancia ha dado puntual y correcta respuesta a esta cuestión mencionando sentencias de esta Sala que en la que se expresa que si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4508 ) y 17 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3835) , en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( sentencias de 2 de junio y 14 de mayo de 1992 [ RJ 1992 , 4037] , 8 de marzo de 1993 [ RJ 1993 , 1989] , 28 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7229 ] , y 13 de marzo de 1995 [ RJ 1995, 1843] ).

En supuesto que examinamos es un claro ejemplo de esta doctrina jurisprudencial ya que los finiquitos fueron falsificados con el único y exclusivo destino de surtir efectos en las demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social para eludir los pagos a que venía obligado el acusado.

Así las cosas, los hechos que se declaran probados han sido correctamente calificados como de falsificación de documento oficial.' Por lo ya expuesto, la confección del referido documento de liquidación de finiquito cuando ninguna cantidad se abonó por la parte empleadora a la trabajadora Casilda , estampando en el mismo la acusada, u otra persona a su ruego, la firma de la trabajadora cuando ésta no lo firmó, haciendo suponer con ello su intervención y atribuyéndole una manifestación, y presentando tal documento en el Juzgado de lo Social para acreditar haber satisfecho la suma reclamada, constituye el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, pues a la alteración esencial de la verdad se suma la incorporación del documento a un procedimiento judicial. Esto último lleva a este Tribunal a considerar ese finiquito como documento oficial, ya que su confección tenía la vocación de ser incorporado al procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho la empresa empleadora las cantidades reclamadas, y conseguir una Sentencia desestimatoria de la demanda; en este punto es relevante que ese documento siquiera se aportó al acto de conciliación, lo que refuerza que su destino primordial y único era el de ser aportado al procedimiento judicial.

Respecto el delito de estafa procesal, este tipo penal sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar por error una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

La jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

En el supuesto que nos ocupa, la acusada, al presentar el documento falso (liquidación de finiquito) en el juicio, lo hizo con el propósito de engañar al Juez de lo Social, puesto que por el contenido de ese documento pretendía obtener una Sentencia desestimatoria y ahorrase el pago de la cantidad reclamada por despido, con el consiguiente perjuicio para Casilda , aunque no consiguió su propósito al advertirse la falsedad de ese documento.

Sobre la consumación del tipo delictivo de estafa procesal, este se consuma cuando se ha producido una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución cuando el proceso no culmina con la Sentencia de fondo (Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 244/2009 de 6 marzo ). Así, en el presente caso, por el grado de ejecución descrito no se ha pasado de la tentativa de estafa, y ello por cuanto no se alcanzó la fase decisoria del proceso judicial en la jurisdicción social, por lo que se asume la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal respecto el delito de estafa.

Y el indicado delito de falsedad concurre en concurso medial del art. 77 CP con un delito intentado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º CP vigente en el momento de los hechos, pues la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa.

Respecto el concurso medial, la Sentencia del Tribunal Supremo num. 79/2009 de 10 febrero recoge: ' En el art. 71 del C.P . se contemplan dos diferentes figuras de concurso de delitos con unas reglas especiales en orden a la imposición de las penas, distintas de las establecidas en los artículos anteriores para el concurso real, por un lado, el caso en que un solo hecho constituya dos o más delitos, el llamado propiamente concurso ideal, y por otro, el supuesto de que un delito sea medio necesario para cometer otro, que es por su naturaleza una modalidad de concurso real, al existir una pluralidad de acciones constitutivas de otros tantos delitos, pero que en la determinación de la penalidad, se asimila al concurso ideal, llamado en nuestra doctrina concurso medial o ideal impropio.

Criticada por un importante sector doctrinal, parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción.

Evidentemente, no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron.

En conclusión para la existencia de concurso medial, no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el animo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.' En el presente caso, la firma de la liquidación del finiquito, simulando la firma de Casilda , es una conducta necesaria e imprescindible para conseguir el propósito pretendido por la acusada mediante su presentación en el procedimiento laboral para conseguir una Sentencia desestimatoria y perjudicial para Casilda . Por ello, estamos ante un concurso medial.



TERCERO .- Autoría y participación en el hecho .

De los expresados delitos es autora, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , la acusada Azucena , conclusión que, visto el resultado de la prueba practicada, resulta ineludible.

Aunque ya se ha mencionado en los fundamentos anteriores sin consideraciones generales ni jurisprudenciales, respecto la autoría en el delito de falsedad documental debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1032/2011, de 14 de octubre de 2011 , que nos dice en su fundamento de derecho quinto, que: 'El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre ( RJ 2010, 7842) , en la que el tribunal de instancia, en el caso enjuiciado en dicha resolución judicial, razona la prueba sobre la participación del recurrente en el delito de falsedad documental sobre las consideraciones que vierte en la fundamentación de la sentencia, y parte de la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'. Aquí ocurre lo propio. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo ( RJ 2008, 3582) , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción.

Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002 ( RJ 2002, 7191) , núm.

661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 212) , STS de 15 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6498) ) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS de 7 de abril de 1999 ( RJ 1999, 3108) , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo ( RJ 1999, 8103) )'.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y análisis de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se ha invocado en el juicio oral la atenuante de dilaciones indebidas, y, aunque fue invocada por la Letrada de la acusada en trámite de informe, sin posibilidad de efectuar alegaciones las partes acusadoras, entraremos a analizar si concurre o no la misma por cuanto las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio.

Al efecto, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así pues, al descender al caso concreto, ha de partirse, en primer lugar, de la falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, y los tiempos en el proceso han sido los indicados en el apartado tercero de los Hechos probados, que son: el procedimiento se incoó por auto de 31 de julio de 2015 (folio 16), el 6 de octubre de 2015 Azucena declaró como imputada y se practicó el cuerpo de escritura (folios 46 a 52), por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó practicar la pericial caligráfica (folio 61), por auto de 6 de junio de 2016 se declaró la complejidad de la causa (folio 81), el 17 de agosto de 2017 se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial caligráfico (folio 123), el 16 de enero de 2018 se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado (folio 152), el 6 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación por la acusación particular (folio 159), el 7 de marzo de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (folio 161), el 9 de marzo de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral (folio 163), se presentó el escrito de defensa el 29 de marzo de 2018 (folio 168), y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se señaló el juicio oral y se celebró el 19 de diciembre de 2018.

Desde el comienzo de las actuaciones, julio de 2015, hasta la celebración del juicio, ha transcurrido cerca de tres años y cuatro meses, y si a ello unimos que la causa estuvo paralizada hasta que se recibió el informe pericial el 17 de agosto de 2017, siendo que se acordó practicar por providencia de 27 de octubre de 2015, esta paralización no imputable a la acusada, unida a la duración total del procedimiento, justifica apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Sin embargo, por el iter procesal expuesto, la causa no ha estado paralizada de forma ininterrumpida por un plazo, ni por la suma de todos, que sea tan extraordinario como para apreciar esa atenuante como cualificada. Al efecto, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 194/2017 de 27 marzo , que recoge: '...si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ( RJ 2016, 3076 ) ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ( RJ 2012 , 3405 ) ; 484/2012 de 12 de junio ( RJ 2012, 10537 ) o 474/2016 de 2 de junio ).



QUINTO.- Individualización de las penas.

Sobre la pena a imponer a la acusada por el delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1 º y 3º CP , y por el delito intentado de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1.7º CP , aplicamos el Código Penal vigente en el momento de los hechos, ya que la punición del delito medial le es más favorable.

Respecto el concurso medial, y para determinar la pena o penas a imponer, debe estarse a la regla del Art. 77 CP , en cuyo apartado 2 se prevé que cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones; y en el apartado 3 se dispone que cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionarán las infracciones por separado. En el presente caso, a la vista de las infracciones que constituyen la conducta de la acusada, por las circunstancias que tendremos en cuenta para individualizar las penas de prisión y de multa, y por la comisión del delito de estafa en grado de tentativa, resulta más beneficioso sancionar las infracciones por separado.

Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, las penas a imponer deben individualizarse conforme la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal . Así, respecto el delito de falsedad documental, teniendo en cuenta que concurren las dos modalidades falsarias indicadas y por la situación generada para la trabajadora, cuya firma se simuló, estimamos adecuado y proporcional imponer a la acusada las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En el presente caso la cuota de la multa, conforme el art. 50.5 CP , se fija atendiendo a que se han aportado unas nóminas de la acusada al inicio del juicio de las que se desprende que tiene un trabajo y percibe mensualmente como cuantía la suma de 442 euros, suma que percibe como mínimo habida cuenta que hay meses que cobra un poco más; por tanto, no consta que se halle en estado de indigencia, penuria o necesidad.

Respecto el delito intentado de estafa procesal, teniendo en cuenta que justo al aportar el documento mendaz se paralizó el procedimiento laboral, como se infiere de la prueba practicada, estimamos adecuado imponer las penas del art. 250 CP inferior en dos grados ( art. 62 CP ); y, teniendo en cuenta el importe con el que quería perjudicar la acusada a la trabajadora demandante y la situación que se le ocasionó al no percibir ningún importe de la liquidación, estimamos adecuado y proporcional imponer a la acusada las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Fijamos la cuota en seis euros ateniendo a lo ya expuesto.



SEXTO -. Responsabilidad civil .

El artículo 116 CP determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

Respecto a la indemnización por daño moral que se interesa por la acusación particular, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 20 diciembre de 2006 en relación a la indemnización del daño moral estableció: 'Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP .' (actual 250.1 5º).

En el supuesto de autos, Casilda indicó en el plenario que por los hechos, que circunscribe en esencia como causante a la falsificación de su firma, ha sufrido una situación de ansiedad y su familiar ha estado preocupada, señalando que se ha visto en una situación que no pensaba verse por la falsificación de la firma, cuando era un tema fácil de solucionar. Este Tribunal valora que esas manifestaciones de Casilda , que consideramos creíbles, se corresponden con la situación vivida tras un despido, sin cobrar importe alguno de la liquidación, y luego ver que la propia firma ha sido simulada para causarle un perjuicio y evitar que cobrase importe alguno, llegando a presentar la acusada el documento falsificado en el proceso judicial.

Es lógico que esa situación, creada por la acusada Azucena con su proceder delictual, conllevase una situación de ansiedad e incidencia en el ámbito familiar de Casilda , lo que es consecuencia directa del hecho delictivo y guarda relación de causalidad con el mismo. Por lo expuesto, nos movemos en el ámbito de la significación espiritual que el delito tiene con relación a Casilda .

Y la situación descrita generada a Casilda , incardinable en daños morales, como tal indemnizables, lleva a este Tribunal a considerar adecuada y proporcional una indemnización de 3.000 euros, cuantía de la responde la acusada, con los intereses procesales del art. 576 LEC .

La mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL es responsable civil subsidiaria de esa cuantía, concurriendo el supuesto del art. 120.4º CP , que declara que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.

Como indica la STS en el recurso Nº: 2601/2003, de fecha: 23/09/2004 , ' La jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: 1) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( STS de 22-7-2003 )...

La doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala consistente y concordemente viene exigiendo para la imposición del pago de indemnizaciones o compensaciones económicas de forma subsidiaria por eventos perjudiciales para las personas, a cargo de quién estuviere vinculado a los, primeramente obligados a ello mediante una relación económica, que se acredite: a) la existencia entre el agente penalmente responsable y la persona contra la que se pretende subsidiariamente la efectividad de la responsabilidad civil de una relación caracterizada por la nota de dependencia del primero frente a la segunda y b) que el agente de la actividad delictiva haya actuado dentro de las normas reguladoras de los servicios comprendidos en sus funciones, quedando excluidas las actividades ejecutadas contra expresas prohibiciones del presunto responsable subsidiario, pero sin excluirse las extralimitaciones o variaciones introducidas por el agente en la ejecución del servicio encomendado ( STS de 10-7-1995 ).

No se debe olvidar que, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria 'ex delicto', aunque la norma reguladora esté articulada dentro del Código Penal, su contenido tiene carácter civil, por lo que su apreciación admite la interpretación extensiva, a pesar de que la misma pueda ser dudosa, en cambio, en cuanto al alcance de los tipos penales, pues forma parte del contenido del principio de legalidad la exigencia de que la ley penal sea interpretada como una 'lex stricta'.

Debemos añadir que la tendencia patente en la jurisprudencia de esta Sala hacia una objetivación de la responsabilidad subsidiaria está informada por los principios propios de un Estado social de Derecho constituido conforme estatuye la Constitución vigente y en el que las normas jurídicas ordenadoras de la convivencia sirven fines de solidaridad social y se interpretan, como dice el artículo 3.1 del Código Civil , en relación con la realidad social del tiempo de su aplicación buscando así alcanzar su más adecuado sentido y finalidad ( Sentencia de 10-7-1995 ), y sin que esa tendencia constituya una forma de interpretación ampliativa de la norma del artículo 22 del Código Penal que, por otra parte, no se opone al veto de interpretar las leyes penales aplicándolas a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ellas, porque en esta concreta materia, las normas, aun incluidas en el Código Penal, tienen carácter civil como repetidamente se ha afirmado jurisprudencialmente.' En el supuesto de autos, como se recoge en los Hechos probados, en el momento de los hechos la acusada Azucena era administradora única de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, mercantil que fue la parte demandada en la jurisdicción social al ser la empresa empleadora. Y en base a ese cargo social y a su posición en la empresa empleadora, la acusada aportó en el procedimiento laboral la liquidación de finiquito falsificada con el propósito de perjudicar a la trabajadora demandante y conseguir así una Sentencia desestimatoria creando error en el Juez. Y ello determina que esa mercantil debe responder como responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP SÉPTIMO-.Costas procesales El art. 123 CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que lo procedente imponer las costas a la acusada, incluidas las de la acusación particular al haber petición expresa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Azucena , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1 º y 3º CP , y un delito intentado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, e imponemos por el delito de falsedad las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de estafa las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Azucena a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Azucena a que abone a Casilda la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del art. 576 LEC . De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL en calidad de responsable civil subsidiaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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