Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 3/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 13034381002019100002
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:416
Núm. Roj: SAP CR 416/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00009/2019
ROLLO: T.J. 3/18
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALDEPEÑAS
PROCEDIMIENTO: TRIBUNAL DEL JURADO 1/17
SENTENCIA Nº 9/19
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
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En CIUDAD REAL, a doce de Abril de dos mil diecinueve
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley
del Jurado con el número 3/18, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Valdepeñas y seguida
por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO (JU 1/17) por el delito de ASESINATO, contra Arcadio con DNI/
PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 de mil novecientos ochenta y seis en Valdepeñas, hijo de
Justo y de Ángela , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 13 de marzo de 2017 al 24 de julio
de 2018, estando representado por la Procuradora DOÑA MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y defendido por
el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la posición
legal que le es propia, como Responsable Civil la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS,
representada por la Procuradora DOÑA EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el Letrado DON
FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ, como acusación particular Africa , Aida Y Amelia , representadas
por el Procurador de los Tribunales DON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ y asistencia del Letrado DON
ALBERTO IGNACIO CHACON MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que se abrieron el día uno de abril de 2019 y prolongadas al día diez del mismo mes, constituido el Tribunal del Jurado el día uno y tras los trámites de rigor, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial ( conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) previsto en el art. 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a prueba de alcoholemia) previsto en el art. 383 del Código Penal , de los que reputó autor al acusado Arcadio , para quien, solicitó la imposición de la penas indicadas en su escrito de conclusiones, Por la acusación particular en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos tras la modificación que consta en escrito presentado y aportado al acta, como constitutivos de un delito de imprudencia grave previsto en el art. 142.1 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial, (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas) previsto en el art. 379.2 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195. del Código Penal , solicitando la imposición de la penas indicadas en su escrito.
TERCERO.- La Defensa del acusado en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia menos grave y un delito contra la seguridad vial, solicitando la imposición de la penas indicadas en su escrito de conclusiones.
Por la representación legal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS se elevaron a definitivas sus conclusiones en cuanto a su ausencia de responsabilidad civil por los hechos.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia a las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente, retirándose el Jurado a deliberar después de recibir las oportunas instrucciones.
QUINTO.- Emitido veredicto de culpabilidad, tras su lectura por el Portavoz del Jurado en audiencia pública, la Magistrado-Presidente declaró disuelto el Jurado, quedando la causa vista para sentencia.
HECHOS PROBADOS Conforme al Acta del Veredicto extendida por el Jurado, en congruencia con el objeto del Veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES:
PRIMERO.- El acusado Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no exactamente determinada, pero en todo caso, en torno a las 4,00 horas del dia 12 de marzo del año 2017, llegó al establecimiento denominada PUB YESS , sito en la plaza de España de la localidad de Torrenueva, establecimiento en el que ya se encontraba su padre Justo , encontrándose este último con signos evidentes de embriaguez, signos que igualmente presentaba el acusado, suscitándose entre ambos una acalorada discusión por motivos familiares, en el transcurso de la cual, el acusado cogió una banqueta con intención de golpear con ella a su padre, lo que no consiguió, al intervenir para separarlos terceras personas que allí se encontraban. Acto seguido, Justo (padre del acusado) abandonó el local por indicación de personas que allí se encontraban y que lo acompañaron a la salida con el objeto de que finalizara el incidente entre padre e hijo, marchándose del lugar.
Tras marcharse Justo ( padre del acusado) del lugar, transcurrido un breve periodo de tiempo, el acusado, tras manifestar a uno de los clientes que se encontraban en el PUB, ' que su padre se iba a enterar', procedió igualmente a marcharse de allí, haciéndolo a bordo de su vehículo, modelo FIAT STYLO, matrícula ....-PTW , circulando por la C/ Pérez Galdós, hacia la C/ DIRECCION000 , calle esta última en la que se encuentra el domicilio del acusado, haciéndolo a gran velocidad, con constantes aceleraciones, al tiempo que gritaba desde el interior del vehículo ' maricón e hijo de puta'. Una vez que se adentró en la C/ DIRECCION000 , el acusado tras percatarse de la presencia de su padre, guiado con la intención de acabar con la vida de aquel, arremetió con el vehículo contra el mismo, buscando con ello, de forma intencionada que Justo ( padre del acusado), no pudiera defenderse, atropellándole con el vehículo, dejándolo tendido en el suelo a la altura del nº 30 de la C/ DIRECCION000 , procediendo acto seguido a estacionar su vehículo a la altura del nº 6 de la C/ Arenas , lugar desde el cual, regresó andando al PUB YESS , irrumpiendo en el mismo de forma brusca, al tiempo que llevándose las manos a la cabeza, manifestó entre gritos a los allí presentes que había atropellado a su padre, marchándose a pie a su domicilio, pasando por el lugar donde yacía tendido su padre, sin acercarse al mismo para auxiliarle o interesarse por él, introduciéndose sin mas en su domicilio, sito en dicha C/ DIRECCION000 nº NUM002 . Justo ( padre del acusado), fue atendido en el lugar por una UVI MOVIL, y tras serle practicadas maniobras de reanimación, ante la gravedad de las lesiones, fue trasladado al Hospital General Universitario de Ciudad Real , lugar en el que falleció sobre las 12,30 horas del día 8 de abril del año 2017, por inhibición de centros vitales troncoencefacicos por anoxia secundaria a edema cerebral masivo y traumatismo craneoencefálico grave, consecuencia de las lesiones causadas por el atropello.
SEGUNDO.- Sobre las 7;45 horas, por efectivos de la Guardia Civil, tras apreciar los síntomas externos de embriaguez que presentaba el acusado, tales como olor a alcohol, fuerte halitosis alcohólica de cerca y notoria a distancia, expresión verbal locuaz con repetición de frases e ideas, ojos brillantes, pupilas dilatadas, le informaron de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia , así como de las consecuencias de su negativa a efectuarlas, negándose a ello, de forma expresa y reiterada el acusado. Posteriormente siendo ya las 10,04 horas, el acusado manifestó su intención de someterse a dichas pruebas, practicándose con etilómetro, de precisión marca Dragüer modelo Alcotest 7110-E de serie 0035, arrojando un resultado de 0,74 mg/litro, ante lo cual se le informó que debía someterse a una segunda prueba de verificación de dicho resultado positivo, a lo que el acusado se negó expresamente pese a ser informado de las consecuencias de dicha negativa.
TERCERO.- Sobre las 10 horas se verificó la prueba de detección de tóxicos, mediante dispositivo analítico Dragüer, modelo Drogatest 5000, nº de serie AREH 0078, arrojando resultado positivo a cocaína, resultado ratificado tras ulterior análisis en laboratorio, arrojando el siguiente resultado : 2,8 mg de tetrahicannabinol, 63,1 mg de cocaína y, 199,1 mg de benzoilecgonina.
CUARTO.- Cuando acaecieron los hechos, el fallecido Justo , nacido el NUM003 de 1962, contaba con 54 años, estando divorciado de Dña. Ángela , de cuyo matrimonio, nacieron dos hijos , el acusado y Dña. Africa , mayor de edad e independiente económicamente de sus padres, dejando dos hermanas, que no convivían con el acusado, a saber Dña. Aida y Dña. Amelia .
QUINTO.- El acusado tenía concertada con la entidad aseguradora PELAYO póliza de seguro en vigor, tanto de responsabilidad civil obligatoria , como de responsabilidad civil voluntaria
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho relatado en el apartado primero de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1. 1ª del C. Penal , dado que el relato factico declarado probado por el Jurado, por unanimidad, permite concluir que el acusado Arcadio , dolosamente con alevosía, causó la muerte de su padre Justo .
Dicho delito, requiere para su integración, al igual que el delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal , de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida.
Y, además, el tipo básico del delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , exige que en la causación de la muerte concurra alguna de las circunstancias contempladas en dicho precepto y que cualifican el asesinato, esto es: 1ª) alevosía, 2ª) precio, recompensa o promesa, 3ª) ensañamiento y 4ª) facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra (esta última, introducida por la reforma operada por la LO 1/2015).
En el caso de autos, concurren todos y cada uno de los elementos precisos para la existencia del delito de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía.
En primer lugar, el elemento objetivo del tipo, esto es, la causación de la muerte de otra persona ejecutada por el acusado, el cual se desprende de la prueba practicada en el plenario, destacando la especial relevancia que para ello el Jurado le concede a los informes periciales de los médicos-forenses todos ellos ratificados y aclarados en el acto del juicio por los correspondientes peritos, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes, que la muerte de Justo , fue consecuencia directa de las lesiones que le produjo el atropello intencionado que protagonizó el acusado. En segundo lugar, la existencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, o intención de matar que según ha razonado el Jurado se infiere inequívocamente de las pruebas testificales de los Guardias Civiles y sus informes técnicos , sometidos a contradicción en el acto del juicio , y que indican que el vehículo se dirige intencionadamente hacia la víctima , justificando el Jurado la frenada existente para evitar que el vehículo colisionara contra una fachada. En tercer lugar, en el supuesto enjuiciado concurre la alevosía como una de las circunstancias cualificadoras del asesinato contempladas en el artículo 139-1ª del Código Penal En relación a los requisitos de la alevosía la STS de fecha 17/7/2007 destaca que 'Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido '.
La STS de fecha 20/5/2009 nos recuerda que para la jurisprudencia más tradicional y reiterada de la Sala 2 ª, la alevosía es una circunstancia que califica el asesinato, que exige la concurrencia de un primer elemento normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental, que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( STS, entre muchas, de 09/07/1999 EDJ1999/18443 ).
Igualmente, la jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el 'modus operandi' propio de la ejecución alevosa, siendo constante la jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS de 15/2003 y 01/10/1999 , 04/2002 y 13/03/2000 EDJ2000/6153 , 20/06/2001 EDJ2001/15424 , 11/06/2002 EDJ2002/23948 y 30/09/2003 EDJ2003/146620 ).
En suma, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 7 noviembre de 2002 y 5 de octubre de 2005 ) entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión.
Como destaca gráficamente el mismo Alto Tribunal, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS de 13 de febrero y 19 de octubre de 2001 ).
Una vez que el Jurado ha dado como acreditado que el acusado dirigió de forma intencionada el vehículo que conducía contra su padre, es evidente y se desprende con toda lógica, las nulas posibilidades de defensa de la victima.
Por lo expuesto la calificación jurídica de los hechos que el Jurado ha dado como probados por unanimidad en el apartado primero de los hechos declarados probados es la de asesinato del art. 139.1.1ª del C. Penal .
En cuanto a la valoración de la prueba que el Jurado ha tenido en cuenta para declarar estos hechos probados, se coincide por esta Magistrada -Presidente, que las únicas pruebas de índole objetiva, como son las diligencias de la Guardia Civil de Trafico y el informe forense, ambos sometidos a la contradicción y ratificación en el acto del juicio , la primera por la forma en la que se produjo el atropello y la segunda por la envergadura y localización de las lesiones, vienen a descartar que el atropello se produjera por un mero accidente. En cuanto a los testigos que declararon en el acto del plenario, ninguno de ellos presenció la forma y circunstancias en las que se produjeron los hechos, mas como han dado como probado por unanimidad todos los miembros del jurado, los hechos anteriores acaecidos en el Pub Yess, donde se encontraron padre e hijo, al intentar el acusado agredir al padre y marcharse posteriormente del lugar el acusado tras proferir la frase ' que su padre se iba a enterar', ( prueba testifical de personas que allí se encontraban) son actos anteriores que vienen a revelar la intención que guiaba al acusado cuando tras observar a su padre en la calzada , decidió atropellarlo para acabar con su vida. Resultando igualmente significativo los hechos posteriores al atropello, cuando el acusado mostró una evidente actitud de desprecio y desatención a las consecuencias que había provocado con el mismo, marchándose del lugar, estacionando su vehículo, y pasando posteriormente al lado de su padre, sin acercarse al mismo para interesarse por su estado. Actitud de total frialdad que es reseñada por el Jurado en su acta, en la que afirman la carencia absoluta de arrepentimiento del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Jurado igualmente por unanimidad, y que se relatan en el apartado segundo de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 del C. Penal . De la prueba testifical de los Agentes de la Guardia Civil ( prueba en la que el jurado ha fundamentado los hechos que declararon probados) se desprende que el acusado fue requerido de la obligatoriedad de someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia, pruebas que legalmente consisten en dos fases ( coloquialmente soplar dos veces) fase segunda, a la que abiertamente se negó el acusado, cuando no existía impedimento físico alguno para ello.
TERCERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado ,igualmente por unanimidad y que se relatan en el hecho tercero del los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , figura esta delictiva que no ha sido cuestionada su existencia por ninguna de las partes.
CUARTO.- De todos los delitos antes reseñados aparece como responsable en concepto de autor el acusado Arcadio , de acuerdo con lo establecido en los arts. 27 y 28 del C. Penal , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran las figuras delictivas.
QUINTO.- Concurre en el delito de asesinato la circunstancia como agravante de parentesco. El artículo 23 del CP establece que: ' Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'.
Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco la STS de fecha 12/2/2009 recuerda que la jurisprudencia de la Sala 2 ª, de la que es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo.
En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
Sentado lo anterior, procede aplicar la agravante de parentesco al caso enjuiciado por el delito de asesinato habida cuenta la relación del acusado con la víctima, que no es otra que la de padre e hijo , expresamente comprendida en el listado parental legalmente establecido al efecto por el mencionado precepto y al tratarse de un delito contra las personas.
SEXTO.- Concurre igualmente en la comisión de los delitos de asesinato y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia la atenuante simple de embriaguez y drogadicción del art. 21.2 y 7 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , atenuante simple solicitada y apreciada por todas las partes y dada como probada por el Jurado en su modalidad de atenuante simple y no, cualificada, cualificación no probada por el Jurado.
SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito y prevista por el art. 109 del C. Penal , es una obligación legal del acusado prevista en el reseñado precepto al haber ejecutado el delito de asesinato.
La cuestión de la responsabilidad de la entidad aseguradora PELAYO , cuando nos encontramos en el supuesto como el presente, de indemnizar los perjuicios derivados de actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, fue una cuestión abordada por el Pleno no Jurisdiccional del T.Supremo celebrado el 24 de abril del año 2007, en el que se adoptó el siguiente acuerdo: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo a motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito' Ahora bien y como ya expuso esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012 , en procedimiento seguido por tres delitos de asesinato en grado de tentativa, conducción temeraria y lesiones imprudentes, sentencia confirmada por el T. Supremo en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2013 , existe una singularidad diferenciadora y es que, los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, lo que habilita la entrada en juego de la doctrina contenida entre otras, en sentencia del TS de 16 de abril a la aseguradora VOLUNTARIA, , y ello, en cuanto las cláusulas de exención contenidas en la póliza, no pueden oponerse a los terceros perjudicados. Basta la mera lectura de la reseñada sentencia que a su vez se expuso en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de marzo del año 2012, insistimos, confirmada por el TS , para declarar la responsabilidad de manera directa y solidaria de la entidad aseguradora PELAYO.
Al momento del fallecimiento de Justo , este contaba con dos hijos, el acusado y Dña. Africa , dejando dos hermanas Dña. Aida y Doña. Amelia , personas estas que han de ser consideradas como perjudicadas por la muerte de su padre y hermano respectivamente, ya que toda muerte supone un evidente daño moral para sus familiares más cercanos. Atendiendo a que ninguno de ellos dependía económicamente del fallecido, y tomando como orientación el baremo de tráfico, procede acoger la cuantía indemnizatoria solicitada por la representación de dichas perjudicadas, debiendo por tanto fijarse a favor de la hija Africa la cantidad de 20.370 euros ,y, a favor de cada una de las hermanas Aida Y Amelia la cantidad de 15.147 euros, cantidades estas que devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil y de las que se condena a su pago al acusado y que se extiende de forma directa y solidaria a la entidad aseguradora PEL OCTAVO.- Conforme al art. 123 del C. penal , procede la condena al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Arcadio por los siguientes delitos a las siguientes penas: Como autor responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1ª del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, art. 23 del C. Penal y la atenuante de embriaguez y drogadicción del art. 21.2 y 7 en relación con el art. 20 todos del C. Penal a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del C. Penal .Como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tóxicos, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , sin concurrir circunstancia alguna de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante TRES AÑOS así como y en aplicación de lo dispuesto en el art.47, último párrafo del C.
penal , la perdida de vigencia del permiso de conducir, durante dicho periodo.
Como autor responsable de un delito del art. 383 del C. Penal , negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez y drogadicción a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, , así como y en aplicación del último párrafo del art. 47 del C. Penal , la perdida de vigencia del permiso de conducir durante dicho periodo.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la hija del fallecido, DÑA. Africa , en la cantidad de 20.237 euros, y, a cada una de las hermanas del fallecido, DÑA. Aida Y DÑA. Amelia en la cantidad de 15.147 euros, responsabilidad civil, que se extiende de forma directa y solidaria a la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a la que se condena al pago de las cantidades citadas de dicha forma directa y solidaria.
Dichas cantidades devengaran los intereses previstos en el art, 576 de la LECivil .
Se codena al acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente Doña CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

