Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8774/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100011

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:36

Núm. Roj: SAP SE 36/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4102443P20140001854
Nº Procedimiento: Apelación Penal 8774/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 174/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Héctor y Hernan
Procurador: SARA GILSANZ USUNAGA
Abogado: JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA
S E N T E N C I A Nº 9 /2019
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª. PILAR LLORENTE VARA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por D. Rogelio Reyes
Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado 174/17,
cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de Héctor y Hernan que están representados por
la Procuradora Dª. SARA GILSANZ USUNAGA, bajo la dirección del Letrado D. JORGE ALBERTO GARRIDO
CIRIA parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho cuyo fallo es como sigue: 'CONDENO a Héctor y a Hernan como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Raúl la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1350.-€) por las lesiones, y MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1623,36.-€) por las secuelas, incrementadas dichas sumas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio contra Rubén , a fin de determinar si el mismo pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de , que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que los acusados Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hijo, Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, el día 4 de febrero de 2014, sobre las 17:00 horas, con ánimo de causar lesión golpearon a Raúl , que se había trasladado hasta su domicilio, sito en CALLE000 , URBANIZACION000 , al objeto de reclamarles una deuda. Primeramente y saliendo a la puerta de la casa Hernan , le propinó un puñetazo en el ojo a Raúl , y posteriormente se introdujo en la pelea el otro acusado, Héctor , quien también golpeó a Raúl . Una vez en el suelo Raúl siguió siendo agredido tanto por el padre como por el hijo con patadas que le impactaron directamente en la cara.

El perjudicado resultó con lesiones consistentes en policontusiones y heridas en la lengua, de las cuales tardó 30 días en curar, 15 de ellos de carácter impeditivo, necesitando tratamiento médico consistente en sutura de lengua, antibiótico, analgésicos y antiinflamatorios. Le ha quedado como secuela perjuicio estético ligero: fractura dentales y cicatriz profunda en la lengua de aproximadamente 1 centímetro.

En la agresión intervino una tercera persona cuya identidad no ha podido ser determinada.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la procuradora Sra. Gilsanz Usunaga en nombre y representación de los acusados Héctor y Hernan .

Se alega, como primer motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Entienden los recurrentes, que ha existido una insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, ante las versiones contradictorias de las partes y de los testigos.

Los recurrentes impugnan la sentencia de instancia, al considerar que no han existido pruebas de cargo en su contra para el dictado de una sentencia condenatoria, dado que las pruebas en base a las cuales, el Juez Penal ha dictado un pronunciamiento condenatorio, lo son el testimonio del denunciante y de su hermano, si bien entiende que sus declaraciones no son ni verosímiles, ni coincidentes.

Con ello viene a cuestionar la valoración de la prueba y la consiguiente falta de prueba de cargo en su contra.



SEGUNDO.- Como en ocasiones anteriores, hemos expuesto cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).



TERCERO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.



CUARTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto, al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata, que el Juez de la Instancia para formar su convicción, valoró no ya las declaraciones de los intervinientes, y de los testigos propuestos, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal- sino también la documental médica y forense.

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia, unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.

Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Las partes en conflicto mantuvieron versiones dispares sobre la forma de acaecer los hechos, el perjudicado Raúl , describió la agresión de que fue objeto por parte de acusado Hernan , 'le dio un puñetazo en el ojo', introduciéndose en la pela después Héctor , quien también le golpeó. Este testimonio ha sido constante y persistente tanto en fase de instrucción como en el plenario, y que ha sido corroborado por el testimonio del hermano dela víctima.

Los acusados si bien niegan la agresión, no han negado su presencia en el lugar, ni el incidente surgido derivado de una deuda pendiente entre las partes.

La lesión objetiva de Raúl , consta por la documental médica, consistente en el parte de asistencia médica, e informe de sanidad emitido por el médico forense del IML, así como el alcance y entidad de las mismas.

Estas lesiones son plenamente compatibles con la descripción que de los hechos realiza el perjudicado y su hermano.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juzgador de instancia.

Los apelantes discrepan de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que realizan en el escrito de interposición del recurso, que es subjetiva e interesada.

Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró estas pruebas personales amén de la documental médica, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas, que pudieran sustentar per se y de forma independiente, a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.



QUINTO.- En cuanto a la invocación de la infracción de la presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

Ello implica, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

El Juzgador de instancia, ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra los acusados.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los acusados, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

En definitiva, el Juzgador, como hemos expuesto contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados recurrentes.

Por todo lo expuesto, estos motivos del recurso, han de ser desestimado.



SEXTO.- Alegan los recurrentes con carácter subsidiario, la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la individualización de la pena.

Los acusados han sido condenados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión.

El tipo penal del artículo 147.1 del C.P . prevé una pena en abstracto de 3 meses a tres años de prisión.

El artículo 66.1 del C.P . indica que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

La pena a la que han sido condenados los recurrentes, pena de 6 meses, se encuentra en dicha horquilla de la mitad inferior, próxima a la pena mínima, exponiéndose por el Juez Penal, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, los motivos por los que a la vista de las circunstancias concurrentes, no se impone la pena mínima.

El precepto del artículo 66.1.2' del C.P . no dice que se aplicará la pena inferior en grado, como pretenden los recurrentes.

Por lo expuesto este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor y Hernan contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sr. Magistrada que la redactó.

Doy fe
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