Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 65/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1
Núm. Roj: STSJ CV 1/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46094-41-2-2017-0002186
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000168/2018- b
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 65/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 3 de Valencia. P.A. nº. 666/2017
SENTENCIA Nº 9/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 480/2018, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
primera , en el Rollo penal (Procedimiento Abreviado) núm. 65/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 666/2017, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
Como recurrente, Dª. Socorro , acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales
Dª. María Paola Olmos Martínez y defendida por el Letrado Dª. María Ángeles Carrascosa García.
Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal y D. Nemesio , acusado
y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo
y defendido por el Letrado D. Vicente Montañana Ros.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PIA CALDERON CUADRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 65/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 666/2017, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de los de Valencia, la Sentencia núm. 480/2018, de fecha 21 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 9.30 horas del 22 de mayo de 2017 el acusado Nemesio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia de 24-06-14 por un delito de lesiones y maltrato familiar, agredió a Socorro , con quien mantuvo una relación de pareja, zarandeándola y arrojándola sobre la cama, en el domicilio del BARRIO000 de Valencia donde convivieron, causándole lesiones que no requirieron más que una primera asistencia y curaron a los 5 días, sin que supusieran incapacidad.
No resulta acreditado que la obligara a permanecer en dicho domicilio durante 4 días'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo emitido fue del siguiente tenor: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Nemesio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión de 60 días, siempre que el acusado preste su consentimiento; y caso de no hacerlo, a la pena de 9 meses de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a Socorro , a una distancia inferior a 300 metros, durante dos años.
Le condenamos asimismo al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular, y a indemnizar a Socorro en la cantidad de 250 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Nemesio , del delito de detención ilegal por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de un único motivo: 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 66.6 del Código Penal '.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental, se solicita su estimación con petición de revocación de la sentencia impugnada y dictado de otra nueva condenando al acusado 'a la pena accesoria de tres años de prohibición de aproximación a la vista del delito Socorro a una distancia inferior a 300 metros'.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 8 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo común de diez días pudieran presentar escrito de alegaciones.
El traslado conferido fue cumplimentado por la representación procesal del acusado-condenado quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación al entender que no se produjo infracción del artículo 66 del Código Penal .
No evacuó el traslado conferido el Ministerio fiscal, constando la notificación de la referida Providencia con fecha de 9 de noviembre.
Transcurrido el plazo concedido y mediante Diligencia de ordenación de 22 de noviembre se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2018 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por Providencia de Sala de 19 de diciembre y al no considerar necesaria la celebración de vista, se acordó señalar el día 17 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron 'sobre las 9.30 horas del 22 de mayo de 2017 cuando el acusado Nemesio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia de 24-06-14 por un delito de lesiones y maltrato familiar, agredió a Socorro , con quien mantuvo una relación de pareja, zarandeándola y arrojándola sobre la cama, en el domicilio del BARRIO000 de Valencia donde convivieron, causándole lesiones que no requirieron más que una primera asistencia y curaron a los 5 días, sin que supusieran incapacidad'.
Esta conducta se calificó como constitutiva de un delito de maltrato en el ámbito familiar condenándose al hoy recurrente 'a la pena de 9 meses de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a Socorro , a una distancia inferior a 300 metros, durante dos años'.
Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida por la Sra. Socorro quien formula su apelación sobre la base de un único motivo correctamente articulado al amparo del artículo 846 ter y de los artículos 790 a 792 de todo ellos de la LECrim .
La mencionada causa de pedir tiene por objeto la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima del delito y lleva por título 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 66.6 del Código Penal '. Precisamente su invocación da paso a una petición de revocación de la sentencia impugnada y sustitución por una nueva de signo condenatorio que incremente aquella prohibición de aproximación a la víctima de dos a tres años manteniéndose en esa distancia inferior a 300 metros.
SEGUNDO.- La queja del recurrente gira en torno a la existencia de un error in iudicando in iure fruto de la inaplicación de las reglas contenidas en el artículo 66.6 del Código Penal a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima. La cuestión esencial que se suscita es si para la determinación de la duración de esta pena accesoria debe pesar o no la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia que se consideró acreditada en la sentencia.
La representación procesal de la Sra. Socorro entiende que sí procede su aplicación, argumentando al respecto: (i) que el acusado es autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3, lo que supone la condena 'por un tipo agravado; (ii) 'que la sentencia no ha tenido en cuenta en la aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima del artículo 48.2 del Código Penal en relación con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal , la agravante de reincidencia y que supondría de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal que la pena de prohibición de aproximación fuera más elevada que la pena de 2 años que ha fallado la Ilma. Audiencia'; (iii) y 'que siendo el delito menos grave, se aplicaría el artículo 33.3 del Código Penal ' en su punto h) -de 6 meses a 5 años- debiendo aplicarse la agravante de reincidencia lo que nos llevaría a su mitad superior.
Por su parte, la representación procesal del condenado concluye en sentido contrario al sostener que 'la sentencia recurrida no incurre en la infracción del artículo 66 Código Penal alegada por la parte recurrente, pues dicho precepto legal no es aplicable a las 'penas accesorias' como es la pena de prohibición de aproximación a la víctima impuesta en la sentencia'.
No tiene razón el recurrente.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la prohibición de aproximación a la víctima del delito establecida en el artículo 57. 2 del CP se configura normativamente como pena accesoria de naturaleza especial -impropia o atípica- en tanto en cuanto su accesoriedad no surge con relación a la pena -ciertas penas- sino respecto al delito -determinados delitos- lo que conlleva que su duración no venga condicionada a la pena principal que se imponga..
En segundo lugar, es claro que las penas accesorias ex artículo 57 del CP están ubicadas fuera del régimen general de determinación de las penas. El legislador desde su introducción procedió a regularlas de forma autónoma, las dotó así de contenido propio en función del fin concreto que están llamadas a atender, la protección efectiva de las víctimas, y admitió que, dentro de los límites dispuestos -actualmente según se trate de delito grave o menos grave- tuvieran una duración graduable para poder adaptarse al caso concreto.
Finalmente, importa recordar que el artículo 33.6 del CP , si bien determina que la duración de las penas accesorias se corresponderá con la respectivamente tenga la pena principal, deja abierta la posibilidad de excepciones en tanto que dispuestas de forma expresa por la norma penal. Precisamente y como acabamos de señalar, el artículo 57 contiene una de ellas lo que autoriza el establecimiento de cronologías independientes para la pena que nos ocupa y para la pena principal.
Siendo así no puede extrañar que el motivo decaiga. La aplicación del artículo 66 del Código Penal - y para esta argumentación resulta indiferente que se trate de su apartado 6, incorrectamente citado por el recurrente, o 5- no era debida. Por ello ningún error cabe apreciar en la decisión del tribunal de instancia.
Máxime cuando la Audiencia respetó los límites previstos en el propio artículo 57 del CP y cuando la duración fijada se mueve dentro de los parámetros habituales de tiempo que vienen estableciéndose en hipótesis de penas principales de una misma extensión a la aquí impuesta ( ATS 9304/2016, de 8 de septiembre , o STS 1378/2018, de 18 de abril ). Este último dato permite deducir que el órgano a quo tomó en consideración las circunstancias del supuesto juzgado a la hora de graduar la intensidad de la respuesta penal.
3. Consiguientemente y puesto que ningún erroriuris se ha podido constatar, el motivo debe ser rechazado, procediendo desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª.
Socorro frente a la Sentencia núm. 480/2018, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera .
TERCERO.- Costas .
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro contra la Sentencia núm. 480/2018, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera , en el Procedimiento Abreviado núm. 65/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.666/2017, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
