Sentencia Penal Nº 9/2020...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100242

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:465

Núm. Roj: SAP CR 465/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00009/2020
Procedimiento: Sumario Ordinario núm. 8/2018
Procedimiento de Origen: Sumario Ordinario núm. 1/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas.
SENTENCIA núm. 9 /2020
================================================
ILMOS SRES.
Presidente
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Magistrados
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=================================================
En Ciudad Real, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, el presente
Sumario seguido bajo el ordinal 8/2018, por delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, en el que se
encuentra procesado Lucas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992 en la localidad de Valdepeñas (Ciudad
Real), hijo de Marcos y Rafaela , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, y que sufrió detención
policial el día 3 de septiembre de 2016. Se encuentra representado por el Procurador de los Tribunales Don
Óscar Rodríguez Bonilla y asistido de Letrado Don José Guzmán Piña. Igualmente figuran como partes, el
Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada, y Narciso , ejerciendo la Acusación
Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Cortés Ramírez y asistido de
Letrado Don Tomás Fernández-Arroyo Tebar. Ha sido Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que las presentes actuaciones tuvieron su origen en el atestado instruido por la Comisaría Nacional de Policía de Valdepeñas bajo el núm. 1822/16 el día 2 de septiembre de 2016 y que fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas como Juicio Rápido por Delito, abriéndose la oportuna causa penal mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2016, transformadas en Diligencias Previas mediante Auto de 7 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- En el curso de la instrucción judicial se practicaron las oportunas diligencias de investigación, con cuyo resultado y por Auto de 8 de octubre de 2018 se acordó su transformación de procedimiento sumario ordinario, con las diligencias oportunas derivadas del nuevo cauce procedimental, tras lo que se declaró procesado al investigado, Lucas mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2018, recibiéndose declaración indagatoria al procesado el día 12 de diciembre de 2018, declarándose concluso el sumario mediante Auto de fecha 24 de enero de 2019, remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento.



TERCERO.- Turnada la causa a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en los siguientes términos: Que los hechos descritos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, respondiendo de la misma como autor, el acusado, en los términos establecidos en el artículo 28 CP. Y que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procedería imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, se le impondrá conforme al art 57.1 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximación a D. Narciso a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente de forma habitual así como de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto durante 10 años. Con imposición de costas. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Narciso en la cantidad de: 25.000€ por los días de curación, 48.500€ por las secuelas, 14.904,14€ por los gastos médicos acreditados con las facturas. Dichas cantidades devengarán el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- En igual trance, la Acusación Particular, calificó igualmente los hechos como constitutivos de constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que resultaría responsable, en concepto de autor, el acusado Lucas , por su participación directa y voluntaria, conforme viene establecido en el art. 28 del Código Penal. Procediendo imponer las siguientes penas ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: nueve (9) años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Igualmente, se le impondrá a dicho acusado, conforme al art 57.1 y 48 del Código Penal la medida de prohibición de aproximación a D. Narciso a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente de forma habitual, así como de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto durante 10 años. En el ámbito de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Narciso por los siguientes conceptos y en las siguientes cantidades: 330 Días de curación (con pérdida de calidad de vida), 35.000,00€; 4 Intervenciones quirúrgicas (desprendimiento de retina, 2 vitrectomías y lente intraocular), 8.100,00 €. Secuelas descritas en los hechos, documentadas e Informadas, 65.000,00 €. Perjuicio patrimonial, derivado de gastos de asistencia sanitaria, farmacéutica y traslados, acreditados con facturas, 15.721,24€.

Con un total indemnizable de123.821,24€. Costas. Se le impondrán al acusado Lucas las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.



SEXTO.- La Defensa del procesado interesó la libre absolución de sus patrocinado. En conclusiones definitivas calificó los hechos como concurso ideal entre lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal y lesiones imprudentes por el resultado (preterintencionalidad) del artículo 152.1.2º del Código Penal, con apreciación de las atenuantes de reparación del año y de arrebato a la pena de dos años de prisión, con impugnación de la responsabilidad civil pretendida por la Acusación particular.

SÉPTIMO.- El acto de juicio se inició el día indicado, 12 de febrero de 2020, practicándose las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual. No habiendo comparecido, pese a su citación, dos testigos, se renunció por las Acusaciones al propuesto por ellas, acordándose nueva citación del testigo de la Defensa, señalándose para la continuación del juicio el día 6 de marzo de 2020 con el resultado que obra en las actuaciones y formulándose las conclusiones en los términos antes indicados. Se hizo uso por el acusado del turno de última palabra.

OCTAVO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara de forma terminante que: 1] Sobre las 4:30 horas del día 2 de septiembre de 2016, en el interior de la discoteca 'Búnker' sita en Calle Arpa de la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real) se encontraron Narciso , nacido el NUM002 de 1990, y el acusado Lucas (conocido con el alias de ' Corsario '), ya circunstanciado, invitándose a salir al exterior del local para hablar de algún tema sentimental.

2] Que cuando se encaminan a la calle y a la altura de los aseos del establecimiento, Lucas y Narciso comienzan a discutir y, en un momento determinado, el primero, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpea al segundo con un vaso de cristal en la mejilla izquierda, cerca de la zona ocular, comenzando a sangrar y perdiendo momentáneamente la visión, debiendo ser asistido por diversas personas, siendo trasladado en un coche particular hasta los servicios de urgencias del Hospital de Valdepeñas, donde se le objetivaron traumatismo facial izquierdo con múltiples heridas, gran edema facial y palpebral, así como perforación ocular en zona escleral temporal y desprendimiento de retina masivo en el ojo izquierdo, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistentes en sutura de heridas faciales, operaciones de desprendimiento de retina en ojo izquierdo, vitrectomía, planchado láser, aceite 5000, sin complicaciones, vitrectomía para extracción de aceite en ojo izquierdo sin complicaciones, tardando en curar trescientos treinta días (10 de los cuales lo fueron de perjuicio particular grave y 320, moderado) y quedándole como secuelas una pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo de un noventa por ciento, colocación de una lente intra ocular (LIO) y un perjuicio estético ligero.

3] Con fecha 11 de febrero de 2020 y con el objeto de hacer frente a las posibles responsabilidades civiles que se le pudieran imponer, el acusado Lucas ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 20.000€.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria de la Sala.

El anterior relato de hechos probados se ha construido por la Sala desde la valoración en conciencia de las pruebas que han sido exhibidas, llevando a la convicción que refleja tal narración y que cruza la frontera de cualquier duda razonable, desde la inicial consideración de la inocencia del acusado hasta su condena.

Pruebas que vienen constituidas, en primer término, por la declaración de la víctima, que más allá de posibles rivalidades con el acusado, ofrece un relato parejo (en esencia) al que ofrece este último. Sabemos así, que ambos se encontraban en el mismo local y horas y que por iniciativa de uno u otro (lo que resulta indiferente) deciden mantener una conversación sobre algún tema sentimental de común incumbencia; y cuando se dirigen hacia el exterior, y en un momento, se produce la discusión que lleva finalmente a Lucas a propinar a Narciso un golpe con un vaso de cristal en zona cercana a la ocular de su mejilla izquierda, con las graves consecuencias lesivas que han sido descritas.

Como decíamos, la propia versión del acusado nos sitúa ya en el ámbito doloso. En efecto, en su versión, ofrecida de forma novedosa en el plenario, marchaban ambos hacia la calle. Y a la altura de los pasillos que conducen a los baños del local, comienza la discusión, siendo empujado hasta caer al suelo por Narciso . Y desde tal posición, arroja o lanza el vaso sin intención de darle, cuando el otro aún permanecía de pie. Y aún en este supuesto ya nos situaríamos, al menos en la acción inicial, en un acto de agresión o causado con ánimo lesivo, sin perjuicio de la consideración jurídica de la tesis de la defensa introducida in fine.

Por otra parte, no consta acreditado que Narciso atacase físicamente a Lucas , causándole lesiones, que pudiera determinar una posible legítima defensa (desde luego, desproporcionado) o una suerte de miedo insuperable (desde luego, no acreditado). Hechos estos que, por otra parte, no han sido objeto de acusación, ni existe constatación fehaciente, aparte de la mera discusión verbal que precede a la agresión física.

La testifical practicada advera abiertamente la versión de las acusaciones: Adolfo que presenció el golpe que Lucas propinó a Narciso , situando la acción, el modo de producirse y el lugar.

El vigilante de seguridad del local, Anibal que acudió al lugar de los hechos al escuchar gritos de ¡pelea, pelea¡ y que observa a Narciso tirado en el suelo y ensangrentado, siendo ayudado posteriormente por varias chicas.

La declaración de los Médicos Forenses, sometida en el plenario a los principios de inmediación y contradicción, que han ratificado los informes, emitidos tras los reconocimientos del lesionado y el cotejo con otros documentos médicos, apuntando a la compatibilidad de las lesiones y secuelas sufridas con el mecanismo lesivo consisten en golpe fuerte con vaso, y que pese a no poder descartarse que el golpe con el vaso fuese consecuencia no de golpe sino de lanzamiento, aunque parece más razonable lo primero, el lanzamiento debe ser con fuerza (y acierto, añadimos). Y respecto a la secuela final de pérdida de 90% de visión del ojo izquierdo, colocación de lente intraocular o LIO y perjuicio estético moderado. Informes, por otra parte, que no fueron impugnados ni objeto de contraprueba.

Hemos tenido igualmente en cuenta los documentos médicos obrantes en la causa para la determinación de las lesiones y secuelas padecidas: f 25, 26, 30, 46, 66 a 68, 102, 128, 197, 201, 202, 228, 226, 235. Gastos médicos y de otra índole, aportados por la Acusación Particular, f 291 y ss y 320 y ss. Al fin, el atestado instruido y que dio origen a la formación de la causa, f 2 a 31 y actuaciones en sede instructora.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Tales hechos constituyen un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, calificación que debe enfocarse desde dos puntos de vista.

En primer término, desde el punto de vista objetivo o fáctico, por el resultado lesivo, la víctima precisó para su sanidad, además de asistencia inicial, tratamiento médico y quirúrgico (sometido a cuatro operaciones), pese a lo cual ha perdido un sentido principal, como es la visión de un ojo en un 90%, según se recoge en el Informe de Sanidad, lo que jurisprudencialmente ha sido tratado como pérdida de sentido principal (en caso de órganos o sentidos dobles o duales) encuadrable en el artículo 149.1 del Código Penal.

Así lo extracta la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2017 , y que recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto: '...pero la patente relevancia del atentado a la integridad física de la víctima permite indudablemente que el resultado lesivo se adscriba a la categoría de las lesiones agravadas del art. 149.1 CP en la medida que supone la inutilidad de un sentido, en este caso la audición. Conocida es la trayectoria de la jurisprudencia que integra en el tipo agravado que se viene tratando la pérdida de eficacia funcional que, según enseñan entre otras las SSTS de 3 de marzo de 2005 y 29 de abril de 2008 , 'no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'.

De igual manera, en lo que se refiere a los sentidos duales (vista, oído y tacto) al igual que acontecería con los órganos dobles (p.e. los pulmones) es también doctrina de casación (así últimamente la STS de 30 de octubre de 2014 con cita de las SSTS de 29 de noviembre de 2000 y de 2 de abril de 2013 ) la que establece, precisamente en referencia al sentido del oído (y trasladable obviamente a la vista), que 'por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De manera que la pérdida de un oído, afecta indiscutiblemente a un sentido, y a la bilateralidad, como profundidad de su función anatómica, de modo que debe ser considerado como inutilidad del mismo'.

Pues bien, combinando esos elementos que cuentan con el aval jurisprudencial resulta en todo punto evidente que la pérdida de capacidad visual de un 90% (su agudeza es de 0.08) en el ojo izquierdo supone un menoscabo sustancial que se traduce en la pérdida de eficacia funcional y, en consecuencia, en la acertada calificación jurídica mantenida por las Acusaciones.

Y, en segundo término, desde la perspectiva del dolo, entiende la Sala que abarca la gravedad de las lesiones producidas, cuanto menos por dolo eventual, según relatamos anteriormente, pues en el golpeo directo con vaso en pómulo izquierdo cercano a zona ocular, ha de representarse necesariamente el autor la altísima probabilidad de causar grave daño en una zona sensible, pese a lo cual, lo hace.

Con acierto, ha introducido la defensa la tesis de la antigua figura de la preterintencionalidad y actual concurso ideal, señalando la Sentencia del tribunal Supremo 464/2016, de 31 de mayo (que cita la propia Defensa) que resume la doctrina de la Sala señalando '...En la STS 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en la más reciente núm. 133/2013, de 6 de febrero , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, y se contiene una doctrina que podemos hacer nuestra, adaptándola al supuesto ahora enjuiciado. Siendo cierto que el lanzamiento de un botellín al rostro de una persona en el ámbito de un enfrentamiento puede llegar a producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, como ha sucedido en el caso actual, y también que se trata de un riesgo derivado directamente de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. La cuestión planteada es compleja, ya que no resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado, y tampoco lo es establecer después si el nivel de riesgo es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo eventual o de la imprudencia consciente. En el caso actual ha de tenerse en cuenta que de un importante número de lanzamiento de objetos romos, como es una botella, producidos en enfrentamientos de diversa entidad, aun cuando lleguen a impactar contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular.. Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo establece el Tribunal de Instancia cuando razona que una botella de pepsi-cola, objeto lanzado, carece de exteriores punzantes y es de difícil fractura, por lo que no cabe concluir que la botella fuese lanzada para que el impactado perdiese el ojo, o previendo como probable dicho resultado. Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de lanzar una botella a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido, que es el criterio seguido acertadamente por el Tribunal de Instancia...Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba. Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba 'ex ante' su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C.

Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal, sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto'.

Esta tesis, como decimos introducida en conclusiones definitivas, debe ser rechazada por la Sala por dos motivos. Primero, ya hemos dicho que las pruebas conducen a estimar que el golpe con el vaso fue directo por parte del acusado. Sin que el testigo de la Defensa, Dionisio , sirva para mantener lo contrario pues no es testigo directo de la posible agresión, limitándose a señalar que vio al acusado en el suelo. Esta versión ha sido mantenida por el lesionado de forma continuada en las diversas sedes en las que ha prestado declaración, sin contradicciones, en tanto que la versión del lanzamiento es versión original del acusado en el plenario, sin que fuese aportada en sedes anteriores. Lo que invita, desde luego a dar prevalencia a la versión del denunciante sobre la introducida ex novo por el acusado, tan legítima como inasumible por la razón expuesta. Y, segundo, porque la versión más plausible es la del golpe directo según explican los Médicos Forenses, pues el golpe tuvo que ser con fuerza, lo que, sin duda, es compatible con el golpe directo. Es cierto que no constan cortes en la mano del procesado, más ello no desdice el golpe pues no siempre que se golpea con un vaso se produce la rotura completa del mismo, siendo posible la rotura parcial por la zona del golpe. En definitiva, el dato no resulta determinante.



TERCERO.- Autoría.

Del expresado delito aparecen como responsables en concepto de autor el procesado, Lucas , por su participación culpable, personal y directa en los hechos, artículos 62__h6_0027art>27 y 28, ambos del Código Penal.

Lo que no es objeto de discusión.



CUARTO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1. Reparación parcial o disminución del daño sufrido por la víctima.

El ingreso con anterioridad al inicio de las lesiones de la cantidad de 20.000€ en la cuenta de consignaciones con objeto de hacer frente a las posibles responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, realizada por el procesado, integra la atenuante prevista y regulada en la circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Atenuante que se considera con el carácter de no cualificada o simple en la medida o proporción que supone una reparación parcial del daño inferido.

2. Desestimación de la pretendida atenuante de arrebato.

No consta acreditada que la causa de la reacción del acusado lo constituyese alguna suerte de arrebato u obcecación, pues el escenario de mera discusión no invita a concluir que se produjese semejante alteración en su ánimo como para reaccionar del modo en que lo hizo. Ni puede sostenerse que encontrándose ambos implicados solos, la existencia de una situación de miedo insuperable. Nada invita a tales conclusiones, cuya prueba, por otra parte, compete a quien lo alega

QUINTO.- Penalidad.

En el ámbito penológico hemos de situarnos en el artículo 149.1 del Código Penal que castiga estos hechos con pena de prisión en una horquilla de entre 6 y 12 años.

Concurre en los hechos y respectos del procesado la atenuante de disminución del daño, lo que de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal nos lleva a la mitad inferior, esto es, entre 6 y 9 años de prisión.

En este marco, teniendo en cuenta que la gravedad de los hechos resulta ínsita en el tipo, que se utiliza un objeto peligroso, que se trata de una reacción instantánea, la carencia de antecedentes penales, el práctico reconocimiento de hechos en sede plenaria, que las acusaciones, sin atenuantes, pedían pena de 9 años, hace que, ponderando tales factores, impongamos la pena de prisión en su grado mínimo de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Igualmente se impone, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal, al condenado la prohibición de acercarse a la víctima, Narciso , a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre, así como mantener con el mismo cualquier tipo de comunicación directa o indirecta ya por medio de terceros por cualquier medio o procedimiento durante siete años.



SEXTO.- Responsabilidad civil.

Nos guiamos por el principio propio del derecho indemnizatorio, esto es, la búsqueda de la reparación integral del daño producido de tal forma que la víctima quede en igual posición (o similar) a la que tenía con anterioridad al evento dañoso (principio de indemnidad).

Manejamos para ello los informes de sanidad obrantes en las actuaciones (y no impugnados) tanto en lo que se refiere a la determinación de lesiones y secuelas y su puntuación empleando a modo de guía el sistema valoración y baremo de indemnizaciones introducido en el ámbito circulatorio por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, como emplean las Acusaciones si bien no se ajustan al mismo en todo su orden.

Añadimos a todo ello un incremento del 20% por tratarse de lesiones y secuelas causadas de forma dolosa, como incremento por afectación y según uso habitual del foro.

a) Días de perjuicio personal particular grave, 10, a razón de 75€/día, 750€ b) Días perjuicio particular moderado, 320 a razón de 52€, 16.640€ c) Operaciones, quirúrgicas, un total de cuatro, sin complicaciones pero afectantes a zona delicada y la penosidad que ello conlleva, un importe medio de 1.000€ por operación, 4.000€ d) Perjuicio patrimonial, (gastos de asistencia sanitaria y diversos resarcibles), según facturas (f 292 y ss y 319 y ss), 15.721,24€ c) Puntos de secuela con empleo de la fórmula de lesiones concurrentes, (16 + 5) 21 puntos, 28.820,57€ por edad de la víctima a la edad del evento (25 años) d) Secuelas de perjuicio estético que se califica como moderado, 5 puntos, 4.597,96€ Lo que hace un total de 70.529,77€ que se incrementan con el 20% (lesiones dolosas) 84.635,72€ (de los que obran consignados 20.000€), con los intereses del artículo 576 de la LEC.

A cuyo pago se condena al acusado Lucas .

SEPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al condenado, incluidas las de la Acusación particular, atendiendo a su actuación.

Debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2015 que cita las anteriores nº 774/2012, de 25 de Octubre y nº 1033/2013, de 26 de Diciembre 'que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado...Y en la Sentencia de 4 de Abril de 2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular'.

Por otra parte, no debe obviarse el carácter resarcitorio de las costas procesales, gastos procesales que no deben ser soportados por la parte perjudicada por el proceso. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2), constituye, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, acuerda: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucas , cuyas circunstancias personales han quedado circunstanciadas, como autor penalmente responsable de un delito agravado de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de minoración del daño de la víctima no cualificada, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado la prohibición de acercarse a la víctima, Narciso , a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre, así como mantener con el mismo cualquier tipo de comunicación directa o indirecta ya por medio de terceros por cualquier medio o procedimiento durante siete años.

Se impone al condenado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Narciso en la cantidad de 84.635,72€ (de los que se han consignado 20.000€), con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

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