Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1556/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100086

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1675

Núm. Roj: SAP M 1675:2020


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103398

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1556/2019 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 157/2019

Apelante: D. Gerardo y D. Gregorio

Procurador Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA y Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ

Letrado D. GONZALO ESQUER RUFILANCHAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

- D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)

SENTENCIA Nº 9/2020

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 157/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra los acusados D. Gerardo, representado por la procuradora Dª María José Orbe Zalba y defendido por la letrada Dª María Begoña Garcés García, y D. Gregorio, representado por la procuradora Dª María José Orbe Zalba y defendido por el Letrado D. Enrique Miguel Rodríguez, ambos en situación de prisión provisional por esta causa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por las defensas de los acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'ÚNICO-Entre las 13:30 y las 13:45 horas del día 23 de abril de 2.018 el acusado, Gerardo, ya reseñado, en unión de otra persona con la que estaba concertado y que no ha podido ser identificada, manipuló el bloqueo de la motocicleta con matrícula ....-BMX, propiedad de Salvador, tasada pericialmente en la cantidad de 4.190.-€, cuando la misma se encontraba estacionada en la CALLE000 de esta ciudad, llevándose la misma sin que conste otro propósito que el de su utilización temporal. No ha podido determinarse que el Sr. Gerardo condujese la referida motocicleta, ya en el momento de ser sustraída, ya en otro posterior. La motocicleta resultó con desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 797'56.-€. En el momento de cometer estos hechos el acusado llevaba puesto un casco de motorista; aunque no llevaba la visera puesta, lo que facilitó que pudiera ser identificado por un testigo casual de los hechos.

Sobre las 17:35 horas del día 11 de agosto de 2.018 Gerardo, y el también acusado Gregorio, igualmente reseñado, se dirigieron al salón de juegos ' DIRECCION000' sito en el centro comercial ' DIRECCION001' ubicado en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION002, propiedad de la empresa DIRECCION003., penetrando en el interior cubriendo sus cabezas con sendos cascos de motoristas que dejaban a la vista la zona de los ojos, y tras amenazar con un hacha a la empleada del local, se apoderaron del dinero que había en la caja fuerte y en las cajas registradoras, 6.772'30.-€ en total, además de otros efectos como recibos y tarjetas, marchándose del lugar en una motocicleta.

Sin solución de continuidad se dirigieron en la referida motocicleta al salón de juegos ' DIRECCION004', sito en el nº NUM000 de la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION005, propiedad de la entidad DIRECCION006., donde accedieron alrededor de las 18:00 horas, cubriéndose con los mismos cascos mencionados anteriormente, volviendo a amenazar a unos de los empleados con un hacha, consiguiendo apoderarse en este caso de 965.-€, marchándose del local en la misma motocicleta en la que habían llegado.

Posteriormente los acusados, dejaron dicha motocicleta en un lugar no determinado, dirigiéndose al domicilio ubicado en el nº NUM001 de la CALLE001 de Madrid a bordo del vehículo ....-RKN, propiedad del Sr. Gregorio, lugar donde fueron detenidos por Agentes participantes del seguimiento de que estaban siendo objeto dentro de la investigación policial y judicial que estaba en curso. En el momento de la detención les fueron intervenidos el hacha, los cascos, dos pares de guantes y la bolsa utilizados en los expresados robos, además de diversos objetos, tarjetas y papeles procedentes de dichos establecimientos y parte del dinero sustraído, en concreto, 7.372'30.-€.

Anteriormente, el día 23 de junio de 2.018, sobre las 11:28 horas, se produjo otro robo en la sala de juegos ' DIRECCION007', propiedad de DIRECCION008., ubicada en la calla Luz de esta ciudad. Por el mismo método de amenazas a los empleados con un hacha, los dos autores, cubiertos con cascos de moto, se llevaron la cantidad de 2.869.-€, no habiendo quedado acreditado que ninguno de los dos acusados tuviese participación en la comisión de estos hechos.

Ambos acusados cuentan con antecedentes previos por la comisión de delitos de robo, en concreto, Gerardo, fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por sentencia de 13 de marzo de 2.017, y Gregorio, lo fue a la pena de 1 año de prisión por sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2.017'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' - Que, absolviéndole libremente del delito contra la seguridad y de uno de los delitos de robo de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de un delito de sustracción de vehículo a motor del art. 244 1 del Código Penal y de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 1 , 2 y 3 del mismo Código ,con la concurrencia de la agravantes de uso de disfraz y de reincidencia del art. 22 2º y 8º del Código Penal, en el caso de los delitos de robo con intimidación:

a) Por el delito de sustracción de vehículo a motor del art. 244 1, a la pena de 7 meses multa, con una cuota diaria de 5.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P.

b) Por cada uno de los dos delitos de robo, a la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

- Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 1 , 2 y 3del Código Penal ,con la concurrencia de las agravantes de uso de disfraz y de reincidencia del art. 22 2º y 8º del mismo Código:

a) Por cada uno de los dos delitos, a la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

- Por vía de responsabilidad civil, se condena a Gerardo a indemnizar a Salvador en la cantidad de 797'56.-€ por los desperfectos en su moto. Y a ambos acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la empresa ' DIRECCION003.' en la cantidad de 6.772'30.-€ por el dinero sustraído y a la entidad ' DIRECCION006.' en 965.-€, debiendo aplicarse al pago de estas últimas cantidades el dinero que les fue intervenido.

- Dado el carácter condenatorio de la sentencia y la duración de las penas impuestas, se confirma la situación de prisión comunicada y sin fianza en que se encuentran los ya condenados'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo y de D. Gregorio, basándose como motivos en el error en la valoración de la prueba, y por infracción de ley.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 23, registrándose al número de orden 1556/19 RAA y, no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado D. Gerardo interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, que lo absuelve por un delito contra la seguridad vial y uno de los delitos de robo con intimidación por los que venía acusado, y lo condena por un delito de sustracción de vehículo a motor del art. 244.1 CP y dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 CP, con las agravantes de disfraz y reincidencia. Considera en primer lugar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba, al existir datos objetivos que excluyen los hechos declarados probados. Así, y por lo que respecta al delito de sustracción de vehículo a motor, entiende que la declaración del testigo se halla viciada por las dudas expresadas durante el reconocimiento en rueda, en relación con el empleo de cascos integrales de motocicleta para realizarla. Discute por lo que respecta a este delito la no imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y también la cuota de la multa impuesta, que entiende excesiva. Por lo que incumbe a los delitos de robo con intimidación, considera que es materialmente imposible que las mismas personas cometieran ambos delitos, dada la proximidad temporal y distancia geográfica en las que se realizaron los hechos delictivos. Además, los testigos de ambos hechos, Sres. Paulino y Prudencio, realizaron declaraciones que a su parecer excluyen la autoría del acusado, así la primera indicó que los autores del robo tenían acento árabe, habló de un hacha de madera para después indicar que era de plástico, mientras que el segundo refirió que los autores tenían acento magrebí y se encontraban completamente cubiertos con el casco y braga polar. El otro testigo del robo acaecido en DIRECCION005, Sr. Salvador, indicó que el arma era un palo de madera u otro objeto con mango de madera. Denuncia que no consta la preexistencia del metálico sustraído, y que los efectos intervenidos no han podido ser examinados por la defensa. Los autores de los robos vestían ropas largas, y en el momento de la detención ambos acusados llevaban ropa corta. La mochila que se intervino pertenecía al menor Luis Francisco. Discute las condiciones de obtención de la fotografía en la que el acusado presuntamente portaba la mochila, discute que se tratase de la mochila de referencia, y las mismas dudas expresa en relación con la hucha con forma de vaca. Expresa sus dudas igualmente en relación con el cambio de vehículo presuntamente realizado por los acusados, la cantidad intervenida en relación con la sustraída, su peso, el instrumento intervenido (hacha), o el casco blanco intervenido en el vehículo del otro coacusado. Por último, y de manera subsidiaria, discute la inaplicación de la figura de la continuidad delictiva y la aplicación de la agravante de reincidencia.

Por su parte, la defensa del acusado D. Gregorio interpone recurso de apelación contra la misma sentencia, que lo condena por la comisión de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso, con las agravantes de disfraz y reincidencia. Basa su recurso en la consideración de que la sentencia de instancia yerra en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, por el mero hecho de encontrarse el acusado junto con el otro acusado en el momento de la detención de éste como presunto responsable de unos hechos delictivos. Los efectos intervenidos lo fueron al otro coacusado, D. Gerardo. Reitera algunos de los argumentos proporcionados en el recurso de este acusado en relación con la distancia existente entre los dos lugares en que fueron cometidos los robos y el escaso lapso de tiempo que transcurre entre uno y otro, destacando que se producen en hora punta y que existen semáforos y tráfico en ese trayecto, resultando como hecho objetivo que no pueden recorrerse 37 kilómetros en 19 minutos con esas condiciones. Sostiene que no puede aseverarse que las ropas que portan los autores de los dos robos sean las mismas, puesto que no se intervinieron ni existen periciales al respecto, lo que impide alcanzar un grado de certeza absoluta sobre este extremo, máxime si se tiene en cuenta que los acusados no llevaban estas prendas en el momento de su detención. Insiste en que su patrocinado es ajeno a los hechos, los efectos no se le intervinieron a él, no fue identificado por ningún testigo ni en estos ni en ninguno de los otros 23 hechos delictivos que se les imputaban inicialmente, el domicilio en que fueron detenidos no es el suyo. Concluye que el mero acompañamiento resulta insuficiente para fundamentar una condena. Añade que, subsidiariamente, debió apreciarse continuidad delictiva, y denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción, a pesar de los informes existentes que acreditarían la adicción al cannabis de D. Gregorio.

El Ministerio Fiscal, por su parte, defiende la corrección de la sentencia impugnada, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de la normativa procedente y la jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO.- En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES:APM:2015:10525.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia de los motivos expresados por las apelantes, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón. Todo ello como se expondrá a continuación.

Comenzaremos analizando la prueba valorada y que lleva a la sentencia impugnada a considerar acreditado que D. Gerardo sustrajo la motocicleta con matrícula ....-BMX entre las 13:30 y las 13:45 horas del día 23 de abril de 2018, en la CALLE000 de la capital. Esta prueba se circunscribe a la testifical de D. Victor Manuel. La defensa del acusado pretende introducir dudas acerca de la declaración clara y tajante que realizó el testigo, en el sentido de que reconoció sin ningún género de dudas a D. Gerardo como una de las dos personas que procedió a la sustracción, todo ello en la rueda de reconocimiento practicada el día 13 de septiembre de 2018 (folio 1012 de las actuaciones). Los motivos que expresa parten de la solicitud que realizó el testigo durante el reconocimiento en rueda de que se le colocara un casco al acusado, dado que el día de los hechos lo llevaba puesto, y esta solicitud la interpreta la defensa como expresión sintomática de las dudas que aquejaban al testigo acerca de la identidad del reconocido, puesto que en el momento de la sustracción la persona que se hizo con la motocicleta portaba un casco 'con la visera levantada o sin visera', al decir del testigo. Sin embargo, esta no es la interpretación que realiza la sentencia de instancia ni tampoco la Sala, tras la visualización de la grabación del plenario, puesto que el testigo declaró expresamente en el plenario que la petición de colocarle un casco al sujeto reconocido en rueda obedecía al deseo de certificar aún con mayor certeza un reconocimiento que se había hecho sin ningún género de duda. De modo que este motivo ha de rechazarse.

En relación con el anterior motivo, que se refiere al delito del art. 244.1 CP, deben rechazarse las alegaciones realizadas por la defensa en cuanto discuten la imposición de pena de multa en lugar de trabajos y además la cuantía de la misma. En lo primero, por cuanto como puede leerse en la sentencia no se solicitó por la acusación ni por la defensa aun de modo subsidiario la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad. En lo segundo, ya que la sentencia justifica los motivos por los que se impone la multa en la duración de siete meses y la cuota diaria en cinco euros, motivos que se presentan en esta alzada como plenamente razonables, no resultando necesario motivar específicamente cuotas de multa que se encuentren por debajo de los diez euros diarios, sin que tampoco se haya alegado una situación de indigencia que aconsejara la imposición de la cuota mínima.

TERCERO.- Por lo que respecta a los delitos de robo con intimidación, la primera de las razones por las que entiende la defensa de D. Gerardo que la sentencia valora indebidamente la prueba practicada coincide esencialmente con uno de los motivos expuestos en el recurso de D. Gregorio, y se refiere a la pretendida imposibilidad física de cometerse dos delitos de robo en lugares distantes geográficamente y en un lapso de tiempo tan corto.

Este motivo va a decaer, puesto que la Sala ha analizado ambas variables, situación geográfica de los lugares de comisión de los robos y lapso de tiempo que media entre uno y otro, y concluye con el Magistrado de instancia que el relato plasmado en la sentencia es perfectamente posible.

Téngase en cuenta que el primero de los robos se comete en el Centro Comercial DIRECCION001, en el salón de juegos DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 de DIRECCION002, sobre las 17:35 horas, abandonando los autores del mismo el lugar en una motocicleta sobre las 17:41 horas (folios 1279 al 1291). El segundo robo tiene lugar en el salón de juegos DIRECCION004, sito en el nº NUM000 de la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION005, donde accedieron alrededor de las 18:00 horas (la llamada de aviso al 091 se produce sobre las 18:05, folio 291). Entre ambos lugares media una distancia de entre 30 y 40 kilómetros, según el itinerario escogido opte por tomar la M30, o bien la M40 este o M40 oeste. Ambos robos se cometen un sábado 11 de agosto por la tarde, luego no es hora punta, como indica alguno de los recursos, sino que por el contrario es un momento de extrema tranquilidad en las carreteras madrileñas. Tampoco existen necesariamente semáforos entre ambos puntos, si el trayecto escogido transcurre por autovías como la A1, situada a escasos metros del lugar en que se comete el primero de los robos, y la M40. Luego es perfectamente posible realizar dicho trayecto, en una motocicleta con la cilindrada adecuada, a una velocidad de alrededor de 120 kilómetros por hora (superando los límites de velocidad, eso sí), en un lapso de tiempo de entre, aproximadamente, quince y veinte minutos. De donde se colige que el hecho probado consistente en que las mismas personas ejecutaron ambos robos no se opone a las máximas de la experiencia ni a las reglas de la física.

La cuestión verdaderamente nuclear del recurso planteado es el alegado error en la valoración de la prueba que lleva al Magistrado de instancia a entender que la autoría de ambos robos ha de recaer en D. Gerardo y D. Gregorio, puesto que como puede observarse fácilmente tras la lectura de la resolución impugnada no existe prueba directa de que fueran ellos quienes perpetraron los robos de referencia.

Llegados a este punto, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado no sólo por actos de prueba directos sobre los hechos investigados, sino también por diligencias probatorias que permitan acreditar de forma directa hechos a partir de los cuales resulta legítimo inducir otros que configuran finalmente los tipos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso, algunos de los diferentes elementos del tipo de robo, han tenido que ser inferidos por parte del magistrado de instancia, empleando para ello varios indicios, y expresando los mismos en su resolución.

En ausencia de prueba directa del delito, recuerda la STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604 que:

'(...)la prueba indiciaria como prueba suficiente para establecer la realidad del hecho ya la participación en el mismo del acusado, precisa la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . -salvo cuando por la especial significación del indicio único así proceda, STS. 20.1.97 .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

Y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE y 741 de la LECrim ( SSTS. 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas. En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia'.

En el presente caso, son varios los indicios que llevan al magistrado de instancia a considerar probado el relato fáctico que plasma en su sentencia: el más importante de ellos resulta el hecho de haberse incautado varios objetos directamente procedentes de los robos en poder de ambos acusados. La sentencia de instancia relata cuáles son esos objetos (por remisión a los folios 1.341 y siguientes, así como al folio 896 por lo que respecta a los objetos remitidos a Decanato para su depósito judicial), que comprenden, entre otros, dinero en efectivo en cantidad semejante a los 7.737,30 euros que en conjunto fueron sustraídos en los dos robos, concretamente 7.372,20 euros, otros efectos procedentes de los robos, entre ellos una hucha con forma de vaca, recibos, tarjetas o anotaciones que se hallaban en las cajas registradoras de ambos salones de juego, y herramientas o instrumentos empleadas en los robos, como dos cascos de motocicleta (uno negro y otro blanco) y en concreto el hacha que fue utilizada para amedrentar a los trabajadores de ambos lugares de apuestas. Existen, no obstante, otros indicios, que unidos al anterior permiten inducir el relato fáctico de la sentencia de instancia: así, la inmediatez temporal entre los robos y la detención, o la coincidencia en las ropas empleadas en ambos robos.

Respecto a que las ropas que portaban los autores de ambos robos eran las mismas, la sentencia de instancia indica los folios en que se pueden observar las fotografías tomadas en ambos locales de juego (folios 770 a 772 para el robo en DIRECCION002 y folios 784 y 785 en el caso de DIRECCION005), y las conclusiones que al respecto alcanza son plenamente razonables, ya que puede examinarse cómo tanto las ropas, incluyendo entre las mismas chaqueta, pantalones y calzado, como los cascos de motocicleta son idénticos. Dichas ropas coinciden con las intervenidas a los acusados al momento de la detención y en el vehículo BMW, y así puede comprobarse de la lectura del informe policial, acompañado de sus correspondientes fotografías, a los folios 798 y siguientes, destacando la coincidencia en cuanto a los cascos, guantes, calzado, chaquetas y el instrumento del delito, el hacha negra y naranja con que se intimidó a los empleados de los locales. Algunos de estos efectos fueron reconocidos en juicio por varios testigos, tal y como expone la sentencia de instancia al Fundamento de derecho primero, en relación con los Sres. Paulino y Ignacio, en concreto el hacha, anotaciones, un casco y la mochila.

Frente a lo anterior, las defensas esgrimen como única línea de descargo la declaración del testigo, el entonces menor Luis Francisco, según la cual la mochila en la que se hallaba el dinero y los objetos procedentes de los robos le pertenecía. E intentan ofrecer alternativas al hecho afirmado por los agentes que depusieron en juicio, y que puede observarse en alguna de las fotografías tomadas por los agentes, de que D. Gerardo portaba dicha mochila instantes antes de ser detenido en el domicilio del menor.

Sin embargo, la valoración que realiza la sentencia de instancia es otra, y visualizada la grabación no surge ninguna duda razonable acerca del hecho de que los objetos y el dinero incautados se hallaban en poder de los acusados, quienes acudieron al domicilio del menor sito en la CALLE001 minutos después de haber perpetrado el segundo de los robos. La vigilancia que se había establecido en dicho domicilio, bajo las sospechas de que los responsables de varios robos cometidos en semanas anteriores con metodología similar a los que nos ocupa acudían a dicho domicilio, permitió obtener el testimonio de los agentes y las fotografías incorporadas a la causa. De lo anterior puede deducirse que al momento de llegar D. Gerardo y D. Gregorio al dicho domicilio se encontraba Luis Francisco en evidente actitud vigilante, auxiliándolos para que entraran rápidamente en el inmueble, en el que instantes después fueron detenidos, ocupándoseles los objetos y metálico descritos en la sentencia. También se deriva de dicha vigilancia que el entonces menor Luis Francisco había accedido a la vivienda a las 15:38 horas (folio 1.343), no abandonándola hasta las 18:26 horas (folio 1345), en que salió del inmueble para esperar a los acusados, quienes llegaron a los pocos minutos portando la mochila de referencia. Luego no existe explicación alguna a la versión de descargo, puesto que el menor no pudo hacerse con los objetos procedentes de los robos, siendo por el contrario plenamente coherente con lo sucedido la versión considerada probada y que inculpa de los robos a ambos acusados, D. Gerardo que portaba la mochila con los efectos y D. Gregorio que conducía el vehículo de su propiedad en el que llegaron al lugar apenas media hora después del segundo robo. Todo ello, tal y como explica el relato de la sentencia de instancia, tras haber sustituido la motocicleta de que se valieron para perpetrar los robos por el turismo BMW en el que llegaron a la CALLE001, habiéndose cambiado previamente de ropa.

La alegación realizada por la defensa de D. Gregorio, en el sentido de que la mochila con los efectos incautados la portaba el otro coacusado, D. Gerardo, no permite dudar de la participación de aquél en los robos. La inmediatez temporal entre los robos y la detención, y el hecho de presentarse ambos acusados en el domicilio sito en la CALLE001 de Madrid en un vehículo propiedad de aquel acusado, así lo indican.

Por lo que respecta a la alegación de que varios testigos afirmaron que los autores del robo tenían acento árabe, igualmente la sentencia de instancia se encarga de valorarla, de modo razonable a juicio de la Sala, consistiendo dicha valoración en que los acusados debieron dirigirse en ocasiones palabras o frases en árabe, con la finalidad evidente de despistar, puesto que el testigo Sr. Ignacio, quien habla este idioma, afirmó que eran palabras y frases mal dichas. Todo ello en el mismo marco de ocultación de su verdadera identidad que supone la utilización de cascos para ocultar el rostro, empleo de guantes y ropas largas en un mes de agosto, ropas que cambian inmediatamente después, comisión de robos en sitios alejados geográficamente empleando una motocicleta para desplazarse rápidamente de un lugar a otro o el cambio de la motocicleta por el BMW inmediatamente después de perpetrado el segundo robo.

Luego de todo lo anterior puede deducirse la hipótesis acusatoria, sin que existan otras versiones alternativas que permitan dudar de la primera.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta sensato a juicio de esta Sala, no arbitrario ni ilógico, reúne varios indicios que valorados conjuntamente y unido a la falta de una explicación razonable de descargo por parte de los acusados permite inducir los elementos necesarios para integrar el tipo aplicado de robo con intimidación y considerar acreditado el relato fáctico contenido en la resolución impugnada.

CUARTO.-Solicitan ambas defensas la aplicación de la figura de la continuidad delictiva, lo que no es posible no sólo porque legalmente viene vetada esta configuración delictiva, al proscribir el artículo 74 del Código Penal su aplicación a delitos que atenten contra bienes eminentemente personales, excepto en ciertas circunstancias los delitos contra el honor y contra la libertad e indemnidad sexuales, sino porque además reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresamente ha declarado que no cabe delito continuado en el robo con violencia e intimidación al afectar a bienes estrictamente personales (vida, integridad o libertad). Así, en la STS 898/12, de 15 de noviembre, o en la STS 768/12, de 11 de octubre (ROJ: STS 7044/2012), que expone que el delito de robo con violencia es pluriofensivo, puesto que lesiona el bien jurídico del patrimonio y también la libertad de las personas, y por tratarse este último de un bien eminentemente personal, se impide apreciar la continuidad delictiva, tanto cuando existen varios robos con violencia o intimidación, como cuando se da este delito junto con robo con fuerza en las cosas o hurto.

El ATS 2331/2011, 22 diciembre, citado por la STS 898/12, de 15 de noviembre, plantea y resuelve la cuestión del mismo modo: '...la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3.º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que 'los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente'. (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero ). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas'.

Sólo muy excepcionalmente, y en atención a una dinámica comisiva en la que el acto violento es uno y sólo los apoderamientos son plurales ha admitido el Alto Tribunal la continuidad delictiva en el robo con violencia véase la reciente STS 615/2019, de 11 de diciembre, ROJ: STS 3936/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3936 , lo que no se produce en el caso presente, por lo que el motivo expresado igualmente debe ser desestimado.

QUINTO.- Hemos de examinar por último los motivos concernientes a la incorrecta aplicación de ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, denuncia la defensa de D. Gerardo la incorrecta apreciación de la agravante de reincidencia, mientras que la defensa de D. Gregorio reclama la apreciación de la atenuante de drogadicción.

En relación con la primera, se indica en los hechos probados que D. Gerardo cuenta con antecedentes previos por la comisión de un delito de robo, ya que ' fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por sentencia de 13 de marzo de 2017 '. Comprobada su hoja histórico penal, efectivamente consta esta condena al ordinal 2º de la misma, sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, el día 30 de junio de 2016, resultando firme por sentencia de 13 de marzo de 2017 de la Sección nº 17 de esta Audiencia Provincial. La impugnación realizada por la parte se limita a afirmar que al tiempo de los hechos el acusado no había sido nunca condenado por la comisión de un delito de robo con violencia. Sin embargo, como reiteradamente ha mantenido el Tribunal Supremo, la condena por robo con fuerza opera a los efectos de la apreciación de reincidencia en un delito de robo con violencia, por resultar ambos tipos de la misma naturaleza (Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 6 de octubre de 2000). Por lo que el motivo ha de rechazarse.

Por lo que respecta a la inaplicación de la atenuante de drogadicción, la sentencia de instancia le dedica su Fundamento Tercero, apartado III. Entiende que la defensa de D. Gregorio no ha probado suficientemente los requisitos exigidos para la apreciación de la mencionada circunstancia, en cualquiera de sus modalidades, ya que el informe del SAJIAD se limita a indicar que existe una adicción al cannabis, sustancia que es de las que menos afecta a las capacidades volitivas del adicto, y que no se cuenta con información para determinar el grado de afectación del consumo de cocaína indicado por el afectado. También indica que dicho informe expone que no ha sido posible determinar con precisión el alcance del consumo de cannabis, por lo que concluye que no puede apreciarse la atenuante.

La recurrente considera que el hecho de haberse determinado que el acusado padece adicción al cannabis supone que sus capacidades volitivas sí que resultan afectadas, por lo que entiende que actuó impulsado por la dependencia de sus hábitos de consumo y por tanto ha de apreciarse la eximente o al menos la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal.

Recordemos la doctrina jurisprudencial en la materia, recopilada recientemente por la STS, Penal sección 1 del 22 de marzo de 2018 ROJ: STS 1122/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1122 :

'(...) las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que 'aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.2000 , que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'.

Partiendo del anterior contexto jurisprudencial, debe analizarse el único informe con que se cuenta al respecto, a saber informe del SAJIAD de fecha 13 de junio de 2019, obrante a los folios 1825 y siguientes de la causa. En este informe únicamente se indica que D. Gregorio presente un consumo adictivo al cannabis respecto del que no ha sido posible determinar con precisión su alcance, más allá de diagnosticar que el consumo le es perjudicial. Tampoco se ha podido determinar el grado de afectación por consumo de cocaína. Por todo ello, la inaplicación de cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de D. Gregorio motivada por el consumo de sustancias es correcta, no pudiendo presumirse que la existencia de consumo supone afectación de las capacidades del acusado en el sentido exigido jurisprudencialmente, tal y como parece solicitar su defensa en el recurso. De modo que también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por las defensas de los acusados D. Gerardo y D. Gregorio,contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, todo ello declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a___________________. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.