Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 6/2020 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100002

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:8

Núm. Roj: SAP MA 8/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 6/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 101/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 7 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 9/2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 16 de enero de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 6/2020, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga con el número 48101/2014, sobre delito de estafa, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de (l condenado)
Carlos José , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la
Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de (l condenado) Carlos José , se interpuso mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 18 de diciembre de 2019, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'El acusado Carlos José , mayor de edad y ejecuoriamente condenado en sentencia firme en fecha 20- 07-2010 a la pena de un año y tres meses de prisión por por la comisión de un delito de estafa, guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento y sin intención alguna de efectuar abono por los servicios que pretendía disfrutar, desde el 17-07-2011 al 21-07-2011 se alojó, junto con su familia, en las habitaciones números 1105 y 1107 del establecimiento GLOBALES CORTIJO BLANCO de Marbella, disfrutando durante todos de alojamiento y otros servicios que disponía el citado establecimiento, y abandonando el mismo el día 21 de Julio de 2011 sin abonar la correspondiente factura, ascendente a 1155, 02 euros, por los que se reclama.', en su Fallo se hacía constar: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y ello con expresa imposición de costas procesales.

El acusado habrá de indemnizar al Legal representante del Hotel Cortijo Blanco en la cantidad de 1155, 02 €, más los correspondientes intereses del art. 576 LEC, que serán objeto de liquidación en la ejecución de la presente sentencia.'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en fecha 15 de enero de 2020 en esta Sección se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 16 de enero de 2020, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el juzgado de lo Penal número 7 de Málaga en fecha 22 de enero de 2018.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente o no la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de (l condenado) Carlos José , mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto el único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el escrito del mismo, consistentes en el error en la apreciación de las pruebas practicadas en el que habría incurrido el juzgador de instancia, al no haber resultado acreditada la concurrencia del dolo inicial necesario para la comisión del delito de estafa.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe impugna Torio del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que , por un lado, en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado -que, específicamente, se contienen en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Primero-, en relación con el relato de Hechos declarados Probados, habiéndose dado cumplimiento a la obligación de motivación -a la que, evidentemente, se encuentra obligado (motivar) el juzgador- contenida en el artículo 120 de la Constitución y el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

Y es que, los hechos de que se trata son constitutivos del delito de estafa por el que se solicitó la condena del acusado, por cuanto que concurren los presupuestos necesarios para subsumirlos en el tipo penal d el artículo 248 del Código Penal que exige la utilización, con ánimo de lucro, por parte del sujeto activo del delito, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo, siendo que en el presente caso -calificable de 'estafa de hospedaje' ( sentencia de la AP. de Madrid de 1 de abril de 2008)- vienen a concurrir todos los elementos o requisitos exigidos para la debida integración de dicho tipo penal cuando de un negocio jurídico civil criminalizado se trata, como ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo -ad exemplum en su sentencia de 20 de diciembre de 2006-, cuales son, primero, el engaño precedente o concurrente en el comportamiento del sujeto activo, segundo, que dicho engaño sea 'bastante', es decir suficiente y proporcional a los efectos pretendidos, tercero, producción de un error esencial en el sujeto pasivo, cuarto, acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente (ex sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999), quinto, ánimo de lucro, como elemento subjetivo, del injusto y, sexto, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; pero sin que sea valorable, en la esfera penal, el denominado 'dolo subsequens' o sobrevenido - sentencia de la AP. de Tarragona de 17 de diciembre de 2007- y no anterior a la celebración del negocio de que se trata.

Consistiendo, también en el presente caso, el quid de la cuestión en la determinación de si se ha producido la presencia del elemento intencional - sentencia de la AP. de Baleares de 3 de febrero de 2003- del engaño (dolo) inicial (de incumplimiento) en el comportamiento desarrollado por el acusado, para lo que, por tener una consideración de carácter subjetivo, habrá de estarse a lo que la doctrina ha venido a denominar - sentencia de la AP. de Málaga de 23 de marzo de 2006- ' hechos concluyentes', es decir, a las circunstancias que en la normalidad de las relaciones sociales hacen confiar al titular del negocio de hospedaje en que el cliente va a hacer frente a su correlativa obligación a aquélla consistente en recibir los servicios y prestaciones de aquél sin necesidad de adoptar otras precauciones complementarias, habiendo sido ello lo que ha ocurrido en el presente caso por cuanto que el acusado se alojó en el establecimiento denominado Globales Cortijo Blanco de la localidad malagueña de Marbella causando un gasto total de 1.155, 02 euros, habiendo permanecido en el mismo, acompañado de su familia, entre los días 17 y 21 de julio de 2011 ocupando dos habitaciones y sin que pueda ser atendida la que sólo puede ser calificada como excusa con pretensión justificativa alegación de que intentó -lo que, efectivamente, poner manifiesto el reconocimiento de que no efectuó-el pago de la estancia mediante cargo a su tarjeta bancaria a través del procedimiento de reserva electrónica, siendo que fácilmente hubo de constatar si la reserva con cargo de numerario fue completada o no y si, desde que llevó a cabo tal reserva electrónica se produjo posteriormente el cargo, por tanto, abono en su cuenta bancaria de, al menos, el coste a que hubiere de ascender el alojamiento de los días de pernocta. Se ha puesto, evidentemente de manifiesto la concurrencia del dolo inicial, previo, necesario y bastante para la comisión del delito de estafa por el que se ha producido la condena del recurrente.

Ha de concluirse, por tanto, que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, ha sido realizada por dicho juzgador a quo, sin que la misma pueda ser tildada de irracional; por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo la condena del recurrente al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación del presente recurso de apelación.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso deapelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de (l condenado) Carlos José , mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, resolución, que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; sin imposición al recurrente de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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