Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 66/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100014

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:117

Núm. Roj: SAP TO 117/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00009/2020
Rollo Núm. 66/2019
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo
Juicio Oral 214/2019
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia
Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito de
contrabando , en el procedimiento abreviado número 66/2019 , procedente del Juzgado de lo Penal número
66 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Luis Andrés , representado por Dª. Marta Graña Poyán y
defendido por Dª. María Esperanza Aguilar Rodríguez, y como apelados, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 16 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA determina: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés , con NIE número NUM000 como autor penalmente responsable, de un delito de CONTRABANDO DE TABACO de los Artículos 2.3 b) y 2.2 b) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 120.000 euros, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE DOS MESES DE PRISION EN CASO DE IMPAGO, así como a abonar a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 30.711,68 euros más el interés procesal del Artículo 576 de la LEC así como los intereses de demora tributarios que en su caso correspondan, y Costas. Se decreta el comiso de todo el tabaco aprehendido y del resto de efectos en su caso intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 127 y concordantes del Código Penal y Artículo 5 de la L.O. 12/1995, de Represión del Contrabando. HA LUGAR A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN POR LA DE EXPULSIÓN DE TERRITORIO NACIONAL del súbdito marroquí Luis Andrés , por tiempo de Cinco años, conforme a lo dispuesto por el Artículo 89 del Código Penal. Notifíquese la presente Resolución judicial a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de TOLEDO, el cual deberá formalizarse por escrito -con los requisitos que regula el Art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la presente Sentencia. Líbrese certificación de la presente Resolución judicial y únase a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias. Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y la defensa de Luis Andrés , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, en este caso el Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que impugnaba el recurso interpuesto; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se confirma la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Primero. Probado y así se declara que sobre las 19:15 horas del día siete de diciembre de 2016, Luis Andrés , natural de Marruecos, con NIE número NUM000 , mayor de edad al haber nacido el día NUM001 /1.987 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, conducía el vehículo de su propiedad Renault Kangoo ....-RSP , por la carretera A-4 sentido Madrid a la altura del punto kilométrico 98, procedente de Algeciras, cuando se procedió por los agentes de la Guardia Civil con números de TIP NUM002 y NUM003 a dar el alto a dicho vehículo en el marco de un dispositivo operativo en la vía pública ordenado por la superioridad. Segundo. Dichos agentes pudieron constatar, tras la previa identificación del conductor ahora acusado, que transportaba en dicho vehículo una gran cantidad de tabaco en cajas introducidas en bolsas negras tipo basura, y más en concreto, dieciocho cajas conteniendo cada una de ellas cincuenta cartones, resultando en total ocho mil novecientos noventa cajetillas de tabaco de la marca Fortuna, valoradas según informe pericial obrante en las actuaciones, en la suma de 38.657 euros, con la intención de procurarse un beneficio ilícito propio con el correlativo perjuicio para el Tesoro Público, mediante la ocultación al mismo de las transacciones de tabaco que se pudieran efectuar . Tercero. No consta que dicho producto estancado haya sido objeto de liquidación tributaria alguna en la Hacienda Pública española a través del abono del correspondiente impuesto especial en las aduanas del territorio español ni tampoco que el conductor de dicho vehículo llevara ningún tipo de factura o albarán justificativo de la carga transportada. La deuda tributaria defraudada asciende a la suma de 30.711,68 euros, según informe pericial unido a las actuaciones al folio 54 de las mismas. No consta circunstancia personal, familiar o laboral alguna que implique un arraigo del acusado a nuestro país.'

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación de Luis Andrés recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en esta causa en primera instancia, en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, dadas las explicaciones que el investigado ofreció sobre el conocimiento que tenía de la existencia de las cajas de tabaco que fueron localizadas en el vehículo que conducía y la forma en la que estaban empaquetadas las aludidas cajas; que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, dado que la causa se prolongó más del tiempo razonable para la conclusión de la instrucción de la misma.



SEGUNDO.- En la jurisprudencia del Tribun al Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valora ción de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segund a instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente (sentencia del Tribun al Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En base a la prueba practicada en el presente procedimiento se ha de confirmar la resolución de instancia en virtud de los argumentos e inferencias que se incluyen en la misma.

Se aduce en el escrito del recurso que las explicaciones que ofreció el acusado en la vista oral permiten deducir que el mismo desconocía el contenido de la mercancía que detentaba el vehículo que conducía cuando fue interceptado por la Guardia Civil. Se de enfatizar, en primer lugar, la concurrencia de diferentes hechos que corroboran la valoración que, de la prueba, se desarrolla en la instancia. Así, el volumen de la mercancía transportada en el vehículo que dirigía el Sr. Luis Andrés , el hecho de que la mercancía se hallara oculta bajo diversas bolsas de plástico o que el acusado no detentara albaranes o cualquier otra documentación que acreditara el origen y forma de adquisición de la mercancía transportada o que el mismo reconociera ante los agentes de la Guardia Civil que la mercancía que transportaba era tabaco, según consta en el inicial atestado y fue corroborado más tarde por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias. Por ello, se colige la concurrencia de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, máxime cuando la versión sustentada por el recurrente no se ha sustentado en ninguna otra diligencia de prueba o dato que permita otorgar una razonable consistencia a su alegato, máxime ante la actitud manifestada por el acusado durante la instrucción de la causa, en la cual renunció a ofrecer la explicación que manifestó en la vista.



CUARTO.- El segundo motivo que fundamenta el recurso interpuesto se fundamenta en la indebida desestimación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Las dilaciones indebidas están recogidas como atenuante en el art. 21.6ª del Código Penal en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Según la STS 1883/2016, de 6 de abril, la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Como recuerda la STS 402/2019, de 12 de septiembre, la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido la Sala Segunda que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaci ones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art.

24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

En el presente supuesto las actuaciones comenzaron mediante atestado de 7 de diciembre de 2016, el auto de incoación se dictó el 8 de diciembre de 2016, la declaración del investigado tuvo lugar el 8 de diciembre de 2016, el 16 de diciembre se acordó la elaboración de un informe pericial, que fue recibido el 22 de diciembre de 2016, el 16 de febrero de 2017 se acordó la emisión de nuevo informe pericial, el 20 de abril de 2017 se desestimó una solicitud formulada por el acusado respecto del uso del vehículo que fue intervenido, el 17 de mayo de 2017 se recibió el segundo informe pericial y el 24 de octubre de 2017 se dictó el auto de procedimiento abreviado, que fue impugnado por el actual recurrente, resolviéndose el recurso de reforma el 22 de febrero de 2018 y el de apelación el 14 de mayo de 2018. Asimismo, el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 14 de mayo de 2018, en resolución dictada el 18 de diciembre de 2018 se pretendió resolver la problemática suscitada por el recurrente al haber designado a dos letrados en la causa. El 11 de marzo de 2019 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, habiéndose dictado el 23 de mayo de 2019 auto de admisión de pruebas y el 16 de septiembre del mismo año la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no puede afirmarse en el presente supuesto que hayan existido períodos relevantes de inactividad procesal, manteniendo el período de duración de la vista el razonable a la vista de las actuaciones procesales practicadas en el presente procedimiento.

Es por lo expuesto por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Sin imposición de costas, ex art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 16 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 66/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Toledo, del que dimana este rollo, sin costas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.

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