Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00009/2020
Juicio Oral nº 289/18
SENTENCIA Nº 9/2020
En Cuenca, a 14 de Enero de 2020
Vistos en Juicio Oral y Público por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y su Partido, los autos del Juicio de Oral registrado con el nº 289/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 83/16), seguidos contra D. Ángel, representado por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y defendido por la Letrada Sra. Pérez Moreno, por un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dª. Cristina Moruno Dávila.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 83/16), una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 12-4-19 se resolvió sobre la admisión y/o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 10-6-19, si bien el mismo se acabó celebrando el día 13-1-20, en que se practicó en un solo acto la prueba admitida, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como a que indemnice al denunciante D. Avelino en la cantidad de 600, con el interés legal, y al pago de las costas procesales; la Defensa del acusado también elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando su libre absolución por falta de prueba de su culpabilidad; tras los informes de las partes, no se oyó al acusado porque no compareció, pese a constar citado en legal forma, quedando el juicio 'Visto para Sentencia'.
Hechos
ÚNICO.-Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que el acusado D. Ángel, con antecedentes penales cancelables, aprovechó la circunstancia de que D. Braulio le había dejado, para que lo probara, el vehículo BMW 318 matrícula F-....-YW que él le había comprado a su anterior propietario aunque todavía no se había hecho la transferencia para, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, vendérselo él al denunciante D. Avelino el día 20-8-14, haciéndole creer erróneamente que era suyo, pagándole el denunciante la cantidad de 550 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados expresamente probados son constitutivos de un delito de estafa de los art. 251.1º del Código Penal, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Ángel, dada su participación material en los hechos ( art. 27 y 28 del C.P).
Valorada en conciencia y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente, a falta de la declaración del acusado, que no comparece pese a constar citado en legal forma, en:
-La declaración testifical del denunciantequien, con ratificación de su denuncia, manifiesta que conoció al acusado en el centro de acogida de personas adictas a las drogas, el alcohol, indigentes, etc 'Betel', donde él estuvo internado, precisando que cuando él llegó el acusado ya estaba allí, añadiendo que, una vez que los dos estuvieron fuera de la casa, el acusado le ofreció venderle un coche BMW matrícula F-....-YW, que le dijo que era suyo, que de palabra acordaron la compra-venta, pagándole él un precio de '450, 500 euros ... puede ser que 600 euros porque ha pasado mucho tiempo y no me acuerdo muy bien...', precisando que él no probó el coche porque no tiene carnet, que lo compraba para su hermano, que el precio se lo entregó 'en mano' cuando todavía no le había dado el vehículo porque 'me fiaba de él porque habíamos convivido juntos', que cuando le pidió el coche le dijo que lo había llevado a arreglar 'de chapa y pintura' y como no se lo daba fue a un bar de 'Cuatro Caminos' donde le dijeron que trabajaba el dueño del coche, cuyo nombre no recuerda, el cual le dijo que él sólo se lo había prestado al acusado para que lo arreglara y que éste se lo había vendido a varias personas, concluyendo por manifestar que él sí tenía dinero para pagar el coche 'del subsidio de la excarcelación'.
-La declaración testificalde D. Braulio, quien manifiesta que conoce al acusado porque le dejó un coche BMW matrícula F-....-YW de su propiedad que él quería vender, para que lo probara porque le dijo que se lo quería comprar, que el acusado se lo llevó y no se lo devolvió, que denunció estos hechos y la Policía recuperó el vehículo en una nave de Chillarón y se lo entregó, que una persona habló con él y le dijo que le había pagado al acusado por el coche y que fuera al bar 'Tógar' donde él trabaja a recoger los papeles, añadiendo que entonces el vehículo todavía no estaba a su nombre, que se lo entregó una persona a la que él le vendió otro coche como parte del precio, que el acusado era cliente del bar donde él trabajaba, que le vio aparcar el coche y se interesó, que le denunció después de que otro señor al que llamaban 'el Vaquilla' y acababa de salir de la cárcel le dijera que también le había vendido el coche a él.
-Y finalmente la documental obrante en autos,destacando el atestadoorigen de la presente causa penal, el cual incorpora la denuncia presentada el día 2-9-14 por D. Avelino en la que daba cuenta de la compra del vehículo BMW matrícula F-....-YW al acusado el día 20-8-14 por un precio de 600 euros que afirmaba haberle entregado ese mismo día, incorporando también otras denuncias contra el acusado, entre ellas una del mismo denunciante de fecha 30-8- 14 en la que daba cuenta de la entrega al acusado de otra cantidad de dinero por el alquiler de una vivienda que llegó a ocupar pero a la que después le cambiaron la cerradura, o la denuncia presentada el día 3-9-14 por el testigo D. Braulio por apropiación indebida del mismo vehículo, así como también incorpora una diligencia de entrega a este testigo del referido vehículo con fecha 4-9-14; la HHP del acusado, en la que le constan dos condenas, la última de fecha 11-9-09, por lo tanto susceptibles de cancelación; extracto bancarioaportado por el denunciante al prestar declaración en fase de instrucción, en el que consta que extrajo de la cuenta identificada en esta documento, en el que él figura como titular de la misma, 350 euros el día 19-8-14 y 150 y 400 euros el día 20-8-14 (folio 67); informe pericialen el que se tasa en 675 euros el valor venal del vehículo BMW matrícula F-....-YW, el cual incorpora consulta a la 'DGT' sobre el vehículo peritado, en la que aparece como último propietario del mismo el testigo D. Braulio, si bien desde el 7-9-15, un año después de ocurridos los hechos enjuiciados el día 20-8-14 (folios 83 a 85).
En atención a todo lo cualla Juzgadora considera que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa un hecho delictivo, porque la declaración de la víctima denunciante reúne todos los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para atribuirle plenos efectos probatorios, a saber:
1º. Persistencia en la incriminación, sin atisbo de contradicciones y/o inexactitudes que le resten credibilidad, requisito que concurre en el caso de autos, en que el denunciante mantiene sustancialmente la misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones, desde la inicial denuncia hasta la prestada en el Plenario, pudiendo entender la Juzgadora que no recuerde con exactitud la cantidad pagada al acusado por el coche dado el tiempo transcurrido desde el 20-8-14 en que ocurrieron los hechos, según él mismo hace constar en su denuncia, hasta la celebración del juicio ayer día 13-1-20, luego más de cinco años, pero es que tal versión mantenida en el tiempo ofrece una pluralidad del detalles, desde donde conoció al acusado, hasta como contactó con el propietario del vehículo D. Braulio, que así lo reconoce al deponer como testigo en el Plenario, el cual refiere que también denunció al acusado, al que reconoce que conocía y que le dejó el coche para que lo probara, obrando unida al atestado su denuncia formulado contra el mismo por apropiación indebida, la cual data de un día después de la presentada por el denunciante de este procedimiento, lo que de nuevo concuerda con lo referido por el testigo en el Plenario sobre que la interpuso después de que fuera a hablar con él al bar 'Tógar' donde trabaja como camarero (el denunciante habla de un bar de 'Cuatro Caminos', que es donde precisamente se ubica el bar 'Tógar') un hombre que le dijo que el acusado le había vendido el coche, constando también en el atestado una diligencia de entrega a este testigo del vehículo BMW matrícula F-....-YW de apenas unos días después (4-9-14), tal y como también relata el mismo en el Plenario.
2º. Ausencia de incredulidad subjetivamotivada por la existencia de datos, indicios y/o circunstancias de los que pueda inferirse la existencia de motivos vengativos, espúreos o análogos, requisito también concurrente en el presente caso ya que la prueba practicada en el Plenario no ofrece indicio alguno de la presencia de esa viciada motivación porque, dada la ausencia del acusado, no obstante constar citado en legal forma, sin ofrecer justificación alguna, el denunciante se limita a referir que lo conoció cuando ambos estaban internados en la casa de acogida 'Betel', es más, prueba de la confianza que el denunciante tenía en el mismo es que unos días antes de la denuncia origen de la presente causa penal (2- 9-14) también le había denunciado por alquilarle una casa en la que al cabo de unos días le cambiaron la cerradura (30-8-14), denuncia que también obra unida al atestado, siendo así que ambos hechos denunciados se solaparon en el tiempo.
3º Existencia de elementos objetivos que actúen como corroboradores de la incriminación, requisito que también concurre en el caso de autos en que el relato de hechos coherente y persiste efectuado por el denunciante resulta corroborado tanto por el testimonio prestado por el que entonces era el propietario del vehículo que el acusado le vendió engañosamente a él, el ya citado D. Braulio, que reconoce haber hablado con el denunciante y refiere que también denunció al acusado al día siguiente de que éste le contaba que le había vendido a él su coche, denuncia que consta unida al atestado, en el que también consta una diligencia de entrega al mismo del vehículo unos días después de que, según refiere, él se lo entrega al acusado para que lo probara y no se lo devolviera, lo que acredita que el acusado tenía la disponibilidad física del vehículo el día 20-8-14 cuando el denunciante dice que se lo vendió a él, como por la consulta a la 'DGT' unida al informe pericial, en la que consta que el referido testigo es el último titular del vehículo (su DNI tiene el nº NUM000), si bien es cierto que con fecha posterior a los hechos enjuiciados, tal y como él mismo reconoce en el Plenario explicando que todavía no se había hecho la transferencia en Tráfico, y finalmente por el extracto bancario aportado por el denunciante en el que constan dos extracciones realizadas por el mismo el día 20-9-14 en que él afirma en su denuncia que le entregó al acusado la cantidad de 600 euros, si bien la suma de esas dos extracciones realizadas ese día asciende a 550 euros, sin perjuicio de otras extracciones anteriores y/o posteriores que bien pudieron realizarse por el mismo con finalidades diferentes, lo que que acredita que el denunciante disponía del recursos económicos con que pagar el precio convenido con el acusado por la compra-venta del coche.
Tal resultado probatoriopermite a la Juzgadora concluir tanto la realidad del hecho enjuiciado, disposición de un bien mueble por quien no era su propietario a favor del denunciante, como la autoría de ese hecho por parte del acusado, que voluntariamente ha decidido no comparecer al juicio, para el que consta citado personalmente y con la necesaria antelación, a ofrecer otra versión de los hechos y la oportuna prueba de descargo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados tienen perfecta cabida en el tipo genérico de estafa del art. 248.1 del Código Penal, que establece que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', si bien nuestro Código contempla un tipo penal específico para la modalidad de estafa cometida en el supuesto de autos, consistente en disponer de un bien del que se carece de título a favor de tercera persona a la que se oculta ese dato, concretamente en el art. 251.1ºque castiga a 'Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero ...', siendo los requisitos de este tipo penal los destacados, entre otras muchas, por la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 18-3-15 , en la que se declara '... Como puede apreciarse, concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafaincriminado en el art. 251.1 del CP . Conforme hemos declarado en numerosos precedentes, el tipo objetivode esta forma de estafa impropiarequiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivoexige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril )....'.
En el caso de autos el acusado ha utilizado engañopara obtener la voluntad del denunciante, al que hizo creer que tenía poder de disposición sobre el vehículo que le vendía (BMW 318 matrícula F-....-YW), ya porque era el propietario ya porque obraba como intermediario del propietario, cuando el testigo D. Braulio manifiesta que él era el propietario y que no facultó al acusado para vender su coche sino que sólo se lo dejó para que lo probara porque le dijo que se lo quería comprar y éste no se lo devolvió, formulando denuncia contra el mismo, lo que le permitió recuperarlo; ese engaño hizo creer erróneamenteal denunciante que el acusado podía venderle el coche y por tal razón le entregó la cantidad de 550 euros, que es la que consta en autos que extrajo de su cuenta bancaria el mismo día que hizo el trato con el acusado (20-8-14), según consta en su denuncia, acto de disposiciónque le generó un perjuicioequivalente a la cantidad de dinero que le entregó al acusado por la compra de un vehículo que éste en ningún caso le podía entregar porque ni era suyo ni el testigo referido le había autorizado para venderlo, luego el acusado carecía de toda facultad de disposiciónsobre ese bien mueble del que sin embargo dispuso indebidamente, con ánimode obtener para sí un ilícito beneficio patrimonial, a favor del denunciante.
TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , que define tal circunstancia atenuante como 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', ya que, incoada la causa por Auto de fecha 4-9-14, tras el cual se dictan diferentes Providencias acordando la práctica de diligencias de instrucción, la última de las cuales de fecha 17-1-16 acuerda la tasación pericial del vehículo, informe que se presenta con fecha 11-2-16, el Auto de transformación en procedimiento abreviado se dicta con fecha 16-8-16, permaneciendo la tramitación paraliza injustificadamente durante seis meses, al igual que desde el dictado del Auto de apertura del juicio oral de fecha 23-11-16, tras la presentación el 19-10-16 del escrito del acusado del Ministerio Fiscal, hasta que por Providencia de 10-7-18 se acuerda impulsar el trámite de defensa, transcurridos un año y casi ocho meses, acumulando así la tramitación procesal un retraso injustificado superior a los dos años, determinante de que unos hechos de fácil instrucción haya sido enjuiciados más de cinco años después de ocurridos los mismos.
CUARTO.-El art. 251 del Código Penal castiga las diferentes modalidades de estafa tipificadas por el mismo, entre ellas la aplicada al caso de autos prevista en el art. 251.1º, con la pena de prisión de uno a cuatro años, que no ha sido modificada por la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo; a la vista de la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, atendida la naturaleza y circunstancias del hecho (entidad del perjuicio económico causado), las personales del culpable (con antecedentes penales cancelables), además de la circunstancia atenuante motivada en el anterior fundamento, procede rebajar en un grado la pena ( art. 66.2ª CP) e imponer al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º CP).
QUINTO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del Código Penal, procede hacer pronunciamiento condenatorio del acusado, el cual deberá indemnizar al denunciante D. Avelino en la cantidad de 550 euros que, dadas las dudas manifestadas por el mismo en el Plenario, es la cantidad que consta que éste extrajo de su cuenta bancaria el mismo día 20-8-14 en que afirma que le pagó al acusado el precio que éste le pidió por el coche, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el contenido condenatorio de la sentencia, procede la condena del acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación ...
Fallo
Debo CONDENAR y CONDE NOa D. Ángel como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Código, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al denunciante D. Avelino en la cantidad de 550 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, el cual podrá interponerse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.