Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 6, Rec 57/2019 de 28 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 35016310062020100002
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:21
Núm. Roj: STSJ ICAN 21/2020
Resumen:
Recurso de uno de los apelantes
Encabezamiento
?
Sección: JP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000057/2019
NIG: 3501943220180002842
Resolución:Sentencia 000009/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000034/2019
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Jorge ; Procurador: JOSEFA CABRERA MONTELONGO
Apelante: Justino ; Procurador: JAIME DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de enero de 2020.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 57/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
1058/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de San Bartolomé de Tirajana, en el que por
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 34/2019 se
dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Justino y Jorge , ya circunstanciados, como
autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias
que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de, PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.305,31 euros quedando sujetos,
a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días así como al abono por cada
uno de la mitad parte de las costas procesales.
Se dispone el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos
de la ejecución de la pena'.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 12 de junio de dos mil diecinueve se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el 27 de marzo de 2018, el acusado, Jorge , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con ocasión de un encuentro vis a vis que mantuvo en el Centro Penitenciario Juan Grande-Las Palmas II con su hermano, que en aquel momento estaba en el mismo privado de libertad, el también acusado Justino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, le entregó 172,51 gramos de haschish, valorados en 1019,90 euros, y 5,05 gramos de heroína, con una riqueza del 1,68%, valorada en 294,41 euros, que Justino oculto, en parte en sus zapatillas y en parte en la cavidad anal, y que le fue detectada por funcionarios de prisión una vez cacheado tras dicha comunicación, sustancia que pretendía distribuir entre terceras personas en el interior del establecimiento penitenciario.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Justino y D. Jorge . Asimismo la representación procesal de D. Justino se adhirió al recurso de apelación formulado por D. Jorge en el trámite de alegaciones al referido recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de apelación presentado.
TERCERO. El 23 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2019 acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 21 de Enero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de don Justino y don Jorge ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado núm 34/2019, en la cual se condena a ambos recurrentes, en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.305,31 euros quedando sujetos, a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días así como al abono por cada uno de la mitad parte de las costas procesales.
Al amparo de los arts. 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación de don Jorge fundamenta su recurso en un solo motivo: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que protege el art. 24.2 de la CE. Por su parte, la representación de don Justino interpone igualmente recurso de apelación con sustento en un único motivo: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE unido al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primero y único motivo que don Jorge esgrime en su escrito de recurso se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la CE. Sostiene este apelante que no existe una sola prueba directa o indiciaria que avale la condena impuesta. Añade al respecto que su representado fue cacheado antes de entrar al recinto penitenciario sin que le encontraran la sustancia incautada a su hermano, asi como que tampoco consta que se haya practicado prueba sobre la custodia del interno a la salida de la comunicación, por lo que éste pudo adquirirla después del vis a vis e incluso que su hermano la portara ya consigo cuando entró a la visita con él. Finalmente manifiesta que su hermano Justino afirmó haber recibido la droga incautada de un interno dentro del centro penitenciario.
Ha de señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia da lugar a que el Tribunal superior constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Por lo tanto, lo que ha de ser examinado es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que: 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
Por otra parte no puede olvidarse que, como señala la antes referida STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019, 'Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados? b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base? c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia? y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio )'.
En el presente caso, la parte recurrente no cuestiona que la prueba practicada en el plenario ha sido una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral. Lo que se discute por el recurrente es que la referida prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, también, que la misma no ha sido racionalmente valorada. Sin embargo, lo que esta segunda instancia ha de tener en cuenta a la hora de proceder al estudio de este motivo de recurso es si el tribunal de instancia fijó con claridad cuales son las razones que ha contemplado para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, para que el justiciable sepa las razones de la decisión adoptada con el fin de poder rebatirla.
En este caso, la sentencia de instancia recoge como argumentos los siguientes: ' En primer lugar, dejó claro que el interno no pudo acceder con la droga a la sala del encuentro con su hermano porque fue cacheado previamente por los funcionarios de prisiones, al ser el protocolo habitual al salir de su módulo. Se nos podría decir que ese cacheo no hubiese impedido entrar con droga a la sala pero lo cierto es que no tiene sentido que quien sabe que va a ser cacheado (porque el cacheo se realiza siempre que van a comunicar) acuda a un vis a vis con droga escondida, incluso en la cavidad anal, cuando que puede dejarla en otros lugares en el propio centro. En segundo lugar es imposible que al pasar por un patio otro interno le entregase la droga porque el mismo funcionario de prisión explicó que una vez que se realiza el cacheo la persona que va a comunicar es constantemente seguida y vigilada por otro funcionario. En tercer lugar debemos destacar que, en contra de lo que se sostiene por el acusado, que afirma que la droga se encuentra en su poder tiempo después de haber comunicado con su hermano, el funcionario mencionado dejó claro que abordó a Justino al salir del vis a vis, y que fue el propio acusado el que admitió que llevaba algo. Pero por si había alguna duda en cuanto a la inmediatez de la intervención de la droga y el vis a vis debemos resaltar que los funcionarios de Policía Nacional que depusieron en el plenario, NUM000 , NUM001 y NUM002 , indicaron que ellos estaban fuera de la prisión controlando vehículos y personas y que cuando recibieron el aviso desde el centro relativo a la localización de la droga el acusado Jorge aún estaba tratando de abandonar la prisión lo que descarta, evidentemente, que transcurriese un amplio período de tiempo entre el fin de la visita y que la droga fuese localizada. Y por último, y no menos relevante, debemos resaltar que la droga es localizada escondida en el calzado del interno y en su cavidad anal de forma que sólo se puede encontrar precisamente porque el funcionario de prisiones había recibido un aviso en el sentido de que iba a tratar de introducir droga en el centro.
Así pues, la localización de la droga tras el vis a vis, la inmediatez con la que esa localización se produce, las medidas de control previas y posteriores al encuentro con su hermano, la forma en la que está escondida y, además, la variedad de la sustancias estupefaciente ( haschish y heroína ) y la cantidad de droga, muy importante, sobre todo en el caso del haschísh, como para que su entrega haya sido algo meramente altruista de otro interno del que, por cierto, no se sabe ni nombre ni dato alguno que permita identificarlo, nos llevan a concluir que los hechos probados se produjeron tal y como se ha declarado probado por este Tribunal.
Alegó el acusado Jorge que fue cacheado antes de entrar a comunicar con su hermano. Sin embargo ya hemos visto que, por lo menos en parte, la droga iba preparada incluso para ser transportada en las cavidades corporales, lo que haría imposible su localización en un cacheo a quienes acuden a visitar a un interno en el centro penitenciario.' Según se desprende de la visualización de la grabación del juicio oral, ha quedado meridianamente claro que, tal y como relatan los tres Policías Nacionales, el día de los hechos se encontraban realizando un dispositivo de control de vehículos y personas en el Centro Penitenciario Juan Grande II de Las Palmas, concretamente los PN NUM000 (hora de su declaración 11:15 a 11:19), NUM001 (hora de su declaración 11:20 a 11:21) y el carnet profesional NUM002 (hora de su declaración 11:22 a 11:23), manifestaron al unísono que dicho dispositivo se encontraba en la puerta de la prisión y que la interceptación de don Jorge se llevó a cabo durante el mismo, es decir, que el hermano de don Justino aún se encontraba en la fila que estaba detenida a la salida del centro penitenciario, o lo que es lo mismo, que aún se encontraba dentro del mencionado recinto.
Manifestaron igualmente que cuando lo detuvieron acababa de salir de la comunicación con su hermano. Así mismo, el primero de los citados Policías Nacionales, c.p nº NUM000 , declaró que se le interceptó después del vis a vis mantenido con su hermano, y que antes de entrar a la comunicación, el interno fue cacheado, lo mismo que a la salida de la misma. Así mismo, el PN c.p. nº NUM002 afirmó que desde el interior del edificio de prisión le comunicaron los datos de don Jorge para que ellos en el control procedieran a detenerlo.
También es de destacar la declaración del funcionario de prisiones con carnet profesional NUM003 el cual manifestó que días antes de llevarse a cabo la comunicación entre don Justino y don Jorge , ya tenía conocimiento de que iba a producirse una entrada ilícita de sustancias estupefacientes en el centro penitenciario, señalando a Justino como la persona que iba a introducir dicha droga, por lo que cuando éste sale de la comunicación vis a vis que había tenido con su hermano Jorge le dicen que van a llevarlo a enfermería para cachearlo, accediendo Justino voluntariamente a ello y además, antes de proceder a dicha inspección interna, ya reconoce que porta droga en sus zapatillas y en la cavidad del ano, por lo que en la ya mencionada enfermería procedieron a su extracción, la cual se encontraba efectivamente en el ano dentro de un preservativo. También accede a que se le realice una radiografía que da resultado negativo, sin que se le incaute mas droga de la ya descrita. El citado testigo depuso igualmente que antes de entrar a comunicar, al interno se le efectúa, por parte de los funcionarios policiales, un cacheo consistente por palpación de la ropa y del cuerpo, con el fin de averiguar si porta algún tipo de objeto cortante o cualquier otro objeto que pretenda introducir en el vis a vis. Que dicho cacheo efectuado al interno tuvo un resultado negativo, si bien no fue él quien lo llevó a cabo, sino el funcionario de servicio. También aclaró que este funcionario desde que se hace el cacheo hasta que el interno entra en el vis a vis, se encuentra al lado o como máximo a un metro del interno, por lo que no lo pierde nunca de vista. Así mismo aclaró que él no puede efectuar dicho cacheo pues se dedica a la interceptación y si lo hiciera habría puesto sobre aviso al interno. La declaración de este funcionario consta en la grabación en la hora 11:35 a 11:41.
Dado el contenido de la citada prueba testifical, los hechos esgrimidos por la defensa de don Jorge se han visto desvirtuados por cuanto que de la testifical practicada se ha acreditado que el interno y condenado don Justino no tuvo contacto con nadie desde que se produce el cacheo antes de entrar en la comunicación vis a vis con su hermano, hasta que sale de ella, y quien único estaba en la misma era don Jorge . No puede ser admitida la tesis pretendida de que ya la portaba en su interior antes de entrar al vis a vis, pues fue cacheado y además sabía, de ocasiones anteriores, que iba a ser cacheado, por lo que resultaba altamente probable que en dicho cacheo le encontraran la droga, sobre todo cuando una parte de la misma la llevaba escondida en un zapato.
Luego, la prueba indiciaria en que funda la Audiencia el juicio de culpabilidad, se erige en prueba sólida, bastante y de entidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. La inferencia que expresa y deduce dicha Sala ni es infundada ni es absurda, por cuanto que la explicación facilitada por la parte, sin dato alguno acerca del recluso que dice haberle regalado la droga, resulta altamente ilusoria. Por ello, no cabe dar otro significado a la misma que el que razona el Tribunal de instancia en la sentencia de una forma clara, coherente y fundada. Además de ello, la Sala ha recogido el testimonio de la prueba practicada en el Plenario, por lo que queda desvanecido la vulneración de la presunción de inocencia.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.
TERCERO.- El recurso enunciado por la representación de don Justino recoge como único motivo dos submotivos: La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, aún cuando y respecto de este último, la parte apelante no efectúa ninguna fundamentación al mismo, centrándose su alegato solo y exclusivamente en defender la condena de su hermano Jorge , esgrimiendo al efecto que no fue éste quien le entregó la droga en el vis a vis y que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que avale tal condena. Admite la existencia y titularidad de la droga, no niega en el cuerpo del presente recurso que la misma fuera para su distribución dentro del recinto penitenciario y, solamente afirma, que no se la entregó su hermano. Sin embargo, tampoco en el escrito de recurso expone o alega cómo llegó ésta a sus manos y de donde provenía la misma. Es decir, el recurso de don Justino no contiene rechazo ni oposición a la condena que le ha sido impuesta, sino que solamente trata de defender la inocencia de su hermano.
El artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'Podrán interponer recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales y los que, sin haberlo sido, resultaren condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros'.
Por su parte, en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se otorga el derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales únicamente a las partes que dichas resoluciones les afecten desfavorablemente.
Precepto que resulta de aplicación supletoria al procedimiento penal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Constituyendo el citado artículo 448.1 la plasmación en la ley de la doctrina jurisprudencial, de la que sirven de ejemplo las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.001, 29 de Diciembre de 2.004 y 15 de Junio de 2.005 , entre otras muchas, conforme a la cual, la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de interés por la parte recurrente en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado dicho interés en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quién aparece como perjudicado por la vulneración por la inadmisión de sus pretensiones. Es decir, la legitimación para recurrir no resulta únicamente de la condición de parte procesal, sino que es preciso que la parte recurrente resulte perjudicada en sus intereses por la resolución recurrida en el presente caso.
En virtud de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada ninguna legitimación 'ad causam' corresponde a este recurrente para solicitar, mediante el presente recurso de apelación, la absolución de su hermano. Únicamente se encuentra legitimado para impugnar la sentencia dictada respecto de aquello que le perjudica, es decir, en una impugnación de su responsabilidad criminal, cosa que no hace, pues en ningún momento impugna, como ya hemos reseñado, causa alguna que afecte a su condena.
Tal y como recoge la STS 801/2005, de 15 de junio: 'La legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere, en primer lugar, que se interponga en defensa de sus derechos propios y no de derechos ajenos; y en segundo término la existencia de interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración, precisamente, por la inadmisión de sus pretensiones.
Por ello, el procesado no está legitimado para ejercitar derechos que no le son propios, ni puede alegar que otras terceras personas no han sido traídas a la causa, ya que resulta evidente que él si estuvo debidamente representado'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 1167/2004, de 22 de octubre de 2004: ' La legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de las partes en la revisión y modificación de la resolución recurrida fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen, de allí que tal legitimación solo se da en quien aparece como perjudicado por la vulneración, precisamente por la inadmisión de sus pretensiones, esto es que solo cabe reclamar la vulneración de los propios derechos y no los ajenos por lo que serán esas terceras personas y no Justino las legitimadas para denunciar esa violación de su derecho'.
Con aplicación de la jurisprudencia citada, esta Sala sostiene que el recurso de apelación formulado por don Justino para defender única y exclusivamente los intereses de su hermano Jorge , no hubo de ser admitido a trámite. Producida la admisión, este Tribunal ad quem entiende que no ha de pronunciarse sobre el mismo, sino proceder a desestimarlo en su integridad.
Ya que igualmente don Justino se adhirió al recurso formulado por don Jorge y existiendo dudas igualmente acerca de si el mismo es o no procedente, con el fin de evitar una posible, aunque improbable, vulneración del derecho de defensa y, dado que los argumentos son los mismos que los de su hermano Jorge , esta Sala de apelación da íntegramente por reproducido lo expuesto en el Fundamento Segundo de la presente sentencia.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Jorge y don Justino contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 34/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de San Bartolomé de Tirajana, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de costas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoseles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

