Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00009/2021
AUD PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
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Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 41 2 2016 0003434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA
SENTENCIA Núm. 9/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)
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Recurso Penal núm.392/2020
Procedimiento Abreviado núm.69/2019
Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida, a veintidós de enero de dos mil veintiuno
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 69/2019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 392/2020, seguida contra el acusado y apelado Don Luis Miguel, representado por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado Don Agustín Vellarino Pimienta por un Delito de Amenazas y, como parte apelante Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2020 en el Procedimiento Abreviado n º 69/2019 que contiene el siguiente fallo:
'CONDENO, por conformidad, a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximación a Luis Manuel a una distancia inferior a 80 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre o sea frecuentado por éste, y prohibición de establecer con él por cualquier medio de comunicación, informático, electrónico o telemático, contacto verbal, visual o escrito, en ambos casos por el tiempo de tres años, imponiéndole las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 150 euros por los daños personales ocasionados, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 392/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 25 de noviembre de 2020, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:
'ÚNICO. -Se declara probado que se dirige la acusación contra Luis Miguel con NIF: NUM000, nacido el día NUM001/1959 mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 05:45 horas del día 1 de noviembre de 2016 acudió al domicilio de Luis Manuel sito en la CALLE000 de Mengabril y con objetivo de intimidarle aporreó la puerta del mismo. Cuando Luis Manuel se disponía a abrirla y continuando con el mismo y único propósito intimidatorio fracturó una ventana de la vivienda y roció en su interior un líquido inflamable que llegó a alcanzar a Luis Manuel al tiempo que le decía 'cabrón te voy a quemar vivo'.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación formulado por la acusación particular en el presente asunto consiste en infracción de precepto legal, en el sentido de que la sentencia subsume los hechos en un delito de amenazas del art. 169.2 CP mientras que son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal . En este caso la conducta del acusado no se limitó a una mera manifestación verbal, sino que llevó a cabo determinadas acciones como verter líquido inflamable en la vivienda y atrancar la puerta de salida con una barra. No se limita pues la conducta al anuncio de un simple mal.
En lo motivo segundo se refiere al incorrecto relato de los hechos probados. No se hace referencia al momento en que ocurren los hechos, de madrugada, ni al reconocimiento por el propio acusado; tampoco se recoge el hecho de atrancar la puerta de salida, aunque sí se refiere a tal acto en el F.J Segundo. No consta que la víctima estaba sola en la vivienda, alejada esta de la población, tampoco se refiere el daño psicológico sufrido, como consta en el folio 261 de la causa, aparte del meramente físico.
El motivo tercero se refiere a un error flagrante en la apreciación de las pruebas, que es ilógica. El acusado vertió gasoil a la víctima y atrancó la puerta, no prendiendo el cartón en que se había intentado prender fuego por la hora de la madrugada en que ocurren los hechos y el mes de diciembre de bajas temperaturas. Existe prueba pues del plan premeditado del acusado y del daño psicológico causado con el parte médico, aparte de que deriva de la propia experiencia de una persona que haya sufrido estos hechos.
Por lo que se refiere a la declaración del acusado, reconoce los hechos en el plenario, frente a su declaración anterior, admitiendo las amenazas, pero negando hechos como el haber atrancado la puerta o haber rociado el cuerpo de la víctima.
Respecto a los testigos, el sobrino del acusado Sr. Luis Miguel falta a la verdad cuando señala que estuvo con la Guardia Civil en el lugar y no vio nada raro, o el testigo Sr. Candido en cuanto que vio trabajar al perjudicado recurrente, lo que es incompatible con el daño psicológico causado.
En cuanto a al documental, el reportaje fotográfico acredita la fractura de la ventana, la existencia de la barra y el cartón quemado y en el folio 261 el informe médico que acredita el daño psicológico.
Se solicita como prueba la reproducción del soporte audiovisual solicitando el recurso la 'anulación' de la sentencia y el dictado de otra en que se castigue al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa. En el otrosí segundo se solicita la celebración de vista ex art. 791 Lecrim , y subsidiariamente, la reproducción de la sesión del juicio.
-La defensa del acusado se opone al recurso considerando que en el fondo los tres motivos pueden refundirse en el error en la apreciación de la prueba al absolver por el delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación particular. Se cita doctrina jurisprudencial en el sentido de que se debe respetar el criterio del juez de la primera instancia como regla general y que no cabe revocar una sentencia absolutoria como la dictada respecto a dicho delito, solo solicitar ex art. 790.2 Lecrim su anulación.
En la alegación primera se examina la prueba practicada, insistiendo la parte en las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones del denunciante sobre la forma de haber acontecido los hechos; de este modo, ninguna de ellas puede ser considerada como prueba incriminatoria. No ha quedado acreditado a falta de refrendo objetivo por ejemplo de la Guardia Civil, que se atrancare la puerta con una barra o que se rociase los ojos del denunciante con gasoil, lo que no fue puesto de manifiesto desde el primer momento a la Guardia Civil. Los agentes niegan que fuere posible y además el perjudicado solo acudió al centro médico a las 12 horas del mediodía, seis horas más tarde. Se niega también haberse acreditado el que el acusado intentara prender un cartón, lo que los agentes de la Guardia Civil niegan en el plenario.
Por todo ello son falsas las acusaciones lanzadas por el recurrente, sin que quepa olvidar la condena dictada contra el acusado por un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP , y que debe respetarse el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la petición indemnizatoria, en la alegación segunda de la oposición al recurso, se refiere esta parte al razonamiento de la sentencia de instancia según el cual el informe que intenta acreditar el daño moral es de 22 de mayo de 2017, casi siete meses después de los hechos, y no viene corroborado por ningún tipo de pericial.
-El Ministerio Fiscal considera en su informe que la calificación jurídica de los hechos como amenazas graves ha sido correcta en cuanto no se da principio a la ejecución de un delito de homicidio en ningún momento, declarando la propia víctima que el autor se marchó del lugar por su propia voluntad después de prender el cartón, con lo que es aplicable el art. 16.2 CP . En cuanto a la valoración de las pruebas, se considera racional y lógica ex art. 741 Lecrim sin que quepa revisar en esta instancia la valoración de la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- Con carácter preferente a cualquier otra cuestión, debe tenerse en cuenta el hecho fundamental de que se está pretendiendo ahora en esta sede de apelación una condena por delito más grave que aquel por el que se ha dictado ya sentencia condenatoria- de amenazas graves- pero que es un homicidio en grado de tentativa previsto en el art.138 CP en relación con el art. 62 CP . Pues bien, el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento de dicho delito es atendiendo a la pena en abstracto procedente para dicho tipo, superior a nueve años ex art. 757 Lecrim , el procedimiento sumario u ordinario. La Jurisprudencia se pronuncia unánimemente a favor de la pena en abstracto. A título de ejemplo, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo 22 de abril de 1999 , 2 de julio de 2002 o 20 de septiembre de 2004 . Tampoco resultará trascendente el grado de perfeccionamiento (en el caso analizado es irrelevante que el delito no se hubiera consumado) o de participación. En este sentido, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 , 3 de julio de 1993 o 29 de marzo de 2001 .
En este caso es evidente que resultó firme el Auto que conforme el art. 779.1. 4ª Lecrim declaró la transformación en procedimiento abreviado. No se debería pues haber admitido en el proceso de primera instancia una calificación como la que se ha pretendido, al exceder de los márgenes del procedimiento abreviado, sin que conste ni recurso anterior ni planteamiento de cuestión de competencia en el momento procesal oportuno.
Esta circunstancia ya supone un motivo primero para la desestimación del recurso, por las razones puramente procedimentales indicadas.
No obstante, aun prescindiendo de este dato, y seguir aportando elementos que deben llevar a la desestimación del recurso en todo caso, comprobamos que lo que se pretende en autos es agravar la situación del acusado, al solicitar la condena por un delito del que en realidad ha resultado absuelto, y que fue objeto de calificación por la acusación particular, como es el del citado homicidio en grado de tentativa. A tal efecto hemos de tener en cuenta la obligatoria aplicación del art.792.2 Lecrim , que dispone:
2'. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y, en relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
En este caso, si comprobamos los términos del suplico del recurso, en el mismo nada se dice sobre la pretensión deducida. Solo comprobamos que en el apartado de 'prueba' se solicita 'proceda la anulación de la sentencia dictada y tras la prueba que solicitamos el dictado de una sentencia condenatoria'. Y en el Otrosí Segundo del recurso se refiere: 'anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se condena al acusado'. En el cuerpo del recurso no se hace referencia alguna a la aplicación del citado art. 790.2 o del art. 792 Lecrim y a que lo que se pretenda de forma expresa es la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva sentencia o se celebre nuevo juicio. No se solicita pues claramente la nulidad para que sea el propio órgano a quo el que resuelva, o bien para que se celebre en su caso de nuevo el juicio para evitar contaminaciones y falta de imparcialidad en la nueva valoración del asunto, dándose a entender en cambio que sea esta Sala al que proceda a dictar sentencia que agrave la situación del acusado condenándolo por un delito más grave. Lo cual como hemos visto es de todo imposible.
TERCERO.- Pero es que incluso entendiendo que lo realmente pedido en el suplico del recurso de apelación fuera precisamente esa nulidad a todos los efectos legales, con devolución del asunto, apuntan sobre este particular las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 : 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.
Ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre ), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales,y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Por su parte, la doctrina constitucional venía señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE que, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003223/ 2005, 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).
Bien es cierto que el primer motivo del recurso de apelación se centra en 'infracción legal' porque se entiende que los hechos de verter líquido sobre la víctima y atrancar la puerta de salida constituyen actos que dan principio a la ejecución de un delito de homicidio. Sin embargo, queda bien claro que para poder llegar a esa conclusión es necesaria una modificación de los hechos probados,supuesto este que impediría de todo punto un dictado por esta Sala de una sentencia agravatoria de la condena, en cuanto que, incluso partiendo de lo adecuado de la tesis de la parte recurrente, habría que revisar la valoración de la prueba practicada, que en este caso es personal. De hecho, en el motivo segundo se alega infracción en el apartado de hechos probados porque no se incluyen ciertos elementos como que ocurrieran los hechos de madrugada, en un lugar alejado en que la víctima se hallaba sola o que se atrancara la puerta, lo que no se trata de un defecto formal en su redacción que pudiera producir indefensión, sino que reflejan una apreciación de la prueba que descarta cualquier calificación jurídica que no sea la de un delito de amenazas. La STS n º 644/2016, de 14 de julio , recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. 'Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim 'se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.' El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados.La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación) surge 'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).' Esta segunda posibilidad es la del error en la apreciación de la prueba a que nos hemos referido anteriormente.
Pues bien, no puede por lo tanto pretenderse ni una revocación de la sentencia de instancia porque habría que modificar los hechos probados, sin apreciar aquí un error grave de irracionalidad en la valoración probatoria. Y en este particular no cabe sino entender que no se demuestra en el recurso en modo alguno que la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de instancia sea irracional, carente de motivación y que se aparte en fin de las máximas de experiencia. De hecho, ninguna alegación sobre este concreto supuesto se hace en el recurso, más que discrepar de la valoración realizada por la juez a quo para intentar imponer la propia.
Y así, visionando la grabación y leyendo la sentencia impugnada, comprobamos que en la misma se ha procedido a una valoración de la prueba personal y documental obrante en autos, que, aunque no sea aceptada por el recurrente, no pude considerarse como arbitraria ni irracional. Así la sentencia valora en primer lugar la declaración del denunciante, que en el plenario declara cómo el acusado intentó prender un cartón y que aseguró la manilla de la puerta para que aquel no pudiera salir. Sin embargo, contrasta esta testifical con la de los agentes de la Guardia Civil, valorando el testimonio de los dos que declararon, TIP NUM002 y NUM003. En efecto, visionando la grabación comprobamos cómo el primero de los mencionados admite la rotura de la ventana y los restos de gasoil en el lugar, así como las manchas del mismo en el pantalón de la víctima y la irritación de sus ojos, pero no observó la presencia de 'restos' del cartón quemado a que se refiere el denunciante, ni 'vestigios de haber prendido fuego'. Observamos que en todo ello abunda igualmente el testimonio del segundo agente, corroborando que no vieron indicios de fuego en el lugar. No se entiende pues que el hecho de que la puerta pudiera haber estado atrancada, dato que echa en falta el recurrente en el apartado de hechos probados, sea aquí decisivo, en cuanto que no se adveran pruebas de haberse dado propiamente comienzo a la acción de matar a una persona, como se entiende en la sentencia, con el uso de fuego para dañar, y no solo amedrentar, al perjudicado.
Por último, por lo que respecta al apartado de la responsabilidad civil, ajeno propiamente al de la calificación de los hechos, la parte recurrente parece subordinar su estimación a la consideración de los hechos como homicidio en grado de tentativa. No obstante, si así no fuere, la propia juzgadora da respuesta a la cuestión de la posible concesión de esa indemnización que se solicita por el daño psicológico. Para ello se argumenta de nuevo de forma razonable que estamos en presencia de un tratamiento que se inicia en mayo de 2017, varios meses después de los hechos, lo que impediría, debe entenderse, apreciar la necesaria relación de causalidad en este caso. El recurso de apelación se centra exclusivamente en el informe médico obrante al folio 261 de la causa y, observando el mismo, comprobamos que tiene fecha de 3 de mayo de 2018 y se dice claramente que se emite 'a petición del interesado' y 'basándose en datos recogidos de la historia clínica', estando abierta según este documento desde el 22 de mayo de 2017, adverándose un 'trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido' del que no se establece ninguna relación causal con los hechos objeto de este procedimiento. A ninguna prueba más fidedigna se remite la parte apelante para justificar su petición en el recurso.
Pero es que, además, como se dice en la sentencia, no se trata de un informe pericial que permitiera calibrar con mayor certeza esa vinculación causal con los hechos que se denuncian; ciertamente que la emisión de un informe de este tipo parece ser aquí relevante, entiende la Sala, a la vista de las dudas que se suscitan con la documental que aporta el perjudicado. De ahí que, de nuevo, no cabe conceptuar la valoración de la juzgadora a quo como irracional o falta de la suficiente motivación y argumentación lógica. Debe mantenerse por ello la misma sin que se aprecie el error que se denuncia.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso formulado, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, no se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada a parte alguna ex art. 239 Lecrim , siendo declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa en nombre de S. M. el Rey y, por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Don Luis Miguel, representado por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado Don Agustín Vellarino Pimienta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito de fecha 21 de enero de 2020 en su Procedimiento Abreviado número 69/2019 , CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-